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02/02/2015
Sentencia Social Juzgado de lo Social - Palmas de Gran Canaria (Las), Sección 9, Rec 950/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Palmas de Gran Canaria (Las)
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Núm. Cendoj: 35016440092014100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:130
Núm. Roj: SJSO 130/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria , a 21 de julio de 2014 .
Visto por mí, D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO , Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social Nº 9 de
los de Las Palmas de Gran Canaria y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre Despido disciplinario ,
seguido ante este Juzgado bajo nº 0000950/2013 , promovido a instancia de Modesto con D.N.I. nº NUM000
, contra MEDIFONSA S.A. y FOGASA , atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 3 de diciembre de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los cuales tuvieron lugar en el día y hora señalados. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la entidad demandada en los términos que consta en el acta extendida al efecto, excepcionando la incompetencia de jurisdicción. En conclusiones la parte actora sostuvo sus pretensiones interesando de este Juzgado el dictado de una Sentencia de conformidad con sus pedimentos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el régimen de plazos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO . D. Modesto comenzó a prestar servicios para la entidad JOSE MEDINA AFONSO desde el 1 de mayo de 1965 con la categoría profesional de auxiliar administrativo. La citada empresa fue sucedida en el año 1972 por la mercantil MEDIFONSA SA.
SEGUNDO . En fecha 30 de junio de 1989 fue nombrado D. Modesto como Director-Gerente de la Sociedad MEDIFONSA SA.
TERCERO . Con fecha 7 de marzo de 1995 el consejo de administración de la entidad MEDIFONSA SA adoptó por unanimidad otorgar las siguientes facultades a D. Modesto , Director Gerente de la Sociedad: Administrar, regir y gobernar los bienes y negocios de la Compañía, suscribir la correspondencia; nombrar y separar empleados, asignando los sueldos y atribuciones y resolviendo las dudas y cuestiones que con ellos pudiera plantearse, llevar la contabilidad, cobrar y pagar cuantas cantidades correspondan o se adeuden y las que se deban satisfacer al Estado, incluso en Delegación de Hacienda, Cabildos Insulares, Ayuntamientos, Gobierno Autónomo y toda clase de organismos y entidades, suscribiendo recibos, cartas de pago, libramientos y demás resguardos y exigiéndolos; exigir indemnizaciones, hacer y contestar requerimientos y notificaciones, formular protestas de averías, celebrar contratos de compraventa de mercancía, maquinarias, vehículos, mobiliario y materias primas y concertar seguros, transportes, comisiones, consignaciones, fletamentos y toda clase de convenios de lícito comercio, imponer y retirar de Aduanas, Puertos francos, casas consignatarias, depósitos comerciales, correos, telégrafos demás dependencias públicas y privadas toda clase de mercancías, bultos, cartas, telegramas, paquetes postales, giros postales y telegráficos, telex y demás remesa y correspondencia que se envíe a la Sociedad o que ésta dirija, asistir a las juntas y reuniones para las que sean convocada la compañía o tenga derecho de concurrir, emitiendo en ellas su parecer y voto aprobando o impugnando los acuerdos que se adopten, intervenir en las suspensiones de pagos y quiebras de los deudores, aprobar o rechazar las proposiciones de los deudores, las cuentas de los administradores y de la graduación de créditos, conceder quitas o esperas, nombrar administradores y aceptar y desempeñar la adjudicación de bienes en pago de deudas, librar, aceptar, endosar, negociar, descontar, cobrar, pagar y protestar letras de cambio, cheques, talones y demás documentos de giro, abrir y seguir cuentas corrientes ordinarias o de crédito, incluso en Cajas de Ahorros, continuar las que ya estuvieran abiertas a nombre de la Sociedad, hacer ingresos en cualquiera de ellas, retirar fondos de unas y otras y ordenar con cargo a las mismas transferencias y pagos, suscribir pólizas de crédito, pignorar valores y mercancías, negociar warrantes, hacer dejes de cuenta y realizar toda clase de operaciones bancarias sin limitaciones alguna, comparecer en las oficinas publicas del Estado, la Provincia, Municipio, Gobierno Autónomo, Delegaciones de Hacienda y de cualquier otro Ministerio, Sindicatos, comites Cámaras, Jurados, Centros, Magistraturas y demás creadas o que en adelante se establezcan en toda clase de actos y expedientes, intervenir como actor, demandado, querellante o en cualquier otro concepto en acto de conciliación, con avenencia o sin ella, juicios, causas, expedientes y actuaciones en toda clase de Tribunales, Autoridades y funcionarios, siguiendo unos y otros asuntos por todos sus trámites e instancias hasta el cumplimiento de los fallos definitifvos con facultad de recusar, interponer recursos ordinarios, y extraordinarios, desistir y practicar toda suerte de diligencias, incluso las de carácter personal y por tanto la de ratificarse en los escritos cuando se exija este requisito y cobrar costas, pudiendo conferir poderes a Letrados y Procuradores con las facultades de los generales para pleitos y la especial de comparecer ante el Tribunal Supremo, así como a Graduados Sociales para todas las cuestiones labores, conferir poderes con todas o algunas de las facultades, que aquí se le conceden y revocarlos, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; suscribir avales de todas clases, incluso ante las Administraciones Públicas del Estado, Provincia, Municipio, Gobierno Autónomo, Delegación de Hacienda y de cualquier otro Minsiterio, Sindicatos, Comites, Cámaras, etc...
CUARTO . Con fecha 16 de diciembre de 1996 D. Modesto fue nombrado miembro del Consejo de Adminitración de la entidad MEDIFONSA SA con el cargo de 'vocal segundo'.
QUINTO . El día 17 de julio de 2001 D. Modesto fue designado Consejero Delegado En fecha 24 de enero de 2013 se acordó el carácter retribuido de la condición de miembro del órgano de administración, nombrándose nuevos consejeros, entre ellos, el actor, a quien se designó igualmente consejero delegado.
SEXTO . En el año 2012 el actor percibió 118.515,00 euros como Director Gerente y Consejero Delegado.
SÉPTIMO . D. Modesto es titular de 255 acciones, representando el 15 % del capital social.
OCTAVO . El día 16 de septiembre de 2013 el Consejo de Administración, con el voto en contra del actor, acordó el cese inmediato de D. Modesto como consejero delegado, quedando notificado en ese mismo acto. Con fecha 9 de octubre de 2013 se elevó a público el acuerdo adoptado.
En fecha 10 de octubre de 2013 se extendió acta notarial de notificación, poniendo de manifiesto el actor el '...perfecto y exacto conocimiento de su separación en el cargo orgánico y funciones de Consejero Delegado Con fecha 15 de noviembre de 2013 el actor dimitió como miembro del consejo de administración.
NOVENO . D. Modesto siempre figuró en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la entidad MEDIFONSA SA.
DÉCIMO . Dña. Inocencia , Directora Comercial, y el Director Financiero de la entidad suscribieron un documento dirigido al actor del siguiente tenor: 'la dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que con fecha 17 de septiembre dará comienzo el periodo de disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2013, debiendo usted incorporarse a la empresa el día 17 de octubre de 2013'.
No consta firma del actor.
UNDÉCIMO . El día 15 de octubre de 2013 el actor inició un proceso de IT derivado de contingencia común.
Con fecha 18 de octubre de 2013 el actor remitió a la emrpesa vía burofax la baja de IT.
Con fecha 25 de octubre de 2013 la mercantil remitió burofax al actor del siguiente tenor: '...acusamos recibo de su burofax, adjuntando copia de su baja por incapacidad temporal.; a efectos de evitarle cualquier perjuicio en relación al contenido y efectos de ese documento adjunto y para que realice usted los trámites que considere oportunos, le confirmamos por este medio que, tal y como ya se le indicó informalmente el jueves 17 de octubre, no nos haremos cargo de la tramitación de este documento, al no tener usted la condición de empleado de esta entidad mercantil, y habiendo sido separado del ejercicio de sus funciones de consejero delegado de la misma el pasado día 16 de septiembre por acuerdo mayoritario del Consejo de Administración, y manteniéndose vinculado formalmente a esta entidad mercantil hasta el pasado día 17 de octubre'.
DUODÉCIMO . El actor causó baja en el RGSS el día 17 de octubre de 2013.
DÉCIMO
TERCERO . Se agotó la vía previa.
Fundamentos
PRIMERO . El hecho probado primero fue admitido, resultando el resto de la documentación aportada por las partes, no impugnada. En especial, los distintos acuerdos relacionado del Consejo de Administración, cotizaciones, vida laboral, parte de baja, burofax remitidos referidos al proceso de IT.
No obstante, y en relación con el documento nº 3, la firma fue ratificada por la testigo Sra. Inocencia identificando, igualmente, la firma del Director Financiero, sin perjuicio de su valoración en la siguiente fundamentación.
Y respecto del salario, y pese a constar en el documentio nº 12 aportado por la mercantil los emolumentos percibidos por el actor en el año 2013, se ha de admitir el fijado en el hecho primero de la demanda, por importe de 357,90 euros, al mostrar la parte demandada su conformidad, ante la eventualidad del reconocimiento de la relación laboral cuestionada.
SEGUNDO . La parte actora considera existente un despido, al entender que tras el cese como consejero el 16 de septiembre de 2013, solo era Director Gerente.
Por su parte, la entidad empresarial excepcionó la incompetencia de jurisdicción, al tratarse de una relación de carácter mercantil, que no laboral.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 se pronunció en los siguientes términos: '...El recurrente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, por aplicación e interpretación errónea o indebida de lo dispuesto en los artículos 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 y 9.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .
Aduce, en esencia, que al haberse extinguido una relación de carácter mercantil es incompetente el orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, sin que proceda aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1382/1995 .
Para resolver la cuestión debatida hay que tener en cuenta los siguientes datos: a) El actor ha prestado servicios para la demandada Condepols SA., en virtud de una relación laboral de carácter común desde el 1 de mayo de 1982, con la categoría de ingeniero-director general.
b) A partir del 19 de febrero de 1987 la relación del actor pasa a ser relación especial de alta dirección, tal y como consta en la sentencia de instancia y se mantiene en la sentencia recurrida -dato no cuestionado por ninguna de las partes, al no recurrir la sentencia de la Sala de lo Social el actor y no combatir este extremo la demandada recurrente- a la vista de los poderes conferidos al actor que constan en el hecho probado tercero.
c) A partir del 23 de junio de 2000 la relación del actor pasa a ser de naturaleza mercantil, al ser designado administrador único de Condepols SA la empresa Pasbor XXI SL, siendo su representante, persona física, el actor -dato no combatido por el actor que no ha recurrido la sentencia de la Sala de lo Social ni por el demandado recurrente que no ha cuestionado dicho extremo-.
La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud.
1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, resulta que la relación del actor con la hoy recurrente a partir del 23 de junio de 2000 es de naturaleza mercantil, tal y como ha señalado la sentencia recurrida.
...La siguiente cuestión a examinar es si el nacimiento del vínculo societario -operado el 23 de junio de 2000- suspende la relación especial de alta dirección iniciada el 19 de febrero de 1987, como mantiene la sentencia recurrida, o si, por el contrario, tal y como mantiene el recurrente extingue dicha relación.
La sentencia de esta Sala anteriormente citada, sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/09 , ha señalado: ' el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala.'.
Aplicando la doctrina expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala forzoso es concluir que el inicio del vínculo societario el 23 de junio de 2000 ha acarreado la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, vigente desde el 19 de febrero de 1987, no existiendo norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación laboral especial tras el cese como consejero ni sobre el percibo de indemnización alguno por la extinción de la citada relación laboral.
No empece tal conclusión que en el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia conste que el 23 de junio de 2000 el actor suscribió con D. Carlos Manuel -quien dice ser apoderado de Condepols SA- contrato de alta dirección pues ya ha quedado razonado en el fundamento de derecho anterior que, aun en el supuesto de que se admitiera que ha desempeñado simultáneamente tareas de administrador único y de alta dirección, con integración orgánica en el campo de la administración social, la relación no es laboral sino mercantil, admitiéndose únicamente el desempeño de cargos de administración de la sociedad y laborales, en el supuesto de relación de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección...' Y para dar solución a la cuestión planteada, hemos de partir de los siguientes datos: El actor fue designado Director-Gerente, con amplísimas facultades, el día 30 de junio de 1989.
Desde el 17 de julio de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2013 ostentó la condición de Consejero Delegado de la mercantil.
Y desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 15 de noviembre de 2013 mantuvo la condición de Consejero del Consejo de Administración de la entidad demandada, tras la dimisión operada.
Y conforme a la Doctrina Unificada, el vínculo que unía al actor con la entidad empresarial, desde el 17 de julio de 2001 era de naturaleza mercantil. Y el desempeño del cargo de Consejero Delegado determinó la extinción de la relación laboral. De igual forma, la naturaleza mercantil del vínculo no solo se extiende hasta el cese como Consejero Delegado el día 16 de septiembre de 2013, toda vez que continuó en el cargo de Consejero hasta el 15 de noviembre de 2013, fecha en la que el actor presentó su dimisión. Y conforme a tales datos, se ha de estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
No obstante, se han de efectuar una seria de precisiones, a los efectos de colmar el discurso dialéctico planteado por la parte actora en su escrito de demanda y en el acto del juicio oral.
En primer lugar, el alta en el RGSS durante toda la relación laboral y posteriormente mercantil no empece la conclusión alcanzada, toda vez que con independencia del mantenimiento del alta, por circunstancias no precisadas, el vínculo es el que es, sin que tal mantenimiento pueda mutar la naturaleza de la relación.
En segundo lugar, el abono de 'retribuciones', en este concreto supuesto, no determina la existencia de relación laboral, sino el carácter retribuido de las funciones de administración y dirección societaria delegadas.
En tercer lugar, el mantenimiento del alta en el RGSS hasta el 17 de octubre de 2013 ha de resultar irrelevante por lo expuesto, coadyuvando el hecho de mantenimiento del cargo de administrador. Como expone la sentencia referida, el desempeño del cargo de Consejero (no necesariamente delegado) implica la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores .
En cuarto lugar, y conforme a lo anterior, el documento nº 3 aportado por la parte actora (vacaciones) carecería de toda relevancia, sin consideramos que el actor, como consejero del Consejo de Administración, era ajeno a toda relación laboral; pero es más, resultaría anómalo e irregular que personal directivo de la entidad empresarial realizara actos de carácter laboral en relación con un miembro del Consejo de Administración. A mayor abundamiento, no consta que los suscribientes del citado documento tuvieran poderes para ello. Y para agotar este concreto punto, el citado documento no concilia con el contenido de la demanda, al partir ésta de una continuación de la prestación de servicios, ante la rehabilitación de la relación laboral que entendía suspendida, como Director Gerente.
Quinto, y por último, se alegó la existencia de una reunión el día 17 de septiembre de 2013 en la que se comunicó que el actor, tras el cese, continuaría como Director Gerente. Y en relación con esta reunión, dos testigos afirmaron tal comunicación y un tercero manifestó que no se dijo nada sobre la continuación como Director Gerente. Y, valorando en conjunto la prueba practicada y tomando en consideración las circunstancias concurrentes, no se ha de considerar acreditado pacto alguno de continuación de la relación laboral. Primero, porque la testifical es contradictoria (la primera de ellas amiga íntima del actor); segundo porque carece de sentido que se permita al actor el desempeño de funciones de alta dirección tras el cese fulminante como Consejero Delegado; tercero, porque tal importante decisión no figura documentada, siendo así que toda la dinámica de nombramientos y ceses figura oportunamente documentada. Y cuarto, porque su existencia resultaría irrelevante, al mantener su condición de consejero hasta el 15 de noviembre de 2013.
Para concluir, los términos en los que se desarrolló el acto del juicio oral no se corresponden con los consignados en el escrito de demanda, sin consideramos que en tal escrito rector lo que se propone es una rehabilitación del vínculo laboral que estima suspendido. A lo largo del escrito de demanda no se expresa la existencia de pacto colectivo o individual relativo a la persistencia de la relación laboral pese al cese, reuniones o disfrute de vacaciones...
La relación laboral se extinguió, no se suspendió. No existe norma colectiva o pacto individual que permita la rehabilitación de la relación laboral en los términos pretendidos. A lo sumo, y partiendo de tal carácter extintivo, cabría entender existente una relación laboral ex novo desde el 17 de septiembre de 2013, que tampoco se estima existente por la ausencia efectiva de prestación de servicios, las circunstancia concurrentes relatadas y el mantenimiento del cargo de Consejero del Consejo de Administración.
Con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, procede desestimar la demanda.
TERCERO . Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAR la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la entidad MEDIFONSA SA, desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto contra la citada entidad mercantil y FOGASA.Notifíquese la presente sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso que deberá anunciarse ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciarlo, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario; la consignación deberá efectuarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad Banco Santander al número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 al concepto 3497 0000 65 0950 13. Se significará, además, que todo el que, sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficio del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300 euros, que ingresará, con independencia de la consignación, en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo, el recurrente, hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para constancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de Audiencias de este Juzgado, en el día de su fecha, asistido de mí, Secretaria, que doy fe.
