Última revisión
27/08/2018
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 1415/2014 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Núm. Cendoj: 07040440042018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2416
Núm. Roj: SJSO 2416:2018
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1° IZQ 07002 Tfno: 971219476 Fax: 971219496
Equipo/usuario: 4
NIG: 07040 44 4 2014 0005636 Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001415 /2014 Procedimiento origen : / Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Celsa ABOGADO/A: CARLES JUANES SITJAR PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: IBERIA LAE ABOGADO/A: CECILIA LEONOR VIVO LORENZO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
En PALMA DE MALLORCA, a 21 de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 1415/14 seguidos a instancia de D. Celsa contra la empresa IBERIA LAE sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 23-12-2014 tuvo entrada demanda formulada por Carles Juanes Sitjar, Letrado del ICAIB, en representación del sindicato U.S.O.-Illes Balears, y en interés de su afiliado D. Celsa contra la empresa IBERIA LAE y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 19 de febrero del año en curso compareciendo todas las partes y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
Primero.- La actora D. Celsa , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, IBERIA LAE como trabajadora fija discontinua, desde el 02.05.2007 con categoría profesional de Agente Administrativo, y retribución bruta diaria en 2014 (con inclusión de la prorrata de pagas extras) de 39,57 euros.
Segundo.- La actora trabajó para Iberia en los siguientes períodos:
2007:23 de junio a 2 de septiembre 2008:1 de julio a 30 de septiembre 2009:del 1 de julio al 30 de agosto 2010:del 1 de julio al 30 de septiembre 2011: del 6 de junio al 30 de julio ( en 2011 tenía suscrito contrato hasta el 25 de septiembre pero inició disfrute de excedencia voluntaria a partir del 1 de agosto de 2011) 2014 del 11 de agosto al 19 de octubre.
Tercero.- La actora a partir del 1 de agosto de 2011 inició el disfrute de excedencia voluntaria, que inicialmente solicitó por un año, pidiendo su prórroga hasta que el 19 de junio de 2014 solicitó su reincorporación._A la actora por escrito de fecha 16 de julio de 2014 se le reconoció la reincorporación con efectos del 31 de julio de 2014, reincorporándose a la plantilla de Iberia el 11 de agosto de 2014.
Cuarto.-La actora tras su incorporación a Iberia el 11 de agosto de 2014 recibió la siguiente formación, a los efectos de refrescar sus conocimientos tras el disfrute de su excedencia voluntaria: l.- Aceptación de pasajeros, Equipajes y Embarque, actualización (12-8-2014)2. Seguridad Operacional . Mold 2-FFHH en handling (14-8-2014).También realizó durante el mes de agosto los siguiente los siguientes cursos: Concienciación Básica en Seguridad y Mercancías Peligrosas CAT 9 (artículos Restringidos).
Quinto.- El 13 de noviembre de 2014 se remitió vía burofax carta de despido a la demandante. Se tiene por reproducida la carta de despido, obrante en la prueba documental. El 14 de noviembre se notificó el despido de la actora al Comité de Centro y a la Sección Sindical.
Sexto.- En fecha 2 de septiembre de 2014, se inició expediente disciplinario a la actora, remitiendo pliego de cargos en fecha 2 de septiembre de 2014 vía burofax. La actora recibió el inicial pliego de cargos del 3 de septiembre de 2014.Se comunicó igualmente el pliego de cargos al Comité de Centro (3-9-2014) y a la Sección Sindical (3-9-2014)
-En fecha 10 de octubre de 2014 se remitió a la actora vía burofax ampliación del inicial pliego de cargos.En fecha 13 octubre de 2014 se notificó al Comité de Centro de Palma y a la Sección Sindical la ampliación del pliego de cargos .
-La actora en fecha 15 de octubre de 2014 remitió vía correo electrónico pliego de descargos a la instructora Dá Ángela .
Septimo.- La actora no acudió a su trabajo, sin aportar justificación alguna los días 23 y 24 de agosto y 6 y 9 de septiembre de 2014. La actora causo baja por IT del 26 de agosto de 2014 al 1 de septiembre
Octavo.-La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 26 de agosto hasta el día 1 de septiembre en que fue dada de alta por la Inspección Médica. La actora presentó con retraso el parte de baja médica.
Noveno.- Conforme a los horarios programados y fichajes, la actora entre los días 13 de septiembre y 9 de octubre de 2014 incurrio en las siguientes impuntualidades:
-Día 13 de septiembre de 2014 : debía entrar a las 16.30 y lo hizo a las 16.36 :6 minutos de retraso. -Día 14 de septiembre de 2014.debíanentrar a las 7.30 y fichó a las 7.36 :6 minutos de retraso -Día 19 de septiembre de 2014: debía entrar a las 13.00 y y entró a las 13.05.cinco minutos de retraso -Día 24 de septiembre de 2014: debía entrar a las 6.30 y entró a las 8.19 horas: 1 hora y 49 minutos de retraso. -Día 28 de septiembre de 2014: debía entrar a las 9.30 horas y entró a las 11.00: 1 hora y 30 minutos de retraso. -Día 2 de octubre de 2014: debía entrar a las 7.30 y entró a las 7.37 : 7 minutos de retraso. -Día 7 de octubre de 2014: debía entrar a las 8 y entró a las 8.30 horas: 30 minutos de retraso. -Día 9 de octubre de 2014: debía entrar a las 7.30 y entró a las 7.52: 22 minutos de retraso. -El día 1 de octubre la actora fichó la salida a las 11 horas, esto es 30 minutos antes de su hora de salida programada (11.30)
Decimo.- La actora el día 14 de septiembre, tuvo asignado el embarque del vuelo NUM010 ,destino Ibiza. La actora había sido avisada de que debía impedir el embarque a dos pasajeros. Se le indicó el nombre de los pasajeros y los asientos que tenían asignados. La actora no realizó la apertura del vuelo en el sistema informático, y en consecuencia no quedo registrado en el sistema el embarque de ninguno de los pasajeros que efectivamente embarcaron. Al no haber abierto en el sistema el vuelo, la actora no pudo utilizar la lectora, ya que esta no puede funcionar correctamente si el vuelo no está abierto en el sistema.La actora tampoco se quedó copia de las tarjetas de embarque. A pesar de ello la actora permitió el embarque de dichos pasajeros, que posteriormente tuvieron que ser desembarcados del avión, lo que provocó el retraso del avión.
Undecimo.- La actora el día 20 de septiembre de 2014, mientras estaba realizando la facturación de la Compañía Monarch al facturar a los pasajeros Sres. Samuel y Luis Pablo , números de embarque NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 para el vuelo de la compañía Monarch NUM004 con destino Londres, facturó sus equipajes al registro de otros pasajeros que viajaban con destino a Manchester en el vuelo de la Compañía Monarch número NUM005 ( en concreto Sres. Daniel , Gonzalo , Marcos Segismundo , números de embarque NUM006 , NUM007 NUM008 y NUM009 ), entregando duplicados de las tarjetas de embarque de estos últimos a los primeros.Esto supuso que los equipajes de los citados Sres, Samuel y Luis Pablo volasen a Manchester en lugar de a Londres. Y que la Compañía Monarch remitiese queja a Iberia respecto de la actuación de la actora. ( Ellos volaron a Londres, ya que en la puerta de embarque se detectó el error y pudieron ser ubicados en el vuelo correcto)
Duodecimo.- El día 25 de septiembre la actora tenía programada su jornada de 7.30 a 10.00. Tenía asignado funciones de facturación en el mostrador 47, en el que no se presentó hasta las 7.45. A las 7.35 fue vista tomando café en el bar 'Costa Café' por la jefa de servicio D. Tomasa .
Decimotercero.- En fecha 28 de diciembre 2015 se ha celebrado ante el TAMIB, el preceptivo acto de conciliación/mediación , en reclamación de cantidad , con el resultado de SIN EFECTO .
Fundamentos
Primero.- Los hechos probados primero, segundo, tercer, quinto y sexto son conformes, además de resultar acreditados documentalmente; el cuarto resulta acreditado por la documental aportada en el acto de la vista por Iberia; el séptimo, octavo, noveno, decimo y undecimo se infieren de la valoración conjunta del interrogatorio la actora y testifical practicada en el acto de la vista en relación con la documental de la demandada .(Art. 97.2 LJS)
Segundo.- Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS , el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 13 de noviembre de 2014, solicitando su calificación como improcedente por no ser ciertos los hechos objeto de imputación y no haber incurrido en ninguna infracción laboral sancionable.
Frente a tal pretensión la empresa demandada, solicita la calificación del despido disciplinario litigioso como procedente al ser la conducta que ha sido objeto de represión disciplinaria constitutiva de una infracción laboral muy grave tipificada en los Art.259 yss del Ceo Iberia y su personal de tierra(BOE 22/05/2014) y Art. 54 del ET .
Tercero.- A) El Tribunal Supremo al interpretar el Art. 54.2 de ET ha elaborado la siguiente doctrina:
a)La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87 ).
b)La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al OJ. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1 ), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la transgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).
c)Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8 STS 24 y 25-2 , 26 septiembre 84 ). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).
d)La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).
e)A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91 , 14-2-89 , 20-10-89 ).
g)En la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna ( STS 29 noviembre 85 , 16-7-82 ).
B).-En relación a la causa de despido tipificada en el Art. 54.2.a ET , la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios :
1).-La falta de puntualidad es también un incumplimiento del trabajador, al frustrar el objeto del contrato, ya que una de las obligaciones básicas del trabajador es permanecer en su puesto de trabajo, tanto al comienzo como al final de la jornada pactada. Por consiguiente, debe entenderse, que existe impuntualidad, tanto si se llega tarde al trabajo, como si se producen ausencias del mismo antes del término de la jornada pactada. La falta de puntualidad, en definitiva, no es sino el incumplimiento del horario establecido.
Las faltas de asistencia y puntualidad al trabajo, para que sean causa de despido, han de ser repetidas e injustificadas; teniendo en cuenta que estas faltas no operan objetiva y automáticamente, sino que han de ser estudiadas en su realidad de forma específica y singular en cada caso ( STS 25-11-85 [RJ 19855848 ]; 2-7-87 [RJ 19875060]) y con los efectos que causan ( STS 18-10-83 [RJ 19835100]).
Por faltas justificadas han de entenderse las ausencias independientes de la voluntad del trabajador, de las que no es en forma alguna culpable, al estar motivadas por circunstancias que le impiden acudir al trabajo. Por el contrario, son faltas injustificadas aquéllas para las que no existe precepto legal reglamentario o circunstancia de indudable valor, moral o social, que disculpe la asistencia.
2).-El ET no establece un número de inasistencias o impuntualidades que puedan dar lugar a la decisión extintiva empresarial, debiendo en tal caso estarse a lo establecido en el convenio colectivo aplicable y, en su defecto, a los criterios generales de apreciación de las sanciones y, más concretamente , a los de apreciación de la gravedad requerida para que proceda el despido ( STS 2-10-86 [RJ 19865367 ]; 18-7-88 [RJ 19886171]).
3).- Es claro que la enfermedad o accidente pueden constituir justificación suficiente a la ausencia o impuntualidad al trabajo. Pero para que la enfermedad o accidente constituyan justificación suficiente de la ausencia al trabajo han de cumplirse varios requisitos : -la presentación de los partes de baja y de confirmación; -la incorporación del trabajador al ser dado de alta.
-La incapacidad temporal de los trabajadores constituye motivo de suspensión del contrato de trabajo, excusando la asistencia al puesto de trabajo. Ahora bien, aunque la enfermedad común o profesional, así como el accidente de trabajo impidan al trabajador asistir a su puesto de trabajo, constituyendo, por tanto, una causa de justificación para la inasistencia al mismo, no es menos cierto, que el comienzo de la situación de incapacidad temporal se decide por los servicios médicos correspondientes, bien de la entidad gestora de la Seguridad Social, bien por la mutua, y el trabajador está obligado a notificar su situación a su empresa, de manera, que la falta de presentación del parte de baja en el plazo establecido legalmente comporta que las faltas de asistencia al trabajo se consideren injustificadas, constituyendo causa de despido en su caso.( TS 21-01-88 ; TSJ Malaga 9-6-00 ; TSJ Galicia 10-5-01; TSJ La Rioja 20-6-00; TSJ Galicia 10-5-01; TSJ País Vasco 14-2-03, Rec 2114/03 ; 11-10-05 )
-La justificación de la ausencia por enfermedad o accidente de trabajo exige necesariamente el parte de baja, siendo insuficiente:-el parte de consulta o asistencia médica TSJ Murcia 27-03- 00; TSJ Cataluña 31-03-00;26-01-01; TSJ Las Palmas 16-10-2009); - un mero informe médico que no puede equipararse sin más al parte de baja cursada por los servicios oficiales competentes TSJPV 10-02-2004.No es admisible tampoco justificar las ausencias, mediante certificados médicos, que no se hubiesen adverado adecuadamente (TSJ C. Valenciana 19-4-94).
4.-) En relación a la indisciplina o desobediencia como causa de despido disciplinario se ha señalado por la Jurisprudencia que el trabajador ha de cumplir las órdenes impartidas por su empleador sin perjuicio de su posibilidad de ulterior impugnación, pudiendo negarse legítimamente a su incumplimiento sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador - SSTS 28 de noviembre de 1989 ( RJ 19898276); 28 de diciembre de 1989 (RJ 19899281 ), 10 de abril de 1990 (RJ 19903449)-, o si la orden es claramente antijurídica - STS 15 de marzo de 1991 (RJ 1991 1859)-, o existe peligro grave e inminente. Incluso se ha llegado a considerar insuficiente justificación para oponerse al cumplimiento de una orden el informe de la Inspección de Trabajo - STS 9 de octubre de 1989 (RJ 19897133)-.
En aplicación de la anterior doctrina del TS la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Sentencia de 11-04-2003 (AS 20032135) ha establecido que 'El incumplimiento tipificado en el art. 54-2-b) ET guarda plena coherencia con la norma que impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones que el empresario curse en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5-c ET ), al ser éste quien detenta el poder de dirección de la actividad laboral, que puede delegarlo ( art. 20-1 ET ) ... y los elementos que configuran ese incumplimiento son: a) que haya una orden empresarial; b) que el trabajador la haya recibido como tal; c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades se ejercitan de manera regular (por tanto, no cabe si la orden es ilegítima, aunque no ha de confundirse esta situación con la del trabajador que erróneamente cree que es ilegal); d) que la orden no se haya cumplido; e) que esa falta de cumplimiento sea culpa del trabajador; e) que sea de gravedad suficiente como para justificar la medida sancionadora más extrema, como es el despido, en cuya valoración hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso.
5).- Como se viene reiterando , la nota de culpabilidad, que debe acumularse con la nota de gravedad , puede producirse no solamente por conductas intencionales o dolosas de los trabajadores afectados, siendo suficiente acreditar, que el trabajador ha cometido una negligencia inexcusable , porque la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza puede traer causa tanto en una actuación intencional y dolosa, como en una conducta culposa o negligente; diligencia que ha de exigirse con mayor rigor de acuerdo con la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en él mismo depositó la empresa (TS 14-02-90). No es preciso que la conducta haya sido dolosa, puesto que la culpa puede provenir también de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones (TS 19-01-87; 30-06-88; 23-01-91; 30-04-91)
-Para apreciar el quebrantamiento de la buena fe contractual no es preciso que se acredite la producción de perjuicios para la empresa, puesto que lo que justifica el despido no es la entidad de los perjuicios reales producidos por la conducta ilícita, sino la gravedad de la negligencia en la que se incurre, valorando a tales efectos el conocimiento exigible en función de la titulación y experiencia del trabajador, la existencia de órdenes o instrucciones empresariales sobre la forma correcta de proceder que pudieran haberse incumplido, la existencia de antecedentes que permitan determinar si estamos ante un descuido esporádico y disculpable o ante una conducta habitual de desidia por parte del operario y el nivel de cuidado exigible en concreto, en función de las consecuencias pensables lógicamente para el caso de no guardar aquél ( TSJ Valladolid 29-4-08 , Rec 923/08 ; 4-03-09 )
Se requiere que la conducta negligente de los trabajadores , para que pueda dar lugar al despido disciplinario, pueda ser tipificada dentro de las faltas muy graves según las tipologías del convenio colectivo aplicable (TSJ Cataluña 28-10-16; TSJ Castilla-La mancha 25-01-2017).Para valorar la negligencia puede tomarse en consideración la existencia de antecedentes, incluso si el actor ya había sido sancionado por hechos similares con anterioridad , puesto que, aunque ese elemento no puede servir para justificar el despido último, sí sirve para valorar la conducta del trabajador en su contexto, ya que en tales casos difícilmente puede decirse que la actuación a la que se vincula el despido sea puramente aislada e inconsciente, ni puede situarse en un marco de cumplimiento ordinario y correcto de sus obligaciones laborales (TSJ Valladolid 4-03-09;28-04-10)
C) El régimen sancionador contenido en el Art.259 y ss del Cco Iberia y su personal de tierra (BOE 22/05/14) califica como infracción leve (art 259) '4. Abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, cuando no perjudique el proceso productivo.'; como falta grave (art 260): 3. Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al servicio o puesto de trabajo en el plazo de un mes.; 12. Las de negligencia o descuido inexcusables en el servicio; l. Las cometidas contra la disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus superiores, compañeros o subordinados. 15. No hacer llegar a la Empresa los partes de baja y alta por enfermedad dentro del plazo de cinco días, así mismo los partes de confirmación de la incapacidad dentro del plazo semanal. Y como falta muy grave (art 261) 1. La falta de más de tres días al trabajo en un mes, sin causa que lo justifique. 12. La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores.
D).- En el caso de autos, son varios los hechos imputados a la actora, los cuales han sido acreditados, tal y como pasamos a analizar:
-En primer término ha resultado acreditado la falta de asistencia al trabajo durante los días 23 y 24 de agosto de 2014 y 6 y 9 de septiembre de 2014, tal y como reconoce en el acto de la vista sin que la actora presente justificación alguna. -Por otro lado, presentó con retraso el parte de baja médica. Así viene a reconocerlo en el pliego de descargos de fecha 15.10.2014 en el que dice: 'la presentación de los partes fuera de plazo es posible ...'. -En relación con las impuntualidades, la empresa presenta el listado de horarios programados, así como los fichajes realizados por la actora, que son ratificados en el acto de la vista por Dn Edemiro , Jefe de personal. La actora en el acto de la vista reconoce la existencia de impuntualidades , si bien dado el tiempo transcurrido no recuerda fechas, justificándolo en el continuo cambio de horarios por parte de la demandada, y en la coincidencia de tumos de trabajo al tener dos empleos; en el pliego de descargos dice no recordar las impuntualidades de los días 13, 14 y 19 de septiembre, aún cuando reconoce en relación a las mismas que 'muchas veces me han coincidido dos turnos y he salido de un trabajo corriendo a otro'. Reconoce también la actora en el pliego de descargos que el día 24, que se retrasó y hora y 49 minutos, 'se quedó dormida ..', que el día 7 'tenía mal apuntado el turno' y que el día 9 en que se retrasó 22 minutos, 'perdió la tarjeta del parking y no me dejaron entrar' .Para terminar manifestando que 'De ninguna manera intento justificar algunos o todos los comportamientos aunque tampoco puedo permitir que por cada cosa mal hecha o no hecha se me notifique con estas maneras' . -El día 1 de octubre la actora fichó la salida a las 11 horas, esto es 30 minutos antes de su hora de salida programada (11.30), la actora reconoce tal extremo en el pliego de descargos: 'día uno salí antes de turno, porque ese era el turno que pensaba que tenía.' -Resulta del mismo modo acreditado igualmente a través de la testifical del Supervisor, que ha depuesto en .el acto de la vista, que la actora el día 14 de septiembre, tenía asignado el embarque del vuelo NUM010 , habiendo sido avisada previamente que debía impedir el embarque a dos pasajeros sin billete, a pesar de lo cual permitió el embarque de dichos pasajeros, que posteriormente tuvieron que ser desembarcados del avión, lo que provocó el retraso del avión. La actora en el pliego de descargos y en la vista, reconoce que no realizó la apertura del vuelo en el sistema informático, si bien manifiesta que no funcionaba. Ahora bien, el día 14 de septiembre la actora no comunico a ningún superior el fallo del sistema. La trabajadora no utilizo la lectora de embarque, pero tampoco se quedó con copias de las tarjetas de embarque de los pasajeros a quienes embarcaba. Esto conllevó que no quedase registrado en el sistema el embarque de ninguno de los pasajeros que efectivamente embarcaron. En el pliego de descargos la actora reconoce expresamente tales extremos: 'Cuando termino de embarcar me doy cuenta que por MI CULPA (las mayúsculas son suyas) los bn 33 y 34 estaban a bordo... ''Dice más tarde 'la culpa de que los pasajeros pasasen fue mía pero no sé de donde sacan que no se identificaron...no me fijé sin más' Además en escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 la actora dice : 'ha sido error mío por no prestar atención. En el momento de intentar solucionarlo la tripulación se niega a desembarcar a los pasajeros'. -La actora el día 20 de septiembre de 2014, no contrastó correctamente la facturación de la Compañía Monarch, como era su obligación, lo que determinó que los equipajes de dos usuarios de la línea, volasen a un destino diferente , y determino la queja de la compañia. -Por último la testifical de Dª Tomasa , jefa de servicio de la actora acredita que el día 25 de septiembre la actora tenía programada su jornada de 7.30 a 10.00 y asignado funciones de facturación en el mostrador 47, en el que no se presentó hasta las 7.45 .A las 7.35 fue vista tomando café en el bar 'Costa Café' por la testigo.
La conducta de la trabajadora que ha quedado acreditada constituye una manifiesta y grave transgresión de la buena fe contractual al haberse defraudado gravemente la confianza de la empresa .En efecto, configurada la buena fe contractual por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación de la demandante constituye una grave quiebra de dicha buena fe, al omitir con reiteración deberes tan elementales como la ausencia del trabajo sin justificación alguna, la falta de puntualidad tanto al comienzo como al final de la jornada pactada ,el incumplimiento el protocolo establecido para el embarque,así como la no verificación de la facturación, desentendiéndose del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a la empresa y por tanto la misma constituye justa causa de despido disciplinario tipificada en el Art. 54.2.d ET , lo que conduce a la íntegra desestimación de la demanda calificando el despido impugnado como procedente , con los efectos previstos en los Arts. 55.7 ET y 109 L.P.L .
Cuarto.- Conforme al Art. 191 LJS, contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Celsa contra la empresa IBERIA LAE, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando procedente el despido del actor y convalidando la decisión extintiva que con ella se produjo, sin derecho a indemnización.
Notifíquese a las partes la sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Duplicación.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación te el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy Fe.
