Última revisión
30/10/2015
Sentencia Social Juzgado de lo Social - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 10, Rec 889/2014 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Social Palmas de Gran Canaria (Las)
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Núm. Cendoj: 35016440102015100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2015:54
Núm. Roj: SJSO 54/2015
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2015.
Visto por mí, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre Sanción a trabajador, seguido ante este Juzgado bajo nº 0000889/2014, promovido a instancia de Aurelio , que comparece asistido de D. Pedro Rodríguez Suárez, contra AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, que comparece por medio de D. José Losada Quintás, y MINISTERIO FISCAL, atendiendo a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04/12/14 la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y tras las vicisitudes procesales obrantes en autos, las partes fueron citadas al acto de juicio. Comparecidas las partes, asistidas en la forma que consta en acta, se pasó al acto de juicio. En él, y una vez que se hubo efectuado la dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda formulando las alegaciones que constan en acta. Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron por escrito sobre sus pretensiones con la incidencia procesal que obra en autos, y el juicio quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.
Hechos
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la parte demandada desde el 15/11/04, con categoría profesional reconocida de jefe de departamento según contrato de trabajo suscrito en la fecha expresada por tiempo indefinido, en el que se pactaba el régimen retributivo siguiente:
'La retribución fija anual de Don Aurelio , será de cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y un euros (-43.861 euros) brutas anuales distribuidas en doce mensualidades ordinarias y dos pagas extraordinarias a abonar en junio y en diciembre.
Por el complemento de antigüedad si le correspondiera, se percibirá un importe anual por trienio de quinientas cincuenta y dos euros (-552,81 euros), y con un tope máximo de nueve trienios.
Por el Plus de Residencia se percibirá un importe del quince por ciento (-15%) de la retribución fija anual.
Además de la retribución anterior, el trabajador podrá percibir una cantidad, en concepto de retribución variable y en función de resultados, cuya cuantía máxima no será superior al treinta por ciento (30%) del suelto y cuyo procedimiento de determinación se establecerá por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, con asignación trimestral y abono mensual.
Los citados valores económicos se podrán actualizar para el año 2.004, de acuerdo a las instrucciones para la revisión salarial sobre la base del Marco de Actuación en Materia de Personal Directivo en el ámbito del Sistema Portuario, y las competencias del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
La retribución será revisada anualmente. El incremento que en su caso, experimente, formará parte del salario a todos los efectos legales, incluso a los del cálculo de tal incremento'.
SEGUNDO.- El 26/11/07 el demandante fue nombrado Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, suscribiendo el 27/11/07 contrato de alta dirección al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/85. En dicho contrato se establecía que a efectos indemnizatorios por extinción del mismo se consideraría como antigüedad la de fecha 15/11/04.
En la cláusula 5º se regulaba el régimen de extinción del contrato y sus efectos, en los siguientes términos:
' El contrato podrá extinguirse:
1.- Por Don Aurelio , sin mediar justa causa, con un preaviso mínimo de un mes, el cual deberá ser comunicado por escrito a la Empresa. En caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, la Empresa tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes del período incumplido.
En este supuesto el Alto Directivo no percibirá indemnización alguna, teniendo derecho a reanudar su relación laboral común con la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
2.- El contrato también podrá extinguirse por desistimiento del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, a través de la propuesta procedente del Presidente del mismo. El desistimiento será comunicado por escrito a Don Aurelio .
En caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, el Alto Directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
3.- Por decisión Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas a propuesta del Presidente del mismo mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del Alto Directivo.
En el supuesto del apartado 2) por desistimiento del Consejo de Administración y en el supuesto del apartado 3), si el despido es declarado nulo o improcedente, Don Aurelio tendrá derecho a optar entre:
a) Una indemnización equivalente a la que en la fecha del desistimiento esté prevista para el despido improcedente en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , o norma que lo sustituya, no pudiendo exceder en ningún caso de doce mensualidades de la retribuciones del Alto Directivo, computando para dicho límite, el periodo de antigüedad previsto en la cláusula Tercera, apartado 2), mas las cantidades que en su caso puedan corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso establecido.
b) La permanencia en la Autoridad Portuaria de Las Palmas en un puesto de trabajo sometido al derecho laboral común del Sistema Portuario, acorde con su titulación y aptitud profesional, y con un nivel retributivo en concepto de salario fijo no inferior al 75% de la remuneración fija que viniera percibiendo, sin perjuicio de la retribución variable que, en su caso, pudiera percibir, computándosele a efectos de antigüedad a todos los efectos legales, tanto el período de tiempo reconocido por la Administración del Estado (Cláusula Tercera) y el trabajado como Alto Directivo.
4.- Si el despido es declarado procedente, se extinguirán tanto esta relación laboral especial, como el derecho a la permanencia en la Autoridad Portuaria de Las Palmas en otro puesto de trabajo, sin corresponder al Alto Directivo derecho a indemnización alguna'.
Y en la cláusula 8ª se regulaba la remuneración del demandante del modo siguiente:
'El Alto directivo percibirá una retribución anual, que se compone de las siguientes cuantías y conceptos retributivos referidos al ejercicio dos mil siete.
1.- Salario fijo anual que, será de 65.635,79 € brutos anuales, distribuidas en doce mensualidades ordinarias y dos pagas extraordinarias de igual cuantía en junio y diciembre.
2.- La antigüedad tendrá un valor anual de 617,21 € con un límite máximo de nueve trienios.
3.- Por el concepto de Indemnización por Residencia percibirá un importe del quince por ciento del salario fijo anual.
4.- En concepto de retribución salarial Variable Adicional Dietas, en cuantía económica anual de 18.660,28 € brutos anuales. Esta cantidad es compensatoria de la imposibilidad de percibir dietas por asistencia a Consejos de Administración a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2006.
5.- En concepto de retribución salarial Variable Adicional Director, el 1,00 % del salario fijo anual, la cuantía económica anual de 656,36 € brutos anuales, para el año 2.007, que se incrementará al 1,75 %, el año 2.008, el 2,5 % en el año 2.009 y el 3% en el año 2.010.
6.- Además de la remuneraciones anteriores, el Alto Directivo podrá percibir una cantidad, establecida en el 17.65 % de media para el personal directivo, cuyo devengo se encuadra en el correspondiente plan de objetivos y en función de resultados, siendo individualmente determinada cada anualidad por el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas. En el caso, de que la retribución variable asignada, sea superior al 20 % de la retribución fija, deberá solicitarse previamente autorización a Puertos del Estado'.
TERCERO.- Siendo el demandante Director de la Autoridad Portuaria de Las3 Palmas, y en virtud de lo acordado por el Consejo de Administración, se encomendó la superior Dirección de las obras que se ejecutaban por cuenta de la demandada.
CUARTO.- El 04/06/07 se inició la obra DIQUE SUR, CONTRADIQUE DE CIERRE EN EL PUERTO DE LAS PALMAS, que finalizó el 01/12/08 (fecha de liquidación).
La Dirección de dicha obra correspondió a D. Marcos entre el 04/06/07 y el 14/07/08.
Entre el 14/07/08 y el 01/12/08 la Dirección de la obra se asumió por D. Jose María y por el propio demandante.
QUINTO.- El 21/06/07 se inició la obra DIQUE DE LA ESFINGE, SEGUNDA FASE, que finalizó el 15/10/12 (fecha de liquidación).
La Dirección de dicha obra correspondió a D. Marcos entre el 21/06/07 y el 14/07/08.
Entre el 14/07/08 y el 28/11/11 la Dirección de la obra se asumió por D. Jose María y por el propio demandante.
Del 28/11/11 al 15/10/12 volvió a corresponder la Dirección de la obra a D. Marcos .
SEXTO.- En fecha 28/11/11 el Consejo de Administración del Organismo acordó el cese del actor como Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y por tanto el desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección.
El 29/11/11 se dictó resolución de Presidencia de la Autoridad Portuaria de Las Palmas para dar cumplimiento al referido acuerdo, comunicando al actor que podía optar entre la indemnización prevista en la claúsula 5ª del contrato de alta dirección suscrito en su día al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/85, o permanecer en la Autoridad Portuaria sometido al derecho laboral común con arreglo a lo dispuesto en dicha cláusula, optando el demandante por esto último mediante escrito de 22/12/11.
El salario diario bruto prorrateado que el demandante vino percibiendo en el año 2014 era de 200,69 €.
SÉPTIMO.- Mediante escrito de 10 de octubre de 2012, la UTE 'DIQUE LA ESFINGE 2 FASE presentó reclamación de cantidad por unidades de obra ejecutadas por orden de la Autoridad Portuaria de Las Palmas no amparadas en el contrato DIQUE DE LA ESFINGE (2a FASE) por un importe de dos millones sesenta y cuatro mil trescientos veintisiete euros con cuarenta y un céntimos (2.064.327,41 euros) más los intereses legales.
La reclamante afirmaba que durante la ejecución del contrato DIQUE DE LA ESFINGE (2a FASE) se introdujeron modificaciones en la unidades del proyecto adjudicado que supusieron unidades nuevas ejecutadas fuera del contrato por órdenes de la Autoridad Portuaria cuyo importe no ha sido reconocido ni pagado a la reclamante con los consiguientes daños y perjuicios que han de serle resarcidos. Las obras objeto de la reclamación eran las siguientes:
Vertido de material de banqueta en Rampa Ro-Ro.
Vertido de material de banqueta en prolongación del dique vertical.
Hormigonado de espaldón hasta la cota de 14,50.
Demolición de espaldón hasta la cota de proyecto adjudicado.
Sobrecoste de recrecido de banqueta hasta completar sección del proyecto adjudicado.
Dada la trascendencia del asunto, se estimó necesario recabar la opinión técnico-jurídica de Puertos del Estado sobre la procedencia o no de adoptar un acuerdo de reconocimiento de obligaciones por parte de la Autoridad Portuaria a favor de la UTE, antes de elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Administración.
OCTAVO.- Con fecha 25 de marzo de 2013 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas remite escrito por el cual recaba la opinión técnico-jurídica de Puertos del Estado sobre la procedencia o no de adoptar acuerdo de reconocimiento de obligaciones por parte de esta Autoridad Portuaria a favor de la UTE por la realización de las unidades de obra referidas, antes de elevar la correspondiente propuesta al Consejo de Administración.
Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2013, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas remite nuevo escrito a Puertos del Estado en el que se da traslado de una ampliación de la reclamación presentada por la UTE, en la que, adicionalmente a los cinco conceptos anteriores, plantea otros siete de nueva aparición que suponen una cantidad de 10.475.422,42 €.
Obran en autos, debiendo entenderse aquí reproducidos, los siguientes documentos
-Escrito de la UTE de fecha 10 de octubre de 2012, por el que se formula 'Reclamación por unidades de obra ejecutadas por orden de la Autoridad Portuaria de Las Palmas y no amparadas en el contrato para la ejecución de la obra Proyecto de Dique de La Esfinge 2a fase'.
-Escrito de la UTE de fecha 3 de diciembre de 2012, por el que se subsanan y mejoran ciertos aspectos del anterior.
-Escrito de la UTE de fecha 16 de enero de 2013, por el que se completa la información incluida en los dos escritos anteriores.
-Informe técnico redactado con fecha 1 de febrero de 2013 por D. Marcos , Jefe de Área de Infraestructura e Ingeniería de la APLP.
-Informe técnico redactado con fecha 4 de marzo de 2013 por D. Jose María , Jefe de Departamento de Mantenimiento, Señales Marítimas y Redes de Medida de la APLP.
- Informe técnico redactado con fecha 4 de marzo de 2013 por D. Aurelio , Jefe de Área Económico-Financiera de la APLP.
-Informe jurídico redactado con fecha 27 de marzo de 2013 por Dña. Margarita , Jefa de Área de Asesoría Jurídica de la APLP, y por D. Eladio , Responsable de Contratación de la APLP.
-Escrito de la UTE, de fecha 30 de septiembre de 2013, por el que se subsanan y amplían los contenidos de su reclamación. Este documento se acompaña de una serie de anejos con documentación adicional que aporta la UTE para apoyar sus demandas.
-Informe técnico, de fecha 4 de noviembre de 2013, emitido por D. Marcos , relativo a la ampliación de la reclamación de cantidad presentada por la UTE 2a fase Dique de La Esfinge por obras ejecutadas por la Autoridad Portuaria de Las Palmas. Este documento5 Incluye como anexo informe y vídeo de la inspección submarina del dique en talud realizada por la empresa Técnicas y Montajes Subacuáticos (TEMS).
-Informe técnico, de fecha 21 de noviembre de 2013, emitido por D. Jose María , relativo a la reclamación de cantidades presentada por la UTE 2a fase Dique de La Esfinge el 30-09-13, por obras ejecutadas por orden de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
Fruto del análisis de parte de la documentación anteriormente mencionada , desde Puertos del Estado se plantearon ciertas dudas sobre la calidad y geometría del material de cantera puesto en obra en la banqueta de cimentación del dique vertical, situación que llevó, tras una reunión mantenida con representantes de la Autoridad Portuaria de Las Palmas con fecha 12 de abril de 2013, a poner en marcha una campaña de toma de muestras y caracterización geotécnica del mismo. Adicionalmente, durante este proceso la APLP aportó una copia del proyecto de liquidación de las obras de la 2a fase del dique de La Esfinge, en el que se incluían los perfiles finales de la sección realmente ejecutada.
Este análisis finalizó con la redacción de un informe, de fecha 3 de julio de 2013, denominado 'Análisis de la estabilidad del dique vertical de La Esfinge (2a fase y 3a fase) en el puerto de Las Palmas', elaborado por la Dirección Técnica de Puertos del Estado, y en base a todo ello se emite informe definitivo por la Dirección Técnica de Puertos del Estado el 19/02/14 con el contenido que obra en autos.
NOVENO.- La Autoridad Portuaria de Las Palmas remitió oficio a la Dirección Técnica de Puertos del Estado, emitiéndose el 05/06/14 informe jurídico en el que, examinada la documentación remitida por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, así como el informe evacuado por la Dirección Técnica de Puertos del Estado relativo a los aspectos técnicos de la reclamación con fecha de entrada en la Asesoría Jurídica el día 6 de marzo de 2014, se llegaba a las siguientes conclusiones:
'Primera.- De conformidad con lo razonado en la Consideración Jurídica primera de este informe, procede inadmitir la reclamación interpuesta por aplicación de la doctrina de los actos propios, dado que se considera que la firma por parte de la entidad contratista de la liquidación final con pleno conocimiento de todo su contenido y con su conformidad, supone un acto propio que de forma clara fija la conducta del contratista en el sentido de estar de acuerdo con lo consignado en la liquidación y con el precio abonado al amparo de dicha liquidación.
Segunda.- Sin perjuicio de lo anterior y de forma subsidiaria, esta Asesoría Jurídica considera que la reclamación presenta por la UTE de referencia debería ser desestimada parcialmente por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en los siguientes conceptos y cantidades, todo ello sin perjuicio de los resultados que puedan ofrecer las pruebas adicionales que se acuerden a los efectos oportunos:
1. Con respecto al primer concepto reclamado por la UTE referido al abono del hormigonado del espaldón del dique vertical hasta alcanzar la cota +14,50 entendemos que ha de ser estimado y, por ende, abonar a la UTE reclamante la cantidad de 95.606,94 euros.
2. En relación con la petición de abono de la demolición de la parte de espaldón ejecutada a la cota +14.70, ha de ser estimada, abonando a la UTE recurrente la cantidad de 414.516,94 euros.
3. Refiriéndonos a la solicitud de abono de los vertidos de escollera en6 prolongación del dique vertical (futura 3a fase del dique La Esfinge), significar que ha de ser estimada y, por consiguiente, abonar a la UTE la cantidad de 659.865,76 euros.
4. Respecto de lo reclamado por sobrecostes por vertidos de escollera en banqueta de cimentación del dique vertical que se realizaron antes de la finalización de la obra, procede abonar la cantidad de 228.819,98 euros a la UTE recurrente.
5. En relación con la petición de abono de los vertidos de escollera en la zona que ocuparía la banqueta de cimentación de la rampa ro-ro, ha de ser estimada y, en consecuencia, procede abonar a la UTE reclamante la cantidad de 141.553,30 euros.
6. Refiriéndonos a la petición de incremento de medición de los bloques de hormigón fabricados en el manto del dique en talud, significar que la misma debe ser desestimada. En este sentido, la Autoridad Portuaria debería solicitar a la UTE la devolución de la cantidad de 1.767.568,24 euros, ya que esta cantidad fue abonada en la liquidación final si bien no se corresponde con lo realmente acontecido en la ejecución de esta partida.
7. En relación con la petición de la UTE referida al abono de la colocación de bloques de hormigón en el manto del dique en talud, procede estimar la misma y abonar a la UTE la cantidad de 103.187,91 euros.
8. Con respecto a la petición de la UTE referida a la totalidad del material vertido dentro del ámbito de la obra, entendemos que la misma ha de ser desestimada en los términos razonados en el apartado octavo de este informe. Además, la Autoridad Portuaria de Las Palmas debería exigir a la UTE recurrente la cantidad de 785.208.46 euros, por cuanto en la liquidación final de la obra se abonaron conceptos de material que no se correspondían con la realidad de la obra ejecutada.
9. Respecto de las cuatro últimas peticiones de la reclamación de la UTE. hemos de remitirnos a lo razonado jurídicamente en el apartado noveno del cuerpo del presente informe. De este modo, y sin perjuicio de mejor criterio en derecho, no procedería abonar cantidad alguna por este concepto.
10. Adicionalmente a todo lo precedente, la Autoridad Portuaria de Las Palmas debería reclamar a la UTE la cantidad de 300.000 euros en concepto de los costes que ha supuesto para dicho organismo portuario la restitución de las condiciones de estabilidad en la banqueta del dique vertical.'
DÉCIMO.- La Autoridad Portuaria de Las Palmas encargó a Trama Ingenieros la elaboración de un informe técnico relativo a la obra realmente ejecutada en el contrato de construcción del 'dique La Esfinge 2ª fase', que pretendía servir de base a la Autoridad Portuaria para tomar las decisiones oportunas con relación a la reclamación de cantidad formulada por el Contratista de las citadas obras. Ese informe técnico se culminó el 28 de abril de 2014.
El 29 de abril la Autoridad Portuaria remite a la UTE el informe elaborado por Trama Ingenieros. Con fecha 14/05/2014 (Registro de entrada número 2014/3011, de 14/05/2014) la referida UTE presenta una alegación al informe técnico de Trama Ingenieros de 28 de abril de 2014.
De acuerdo con lo expuesto, la Autoridad Portuaria solicitó a Trama Ingenieros un informe técnico referente a la alegación presentada por el Contratista el 14/05/2014 teniendo en cuenta las aclaraciones y los nuevos datos aportados ahora por la UTE.
De lo anteriormente expuesto se emite nuevo informe por Trama Ingenieros el 19/05/14 en el que se concluye que la Autoridad Portuaria adeudaría al Contratista la cantidad de 1.660.047,07 € teniendo en cuenta las partidas complementarias reclamadas por el Contratista (la construcción y posterior demolición de la sobre-elevación del espaldón, la banqueta de la rampa Ro-Ro, la banqueta en la prolongación de la sección vertical y el sobrecoste por recrecido de la banqueta fuera del plazo).
UNDÉCIMO.- Con fecha 29 de julio de 2014, el Presidente de la Autoridad Portuaria de las Palmas acordó en el Expediente de Diligencias Previas de naturaleza informativa derivado de la reclamación de la U.T.E. 2ª Fase Dique de la Esfinge ( NUM000 ), ordenar la incoación de Procedimiento Disciplinario contra D. Aurelio por la posible comisión de infracción tipificada como muy grave en el artículo 95.2º.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril de Estatuto Básico del Empleado Público , al incurrir en 'un notorio incumplimiento de las funciones encomendadas'.
El 11/08/14 se formula por el Instructor del expediente el pliego de cargos contra el actor, que obra en autos, en el que entiende que los hechos referidos podrían ser constitutivos de las faltas disciplinarias de carácter muy grave, tipificadas en los Artículos 95.2.d ) y 95.2.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), al incurrir en 'la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos', y en 'un notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas', respectivamente, así como una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, tipificada en el Artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o sea un posible incumplimiento de sus obligaciones laborales de conformidad con las reglas de buena fe y diligencia ( Art. 5 TRLET ), faltas que, con su consideración de muy graves, podrían dar lugar a la imposición como sanción de despido disciplinario, suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo, con un máximo de 6 años, traslado forzoso por el periodo que se establezca, demérito, o apercibimiento, conforme a lo dispuesto por el Artículo 96 del EBEP , notificándose al expedientado y concediéndole un plazo de diez días contados a partir de su notificación, para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.
DUODÉCIMO.- El 08/10/14 se formula propuesta de resolución en el expediente disciplinario, en la que se indicaba lo siguiente:
-Que los cargos señalados en el Pliego de Cargos del expediente disciplinario se refieren a hechos ocurridos durante la ejecución de las obras de Dique de la Esfinge, 2ª Fase (Ref. 2004-61), entre el 21 junio de 2007 (Acta de Replanteo de la obra) y el 19 de julio de 2012 (Acta de Recepción Provisional de la obra), y las de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas (Ref. 2006-08), entre el 4 de junio de 2006 (Acta de Replanteo de la obra) y el 4 de diciembre de 2008 (Acta de Recepción Provisional de la obra).
-Que los referidos hechos incluyen importantes irregularidades en la conducta del inculpado, en el ejercicio de sus funciones de Director de las citadas obras, de los que la Autoridad Portuaria de Las Palmas ha tenido cabal conocimiento a partir de la entrega del Informe Técnico sobre la Reclamación presentada por la UTE de la obra Dique de La Esfinge, 2ª Fase, realizado por Trama Ingenieros, S.L.
-Que a raíz de la presentación de la subsanación y ampliación de la reclamación8 de la U.T.E Dique de la Esfinge, 2ª Fase, el 4 de octubre de 2013, que incorpora nuevos datos respecto de los escritos anteriores, la Autoridad Portuaria de Las Palmas encargó un informe técnico sobre la misma a la consultora Trama Ingenieros, S.L, que fue entregado el 28 de abril de 2014 (Informe Técnico sobre la Reclamación presentada por la UTE de la obra Dique de La Esfinge, 2ª Fase).
-Que a la vista de dicho informe, con fecha 19 de mayo de 2014 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas ordenó la incoación del Expediente de Diligencias Previas de naturaleza Informativa, derivado de la reclamación de la U.T.E. Dique de la Esfinge 2ª Fase ( NUM000 ), que tras la correspondiente propuesta de resolución (21 de julio de 2014), fue resuelto el 29 de julio de 2014, ordenándose la incoación del presente expediente disciplinario por la posible comisión de faltas tipificadas como muy graves en la vigente la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP).
Finalmente, se proponía imponer sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de seis (6) años.
DECIMOTERCERO.- En fecha 24/10/14 se dicta resolución acordándose la imposición de la sanción propuesta, con el siguiente tenor literal:
' D. Aurelio
Ref.: NUM001
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2014
ASUNTO: RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO QUE SE SIGUE A D. Aurelio , PERTENECIENTE A LA PLANTILLA LABORAL DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS.
VISTA la Propuesta de Resolución que el Instructor de este expediente disciplinario eleva para su resolución a este órgano con fecha 23 de octubre de 2014, y atendiendo a la contestación que en la misma se hace a las alegaciones presentadas el 21 de octubre de 2014 por D. Aurelio , en relación con la Propuesta de Resolución del Instructor notificada al mismo el 8 de octubre de 2014, se constatan como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Aurelio ordenó, como director de las obras, la modificación sustancial, con respecto a los proyectos contratados por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, o de modificaciones aprobadas y en vigor, de los siguientes elementos de las obras de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas (Ref. 2006-08), y Dique de La Esfinge, 2ª Fase (Ref. 2004-61), respectivamente, sin que ninguna de ellas estuviera amparada por la resolución procedente por parte de los órganos competentes, ni hubiera sido objeto de los informes previos preceptivos:
1.1.- Obras de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas:
Traslación completa del dique 32 m hacia el Sur.
No ejecución de la coronación del dique en diente de sierra, como estaba previsto en el proyecto aprobado.
Modificación de la sección tipo 2 del dique, mediante la colocación de una capa de bloques de 30 T sobre la banqueta de escollera en el lado mar del dique.
1.2.- Obras de Dique de La Esfinge, 2ª Fase:
Sección en talud del dique:
Modificación de la estructura, composición y cota de coronación de la banqueta de apoyo del manto de defensa.
Disminución de la longitud del manto de defensa del dique, al haberse elevado la cota de coronación de la banqueta de apoyo.
Sustitución de bloques de 56 T del manto de defensa por bloques de peso inferior, de hasta 30 T, en una cuantía estimada del orden de 468 bloques de 30 T.
Sustitución de una parte de la escollera de 200 kg especificada para la capa de filtro, del orden de 291.777,52 T, por todo uno de cantera.
Sustitución de una parte de la capa de filtro de 3 T, o de la protección de la banqueta submarina de escollera, del orden de 72.776,82 T, por escollera de otra categoría.
Sección vertical del dique:
Elevación de más de 2 m de la cota de coronación del espaldón en un tramo de 156 m de longitud.
Modificación de la anchura de las bermas de la banqueta de cimentación, que se redujeron desde 7 m hasta 5,34 m, y desde 10 m hasta 6 m, por los lados de mar y tierra, respectivamente.
Modificación del núcleo de la banqueta de cimentación de los cajones del dique vertical, mediante la sustitución de hasta 402.894,84 T de escollera de 60-300 Kg por material diferente, concretamente todo uno de cantera.
Modificación del manto de protección de la banqueta de cimentación de los cajones del dique vertical, mediante la reducción de hasta 58.722,87 T de la escollera de 2,5 T especificada para el mismo en el proyecto vigente.
2º.- D. Aurelio ordenó, como director de las obras, la ejecución de los siguientes trabajos y obras ajenos al objeto contractual, que no estaban contemplados en los proyectos vigentes de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas (Ref. 2006-08), y Dique de La Esfinge, 2ª Fase (Ref. 2004-61), respectivamente, sin que ninguno de ellos estuviera amparado por la resolución procedente por parte de los órganos competentes, ni fueran objeto de ningún informe previo preceptivo:
2.1.- Obras de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas:
Fabricación de bloques, y recuperación de bloques de otras zonas del puerto, en un volumen global de 37.299,88 m3, que no se destinaron a su colocación en el dique objeto del contrato, sino a otra obra diferente, y en concreto, a la de Dique de la Esfinge, 2ª Fase.
2.2.- Obras de Dique de La Esfinge, 2ª Fase:
Ejecución de la banqueta de cimentación de la 3ª Fase10 del Dique de La Esfinge, en un tramo de 120 m de longitud.
Ejecución de la banqueta de cimentación de la obra de Rampa ro-ro del Dique de La Esfinge.
3º.- D. Aurelio certificó, como director de las obras, las siguientes unidades de obra que no se ejecutaron realmente, tanto en las obras de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas (Ref. 2006-08), como en las de Dique de La Esfinge, 2ª Fase (Ref. 2004-61), respectivamente:
3.1.- Obras de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas:
Se certificó y abonó al contratista un total de 61.242,916 m3 de hormigón en bloques colocados, cuando realmente fueron colocados en obra 47.416,16 m3.
Se certificó y abonó al contratista un total 47.592,916 m3 de hormigón en bloques fabricados, cuando se fabricaron 47.546,04 m3.
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 82.321,029 T de escollera de 3T, cuando realmente fue colocado un volumen de 50.830,5 T.
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 57.392,538 T de escollera de 100-500 Kg, cuando realmente fue colocado un volumen de 45.560,7 T.
3.2.- Obras de Dique de La Esfinge, 2ª Fase:
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 144.443,198 T de escollera de 3 T, cuando realmente fueron colocados en obra 83.561,95 T.
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 58.603,21 T de escollera de 2,5 T, cuando realmente se colocaron 2.902,45 T.
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 340.043,02 T de escollera de 200 Kg, cuando se colocaron realmente 47.947,50 T.
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 301.205,94 T de escollera de 60-300 Kg, cuando se colocaron realmente 3.924,50 T.
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 53.852 m3 de hormigón en bloques fabricados, cuando realmente fueron fabricados en obra 44.301,44 m3.
4º.- D. Aurelio certificó, como director de las obras, las siguientes unidades de obra a unos precios superiores a los especificados para las mismas en los documentos contractuales, en las obras de Dique de La Esfinge, 2ª Fase (Ref. 2004- 61):
Se certificó y abonó al contratista un volumen de 589.376,96 T de todo uno de cantera al precio que corresponde a las escolleras de 60-300 Kg y 200 Kg.
5º.- D. Aurelio certificó, como director de las obras, la ejecución de las siguientes unidades de obra, que no podían tener correspondencia con el ritmo y la secuencia naturales de ejecución real de las obras y sus diferentes unidades, tanto en las de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas (Ref. 2006-08), como en las de Dique de La Esfinge, 2ª Fase (Ref. 2004-61), respectivamente:
5.1.- Obras de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas:
- Resulta poco verosímil que entre las certificaciones 16 y 17 se haya certificado la diferencia entre 38.438,82 m3 de bloques de hormigón fabricados hasta 47.592,916 m3, lo que significaría fabricar 720 bloques en un solo mes, en compensación de una significativa bajada de la certificación de la recuperación de bloques que se había certificado desde más de cuatro meses antes.
- Resulta poco verosímil que entre las certificaciones 16 y 17 se haya certificado la diferencia entre 35.285,22 m3 de bloques de hormigón colocados hasta 61.242,916 m3, lo que significaría colocar más de 2.000 bloques en un solo mes, y que además, durante ese mes se haya certificado la diferencia entre 50.830,500 T y 82.321.029 T de escollera de 3 T, y la diferencia entre 45.560,700 T y 57.392,538 T de escollera de 100-500 kg, cuando estas escolleras debieron colocarse antes que los bloques de hormigón, al situarse en capas subyacentes a los mismos.
5.2.- Obras de Dique de La Esfinge, 2ª Fase:
- En la certificación nº18 (mayo 2009) ya se había certificado una cantidad (144.443,198 T) de escollera de 3 T muy superior a la que realmente se colocó en obra (83.561,95 T).
- En la certificación nº28 (marzo 2010) ya se había certificado una cantidad (58.380, 01 T) de escollera de 2,5 T muy superior a la que realmente se colocó en obra (2.902,45 T).
- A partir de la certificación nº18 se certifica el mismo volumen de bloques fabricados que colocados, lo cual da a entender que se colocaban todos los bloques que se fabricaban, cuando eso no es así, puesto que ahora ya se conoce que fueron colocados muchos bloques que realmente no se fabricaron mediante esta obra, sino que fueron recuperados de otras zonas del puerto, o suministrados desde la obra de Dique Sur, Contradique de Cierre, en el Puerto de Las Palmas.
- En la certificación nº16 (marzo 2009) ya se acredita la colocación de 91.354,48 m3 de bloques de hormigón, es decir, más del doble que el previsto en el proyecto aprobado, que luego se reduce a 44.507,83 m3 a partir de la certificación nº18.
CONSIDERANDO que los hechos probados que han sido relatados son constitutivos de las infracciones tipificadas en los Artículos 95.2.d ) y 95.2.g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), al incurrir en 'la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos', y en 'un notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas', respectivamente, así como el incumplimiento de sus obligaciones laborales de conformidad con las reglas de buena fe y diligencia, de acuerdo con el Art. 5.a del Real Decreto Legislativo 1/995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
CONSIDERANDO que se trata de unos cargos constitutivos de faltas tipificadas como muy graves, pueden dar lugar a imposición de sanción consistente en despido disciplinario, suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo, con un máximo de 6 años, traslado forzoso por el periodo que se establezca, demérito, o apercibimiento, conforme a lo dispuesto por el Artículo 96 del EBEP , y atendidas las atribuciones que me confiere la legislación12 vigente, en particularel Artículo 43 del vigente Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , y en virtud de la delegación del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2007, al amparo de lo previsto en el Artículo 55 b ) y c) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (vigente Artículo 51.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).
En su virtud, vistos los antecedentes mencionados y las disposiciones legales citadas,
RESUELVO
PRIMERO
Declarar la validez del expediente disciplinario incoado contra el trabajador D. Aurelio , y en consecuencia imponer al mismo la sanción de suspensión de empleo y sueldo por seis (6) años.
SEGUNDO
Establecer como período para el cumplimiento de la sanción del 01 de noviembre de 2014 al 1 de noviembre de 2020.
TERCERO
Notificar la presente Resolución al Departamento de Recursos Humanos y a la Asesoría Jurídica de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, a los efectos oportunos.
CUARTO
Dejar constancia de la presente Resolución en el expediente personal del trabajador sancionado.
Contra la presente Resolución, podrá interponerse Reclamación Administrativa Previa a la Vía Judicial Social, en el plazo de 20 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en concordancia con los artículos 103 y 114 de la misma.
EL PRESIDENTE,
Juan Ignacio '
DECIMOCUARTO.- Dicha resolución fue objeto de reclamación previa, agotándose la vía administrativa según consta en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan así de una valoración conjunta de la prueba practicada. En realidad todos ellos se deducen de la documental propuesta por los litigantes. Resultan determinantes, como se explicará más adelante, los hechos probados 4º y 5º, que se deducen de la certificación aportada por la parte demandada como prueba documantal 4.3
Ha de puntualizarse que carece de relevancia probatoria a los efectos de la presente litis el resultado de los interrogatorios de los testigos propuestos por los litigantes (aunque, en esencia, corroboraban el contenido de la prueba documental practicada); y resulta igualmente intrascendente, por las razones que más adelante se expondrán, la discrepancia existente entre los criterios de los peritos técnicos propuestos por una y otra parte.
En lo referido al controvertido salario del actor, el mismo resulta de las nominas aportadas por la parte demandante.
SEGUNDO.- Impugna el demandante la sanción arriba indicada interesando la revocación de la misma por considerarla viciada de nulidad.
En la demanda se alega que los hechos que se le imputan son absolutamente inciertos, inmotivados y están prescritos, dado que la demandada se limita a describir hechos genéricos e inespecíficos sin hacer constar fechas, circunstancias o personas implicadas, y con la única fundamentación de informes técnicos de parte, lo que ocasionaba evidente indefensión al trabajador.
Igualmente entiende la parte actora que los hechos imputados no tienen una correcta cabida en los preceptos invocados en la resolución sancionadora, por lo que la sanción impuesta también sería desproporcionada a los hechos imputados, invocando la aplicabilidad de los principios de proporcionalidad y graduación.
Respecto de la legislación aplicable la parte actora alega que se ha de atender al contrato que estaba en vigor al tiempo en que ocurrieron los hechos que son objeto del pliego de cargos, y que los hechos recogidos en la propuesta de resolución están comprendidos en el periodo durante el cual se había concertado un contrato de Alta Dirección, contrato que quedó extinguido a tenor de lo dispuesto en el mismo por desistimiento de la empleadora, y que la relación contractual bajo la cual supuestamente se cometieron los hechos imputados estaría extinguida, de modo que la Autoridad Portuaria carecería de acción para ejercitar la potestad sancionadora una vez extinguida esa relación contractual.
En cuanto a la prescripción, se alega por la, parte actora que el cómputo para la prescripción habría de ser el de los doce meses desde la comisión de los hechos, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas, tal como establece el art 13 del RD 1382/85 , y que, subsidiariamente, si se considera de aplicación el plazo del EBEL de tres años de prescripción, considera que igualmente concurriría el instituto de la prescripción pues para el computo de los tres años ha de estarse únicamente y exclusivamente a la fecha de la comisión de los hechos resultando irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, puesto que era evidente que no había habido ocultación alguna.
Independientemente de lo anterior, la parte actora entiende que el expediente disciplinario, y especialmente la resolución de 24.10.2014, son nulas de pleno derecho por falta de competencia del Presidente para iniciar y resolver expediente disciplinario respecto al periodo temporal en el que el actor fue Director de la autoridad portuaria, ya que la resolución sancionadora imputa cargos al actor en su condición de 'director de obra' pero los hechos se refieren exclusivamente a un periodo temporal durante el cual su cargo fue como Director de la Autoridad Portuaria, por lo que sería exclusivamente el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria quien podría acordar las acciones que considerase oportunas.
TERCERO.- La empresa se oponía a la demanda por los propios hechos y argumentos a que se aludía en la resolución sancionadora, considerando la misma ajustada a derecho y no prescrita, entendiendo de aplicación las previsiones del artículo 97 del EBEP .
Según la parte demandada, no existía generalidad en las imputaciones, ni se habría generado indefensión alguna, alegando en definitiva que no se daba la pretendida inconcreción fáctica,14 ni la vulneración del principio de tipicidad.
Destacaba dicha parte en su contestación a la demanda que el actor simultaneó entre noviembre de 2007 y noviembre de 2011 la condición de Director del Puerto y Director de Obra (dirección facultativa), y que el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas era el órgano competente para resolver el expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del vigente Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , y en virtud de la delegación del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2007, al amparo de lo previsto en el Artículo 55 b ) y c) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general (vigente Artículo 51.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
CUARTO.- Por razones de técnica procesal debe recordarse, llegados a este punto, que el art. 9.2 del RD 1382/1985 preceptúa que, en los supuestos de promoción de un trabajador con una relación laboral común que pasa a quedar vinculado con la empresa a través de un contrato de alta dirección, en el contrato debe especificarse si la nueva relación especial sustituye a la común anterior o si ésta última se suspende. Dicho precepto prosigue diciendo que en caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida.
El art. 9.3 del citado RD apunta que al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción, exceptuándose el supuesto de extinción del contrato especial por despido disciplinario.
Tales previsiones normativas significan que, en el caso de que un trabajador con una relación laboral común pase a quedar vinculado con la empresa a través de un contrato de alta dirección, las dos relaciones se mantienen en todo momento en vigor de modo paralelo y totalmente separadas entre sí, una en ejecución y la otra en suspenso como consecuencia de ello, pero se trata de dos relaciones laborales distintas y autónomas, quedando la común en suspenso mientras el trabajador desempeñaba las funciones de alto cargo.
Así nos lo recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 24/11/08 (EDJ 2008/340797), en la que se citan las SSTSJ de Madrid de 28 de julio de 2004 (rec. suplicación núm. 195/2004 ) EDJ 2004/143235 , 14 de diciembre de 2004 (Rec. suplicación núm. 3004/2004) y de 8 de febrero de 2007 (Rec. suplicación núm. 5068/2006) EDJ 2007/61615, 'que analizan diversos supuestos de extinción de contratos de alta dirección por desistimiento empresarial, que al mismo tiempo implican sendos despidos improcedentes en referencia a la relación laboral común preexistente, aplican el citado art. 9 del RD 1382/1985 .
Estas sentencias, respecto de las relaciones laborales ordinarias subyacentes a las relaciones laborales especiales, estiman la improcedencia del despido, 'condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a que, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la reanudada relación laboral común o el abono de la correspondiente indemnización así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, conforme al art. 56 ET .'
Respecto a los efectos que en la relación laboral común produce la15 suscripción por el trabajador de un contrato de alta dirección, la Sala 4º del Tribunal Supremo en sentencias de 13/02/08 (EDJ 2008/73335 ) y 18/02/03 ( EDJ 2003/15614) , siguiendo lo establecido en sentencia de 6 de mayo de 1985 (EDJ 1985/2605) , dejaba claros los siguientes criterios interpretativos:
'El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan 'relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala a un primer contrato en el que la relación laboral es de naturaleza ordinaria siguió un segundo, en el que el trabajador es contratado como alto cargo, extinguiéndose la relación laboral estando vigente este segundo contrato, lo que significa, a tenor de lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto EDL 1985/198994 , que la primitiva relación laboral común estaba en suspenso -en el contrato no se consignó que la relación laboral especial sustituyera a la común existente hasta ese momento-, por lo que resta por examinar qué efectos produce la extinción de la relación laboral especial, por despido improcedente, sobre la relación laboral común que hasta ese momento está en suspenso.
A este respecto hay que señalar que el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 EDL 1985/8994 dispone:
'En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá opción a reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que puede tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario'.
Por su parte el artículo 11. del precitado Real Decreto 1382/1985 EDL 1985/8994 establece:
' 2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase el empleo anterior en la empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto '.
Del tenor literal de tales preceptos resulta que si se extingue el contrato de trabajo de alta dirección por despido declarado improcedente, estando suspendida la relación laboral común -en el supuesto de que las partes de común acuerdo no opten por la readmisión en la relación laboral de alta dirección-, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, es decir la relación laboral común.'
En el caso de autos es claro que cuando se suscribió el contrato de alta dirección la16 primitiva relación laboral común quedó en suspenso, pues en dicho contrato no se consignó que la relación laboral especial sustituyera a la común existente hasta ese momento.
Siendo esto así, ha de rechazarse el ajuste a derecho de la comunicabilidad de responsabilidades disciplinarias que hace la demandada al imputar al demandante -una vez reanudada la relación laboral común- hechos supuestamente acaecidos durante la vigencia de la relación laboral especial, pues esta última se extinguió por desistimiento del empleador.
Repárese en que en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 13/02/08 se deja claro que a nada obsta la reanudación de la relación laboral común pese a que el contrato de alta dirección se extinga por despido improcedente.
Si eso es así, difícilmente podrá posteriormente la empresa (una vez reanudada la relación común) sancionar al trabajador por hechos acaecidos cuando dicha relación laboral común estaba en suspenso.
Muy ilustrativa también resulta la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 23/11/07 (EDJ2007/305128), en la que se indica lo siguiente:
' El arranque de la cuestión es la coexistencia de dos relaciones laborales entre las partes en el momento de despido: una especial de alta duración que estaba activa entonces y otra preexistente: la laboral común que le precedió en el tiempo hasta el ascenso por promoción interna al alto cargo, y a partir de este momento en suspenso, dada la falta de especificación expresa al respecto sobre su pervivencia - art. 9.2 Real Decreto 1382/1985 EDL 1985/8994 - y con la posibilidad de reanudarse al extinguirse el contrato de alta dirección.
Son relaciones que no se comunican, salvo acuerdo de las partes, por lo que en el caso de extinguirse ambas los efectos económicos de una y otra difieren, generando cada vinculo contractual el derecho a una indemnización específica, de acuerdo con las normas aplicables a una y otra relación.
En la carta de despido las dos son mencionadas y resultan comprendidas en la decisión extintiva disciplinaria, provocada por hechos exclusivos de la relación especial, resaltando con tal proceder la falta de causa para extinguir el contrato de trabajo ordinario, que determina la improcedencia de la decisión en lo referido a éste - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores '.
De la aplicación de los criterios interpretativos hasta aquí expuestos al supuesto aquí enjuiciado se deduce que la sanción impuesta al demandante es contraria a derecho pues, siendo hecho no controvertido que las conductas que se le imputan se refieren al periodo de vigencia de la relación especial de alta dirección (es decir, siendo el actor Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas), considera el Juzgador que una vez extinguida dicha relación de alta dirección el Organismo carece de potestad disciplinaria en relación con aquellos, pues dicha relación especial ya feneció, no siendo jurídicamente posible que 'reviva' a los expresados efectos disciplinarios -laborales-.
En relación con todo ello ha de decirse aquí que, 'prima facie', resultaría incuestionable la competencia del Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas para sancionar al demandante, en atención al contenido del art. 43 del del Convenio Colectivo de Puertos del estado y Autoridades Portuarias, que establece que 'la facultad sancionadora radica en el
Presidente del que el trabajador dependa, o en el Director por delegación de aquél'. No obstante, como acaba de exponerse, la sanción no podrá tener sustento en las conductas en que el trabajador hubiera podido incurrir durante la vigencia del extinguido contrato de alta17 dirección.
QUINTO.- A mayor abundamiento para la estimación de la demanda, resulta que la resolución sancionadora no cumple los requisitos formales legal y jurisprudencialmente establecidos para la eficacia de la sanción en lo relativo a la fijación y determinación en el tiempo de los hechos que se imputen en el escrito de sanción.
Ha de traerse a colación en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12/03/13 (EDJ 2013/42224), en la que se alude a la doctrina unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido -en nuestro caso, sanción-, sentencia que se remite a la del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010 , señalando que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (exigencia extrapolable a toda sanción) ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetizaba la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual, 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'.
Y razonaba la Sala 4ª del T. Supremo en dicha sentencia de 12/03/13, resolviendo el caso que se sometía a su consideración, lo siguiente:
' ....la aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión desestimatoria que ya se ha anticipado. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido 'últimamente'. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1990 EDJ 1990/3139, necesaria. La única imputación que tiene una cierta concreción en cuanto al contenido de la conducta reprochada se refiere al incidente del vehículo, pero también hay en ella indeterminación temporal, de frecuencia y de lugar, aparte de cierta imprecisión ('perseguirles', que luego en el relato fáctico se convierte en 'circular delante intentando provocar una colisión'). Por otra parte, el hecho de que el actor en sus alegaciones en el expediente negara los hechos imputados, no determina que los conociera, pues se trata de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Lo mismo cabe decir del argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997 EDJ 1997/3195,se trata de un 'razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.
Por todo lo expuesto, a entender del Juzgador que suscribe la sanción enjuiciada en la presente litis debe calificarse como nula por cuanto que, tal y como se alega en la demanda, genera indefensión al trabajador. Así, si bien es cierto que, como arriba se indicaba, las conductas que se le imputan se refieren al periodo de vigencia de la relación especial de alta dirección y de su nombramiento como Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas entre noviembre de 2007 y noviembre de 2011, no es menos cierto que en la resolución sancionadora no se alude a fecha concreta alguna o acotación de lapso temporal en que se suponga que pudieron ocurrir los hechos, sin que se advierta que concurra ocultación por parte del actor, dada la naturaleza, magnitud y características de los hechos imputados.
Dicha indeterminación temporal hace imposible -como decía el Tribunal Supremo- organizar una defensa eficaz frente a las imputaciones, e incluso dificulta gravemente la valoración del instituto de la prescripción.
Ha de estarse, en definitiva, a lo que dispone el art. 115.1 de la LRJS , precepto que establece que la sentencia que recaiga en juicio por sanción declarará nula la misma si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, que es precisamente lo que sucede en este caso, siendo por ello ocioso resolver sobre las demás cuestiones jurídicas objeto de controversia entre las partes.
Los efectos de la calificación de nulidad de la sanción no pueden ser otros que dejar la misma sin efecto, debiendo la empleadora reincorporar de forma inmediata al demandante en su puesto de trabajo, abonándole los salarios dejados de percibir desde el 01/11/14 como consecuencia de la ejecución de la sanción, a razón de 200,69 € diarios brutos prorrateados.
SEXTO.- Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación a tenor de lo establecido en el art 115.3 de la LRJS , pues en el indicado precepto solo se abre el cauce procesal del recurso para el supuesto de que se confirme sanción muy grave, siendo irrecurribles el resto de sentencias, entre las que se encuentra la presente.
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Aurelio contra AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, declarándose la nulidad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 6 años impuesta al demandante mediante resolución de 24/10/14, debiendo la parte demandada aquietarse con tal pronunciamiento y por tanto reincorporar de forma inmediata al demandante en su puesto de trabajo, condenándose al Ente demandado a abonar al actor los salarios dejados de percibir por este desde el 01/11/14 como consecuencia de la ejecución de la sanción, a razón de 200,69 € diarios brutos prorrateados.
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
