Sentencia SOCIAL Juzgado ...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 559/2016 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Núm. Cendoj: 07040440042018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1191

Núm. Roj: SJSO 1191:2018


Encabezamiento

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1° IZQ 07002 Tfno: 971219476 Fax: 971219496 Equipo/usuario: MHA NIG: 07040 44 4 2016 0002539 Modelo: N02700 DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000559 /2016 Procedimiento origen: Sobre: ORDINARIO DEMANDANTE/S D/Dña: Teodulfo ABOGADO/A: JUANA ROSSELLO MORALES PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/$ D/Dña: UTE AMER ELECNOR MANT AEROPUERTO ABOGADO/A: MARIA ELSA COMAS ROIG PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

D/Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ GONZALEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000559 /2016 a instancia de D/Dª. Teodulfo , que comparece por sí mismo y asistido/a de Letrado JUANA ROSSELLO MORALES contra UTE AMER ELECNOR MANT AEROPUERTO, que comparece por si mismo/a asistido/a de Letrado ELSA COMAS ROIG.

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- D/Dª. Teodulfo presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra UTE AMER ELECNOR MANT AEROPUERTO, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El actor, DON Teodulfo , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada UTE AMER-ELECNOR MANT.AEROPUERTO desde el 01.07.2010 con categoría profesional de Oficial Primera Mantenimiento y salario bruto mensual de 1247,82 euros con pp.

Segundo.- El 27-03-2016 la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita del siguiente tenor literal:

Según lo dispuesto en el ANEXO II, FALTAS Y SANCIONES del Convenio Colectivo de Metal, y concretamente en el punto 3, FALTAS GRAVES, en su apartado e) 'La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo (..). Si implicase quebrando de la disciplina o de ello derivase perjuicio notorio para la empresa podrá considerarse como falta muy grave. '; y el punto 4, FALTAS MUY GRAVES, apartado 1) 'Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, o falta grave de respeto y consideración a sus jefes/as o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados', se le comunica que, con fecha de hoy, 27 de mayo de 2016, y en virtud del punto de SANCIONES, apartado c), se le aplica la máxima sanción, la del despido disciplinario inmediato por los hechos que, a continuación, se le detallarán.

Desde hace unos días, la empresa está trabajando en la orden de trabajo NUM000 , para reparar el cerramiento 1 de la planta de servicios en fachada frontal, con la especialidad de herrería, sección en la cual Ud. pertenece.

El martes pasado, el operario D. Cristobal , mientras realizaba este trabajo, sufrió una pequeña descarga, y automáticamente se pararon los trabajos y se avisó al aeropuerto.

Se mandó revisar la zona por parte de AENA, y nos enviaron un correo, de fecha 25 de mayo, en donde se nos comunicaba que debíamos continuar con los trabajos, pues se había revisado el mismo día la zona y no se había detectado malla en tensión.

Esta mañana, los jefes de obra, D. Gerardo y D. Luciano , han citado a los trabajadores, D. Teodulfo , D. Cristobal , D. Samuel , D. Luis Antonio y D. Daniel , para reanudar los trabajos.

Para una mayor tranquilidad de los operarios, se les muestra el correo electrónico de AENA, para verificarles que la zona estaba revisada, además de comprobar in situ en un tester la ausencia de tensión en la zona, en ese momento Ud. ha solicitado al jefe de obra, el Sr. Gerardo : 'Quiero un certificado por escrito de un electricista, y también que me escribas que me obligas a realizar este trabajo', le ha respondido si el correo electrónico y el tester no le era suficiente, a lo que le ha contestado, con una actitud agresiva: 'No lo voy a hacer, lo quiero para ir a ponerte una denuncia'. Le ha solicitado las llaves de la furgoneta, y le ha contestado 'No voy a dártelas por ser el responsable de ella'.

Al ver la situación, el jefe de obra le ha dicho que se fuera a trabajar al almacén, y ha sido en ese momento cuando se ha puesto aún más violento, y, subiendo el tono de voz, le ha dicho: 'Eres un chulo prepotente, quién te crees que eres por tener un cargo, no eres más que mi pagador, yo soy herrero y no barrendero'.

El Sr. Gerardo , en vista de la situación, le ordena que le espere en el taller de herrería para hablar con él, y en ese momento se le ha encarado poniendo su cara a escasos centímetros de la suya, y puño en alto, le ha dicho: 'Eres un hijo de puta, un boludo, te voy a dar las llaves estampándotelas en la cara, niñato, quién eres tú para mandarme. Aquí no voy a partirte la cara, pero fuera si, chulo prepotente' Los insultos han durado más de 3 minutos, y entre los otros compañeros, el Sr. Daniel y Samuel , lo han sujetado para que no se acercara al jefe de obra, ya que estaba muy violento, y podía golpearle en cualquier momento.

A la vista de los hechos descritos, que constituyen una falta muy grave por 'la desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización del trabajo (...) si implicase quebranto de la disciplina o de ello se derivase un perjuicio notorio a la empresa, no sólo por el retraso ocasionado al negarse a realizar una orden de un superior jerárquico, sino por el mal ambiente de trabajo específico al resto de los compañeros, además de la Comisión de otra falta muy grave por los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, o falta grave de respeto y consideración a sus jefes/as o a sus familiares, así como a sus compañeros o subordinados' enfrentándose violentamente , bajo amenaza, a su superior jerárquico , el jefe de obra don Gerardo , es por ello que se le la máxima sanción, el presente despido disciplinario, según lo establecido el apartado c) del punto de sanciones del convenio colectivo de aplicación.

Si Ud. está afiliado a algún sindicato, deberá ponerlo en conocimiento con la Dirección de esta empresa a los efectos de la preceptiva audiencia a los delegados sindicales, quedando, por tanto, suspendida su sanción hasta que no se celebre la misma. En el supuesto de que no nos comunique tal situación, entenderemos que no está afiliado a ningún sindicato, teniendo, pues, plena efectividad la sanción impuesta en la presente carta.

Tercero.- Los hechos relatados en la carta de despido han sido acreditados en el acto de la vista.

Cuarto.- En fecha en 29-06-2016 se ha celebrado ante el TAMIB, el preceptivo acto de conciliación/mediación, en reclamación de cantidad, con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

Primero.- Los hechos probados se extraen de la documental aportada, en relación con el interrogatorio del catro y testigos. ( Art. 97.2 LRJS )

Segundo.- Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS , el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 27 mayo 2016 6/03/2007 solicitando su calificación como improcedente por no ser ciertos los hechos objeto de imputación y no haber incurrido en ninguna infracción laboral sancionable. Frente a tal pretensión, la empresa demandada solicita la calificación del despido frente al que se acciona como procedente , por ser el comportamiento del trabajador reclamante objeto de represión disciplinaria constitutivo de una falta tipificada como muy grave tanto en la norma convencional sectorial como en la ley estatutaria.

Tercero.- I) El art. 54 del ET , en su apartado 1° enumera los dos requisitos de gravedad y culpabilidad que de forma cumulativa deben darse para que una infracción laboral merezca la sanción máxima del despido, y en el 2° concreta los distintos incumplimientos contractuales que pueden justificar la adopción de una medida disciplinaria de tal entidad por parte del empresario.

Ahora bien, la tipificación contenida en el Estatuto de los Trabajadores tiene vocación de generalidad , no quedando constreñidas las faltas a aquellas conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del precepto estatutario, sino que debe entenderse como un 'numerus apertus', que autoriza otras tipificaciones a través de los convenios colectivos, atendiendo a la diversa incidencia y trascendencia que los incumplimientos laborales tienen en su particular ámbito, por las especiales y singulares repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos. A este respecto la STS 27-11-2002 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el estado de embriaguez), como falta muy grave, tributaria, si la empresa opta por ello, del despido del trabajador afectado en manera diferente, en cuanto a exigencias, a lo pedido por el ET en su art. 54.2 f ), debiendo contraponer la generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario, y la especialidad o peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir dicho incumplimiento laboral de una manera diferenciada.

En tal sentido el Art. 58 . l del mismo texto permite la graduación de faltas y sanciones a través de la negociación colectiva, lo que supone, perfilar y precisar las conductas que de modo genérico o indeterminado define el art. 54 ET y determina que cuando exista una expresa tipificación de faltas y sanciones en el convenio colectivo la calificación de las sanciones, incluido el despido, ha de atenerse a la misma, salvo que se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

II) Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia , pues la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral debe ser reservada exclusivamente para aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista, que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta infractora, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-1983 [RJ 1983660], entre otras), tal y como obligan los más elementales principios de justicia , que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-9-1986 [RJ 19864960])

En relación a la indisciplina o desobediencia como causa de despido disciplinario se ha señalado por la Jurisprudencia que el trabajador ha de cumplir las órdenes impartidas por su empleador sin perjuicio de su posibilidad de ulterior impugnación , pudiendo negarse legítimamente a su incumplimiento sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador - SSTS 28 de noviembre de 1989 ( RJ 19898276); 28 de diciembre de 1989 (RJ 19899281), 1O de abril de 1990 (RJ 19903449)-, o si la orden es claramente antijurídica - STS 15 de marzo de 1991 (RJ 19911859)-, o existe peligro grave e inminente. Incluso se ha llegado a considerar insuficiente justificación para oponerse al cumplimiento de una orden el informe de la Inspección de Trabajo - STS 9 de octubre de 1989 (RJ 19897133)-

En aplicación de la anterior doctrina del TS la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Sentencia de 11-04-2003 (AS 20032135) ha establecido que 'El incumplimiento tipificado en el art. 54-2-b) ET guarda plena coherencia con la norma que impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones que el empresario curse en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5-c ET ), al ser éste quien detenta el poder de dirección de la actividad laboral , que puede delegarlo ( art. 20-1 ET ) ... y los elementos que configuran ese incumplimiento son: a) que haya una orden empresarial ; b) que el trabajador la haya recibido como tal; c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades se ejercitan de manera regular (por tanto, no cabe si la orden es ilegítima, aunque no ha de confundirse esta situación con la del trabajador que erróneamente cree que es ilegal);

d) que la orden no se haya cumplido ; e) que esa falta de cumplimiento sea culpa del trabajador ; e) que sea de gravedad suficiente como para justificar la medida sancionadora más extrema, como es el despido, en cuya valoración hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso.

Respecto a la causa de despido disciplinario contemplada en el Art. 54.2.c E .T., concretamente en relación a las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios:

A) A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 (RJ 19877868 ), 27 de enero y 17 de febrero de 1988 (RJ 198859 y RJ 1988734), 6 de febrero y 6 de abril de 1990 (RJ 1990830 y RJ 19903121), en observancia del principio de buena fe contractual , el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que las agresiones físicas al empresario o a compañeros de trabajo objetivamente y como regla general, se configuran como un incumplimiento laboral grave y culpable determinante de la sanción de despido, pues tales conductas rompen la disciplina laboral y atentan contra las exigencias de la buena fé y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa ( STS 12-03-85 , 22-07-1986 , 15-06-1988 )

En el supuesto enjuiciado, antes de proceder al enjuiciamiento del despido litigioso, debe significarse que a la hora de fijar la convicción judicial plasmada en el ordinal tercero del relato fáctico, se ha tomado en consideración que en relación a los hechos acaecidos el día 25 de mayo, la versión de lo acontecido ofrecida por las personas que los presenciaron (los jefes de obra, don Gerardo y D. Luciano el trabajador , y el encargado compañero del trabajador) ha sido esencialmente coincidente.

Delimitado el escenario fáctico que ha quedado acreditado, la conducta del actor que ha motivado su despido se circunscribe, tal y como se describe en el hecho probado tercero, a su resistencia y rebeldía, ante la orden expresa del jefe de obra, a realizar el trabajo para reparar el cerramiento de la planta de servicios en la fachada frontal del aeropuerto de Palma.

A la vista de la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que las órdenes dadas al actor por su empresa, no eran ilícitas ni entrañaban abuso de derecho, ni implicaban peligro alguno en su cumplimiento, ordenes que el actor no cumplió como reconoce en el acto de la vista por estar en desacuerdo .

A pesar de ello el trabajador, no sólo se negó a cumplir las órdenes dadas, sino que contesto con actitud agresiva, manifestando que lo que quería hacer es poner una denuncia, insultando al jefe de obra cuando le ordenó que procediese a limpiar el taller, situándose a escasos centímetros de una actitud violenta, levantando el puño en tono amenazante.

Constatada la desobediencia que desde luego es injustificada, culpable, grave y trascendente, la conducta del trabajador que ha resultado acreditada constituye por otro lado una grave ofensa hacia su superior, y alcanza las cotas o grado de gravedad y culpabilidad suficientes para justificar, sin género alguno de duda, la decisión empresarial impugnada en las actuaciones. Existe una falta grave de respeto, por emplear las palabras del precepto legal de referencia, por parte del trabajador hacia el encargado, grave e injustificable por parte del actor que, permite a la empresa tener por concurrente un incumplimiento grave y culpable de los deberes del trabajador que le autoriza a aplicar el precepto legal de referencia y a sancionarle con el despido.

Acreditados los hechos objeto de imputación y siendo los mismos constitutivos de una infracción laboral muy grave, el despido impugnado debe ser calificado como procedente con los efectos previstos en los Arts. 56.7 ET y 109 LRJS

Sexto.- Conforme al Art. 191 LRJS , contra la presente resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por OON Teodulfo contra UTE AMER-ELECNOR MANT.AEROPUERTO, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similar, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0880-0000-65-055916, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso, en todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del momento de anunciarlo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy Fe.

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