Sentencia SOCIAL Juzgado ...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 214/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 07040440042018100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1124

Núm. Roj: SJSO 1124:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1° IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Equipo/usuario: 3

NIG: 07040 44 4 2017 0000912

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000214 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Crescencia ABOGADO/A: MERCE SABATER AGUILO PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SARSAR REST SL ABOGADO/A:

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 9 de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, Diña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 214/2017 seguidos a instancia de Dª. Crescencia contra la empresaSARSAR REST, SL (Bar Restaurante 'Portonovo')sobre Despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Con fecha 14 de marzo de 2017 tuvo entrada demanda formulada por Dª. Crescencia , contraSARSAR REST, SL (Bar Restaurante 'Portonovo')y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 8 de febrero del año en curso, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.-La actoraDª. Crescencia ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandadaSARSAR REST, SL,dedicada a la actividad de hostelería, desde el 7 de julio de 2015 con categoría profesional de ayudante camarera -y salario bruto mensual

de1.430,70 euros con pp.Así mismo en los recibos de salarios de cada mes, venía percibiendo la cantidad de 99,90 euros en concepto de Plus de Desplazamiento.

Segundo.-La actora causo baja por IT el día 30 de enero de 2017.

Tercero.-Con fecha 8 de febrero de 2017 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita en la que se señalaba que con efectos desde el 15 de febrero de 2017 la empresa daba por finalizada la relación laboral.

Cuarto.-La actora durante la vigencia de la relación laboral ha venido realizando una jornada laboral de 53 horas semanales prestadas según el siguiente detalle: de martes a viernes de 06'30 a 15'30 horas y los sábados y domingos de 07'00 a 15'30 horas librando única y exclusivamente los lunes.

Quinto.-La empresa demandadaSARSAR REST, SLadeuda a la actora las siguientes cantidades:

-1.001 horas extraordinariastrabajadas desde el 7 de julio de 2015 hasta el 30 de enero de 2017:9.669,66 euros brutos.(13 horas semanales x 77 semanas de trabajo efectivo x 9,66 euros/hora)

-11días Festivos no compensados:850,99 euros.-Año 2016:lde marzo, 24,25 y 28 de marzo, 24 de junio, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 y 8 de diciembre.Año 2017:6 y 20 de enero.

Sexto.-Con fecha 20-02-2017 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 3 de marzo de 2017, con resultado sin efecto formalizando su demanda el 14-03-2017.

Fundamentos

Primero.-Los hechos probados se extraen de la documental aportada por la parte actora incorporada a su ramo de prueba y testifical practicada en el acto de la vista, en relación con el interrogatorio de las empresa demandada incomparecida al acto de la vista pese a su citación personal con los apercibimientos legales, lo que permite tener por ciertos los hechos invocados de contrario, conforme al Art 91 LRJS . ( Art. 97.2 LRJS )

Segundo.-Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS , el cese unilateralmente impuesto por la demandada con efectos al 15 de febrero de 2017, solicitando su calificación como un despido improcedente por carecer de causa que jurídicamente lo ampare.

Tercero.-La jurisprudencia que interpreta el Art. 103 de la LRJS ha entendido que la acción de despido no se identifica con la de disciplinario -mera acepción de un género común- sino que comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esta decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin alegación de causa ( STS 26.2.90 ; 23.10.93 ; 27.7.93 ).

Cuarto.-Acreditada por la demandante la preexistencia de la relación laboral, con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario que se detallan en el hecho probado primero, así como su extinción unilateral por la demandada con efectos al 15 de febrero de 2017 y no habiendo acreditado ésta última, como conforme al Art. 105 LPL le competía, la concurrencia de causa que sirva de sustento a dicha extinción contractual unilateral, la misma debe ser calificada como un despido improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 11O LRJS.

Quinto.-A).- Conforme a lo dispuesto en el art 26.3 de LJS, 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'

B).- En relación a la reclamación de horas extraordinarias, corresponde al trabajador la cumplida demostración de la realización de los correspondientes excesos de jornada tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 23/6/1988 (RJ 19885464 ), 8/2/1989 (RJ 1989702 ), 14/6/1992 (RJ 19924669),

22112/1992 (RJ 199210353) y 1116/1993 (RJ 19934665), en las que se establece que '...corresponde al demandante la prueba de los elementos constitutivos de lo reclamado y en materia de horas extraordinarias, la interpretación de la doctrina jurisprudencia! ha sido la de requerir una estricta y detallada prueba de la realización, del número de ellas sin que sea suficiente la mera manifestación de haberlas trabajado'. Pero también ha puesto de relieve el Alto Tribunal que esta exigencia de acreditación rigurosa y circunstanciada de las horas extraordinarias cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 10 de mayo de 1992 , 22 de diciembre de 1992 [RJ 199210353 ] y 17 de mayo de 1995 [RJ 19953982]).

C).- El convenio colectivo del sector del sector de la hostelería de las Illes Balears establece en su artículo 15 que la duración máxima de la jornada ordinaria trabajo queda

establecida en 1736 horas anuales de trabajo efectivo, computándose con una duración máxima de la jornada ordinaria del trabajo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio ....... El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias.

D).- En el caso de autos jornada realizada por la actora excede de forma importante la jornada máxima legal permitida, deviniendo el referido exceso en 13 horas extraordinarias por cada semana de trabajo y que, en ningún caso han sido compensadas por la empresa. La actora desde el inicio de la relación laboral y, en base al horario anteriormente indicado, descontando los días de vacaciones y el periodo de incapacidad temporal que la actora inició el pasado día 30 de enero de 2017, resulta que ha realizado un total de 1.001 horas extraordinarias (resultado de multiplicar 13 horas semanales por 77 semanas efectivas de trabajo), debiendo también compensarse los festivos no compensados, por lo que procede condenar a la demandada al abono de la deuda salarial reclamada.

Cuarto.-Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª. Crescencia , declaro el mismoIMPROCEDENTE,condenando a la empresa demandaSARSAR REST, SLa que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 2.587,02 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 47,04 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

-Y debo condenar y condeno a la empresa demandada asatisfacer a la actora la suma de 10.520,65 euroscantidad que se verá incrementada con los intereses moratorios del 10% desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

i sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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