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02/02/2015
Sentencia Social Juzgado de lo Social - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 4, Rec 123/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Social Palmas de Gran Canaria (Las)
Ponente: ANDRADE SANTANA, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 35016440042012100001
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2012.
VISTOS por Doña María José Andrade Santana, Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, los precedentes Autos nº 123/2012, sobre DESPIDO, siendo la parte actora Don Eugenio , con la asistencia letrada de Don Rafael Massieu Curbelo, contra la entidad KPMG abogados, S.L. en representación Don Carlos de la Escalera Laulhe, en defensa Don Iago Romero Sánchez, y el Fondo de Garantía Salarial que no comparece, dicto la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 09 de febrero de 2012, por la parte actora se interpuso demanda, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día señalado al efecto. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con la aclaración respecto al salario que consta en acta; por su parte la demandada se opuso en los términos que constan en acta; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes mantuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los preceptos legales.
PRIMERO.-El actor provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con categoría profesional de Abogado, con antigüedad desde 04.09.1995, percibiendo una retribución con fijo y variable promedio bruto mensual de 806,28 €.
SEGUNDO.-El iter contractual que existía entre las partes es el siguiente:
Desde el 04.09.1995 al 03.09.1996, contrato de trabajo en prácticas.
Desde el 04.09.1996 hasta el 30.09.2008, contrato de trabajo laboral indefinido.
Desde el 01.10.2008, contrato de prestación de servicios con clausula de pacto de no concurrencia así como, compensación por terminación de contrato a instancia del socio o de KPMG; documento que se da por reproducido al constar en autos.
TERCERO.-El actor prestaba servicios en horario de 9 a 14 y de 15 a 19, con presencia física en el centro de trabajo ubicado en la calle Dr. Verneau, 1 Edificio San Marcos, C.P. 35.001, designado al efecto y por necesidades de la empresa se trasladaba a domicilios de los clientes privados y públicos así como a las sedes judiciales, sin necesidad de fichar; asimismo disponía de un mes de vacaciones. Las tareas se llevaba a cabo con los medios propios de la empresa, herramientas informáticas, silla, mesa, teléfono, impresora, bases de datos. Las personas que eran asistidas por el actor si bien podían ser seleccionadas por él, los honorarios y la emisión de facturas eran nominativas de la mercantil demandada, toda vez que correspondía al actor la captación a su vez de clientes siempre dentro de las directrices marcadas por la mercantil desde Madrid a través en este caso de la Socia Directora y máxima responsable del Área Jurídica y Tributaria-Doña Daniela -, quien supervisaba al actor a través de medios informáticos y/o telemáticos internos de control de la mercantil, hoja de tiempos, todos de obligado cumplimiento.
CUARTO.-Con fecha 24.10.2011, la mercantil demandada comunica al actor mediante carta lo siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de KPMG Abogados, S.L. ha tomado la decisión de dar por terminado, con efectos del próximo día 1 de enero de 2012 la relación de servicios profesionales suscrito entre Vd. Y dicha entidad con fecha 1 de octubre de 2008.'.
QUINTO.-Con fecha 18.11.2011, el actor llega a un acuerdo con la mercantil demandada en base a la clausula 7.4 del contrato de fecha 01.10.2008 suscrito entre las partes sobre compensación por terminación de contrato a instancia de KPMG quedando extinguida la relación que une a las partes con fecha de efectos de 01.01.2012; así como, suscriben un pacto de no competencia y liquidan la relación jurídica con firma de finiquito-cláusula sexta-; percibiendo por este concepto el actor la cantidad de 647.909,61 €.
QUINTO.-El actor desde 2006, ya tenía la condición de socio, adjudicándosele 133 participaciones de 6,01 € de valor nominal cada una, por un valor nominal conjunto de 799,33 €, numeradas de la 1999 a la 2000, ambas inclusive, y de la 2397 a la 2527, ambas inclusive, siendo el capital social de 15.986,60 € que está representado por 2.660 participaciones; asimismo con fecha 28.07.2008, el actor solicita mediante el documento de escritura de adhesión, convertirse en miembro de KPMG Europe; documentos que se dan por reproducidos al constar en autos.
SEXTO.-Con fecha 07.11.2011, el actor en negociaciones con la demandada señala como posible justificación ante terceros de su salida de la mercantil que la oficina de Canarias no daba beneficios suficientes para afrontar su sueldo y que no ha querido aceptar la posibilidad de ir a Madrid ni siquiera part-time.
SEPTIMO.-Con fecha 09.11.2011, el actor comunica al Sr. Secundino dentro de las negociaciones, la posibilidad de que la cantidad que percibe en concepto de compensación consten en un documento separado, para salvaguardarlo de terceras personas; documento que se da por reproducido al constar en autos.
OCTAVO.-Con fecha 28.12.2011, el actor mediante correo electrónico se despide de sus compañeros de trabajo.
NOVENO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 09.02.2012, sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LPL , ha de establecerse que los hechos se han deducido conforme a las reglas de la sana crítica de la documental obrante en las actuaciones, del interrogatorio del representante legal de la mercantil y de las testificales depuestas en el acto del juicio. Concretamente el hecho primero, de la conformidad mostrada por la mercantil con la excepción del salario que se obtiene de los documentos nº 16 al 30 aportados por la actora en el acto del juicio; el hecho segundo, de los documentos nº 2 al 9 aportados por la actora y nº 1 al 4 aportados por la demandada; el hecho tercero, de la documental obrante en autos, del interrogatorio del representante legal así como, de los testigos depuestos en el acto del juicio; el hecho cuarto, del documento nº 1 aportado por la actora reproducido por el nº 5 aportado por la demandada; el hecho quinto, de los documentos nº 42 a 45 de la actora y nº 6, 7, 15 y 20 de la demandada; el hecho sexto, de los documentos 22, 30 y 31 aportados por la parte demandada; el hecho séptimo, del documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada; el hecho octavo, del documento nº 20 aportado por la demandada; el hecho noveno, del bloque de documentos nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada; los hechos décimo y undécimo, no se discuten.
SEGUNDO.- Previamente se alega por la parte demandada ante la aclaración del salario del actor la modificación sustancial de la demanda; siendo exactamente el incremento en el salario postulado en la demanda de 28,19 €; debiendo ser desestimada toda vez si bien modifica la demanda en ningún caso puede ser valorada como sustancial y menos aún cuando refiere a un hecho que debe ser conocido por la parte demandada y que se desprende de la retribución percibida por el trabajador.
A continuación, se alega por la parte demandada incompetencia de jurisdicción por entender que la competente sería la jurisdicción civil en base al contrato de arrendamiento de servicios, lo que enlaza directamente con el fondo del asunto.
Es de sobra conocido que la naturaleza de un contrato no es la que las partes denominan sino la que deriva de la propia naturaleza de la relación, de manera que para estimar la existencia o no de relación laboral hay que examinar las notas características de la misma, establecidas en el art. 1.1 del E.T . Para ello seguimos la sentencia del TSJ de Madrid de 10-3-08 , según la cual en dicho artículo parece latir lo que la doctrina ha dado en llamar un concepto jurídico indeterminado y dinámico de dependencia, flexible, cambiante, conscientemente ambigua, susceptible de dar acogida a las nuevas modalidades de trabajo dependiente que surgen al compás de la propia evolución del contexto social y económico, permitiendo su reelaboración constante, adecuando la aplicación de la norma a los cambios de la sociedad, siendo misión de los órganos judiciales interpretar la norma atendiendo a la realidad social de cada momento ( art. 3 del Código Civil ). (...). De las cinco notas que identifican la relación de trabajo, tres -voluntariedad, personalidad y retribución- son comunes a otras relaciones contractuales de distinta naturaleza jurídica, por el contrario, la ajenidad y dependencia son determinantes y consustanciales al contrato de trabajo, aportando un sesgo diferencial respecto a otras realidades productivas. Y de estas dos notas es la dependencia jurídica la que mayor fuerza de identidad otorga a la relación laboral. ( STS 2-2-1985 , que refiere el requisito de la dependencia es 'el más característico de la relación laboral', STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 20-9-2005 , STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social de 4-5-2005 ).
Por dependencia laboral hay que entender, siguiendo a autorizada doctrina, dependencia jurídica, obediencia a las órdenes que sobre el trabajo encomienda el empresario, y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de vinculación ajena al ámbito del Derecho del Trabajo. Si bien toda relación laboral es dependiente, no toda relación dependiente es laboral. Relación laboral dependiente o subordinada no es equivalente a otros tipos de dependencia no jurídica, como la dependencia técnica, económica, familiar, societaria o ideológica.(...) La dependencia, en su consecuencia, es equivalente a la existencia de órdenes ajenas al trabajador sobre el modo de ejecución del trabajo, si bien no ha de entenderse como un concepto necesariamente rígido, como subordinación estricta en todos los aspectos y circunstancias de tiempo, lugar y modo, sino que también, en su modalidad flexible, es acomodación de la actividad laboral a los condicionamientos y programas de la organización productiva en la que aquélla se inserta. Es posible que las profesiones liberales, con ciertos condicionamientos derivados de exigencias técnicas y deontológicas, se desenvuelvan en régimen laboral de dependencia, aunque actuando en régimen de autonomía, en cuanto, derivación de la mayor cualificación técnica a ellos exigibles.
(...) Es reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 -recurso 1463/1994 -, 15-6-1998 -recurso 2220/1997 -, 20-7-1999 -recurso 4040/1998 - y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 -recurso 123/1992 -, 27-5-1992 -recurso 1421/1991 -, 10-4-1995 -recurso 2060/1994 -, 20-9-1995 -recurso 1463/1994 -, 22-4-1996 -recurso 2613/1995 -, 20-10-1998 -recurso 4062/1997 -, Sala General ); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-3-1994 -recurso 615/1993 -), aunque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma» y «también es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial» (entre otras, SSTS/IV 17-7-1993 -recurso 1712/1992 -, 18-3-1994 -recurso 558/1993 -).
Hay que señalar, como ya dijo la Sección Sexta, de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de de 27 abril 2001, recurso de Suplicación núm. 1106/200 , 'que la prestación de servicios de los profesionales puede llevarse a cabo bien mediante un contrato de trabajo o bien a través de un contrato de arrendamiento de servicios, habiendo señalado la jurisprudencia que en ocasiones la línea de separación entre ambas figuras es borrosa y de fronteras imprecisas, por lo que han de valorarse cuidadosamente las circunstancias de cada caso ( STS 12-7-1988 ). También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente -no necesariamente- con carácter exclusivo ( STS 7-7-1988 ). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción -arrendamiento de servicios y contrato de trabajo- se halla en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como la prestación de servicios que tiene lugar «... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» ( art. 1.1 ET ) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia. Para delimitar ambas figuras contractuales, la ajenidad carecerá de virtualidad diferenciadora, pues la transmisión originaria de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo se produce tanto a favor del empresario como del arrendatario de servicios, el examen habrá de detenerse en la comprobación del modo de la prestación, distinguiendo si se realiza con la independencia propia de un profesional libre, o por el contrario, mediante la integración en una organización ajena.
En el caso del arrendamiento de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo libertad para aceptar o rechazar los encargos, y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofrecer sus servicios en el mercado con autonomía, el profesional percibe sus retribuciones en forma de honorarios, que fija valorando por sí mismo los servicios prestados, ateniéndose en su caso a los establecidos por la corporación profesional respectiva. Por el contrario, el contrato de trabajo implica la integración en el ámbito de organización y dirección de otra persona, el empleador, y ello significa la incardinación del trabajador en la estructura empresarial sin libertad para aceptar o rechazar el trabajo que se le asigna y sin que exista o se haya considerado la existencia de una organización propia del trabajador. Si existe dependencia, la retribución deberá considerarse salarial, a pesar de la forma que eventualmente se le haya podido dar, frecuentemente con el fin de enmascarar la verdadera naturaleza laboral de la relación, y desde luego la fijación unilateral de las retribuciones por la empresa, sin relación alguna con un sistema de honorarios profesionales, debe apuntar a la laboralidad de la relación'.
La nota de dependencia puede y suele manifestarse a través de los indicadores clásicos de tiempo, lugar y modo de realización del trabajo, como jornada y horario preestablecidos, puesto de trabajo en fábrica u oficina, ordenación y control continuos y eventual ejercicio del poder disciplinario; aun en ausencia de tales manifestaciones, la dependencia puede también reflejarse en otros posibles aspectos de la ejecución del trabajo, que están en función del tipo de servicios prestados en cada caso, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1992 y 22-4-1996 .
En las modernas formas de prestación de servicios laborales nacidas a finales del siglo XX, y con continuación en los albores del siglo XXI, aparecen nuevos rasgos que sirven para identificar la dependencia y ajenidad, por existir un enlace preciso y claro entre estas actuales formas de organización del trabajo y las notas constitutivas del contrato de trabajo. Son datos integrantes de este nuevo haz indiciario del siglo XXI, al decir de la doctrina científica más moderna, los siguientes: El control del resultado como signo de laboralidad, la dirección del correo electrónico, la comunicación constante de trabajador y empresa a través de herramientas informáticas, el reconocimiento tácito por el empresario de la laboralidad del vínculo controvertido y la satisfacción puntual de los intereses del empresario.
(...)La ajenidad, en la doctrina tradicional del Derecho del Trabajo, pasaba por distinguir, a su vez, la ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial, en los medios, en los riesgos y en el mercado. Los frutos no son adquiridos en un primer momento por el trabajador sino que pasan directamente a incorporarse en el patrimonio de otra persona. Los medios de producción no son puestos por el trabajador sino por la empresa, y, finalmente, el riesgo es asumido por el empresario. Más modernamente la ajenidad se identifica con la adquisición de la utilidad patrimonial o ventaja del trabajo por una persona u organización distinta de la que lo presta. Pero la ajenidad en los medios de producción se ha ido atenuando, y de admitirse solamente para instrumentos de escaso valor aportados por el trabajador, se ha pasado a admitirse en la aportación de medios de relevante valor. Al respecto es emblemática la sentencia TS de 26-6-1986 en relación a trabajadores con vehículo propio. Contribuyendo también a esta flexibilización la progresiva implantación del tele-trabajo.
TERCERO.-Partiendo de dicha situación jurisprudencial, hay que tener en cuenta además que los abogados pueden prestar sus servicios por cuenta ajena bien en el régimen laboral común, bien dentro de la relación laboral especial.
Centrándonos en la relación laboral especial, se regula en el RD 1331/2006 según el cual la actividad profesional de los abogados se considera relación laboral especial cuando presten servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. Expresamente quedan excluidos de este régimen: a) Quienes ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho. b) Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantengan los despachos independientes entre sí. c) Los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre su condición de asalariados. Se consideran familiares, a estos efectos, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
Por otro lado se establece además que en el ámbito de esta norma no está incluido: el ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales; las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados; las relaciones que se establezcan entre abogados que se limitan a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen conjuntamente ante los clientes y no se atribuya a la sociedad que pueda constituirse eventualmente los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes; las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma, excepto cuando se les garanticen unos ingresos periódicos mínimos por la actividad profesional concertada; las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren directamente de ellos los honorarios devengados y las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio.
En este sentido se pronuncian entre otras la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 20 de julio de 2009 que dice: 'CUARTO.- En conexión con todo lo anterior, la recurrente articula dos nuevos motivos - el 16º y el 17º -, que destina, por este orden, a rechazar el carácter laboral de la relación - motivo 16º -, y a sostener, subsidiariamente, que se trata, en su caso, de una relación especial de alta dirección - motivo 17º -, dados los amplios poderes que ejercía el demandante en la dirección y gestión de la compañía.
En el 1º de dichos motivos la recurrente denuncia la infracción de losarts. 9.5 de la L.O.P.J., 1 y 2.a) de laL.P.L., y 1.1del E.T., al considerar no concurren en la relación del actor las notas que configuran una relación laboral por cuenta ajena. Aduce a este respecto que lo percibido por el actor no era salario, sino un préstamo a cuenta de beneficios, ya que los socios tenían la obligación de prestar servicios profesionales de forma no retribuida - art. 25de los estatutos -, y que los riesgos del negocio revierten directamente en el demandante que es propietario del 25% de las acciones y lleva a cabo funciones de dirección y gerencia - Disposición Adicional 27ª de la L.G.S .Social-. Tampoco existe dependencia, dado el amplio haz de facultades y poderes de que disponía el actor, en sus relaciones tanto con los empleados como con terceros, y su activa participación en la toma de decisiones.
Según se desprende del relato de instancia, el actor era titular de 125 participaciones de un total de 500 - hecho II -, conservando, tras ampliaciones posteriores, el mismo grado de participación - el 25% -. Tenía amplios poderes - folios 152 y ss. - para la gestión y administración de la compañía, salvo para operaciones de valor superior al millón de pesetas - 6.000 € -, en las que era preciso obtener la previa autorización de la Junta General de Socios - folio155 vuelto -. Utilizaba para el desarrollo de su actividad como abogado los medios de la empresa - hecho VII -, quien a su vez gestionaba su agenda, fijando las citas de los clientes y facturando los servicios - hechos VII y VIII -. Dirigía el Departamento de Penal del Despacho - hecho IX -, disfrutaba sus vacaciones anuales en agosto - hecho X -, y percibía, en concepto de 'nómina', determinadas cantidades mensuales, que últimamente ascendían a 2.866,98 € - hecho XI -.
Pues bien, y sobre dichos presupuestos de hecho, que la Sala hace suyos, al compartir la valoración que de la prueba practicada se ha hecho en la instancia, no cabe acoger la censura jurídica que articula la recurrente, por las siguientes consideraciones.
Tal como, entre otras, se señala en la STS de 26-12-2007 , EDJ 2007/344056, que se cita en el recurso, 'la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito - en el caso entonces analizado -, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 (rec. 810/90 ), EDJ 1991/11929 , de 22 de diciembre de 1994 (rec. 2889/93 ), EDJ 1994/9551, doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (rec. 337/02 ), EDJ 2002/61273, en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar elart. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionadoartículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores. Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por lasentencia referencial EDJ 1999/25419. Lassentencias de 21 de enero, EDJ 1991/495 , 13 mayo, EDJ 1991/5019 y 3 junio, EDJ 1991/5827 y 18 junio 1991, EDJ 1991/6525 , 27-1-92 (rec. 1368/1991), EDJ 1992/657 y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993), EDJ 1994/2224, han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'
Pero en el caso que nos ocupa, el demandante sólo ostenta la titularidad de un cuarto del capital social de la demandada, no es administrador social de la compañía, aunque lo hubiese sido durante un corto espacio de tiempo en fechas pasadas - hechos II y III -, percibe una retribución fija mensual por los trabajos que realiza - hecho XI -, y está sujeto a la supervisión del Consejo de Administración o de las personas que ostentan la titularidad empresarial, según así se afirma, con valor de hecho probado, en el F. de D. II. Por tal razón, y conforme se concluye en la sentencia de instancia, la participación societaria del actor, o el haber tenido poderes relevantes de representación, no sirve para excluir la naturaleza laboral de la relación, si se dan los demás requisitos que la conforman,ex art. 1.1 del E.T .
QUINTO.- También laSTS de 3-5-2005, EDJ 2005/83753, argumenta sobre las notas de la relación laboral, señalando que 'aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que elart. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores(ET) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propioEstatuto, en su art. 1.1 , delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, Recurso 2869/01 , EDJ 2002/32077), cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'..., para señalar, a continuación, 'que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX-1995 -recurso 1463/1994 - EDJ 1995/4772 , 15-VI-1998 -recurso 2220/1997 - EDJ 1998/13890 , 20-VII-1999 -recurso 4040/1998 - EDJ 1999/25798), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 -recurso 123/1992 - EDJ 1994/1218 , 27-V-1992 -recurso 1421/1991 - EDJ 1992/5392 , 10-IV-1995 -recurso 2060/1994 - EDJ 1995/2031 , 20-IX-1995 -recurso 1463/1994 - EDJ 1995/4772 , 22-IV-1996 -recurso 2613/1995 - EDJ 1996/2071 , 28-X-1998 -recurso 4062/1997 -, Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 - recurso 615/1993 - EDJ 1994/2077)'.
En el presente supuesto, y partiendo del relato de hechos de instancia, ha de concluirse, con la resolución recurrida, en la existencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución de los servicios que voluntariamente vino prestando el actor a la demandada.
Así, y respecto de la ajenidad, ésta resulta del hecho de que los riesgos de la actividad jurídica desarrollada fuesen asumidos por la demandada, quien ponía a disposición del actor los medios materiales precisos para ello y facturaba por los servicios prestados, en su nombre, a los clientes - F. de D. V -, siendo, como receptora de los servicios prestados, quien recibía la utilidad de ellos, al tiempo que también juega a favor de la existencia de relación laboral el hecho de que la retribución obedeciese a un parámetro fijo(STS de 9-2 1990, EDJ 1990/1313), como en el presente caso acontece - F. de D. VI -. También la dependencia aparece en el caso de autos, según así se desprende del hecho de que el actor se encontrase en dependencia del Consejo de Administración o de las personas que ostentan la titularidad empresarial - F. de D. II - . Y finalmente, y por lo que a la retribución se refiere, está acreditado que ésta consistía en una cantidad regular al mes, que ascendió en los últimos tiempos a 2.866,98 euros mensuales - F. de D. VI -, y ello sea cual fuere la denominación que se hubiese otorgado a dicha remuneración.
Por todo ello, y a la vista de lo razonado, debe concluirse que la relación existente entre las partes era laboral, por lo que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido entre trabajador y empresario con motivo del desarrollo de dicha relación viene atribuida a este orden jurisdiccional social.
SEXTO.- Por último, y en el motivo 17º del recurso, la recurrente aduce como infringido el art. 11.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, al estimar la empresa que, y con carácter subsidiario a los anteriores motivos, el actor no rendía cuentas, actuaba de forma totalmente independiente en su área de actuación, y disponía de poderes que se desplegaban sobre todos los ámbitos de actuación de la empresa. Pero, y al margen de que las circunstancias en que se sustenta dicha pretensión no se corresponden exactamente con las declaradas probadas en la resolución de instancia, se trata de una cuestión novedosa, no planteada antes en el curso del juicio, pues la demandada se ha limitado, en todo momento, a negar el carácter laboral de la relación, por la condición de socio del demandante y los amplios poderes de disposición de que disfrutaba, aunque sin formular petición subsidiaria alguna como la ahora suscitada. Por ello debe desestimarse.
Por todo ello, y limitado el recurso interpuesto a los términos expuestos, procede su desestimación, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones hechas para recurrir - art. 202 de la L.P.L . -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.'.
Asimismo se pronuncian entre otras la Sentencia del TS de fecha 3 de Mayo de 2005 , que señala: 'CUARTO.- Aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 2002, Recurso 2869/01 ), cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'.
La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de Febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como 'arrendamiento de servicios de asistencia jurídica', llamando 'honorarios' a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que 'su rescisión o su no renovación' (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes.
No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal 'a quo' que, tal como razonábamos en nuestraSentencia de 29 de Diciembre de 1999 (Recurso 1093/99),"es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-IX- 1995 -recurso 1463/1994 -, 15-VI-1998 --recurso 2220/1997 -, 20-VII-1999 --recurso 4040/1998 -), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-II-1994 --recurso 123/1992 -, 27-V-1992 --recurso 1421/1991 -, 10-IV-1995 --recurso 2060/1994 -, 20-IX-1995 --recurso 1463/1994 -, 22-IV-1996 --recurso 2613/1995 -, 28-X-1998 --recurso 4062/1997 -, SalaGeneral); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-III-1994 --recurso 615/1993 -).
Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por"el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 Noviembre 1993 -Recurso 746/91 -; 27 Febrero 1998 -Recurso 327/94 ); 6 Junio 2000 -Recurso 2386/95 - y 29 Octubre 2004 -Recurso 2749/98 -, entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos.
Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto.
QUINTO.- En el presente supuesto, aparece con la suficiente claridad que las declaraciones reflejadas en el documento de 1 de Febrero de 1990 no responden en modo alguno a lo verdaderamente pactado por los contratantes, y así lo pone de manifiesto la realidad que la prueba revela acerca de la conducta que se prolongó no sólo hasta el acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, de fecha 16 de Marzo de 2001, sino incluso la posterior a esta última fecha, hasta la de comunicación del cese, conducta que revela la existencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución de los servicios que voluntariamente vino prestando el actor a la demandada.
La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción 'iuris tantum' delart. 8.1 del ET, a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( Sentencias de esta Sala de 9 y de 24 de Febrero de 1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece.
La dependencia aparece fuera de toda duda, resultando así, en primer lugar, del hecho de que el actor -sobre todo a partir del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de Marzo de 2001- se encontrara en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración y, en segundo término, de las circunstancias concurrentes de estar sujeto a un horario, disfrutar de un período anual de vacaciones (habrá de entenderse, ante la ausencia de indicio alguno en contrario, que éstas eran retribuídas) y llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio).
Es verdad que, respecto del horario, tenía cierta flexibilidad el demandante, pero ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación. También es cierto que, a veces, atendía a clientes particulares en las instalaciones de la demandada y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado; pero ello no es, por sí sólo, bastante para desnaturalizar o neutralizar la nota de dependencia, pues perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado.
Finalmente, por lo que a la retribución se refiere, está perfectamente acreditado que ésta consistía en una cantidad regular por doce mensualidades, que se incrementaba anualmente, ascendiendo en los últimos tiempos a 3.002'67 euros mensuales, y ello sea cual fuere la denominación que en el documento contractual inicial se otorgó a dicha remuneración: su verdadera naturaleza es la de salario de un trabajador y no la de honorarios de un profesional liberal, por más que el actor también ejerciera la profesión de abogado, al margen de los servicios que prestaba a la demandada.
SEXTO.- A la vista de lo razonado, se llega a la conclusión de que la relación existente entre las partes era constitutiva de un auténtico contrato de trabajo, por lo que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido entre trabajador y empresario con motivo del desarrollo de dicha relación viene atribuida a este orden jurisdiccional social, por los arts. 1 º y 2º.a) de la LPL , que por el recurrente se citaron como infringidos. '.
Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto tenemos que en el presente caso existe una auténtica relación laboral, personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena, bien que de carácter especial. Así, como tales indicios hay que entender la sujeción a horarios trabajando a diario, con presencia física, en el centro de trabajo de la mercantil en esta localidad y en ocasiones en Madrid; así como, el desplazamiento a domicilios de clientes particulares o Administraciones Públicas y sedes judiciales, con total disponibilidad y llevando a cabo en la jornada referida en el hecho probado segundo, su cometido, con el uso de los medios materiales propiedad de la demandada, entre ellos las herramientas informáticas, mesa, silla, teléfono, bases de datos; la forma de remuneración con una cantidad fija de carácter mensual y otra variable; el sometimiento al poder de dirección de la empleadora a través de la Sra. Daniela .
Fundamentalmente además de lo ya expuesto, lo que nos lleva a la determinación de que la relación existente es laboral es la retribución fija, es un indicio por sí solo suficientemente fuerte de laboralidad, 'juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( Sentencias de esta sala de 9 y 24-12-1990 ).'( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 1ª, de 28 de junio de 2006 ; ya que esto es lo que sucede en este caso, de una forma clara que no desvirtúa la percepción de una cantidad anual variable en función de ese tanto por ciento ínfimo que dispone como participe de la mercantil; ello unido, a que el actor no realizaba su cometido con entera independencia, ya que si bien captaba nueva clientela lo cierto es que los honorarios los determinaba la mercantil demandada y la emisión de las facturas a los clientes, eran titularidad de la demandada.
CUARTO.- Así, establecida la existencia de relación laboral, la siguiente cuestión que ha de ser examinada es el valor liberatorio del finiquito suscrito por el actor.
Como dice la sentencia de 24-6-1998. RJ 19985788, Recurso de casación para la Unificación de Doctrina núm. 3464/1997 : 'El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua Española,"remate de cuentas o certificación que s da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. Aquí el problema se sitúa en el primer punto: la determinación exacta del contenido de la declaración de voluntad y en este sentido hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. Como ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
En cualquier caso, como señala la Sentencia de 30 septiembre 1992 (RJ 19926830), el acuerdo que se plasma en el finiquito"ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el"precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar".
'La aplicación de estos criterios interpretativos lleva en el presente caso a negar que el documento firmado por el trabajador suponga aceptación de la extinción del contrato de trabajo, pues los términos se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que el trabajador tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término. Es cierto que se reconoce que la liquidación se practica por el cese en la empresa. Pero esto es sólo el reconocimiento de una circunstancia que parte de la realidad y ejecutividad de la decisión empresarial como determinante del saldo, sin que sea posible deducir una conformidad con aquélla. Y lo mismo cabe decir de la mención que da por percibidos todos los"emolumentos... que puedan pertenecerme en el futuro", que es o una renuncia inválida a retribuciones futuras a devengar o, simplemente, una declaración expresada sin acierto, de que no se tiene nada que reclamar en el futuro como retribución por el trabajo ya prestado.
QUINTO.-Pues bien, en el presente, y en aplicación de la citada doctrina, las partes suscribieron tal finiquito en la fecha establecida, esto es, 18.11.2011, el cual contiene una declaración de voluntad del trabajador en el siguiente sentido: 'Don Eugenio declara expresa y formalmente no tener nada más que pedir ni reclamar por ningún concepto que derive de la relación mantenida por el mismo con la firma, entendiendo por 'Firma' a los efectos de esta clausula, cualquiera de las entidades, con independencia de su nacionalidad, que tienen la condición de firmas aliadas a 'KPMG International'.' , declarando así su voluntad de extinguir con ello el vínculo laboral así como la percepción de todo lo que se le adeudaba por aquel concepto; y ello porque todos los actos previos llevados a cabo por el actor están encaminados a la negociación para extinguir aquella relación laboral, tales como los correos electrónicos en los que se aprecia una intención clara del actor de marcharse de la mercantil, ya desde diciembre el actor tenía otro despacho profesional y se despedía de sus compañeros a través del correo electrónico, lo que culmina con la firma del finiquito; y ante la profesión del actor y el asesoramiento jurídico con el que ha contado, no tiene duda alguna esta juzgadora, de la voluntad expresa de la extinción de la relación laboral con la firma de aquel documento de finiquito por parte del actor, donde dejó establecida de manera clara y sin lugar a dudas, que su intención era la de nada más que reclamar a la hoy demandada.
Así, las cosas, no procede sino dar el correspondiente valor liberatorio al mismo, dado que el finiquito suscrito es la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la manifestación de la conformidad del actor con esa liquidación y con la extinción de la misma, por lo que procede desestimar la demandada.
SEXTO.- A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo, la excepción de incompetencia de jurisdicción alega por la demandada; debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Eugenio , con la asistencia letrada de Don Rafael Massieu Curbelo, contra la entidad KPMG abogados, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso , haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto, en la c.c.c, 0030 1846 42 0005001274 y al concepto clave 3499/0000/65/0123/12. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 €, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de Suplicación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrado Juez Sustituta que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.

