Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 72/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN JOSE MINGORANCE GARCIA
Núm. Cendoj: 07040440042017100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2017:157
Núm. Roj: SJSO 157:2017
Encabezamiento
JUZGADO SOCIAL 4 PALMA DE MALLORCA DSP 72/17
Dictada en la Muy Ilustre, Noble y Leal Ciudad de Palma el día 27 de diciembre de 2017 por el magistrado Martín José Mingorance García, titular del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en comisión de servicios con relevación de funciones en este Juzgado de lo Social nº 4 de Palma.
Antecedentes
1.- Se presentó la demanda, en la que se alega, en síntesis, que el cese de la actora acordado por la empresa demandada debe ser calificado como despido improcedente, de forma acumulada se reclamaban una serie de importes que se entendían adeudados y que se devengaron como consecuencia del citado cese.
2.- Admitida que fue a trámite se señaló a juicio para el día 25-10-17. En la fecha indicada se celebró el Acto del Juicio Oral, con el resultado que consta en el acta y grabación del juicio que están unidos a los autos.
3.- En el juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, no obstante lo cual procedió a ajustar las cuantías reclamadas, exclusivamente, a la mensualidad de Diciembre 16, la parte proporcional de vacaciones y las cuantías devengadas en el citado mes de Diciembre 16 en concepto de Plus de Transporte (33,76 €) y de Horas Extras (35,33 €). La empresa demandada no compareció a pesar de estar debidamente citada.
4.- Se practicaron luego las pruebas propuestas que fueron admitidas, según consta en el acta, con el resultado que quedó reflejado en la grabación.
5.- En conclusiones, la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
6.- Mediante Providencia de fecha 02-11-17, con suspensión del plazo para dictar sentencia y como diligencia final, se acordó requerir a la parte actora a fin de que aportase la documentación que en la misma se reseñaba.
Dicho Requerimiento fue cumplimentado por la parte actora conforme a los documentos que presenta con fecha 09-11-17.
Finalmente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18-12-17, quedaron los autos vistos para dictar la resolución correspondiente.
Del resultado de la prueba practicada resultan los siguientes
Hechos
lº) La demandante, Ruth , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, FOODZILLA, S.L., con fecha 11-10-16.
A la fecha del cese, 14-12-16, venía prestando los servicios propios de la categoría profesional de Ayudante Camarera y devengando, por ello, un salario diario, a efectos del presente procedimiento (con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y demás conceptos salariales) de 45,85 euros.
2º) La empresa demandada comunicó a la trabajadora demandante su cese, de forma verbal y sin alegación de causa o motivo alguno que lo justificara, con fecha de efectos del 14-12-16.
3º) La actora desarrolló, durante el mes de Diciembre 16, la jornada de trabajo que se refiere en el documento obrante en las actuaciones al folio nº 13 -soporte papel-, cuyo contenido íntegro se da por reproducido.
4º) Se presentó papeleta de conciliación con fecha 20-12-16, celebrándose el mismo ante el TAMIB el día 04-01-17 con resultado de intentado sin efecto. Se interpuso la demanda el día 30-01-17.
5º) La demandante no es, ni ha sido durante el año anterior al despido, representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
Fundamentos
l. Valoración de la prueba practicada y configuración del relato fáctico.
Del conjunto de la prueba practicada a instancias de la parte demandante (documental aportada en el Acto del juicio Oral), así como por la confesión en que debe tenerse a la demandada, en aplicación del artículo 9i.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha quedado suficientemente acreditada la relación laboral que mediaba entre las partes así como las demás circunstancias de la misma consignadas en el antecedente de hechos probados (por lo que se refiere al salario aplicable se opta por consignar el que resulta aplicable, según convenio, a la categoría profesional de la actora -Nivel Retributivo V- y a la categoría del establecimiento -C, ante la falta de alegación y/o prueba de cualquier otra distinta-; en cuanto a la fecha de efectos del cese, se opta por la que se consigna en la demanda, aún cuando en el certificad o de empresa aportad o figura la del 10-12-16).
2. Objeto del presente procedimiento (petición principal) y aplicación, al caso de autos, de la solución legal correspondiente.
Por lo que se refiere a la acción de despido, conforme al artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) el despido deberá notificarse por escrito al trabajador haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos. Además, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, en cuanto a la descripción de los hechos imputados, debe exigirse una suficiente concreción de los mismos que, sin llegar al detalle, permita al menos al trabajador conocer las razones que fundamentan su despido y articular oportuna defensa; requisitos formales cuyo incumplimiento determina que deba considerarse improcedente por así disponerlo el artículo 55.4 del mismo texto legal . Y tal es lo que sucede en el presente caso, en el que consta el cese del actor pero, en cambio, ninguna justificación se ha realizado del mismo por parte de la empresa demandada, toda vez que no compareció al Acto del Juicio Oral; razón por la cual debe declararse su improcedencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración establecidas en el artículo 56 del ETT. y 110.1 de la L.R.J.S ..
3. Indemnización por despido improcedente.
En cuanto a los efectos derivados de la declaración de improcedencia del despido y teniendo en cuenta la regulación vigente contenida en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , procede la condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al trabajador/a o abonarle una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
De optar el demandado por la indemnización en el plazo indicado, la relación laboral quedará extinguida a fecha del despido y no procederán los salarios de tramitación.
De optar por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
De no optar el demandado en el plazo de los cinco días y sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y quedará obligado al pago de los salarios de tramitación.
La aplicación práctica de dicha regulación legal, en este caso concreto, se traduce en lo siguiente (prestación de servicios desde el 11-10-2016 hasta el 14- 12-2016):
Desde el 11-1 0-201 6 hasta el 1 4-1 2-201 6: 2 meses y 4 días.
A este período se le aplica el cálculo de 33 días por año trabajado y con prorrateo de meses de los periodos inferiores al año: Por 3 meses x 2,75 días de salario: 8,25 días. En total, 8,25 días Indemnización total: 16,5 días de salario.
Por lo expuesto, la indemnización por despido supone una cuantía de (8,25 días x 45,85 Euros) 378,26 Euros.
De la misma manera, la condena al abono de los salarios de tramitación sólo procederá para el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión de la demandante.
Objeto del presente procedimiento (petición acumulada) y aplicación, al caso de autos, de la solución legal correspondiente.
Se ejercita, acumuladamente, cual permite el art. 26.3, párrafo 2º de la L.R.J.S ., la reclamación de cantidad por los salarios adeudados a la fecha del cese y en los términos y cuantías que se indican en su demanda, con los ajustes realizados en el Acto del Juicio Oral [limitando la reclamación a la mensualidad de Diciembre 16, la parte proporcional de vacaciones y las cuantías devengad as en el citado mes de Diciembre 16 en concepto de Plus de Transporte (33,76 €) y de Horas Extras (35,33 €)]. Conforme al art. 4.2 f ) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepc10nes económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 ET ); en el presente caso, acreditada la vigencia de la relación laboral en el período reclamado y el devengo de parte de los importes solicitados (conforme al salario acreditado, la mensualidad de Diciembre 16 devengada supone la cantidad de 641,90 Euros, la parte proporcional de vacaciones 16 devengad a supone la cantidad de 244,84 Euros, el Plus de Desplaza miento se asume en la cantidad reclama para el mes de Diciembre 14 de 33,76 Euros y, también, la reclamada en cuanto a las horas extras realizadas en el mes de Diciembre '14 por importe de 3533 Euros), correspondía a la parte demandada acreditar el pago o cualquier otra circunstancia que excluyese su abono y no habiéndolo hecho así -ante su incomparecencia al Acto del Juicio Oral- procede la estimación de dicha reclamación conforme a los cálculos expuestos y en la cuantía bruta de 955,83 Euros.
5 Interés por mora.
Procede condenar, asimismo, a la empresa demandada al abono de una indemnización del 30% sobre el importe adeudado, conforme a lo dispuesto en el Art. 32 del C.C . de Hostelería de las Islas Baleares.
6. Condena en costas.
Igualmente y habiéndose producido una sustancial estimación del contenido de la reclamación formulada en su día en la Papeleta de Conciliación Previa como, posteriormente, en la Demanda origen de las presentes actuaciones, conforme se solicitó por la parte actora en el Acto del Juicio Oral, procede condenar a la empresa demandada al abono de las costas derivadas del presente procedimiento y entre las que cabe incluir los honorarios profesionales del Letrado de la parte actora en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 66.3 de la L.R.J.S . y habiéndose constatado su inasistencia al Acto de Conciliación previo celebrado ante el TAMIB, a pesar de haber sido correctamente citada al mismo.
En todo caso y a pesar de la expresa solicitud de la parte actora, formulada igualmente en el Acto del Juicio Oral, no se aprecia la concurrencia de ningún factor adicional que justifique la imposición de una multa por temeridad a la parte demandada, la cual tiene una regulación y encaje legal ( Art. 75.4 de la L.R.J S .) sustancialmente diferente a la anteriormente referida condena en costas.
En virtud de todo ello, teniendo en cuenta los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que me confieren la Constitución de la Nación Española y las leyes, pronuncio el siguiente
Fallo
1. ESTIMO la demanda presentada por Ruth frente a la empresa FOODZILLA, S.L. en reclamación por despido y cantidad.
2. DECLARO el despido IMPROCEDENTE.
3. CONDENO a la empresa FOODZILLA, S.L. a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita a la demandante, bien le pague como indemnización, la cantidad de 378,26 Euros (s.e.u.o.).
4. CONDENO a la empresa FOODZILLA, S.L., para el caso de que opte por la readmisión de la demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), todo ello a razón del salario diario fijado en el Hecho Declarado Probado 1º 5.de esta sentencia (45,85 Euros).
5. ESTIMO, en parte, la acción de reclamación de cantidad contenida en la demanda presentada por Ruth frente a la empresa FOODZILLA, S.L..
6. CONDENO a la empresa FOODZILLA, S.L. a que pague a Ruth la cantidad total de 955,83 Euros.
7. CONDENO, también, a la empresa FOODZILLA, S.L. a que pague a Ruth una indemnización del 30% sobre el importe adeudado, conforme a lo dispuesto en el Art. 32 del C.C . de Hostelería de las Islas Baleares.
8. CONDENO, igualmente, a la empresa FOODZILLA, S.L. al abono de las costas derivadas del presente procedimiento y entre las que cabe incluir los honorarios profesionales del Letrado de la parte actora en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €).
Esta sentencia no es firme, pues contra la misma CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del T.S.J. de las Islas Baleares, cuyo anuncio podrá efectuarse mediante manifestación de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante en el momento de hacerle la notificación, por comparecencia ante este Juzgado o por escrito de la parte, de su abogado, de su graduado social colegiado o de su representante, todo ello en el plazo improrrogable de CINCO DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Si recurre la empresa condenada, deberá acreditar, al anunciar el recurso de suplicación, la consignación del importe de la condena en la c/c nº 0880000065007217 a efectuar en la entidad BANCO SANTANDER, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista; así como deberá efectuar el ingreso del depósito especial de 300,00 euros en la misma cuenta y sucursal; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.
Para el caso de que se opte por la readmisión y mientras dure la sustanciación del recurso, la empresa condenada estará obligada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenían y con abono de su salario, salvo que quiera hacer dicho abono sin contraprestación alguna.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública.
Doy fe.
