Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, si bien desistió de la petición de medida cautelar. La entidad demandada, tras invocar la falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001, se opuso a la pretensión de la demandante, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria. El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de la práctica de la prueba.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
PRIMERO.-El demandante DON Victor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000., con antigüedad de 19 de abril de 2007, ostentando la categoría profesional de Auxiliar enfermería, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.283,10 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha 22 de julio de 2022, el actor solicitó a la demandada DIRECCION000., la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar. La jornada solicitada era de 7:30h a 15:00h, a partir del día 1 de septiembre de 2022.
Mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2022, la empresa concedió la solicitud al trabajador.
TERCERO.-Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2023, la empleadora DIRECCION000, solicitó a los trabajadores la elección de los turnos para el año 2024. En dicha comunicación, se recoge lo siguiente:
"Per tal de poder continuar elaborant el calendari anual de feina de l'any 2024 tal i com es disposa a l'article 32 del vigente Conveni Col·lectiu de DIRECCION000, us pregam ens comuniqui en quina de les opcions de torns pel 2024, acordats amb el Comitè d'Empresa, està vostè interessat/da.
A més a més, en cas de tenir previst sol·licitar un torn concret per Conciliació familiar segons l'art. 34.8 de l'Estatut dels Treballadors, pregam adjunti la sol·licitud a aquest doument per tal de poder tenir-ho en compte a l'hora d'adjudicar els torns de 2024.
A tal efecte, ens haurà de retornar aquest document, degudament cumplimentat, abans de les 15:00h del día 22 de noviembre de 2023. En el cas de no obtener resposta per part seva en la data prevista s'entendrà que no té preferencia de torn i li será assignat per l'empresa.
L'assignació dels torns es durà a terme entre les persones interessades i serà ratificada posteriormente pel Comité d'Empresa.
El actor respondió a la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2023 interesando ser asignado en el turno de "mañana - servicio de estancias diurnas, de 10 a 17h".
CUARTO.-En fecha 21 de noviembre de 2023, el trabajador remitió escrito a la empresa en el que solicitaba lo siguiente:
"Don Victor, con DNI (...), mayor de edad, comparece en propio nombre y por medio de la presente solicita la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo recogido en el artículo 34.8 E.T. para la conciliación de la vida laboral y familiar como consecuencia de tener bajo mi guardia y custodia a mi hija de 2 años nacida el NUM000/2021, menor de doce años.
La jornada que solicito para una conciliación de la vida laboral y familiar es de 10:00 A.M hasta 17:00 P.M de lunes a viernes, fines de semana y festivos libres (Centro de día), comenzando la nueva jornada de trabajo el día 1 de enero de 2024".
QUINTO.-En fecha 14 de diciembre de 2023, el demandante remitió nuevo escrito a la empresa, en el que indicaba lo siguiente:
"El día 21 de noviembre de 2023 procedí a la presentación de solicitud de adaptación de mi jornada de trabajo al amparo del vigente art. 34.8 E.T., dentro del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral para iniciarla a partir del 1 de enero de 2024, consistente en la realización del horario de 10:00 a.m a 17:00 p.m de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y domingos y los festivos libres. Se adjunta solicitud.
Que a fecha 14 de diciembre de 2023 la empresa no ha procedido a notificarme ninguna decisión y tampoco ha procedido a notificarme la apertura de negociaciones y superándose el plazo de 15 días que establece el artículo 34.8 E. T., según redacción dada por el RD Ley 5/2023 de 28 de junio , , conforme el mismo artículo y debido a la ausencia de oposición motivada en dicho plazo se entiende concedida la solicitud de 21 de noviembre de 2023, en los términos solicitados, y por ello a partir del 1 de enero de 2024 realizaré el horario solicitado:
10:00 a.m a 17:00 p.m de lunes a viernes, con descanso semanal los sábados y domingos y los festivos libres".
SEXTO.-En fecha 21 de diciembre de 2023, la empresa responde al trabajador mediante escrito, en el que recoge lo siguiente:
"Us inform que, atesa la vostra solicitud de preferencia de torn i de conciliació familiar per l'any 2024 en base a allò previst a l'article 34.8. E.T. i malgrat no se justifiquen els motius pels quals se demana aquest torn, se vos ha assignat, per l'any 2024, el torn de matí de 10:00 a 17:00 h de dilluns a divendres no festiuis, a la 2ª planta, des del 1 de gener fins al 31 de desembre de 2024, quedant sense efectes les anteriors sol·licituds de conciliació. Aquesta assignació podrá ser modificada per l'empresa, basant-se en les necessitats del servei, la falta d'adaptació del treballador al lloc assignat o per haver incorregut amb faltes de qualsevol índole.
A més a més, s'adjunta el torn corresponent a l'any 2024.
Per altra banda, s'adjunta el model de sol·licitud de vacances i festius 2024, que es podrá presentar per gaudir dels seus permisos per vacances i festius i s'atendrà a les dates que li siguin assignades".
El demandante recibió dicha comunicación el 22 de diciembre de 2023.
SÉPTIMO.-En fecha 29 de diciembre de 2023, la empresa remitió correo electrónico al actor, en el que se le informa que tiene a su disposición la documentación relativa a la asignación de turno 2024. Asimismo, se añade que "recordarle también que tiene pendiente de recoger desde el pasado 22 de diciembre de 2023; Assignació, entrega torn i sol·licitud de vacances i festius 2024. Para tener acceso a dicha documentación deberá personarse en recepción de lunes a domingo de 09:00 a 20:00h".
OCTAVO.-En fecha 9 de enero de 2024, la empresa remite comunicación al trabajador en la que se recoge lo siguiente: "Por medio de la presente, contestando a su solicitud presentada el pasado 4 de enero de 2024 en la que solicita se le entregue el turno y la solicitud de vacaciones del año 2024, le informo que tiene usted a su disposición esta documentación en Recepción de DIRECCION000. desde el pasado 22 de diciembre de 2023".
NOVENO.-Desde el 1 de enero del año en curso, el actor realiza una jornada de 10 a 17h, de lunes a viernes, librando los fines de semana y días festivos. El trabajador, desde la citada fecha, está asignado en la 2ª planta del edificio que conforma la residencia. Previamente, desempeñaba sus funciones en el Centro de día, situado en la planta baja del edificio.
DÉCIMO.-Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024, el demandante solicitó a la empresa un cambio en las fechas de vacaciones previstas del 10 al 24 de marzo, para disfrutarlas en el período que va del 1 al 15 de febrero.
UNDÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada a las actuaciones por ambas partes, el interrogatorio del actor, y la declaración testifical de doña Francesca.
SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare la vulneración de derechos fundamentales del trabajador por parte de la empresa, y se condene a la misma a abonar el importe de 10.000 euros en concepto de indemnización por daño moral, así como al cumplimiento de la medida de conciliación familiar solicitada.
La empresa demandada se opone, argumentando que la solicitud del demandante ha sido debidamente atendida, concediéndose al trabajador el derecho a realizar una jornada de 10 a 17h, de lunes a viernes, con libranza los fines de semana y festivos. El hecho de que se haya asignado al trabajador en la 2ª planta obedece a la necesidad de cumplir con los requerimientos de otra trabajadora, quien se encuentra impedida físicamente para realizar las labores propias de dicha 2ª planta, por lo que ha sido asignada al centro de día, ubicado en la planta baja del edificio.
TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 E.T.:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
(..)
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
Aplicando la normativa transcrita al caso que nos ocupa, resulta que la empresa DIRECCION000, accedió a la solicitud del demandante, de prestar servicios en el turno horario de 10 a 17h, por lo que no puede hablarse de que nos encontremos ante una necesidad del trabajador de adaptar su jornada a las circunstancias familiares, puesto que dicha adaptación ha sido atendida por la empresa. Distinto es que el trabajador no esté conforme con la decisión empresarial de asignarle en la 2ª planta del edificio, pero ello no nos conduce al pretendido incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que se trata del mismo centro de trabajo, compuesto por varias plantas. En todo caso, no es una medida de conciliación familiar la que se habría incumplido, pues la disconformidad con dicha asignación debería ser objeto de valoración en otro tipo de procedimiento, cual es, una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, de entenderse que así se ha producido. Ninguna alegación en cuanto a la disparidad de funciones ha sido formulada por la parte actora.
Es más, ninguna vulneración de derechos fundamentales ha sido debidamente acreditada. Se pretende por el trabajador calificar la conducta de la empresa como represalia, si bien ninguna de las actuaciones empresariales supuestamente infractoras de la garantía de indemnidad han sido objeto de cumplida prueba. Así, las pautas orientativas que se entregaron al trabajador obedecen al hecho de que el mismo iniciaba su prestación de servicios en la 2ª planta, realizando un horario que podría solaparse con el de otros trabajadores de la misma planta, por lo que la única finalidad de dicho documento es organizativa. Ningún descrédito ni ofensa se deduce de dicho documento.
Por otra parte, debe significarse que, el hecho de que la empresa hubiera demorado su respuesta más allá de los quince días que marca la normativa, no puede determinar que ahora deba reconocerse al trabajador el derecho a prestar servicios en Centro de día, puesto que no consta que dicha medida haya vulnerado el derecho a la conciliación familiar del trabajador.
En consecuencia, y en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, la demanda debe ser desestimada.
Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación pasiva del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001, la misma debe ser estimada, toda vez que no consta ningún vínculo ni relación entre dicho organismo y el demandante.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 191.2.f) LRJS ,frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima la falta de legitimación pasivadel AYUNTAMIENTO DE DIRECCION001 y se desestimala demanda formulada a instancias de DON Victor, frente a DIRECCION000. y, en consecuencia, se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.