Sentencia SOCIAL Juzgado ...re de 2019

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06/02/2020

Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 43/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: MARTÍNEZ ROCAMORA, LUIS GABRIEL

Núm. Cendoj: 31201440022019100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4878

Núm. Roj: SJSO 4878:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 1 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.88 - FAX 848.42.42.87

Email.: jsocpam2@navarra.es

SENT4

Sección: D Procedimiento: DESPIDOS / CESES EN GENERAL

Nº Procedimiento: 0000043/2019

NIG: 3120144420190000127

Materia: Despido con demanda de cantidad

Resolución: Sentencia000348/2019

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 9 de diciembre de 2019. El Ilmo. Sr. LUIS GABRIEL MARTINEZ ROCAMORA MAGISTRADO- JUEZ del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de los de NAVARRA.-

Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000043/2019 sobre Despido con demanda de cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Luis Angel contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el día 15 de enero de 2019 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 17 de enero de 2019 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 19 de noviembre de 2019, al que previa citación en legal forma comparecieron la parte demandante D. Luis Angel asistido del letrado D. JOSE IGNACIO LOITEGUI BACIERO, la mercantil demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, asistida y representada por la letrada DÑA. MARIA ARANZAZU ARIAS LEIRO, el MINISTERIO FISCAL y en su

representación la letrada DÑA. CRISTINA CORDOBA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme se refleja en la grabación de imagen y sonido efectuada.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Luis Angel, nacido el NUM000 de 1975, DNI NUM001, prestó servicios para la empresa demandada, Securitas Seguridad España SA, del ramo de la seguridad privada, con una antigüedad de 26 de septiembre de 2014, categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario bruto diario de 42,28 €, con prorrata de pagas extras incluida (1.285,90 € x 12/365) (conformidad).

SEGUNDO.-La empresa demandada tiene adjudicada contrata sobre vigilancia en los establecimientos de El Corte Inglés. El demandante presta servicios en el centro de trabajo 'Hipercor', sito en el Centro comercial Itaroa, de Huarte (Navarra) (conformidad).

TERCERO.-El trabajador demandante es miembro del comité de empresa (conformidad).

CUARTO.- 1.-El 29 de noviembre de 2018 se notificó al trabajador demandante la apertura de expediente contradictorio disciplinario. Obra en autos la carta, que se tiene por reproducida. Se le entregó también carta en la que se le notificaba que hasta la conclusión del expediente quedaba en situación de permiso retribuido. El trabajador realizó alegaciones el 2 de diciembre, en las que negó haber cometido infracción alguna. Se tiene también por reproducido el escrito de alegaciones (folios 71 a 72).

2.-El 5 de diciembre se le notificó su despido disciplinario con efectos del mismo día, por la comisión de faltas muy graves de los arts. 73,4, 74,5 y 74,12 del convenio de aplicación. La carta obra en autos y se tiene por reproducida (folios 8 a 10 y 74 a 79).

3.-Se remitió copia de la comunicación de despido al comité de empresa (folios 80 a 84).

QUINTO.-La vigilancia del centro Hipercor se realiza por vigilantes de seguridad de la empresa demandada, en tres turnos diarios (M/T/N) los 365 días del año, con un vigilante por turno. Los domingos y festivos, y por las noches, el centro permanece cerrado, siendo el vigilante que desarrolla sus funciones la única persona que lo ocupa. Tales días se realiza la vigilancia mediante control a través de las cámaras de grabación continua (durante 24 horas) y rondas programadas de revisión de sistemas (cada 1'5 horas). Hay 57 cámaras de grabación, situadas en las dos plantas del local, salvo en los aseos, vestuarios y zonas de descanso. Las puertas de acceso disponen de alarmas para caso de intentos de apertura. Hay algunas zonas 'críticas' que justifican las medidas de vigilancia. En concreto, sobre todo, el cuarto de servidores (proceso de datos) y la caja fuerte.

La tarea de vigilancia, externalizada a la empresa demandada, se realiza, tal como consta en el clausulado de la contrata, siguiendo las instrucciones generales de El Corte Inglés y las particulares del jefe de seguridad de la mencionada empresa, que en Pamplona es D. Arsenio. Cualquier incidencia se le debe reportar.

Las instrucciones generales impartidas y conocidas por los trabajadores que prestan servicios los domingos y festivos en el centro Hipercor, incluido el demandante, son las siguientes:

- No se permite la entrada de ninguna otra persona, a salvo la del propio jefe de seguridad de El Corte Inglés y del relevo de turno o, excepcionalmente, personas determinadas con autorización concedida por el jefe de seguridad de El Corte Inglés debidamente comunicada al vigilante.

- Cuando se comienza el turno, el vigilante entrante debe comprobar el funcionamiento de las grabaciones. Para ello, está habilitado para comprobar las grabaciones anteriores, de forma aleatoria o como considere oportuno.

- No está permitido desarmar las alarmas o sensores de las puertas de acceso ni manipular las cámaras de grabación. Los domingos y festivos, las de 360º se disponen siempre en dirección a las puertas de acceso, cubriendo también, como es lógico, los pasillos.

(testifical de D. Arsenio).

SEXTO.- 1.-El trabajador demandante prestó servicios el 18 de noviembre de 2018, domingo, en turno de mañana (de 7:00h a 15:00h). Al ser domingo era la única persona que se hallaba en el centro de trabajo (Hipercor) (interrogatorio del trabajador y testifical de D. Arsenio).

2.-A las 10:06h de ese día, el actor dejó entrar en el local que vigilaba a Dña Berta, que es también trabajadora de la empresa demandada y presta servicios en el mismo centro, si bien ese día se encontraba de baja médica y en situación de IT.

Dña Berta llegó al centro comercial en su vehículo propio, que estacionó en la parte trasera del muelle (en la zona de carga y descarga). Se había citado previamente con el demandante para hacerle partícipe de cuestiones de índole personal y laboral.

Para permitir el acceso de Dña Berta al centro de trabajo, el demandante desarmó temporalmente el sensor/alarma de la puerta de emergencia nº 2, levantó la persiana y la dejó entrar. Previamente había movido la cámara de seguridad que enfocaba la referida puerta, para que enfocara en otra dirección. Tras dejar entrar a la demandante, bajó la persiana, re-alarmó la puerta. En el recorrido del demandante y Dña Berta hasta la sala de descanso, el actor fue tapando con un folio las distintas cámaras de seguridad, de modo que no llegó a grabarse la cara de la persona que había accedido a las instalaciones. Procedió también a re-enfocar la cámara del pasillo a la puerta de emergencia nº 2.

El demandante y Dña Berta permanecieron en la sala de descanso (sita en la planta sótano) y en la que no hay cámaras, sin salir de allí, hasta las 14:00h.

A las 14:01h, procedió a tapar con un folio las cámaras de los lugares por los que debía pasar Dña Berta hasta abandonar el centro de trabajo, en sentido contrario a la entrada. Realizó las mismas operaciones anteriores para permitir su salida sin que fuera grabada y sin que sonara alarma alguna (desvío de la cámara que enfocaba la puerta nº 2, desarmado de la alarma de la puerta, etc). En un momento determinado, al tapar una de las cámaras se desprendió ligeramente el folio y quedó reflejado el paso de una mujer. Una vez Dña Berta abandonó las instalaciones, el actor realizó las operaciones inversas para dejar los sistemas como estaban anteriormente.

(testifical de D. Arsenio y reconocido por el demandante en interrogatorio, así como folios 160 a 162 -relación de sensores desarmados temporalmente y planos del centro-).

3.-Días después, el lunes 19 de noviembre, el vigilante D. Fabio entró de servicio en turno de noche. Procedió a revisar aleatoriamente, a cámara rápida, grabaciones anteriores y pudo ver cómo el demandante tapaba con un folio una de las cámaras, lo que le extrañó, siendo consciente de lo irregular de la conducta del demandante.

Al día siguiente, por la mañana, llamó por teléfono al jefe de seguridad de El Corte Inglés (a D. Arsenio) y le contó lo sucedido. D. Arsenio le dijo que él se ocuparía del asunto y acudiría personalmente ese mismo día a comprobar las grabaciones.

(testificales de D. Fabio y de D. Arsenio).

4.-D. Arsenio acudió al centro de trabajo esa tarde y visionó las grabaciones del turno del trabajador demandante del 18 de noviembre. Reconoció a Dña Berta en la imagen antes aludida en que se le veía pasar.

De lo anterior cursó los siguientes informes, poniéndose en contacto con la empresa demandada al efecto de que adoptara las medidas disciplinarias correspondientes.

Mientras se realizaban estos contactos y todavía antes de comunicar al demandante la apertura de expediente disciplinario, D. Arsenio revisó también el siguiente turno del trabajador demandante, que fue el de tarde del 25 de noviembre (de 15:00h a 23:00h), domingo. El lunes acudió al centro Hipercor a ver las grabaciones y pudo comprobar cómo, de nuevo, el demandante hacía la misma operativa que el 18 de noviembre, dejando entrar a una persona al centro sin que se captara su imagen. La persona permaneció en el centro desde las 19:30h hasta las 22:15h, también en la sala de descanso, junto al demandante.

(testifical de D. Arsenio).

5.-D. Arsenio se reunió con Dña Berta, que le reconoció que era ella la persona que había acudido al centro de trabajo y a la que había dejado pasar el demandante en las dos ocasiones. El día 25 de noviembre ya no estaba de baja médica. Reconoció lo incorrecto del proceder y entre llantos pidió disculpas (testifical de D. Arsenio).

6.-La coordinadora de El Corte Inglés realizó sendos informes de los sucesos de los días 18 y 25 de noviembre de 2018 (fechados los días 21 y 28 de noviembre, respectivamente) y los remitió a la empresa demandada (folios 69 y 70).

SÉPTIMO.-El sindicato CSIF y en su represtación D. Carlos Alberto, formuló el 25 de junio de 2018 denuncia frente a la empresa ante la inspección de trabajo y seguridad social. En el escrito remitido denunciaba incumplimientos empresariales en materia de entrega de uniformidad, descansos entre jornadas, superación del límite de horas extraordinarias y ausencia de evaluación de riesgos. Como consecuencia de la denuncia, se realizaron actuaciones que, tras girar visita a la empresa y citarla de comparecencia, se realizó propuesta de sanción por superación del límite legal de horas extraordinarias (folios 16 a 18 y 164 a 166).

OCTAVO.-Obran en autos cuadrantes de servicio del demandante de 2018, que se tienen por reproducidos (folios 85 a 109).

NOVENO.-D. Fabio (el trabajador de otro turno posterior al del demandante, que alertó al jefe de seguridad de El Corte Inglés respecto de lo que había visto al revisar las grabaciones anteriores) es hermano de otro trabajador de la empresa demandada que había tenido diferencias con el demandante. El hermano del testigo y el demandante se habían cruzado denuncias (en contexto electoral sindical) unos meses antes de los hechos que provocaran el despido ahora enjuiciado (testifical de D. Fabio).

DÉCIMO.-La Dirección general de la Policía había distinguido al trabajador demandante con mención honorífica (categoría B) el 2 de octubre de 2017 (folio 168).

UNDÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación se celebró el 27 de diciembre de 2018, concluyendo con el resultado de sin avenencia (folios 6 y 7).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97,2 LRJS debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y, en especial, de los elementos de convicción que se han indicado en el redactado de cada uno de los ordinales fácticos.

La empresa demandada solicitó auxilio judicial para requerir a El Corte Inglés las grabaciones de seguridad de los turnos en los que prestó servicios el demandante los días 18 y 25 de noviembre de 2018 (folio 25). Mediante auto de 12 de noviembre de 2019 se accedido a los solicitado (folios 32 a 34), procediendo la referida empresa a aportar USB con copia de las grabaciones el 15 de noviembre.

El auto fue recurrido en reposición por el demandante el 15 de noviembre de 2019 (folios 41 y 42), siendo el recurso desestimado in voceen trámite de cuestiones previas en el acto del juicio (19 de noviembre), tras escuchar a las partes y a dos testigos -en relación al contenido de la grabación y las circunstancias de la misma ex art. 90,2 LRJS-. Desestimé el recurso al entender que se trataba de grabación de imágenes con fines de seguridad de las instalaciones, de la que se desprende, en hallazgo casual, incumplimiento del vigilante de seguridad que opera las cámaras en cumplimiento de sus obligaciones laborales. Entendí que la captación y grabación de las imágenes estaba amparada en legítimas medidas de protección de seguridad de las instalaciones, y su aportación al juicio por la demandada en el art. 6,1 f) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (Reglamento general de la UE sobre protección de datos) [interés legítimo]. De las diligencias practicadas en ese momento no se constató hecho o circunstancia alguna que apuntara a la prevalencia de los derechos fundamentales invocados por el demandante en su recurso. De manera especial, quedó constancia que el actor era consciente de las grabaciones -él era el encargado, por sus funciones de vigilancia, del correcto funcionamiento de las cámaras-, siendo el 'descubrimiento' de la eventual infracción un hallazgo por parte de otro trabajador en cumplimiento de sus funciones, también de vigilancia. No hubo prueba o constatación, siquiera indiciaria, de que la empresa demandante utilizara la grabación (con fines de seguridad de los bienes e instalaciones de tercera) con propósito de vigilancia y/o control permanente o estructural de la prestación de servicios del demandante. El dato definitivo es que ni el sistema ni las cámaras pertenecen a la demandada, sino a la empresa cliente.

Posteriormente, tras las alegaciones del letrado de la parte actora y del interrogatorio del trabajador, en el que reconoció los hechos que constituyen la infracción descrita en la carta, la empresa decidió no practicar la prueba de reproducción de imágenes, renunció a la prueba inicialmente propuesta e interesó la retirada del USB de las actuaciones. Así se procedió, sin que la contraparte manifestara reparo alguno o protesta.

Las circunstancias relatadas en el hecho probado noveno no comprometen, a juicio de este magistrado, la veracidad del testimonio del testigo. Las declaraciones relevantes a los efectos resolutorios del pleito no son las de este testigo, sino las del jefe de seguridad de El Corte Inglés y las del propio del demandante. Debe reseñarse, no obstante, que lo relatado en el aludido hecho probado se puso de relieve en la segunda declaración del testigo y no en la fase anterior, de indagación ex art. 90,2 LRJS, practicada a los efectos de la resolución del recurso de reposición formulado frente a la admisión del USB con las grabaciones. La cuestión, en cualquier caso, de haberse puesto entonces de relieve, tampoco habría determinado la estimación del recurso de reposición del demandante dado que en ningún momento quedó constatada conexión entre el visionado de las imágenes del testigo y la empresa demandante. Tampoco se acreditó que ese visionado fuera irregular, al haberse practicado en cumplimiento de las instrucciones y protocolos de seguridad de la empresa cliente de la demandada (El Corte Inglés), conocidas por el propio actor.

Debe señalarse, por último, que las alegaciones referidas a que la problemática sufrida por la trabajadora (Dña Berta) con su expareja en -según se indicó por el actor- contexto de violencia de género con relevancia laboral, al ser aquél también trabajador de la demandada, no añade nada a la eventual ilegitimidad de la conducta del demandante. Fuera así o no -lo que únicamente se puso de relieve en el acto del juicio en la declaración del demandante- es irrelevante a los efectos del pleito. La hipotética atención (al parecer sindical) a la trabajadora por parte del trabajador no puede realizarse nunca, ni siquiera en referencia a tan extraordinaria circunstancia, con abandono de las obligaciones laborales que le competen.

SEGUNDO.-Impugna el demandante, vigilante de seguridad y miembro del comité de empresa, su despido de fecha 5 de diciembre de 2018, al entender que debe calificarse de nulo o, subsidiariamente, improcedente.

Postula la nulidad al entender que trae causa de represalia empresarial, al ser respuesta a denuncia ante la inspección de trabajo del sindicato del demandante, por lo que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), en su vertiente de garantía de indemnidad. Y también por ser contrario a su derecho a la intimidad ( art. 18,1 CE) por fundamentarse toda la actuación disciplinaria empresarial en un irregular acceso a grabaciones de los días 18 y 25 de noviembre, sin su consentimiento. Entendió, que ese vicio de origen en la obtención de la prueba inicial de cargo (la grabación) contamina toda la actuación empresarial posterior tanto en cuanto a la adopción de las actuaciones y decisión disciplinaria como en el proceso. Y esto, incluso aunque definitivamente la empresa no haya propuesto como prueba el visionado de las imágenes, al derivar todo el restante material probatorio de la referida grabación y de su acceso con fines disciplinarios.

Por lo que se refiere a la improcedencia indicó que el eventual incumplimiento no es de tal gravedad como para fundamentar su despido.

La empresa negó las imputaciones de lesión de derechos fundamentales. Indicó que no le consta que el demandante denunciara a la empresa ante la inspección de trabajo ni que en su cualidad de miembro del comité de empresa o como afiliado o miembro de la sección de CSIF hubiera tenido participación en la misma. Negó también cualquier acceso incorrecto a imágenes del demandante o invasión de sus espacios de intimidad, indicando que se tuvo conocimiento de los hechos fundamentadores del despido al recibir comunicación de la empresa cliente (El Corte Inglés), que es la propietaria de los sistemas de grabación y la definidora de los protocolos de vigilancia en sus propias instalaciones. Postuló la procedencia del despido al entender que el incumplimiento es grave y culpable y fuera de toda duda al haber sido reconocido por el propio actor.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la acumulada pretensión de tutela de derechos fundamentales. Respeto de la tutela judicial efectiva, manifestó que no había quedado acreditado indicio alguno que permitiera sostener una mínima sospecha sobre que el despido es represalia por el ejercicio (o preparación) de acciones por parte del trabajador. Y en cuanto a su derecho a la intimidad, entendió que la cuestión quedó fuera del pleito, y sin objeto desde el momento en que se renunció por la empresa a la prueba de visionado de las imágenes.

TERCERO.-No se ha acreditado por el demandante que la actuación empresarial (su despido) o su actuación probatoria haya lesionado los derechos fundamentales indicados por el demandante en su demanda y escrito de subsanación (folios 12 a 14). Por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) del art. 24 CE, porque no se ha acreditado indicio alguno del que se desprenda sospecha sobre la denunciada represalia empresarial en forma de despido. El único acto señalado por la parte actora (reclamación extraprocesal con eventual significado preparatorio de acción judicial) es una denuncia ante la inspección de trabajo, cinco meses antes de los incumplimientos imputados en la carta, que no firma el demandante, sino otro representante de su sindicato (CSIF) (hecho probado séptimo). No ha quedado acreditada una mínima conexión entre esa denuncia y el actor a los efectos de sostener, en engarce de razonabilidad, el relato de represalia.

Por lo que se refiere a las grabaciones y su aportación al expediente disciplinario y su significación en el pleito, procede realizar un examen conjunto de la cuestión, valorando los eventuales significados lesivos de derechos fundamentales del trabajador. Debe reseñarse, además, que se realiza este examen no sólo desde la perspectiva del derecho a la intimidad del art. 18,1 CE, que es el único señalado de manera específica por el trabajador, sino también desde la perspectiva del derecho a la protección de datos del art. 18,4 CE. Análisis más global que la LRJS permite efectuar al indicarse en el art. 182, 1 a) LRJS que se resolverá 'dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes'. Pues bien, las alegaciones del letrado de la parte actora en el acto del juicio fueron más propias del derecho de protección de datos que del de intimidad. En cualquier caso, como se sabe, se trata de dos derechos fundamentales íntimamente relacionados ( STC 39/2016, FD 2º)

La cuestión sometida a enjuiciamiento consiste, por tanto, en determinar si el despido de que ha sido objeto el trabajador ha sido con violación del espacio de intimidad que le corresponde en el ejercicio de sus concretas funciones profesionales (expectativa razonable de privacidad) ( art. 18,1 CE en relación a la doctrina fijada por el TC, vgr. en STC 170/2013); o al provenir de una disposición ilegítima de sus datos (imagen grabada), sin su conocimiento - información- y consentimiento, vulneradora del derecho a la protección de datos del art. 18,4 CE ( SSTC 292/2000 y 39/2016). Y esto, como se ha indicado, tanto en lo que se refiere al ejercicio de la potestad disciplinaria (extraprocesal) como desde la perspectiva del proceso, al derivar la principal prueba de cargo como las demás practicadas, de un acceso ilegítimo a las grabaciones. Entiendo que esa fue la tesis del demandante, aunque no se formulara de manera ordenada en estos estrictos términos.

Para la resolución de lo anterior, deben ponerse de relieve las siguientes circunstancias, que son esenciales a efectos resolutorios:

1) La grabación de las imágenes del demandante en el centro de trabajo (cuando pasa realizando rondas en el centro de trabajo delante de algunas de las 57 cámaras o mientras permanece en el centro de control) es parte esencial del cumplimiento de las obligaciones propias de su contrato de trabajo. Es vigilante de seguridad. Y lo es, además, realizando esas tareas de vigilancia de los bienes e instalaciones del centro de trabajo mediante cámaras y sistemas de grabación durante 24 horas, que el mismo maneja.

2) La propiedad de los sistemas de grabación y de las grabaciones efectuadas y responsable del tratamiento de los datos es El Corte Inglés, que no es la empleadora del actor.

3) Los protocolos y operativa de vigilancia, con instrucción de visionado de grabaciones anteriores y, en cualquier caso, a disposición siempre de su jefe de seguridad, a los exclusivos a efectos de seguridad de las instalaciones, es El Corte Inglés.

4) El acceso inicial a la grabación reveladora del incumplimiento imputado al trabajador se realizó, de manera fortuita y casual por otro trabajador, de turno posterior, al revisar en cámara rápida de manera aleatoria, grabaciones anteriores. No se ha acreditado que ese trabajador realizara un examen específico y atento de las grabaciones del turno del demandante con propósito de control a los efectos de perjudicarle debido a los diferencias con su hermano (hecho probado décimo). Lo acreditado es lo indicado en el hecho probado sexto nº 3. En cualquier caso, si fuera de otra forma, tal como apuntó en conclusiones la parte actora, ello determinaría un proceder incorrecto de ese concreto trabajador (no demandado) y no de la empresa demandada ni de la propietaria de las instalaciones.

5) Fue la empresa El Corte Inglés, propietaria del centro de trabajo, la que comunicó a la demandada, su cliente, los hechos que fundamentaron el posterior despido.

6) La grabación inicial no consta que fuera visionada por la demandada, sino que en base a las comunicaciones que le efectuó su cliente y a las indagaciones propias -entrevistas con el jefe de seguridad de El Corte Inglés, etc-, efectuó el despido.

7) Las grabaciones fueron requeridas a El Corte Inglés, para su aportación al pleito, a instancias de la demandada.

8) Tras el reconocimiento de los hechos que constituyen la infracción imputada por el trabajador en prueba de interrogatorio de parte, la empresa renunció a la de reproducción de la imagen, siendo devuelto el USB con la grabación a su dueño (El Corte Inglés), en la persona de su jefe de seguridad, que actuó como testigo.

Pues bien, de todo lo anterior, cabe decir que no hay incumplimiento alguno en el acto de la grabación de las imágenes y en el acceso a las mismas. La grabación de las imágenes del demandante se realizaron amparadas en la justificación del art. 6, 1 b) del Reglamento UE general sobre protección de datos, al ser mera ejecución, necesaria, del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de trabajo del actor. Es imposible efectuar sus funciones sin ser grabado. Y para ello es innecesario su consentimiento, al estar implícito en el del contrato (en tal sentido, STS 10 abril de 2019, Rec. 227/2017, FD 3º). El acceso posterior a la imagen del trabajador no consta fuera realizado con finalidad de control empresarial sobre el correcto cumplimiento de sus funciones profesionales, sino mero hallazgo casual o fortuito de trabajador de turno posterior, en cumplimiento de las instrucciones de visionado aleatorio, tal y como quedó constatado por la testifical del jefe de seguridad de El Corte Inglés. En cualquier caso, como ya se ha señalado, aunque no fuera así, no existiría incumplimiento o tacha de irregularidad respecto de la empleadora.

En base a lo anterior, la empresa inició el expediente disciplinario del trabajador, en base a las quejas y denuncias de incumplimiento del cliente. No consta que realizara ningún tipo de actuación contraria ni al derecho a la intimidad ni de la protección de datos del demandante.

Desde la perspectiva del proceso tampoco hay lesión alguna de los derechos fundamentales invocados. La grabación con las imágenes no llegó a practicarse como prueba, por lo que difícilmente puede tacharse a la misma (que quedó fuera del proceso) como ilícita ex art. 11,1 LOPJ y 90,2 LRJS. Ni se ha constatado que se obtuviera la grabación mediante procedimientos que supusieran violación de derechos fundamentales ni, en cualquier caso, de haber sido así -lo que se indica a meros efectos dialécticos- ello hubiera viciado la aportación de tal prueba al proceso. Recuérdese a tal efecto, que la interpretación del art. 11,1 LOPJ (y derivadamente de su paralelo en el proceso social, el art. 90,2 LRJS), según reciente doctrina del TC, implica que sólo cabe excluir del proceso esa prueba ilícita (desde el punto de vista sustantivo) en la medida en que la lesión se conecte también, de manera relevante, con el derecho al proceso justo y equilibrado. Esto es, cuando hay conexión o nexo entre la antijuridicidad sustantiva (obtención de la prueba mediante procedimientos reprochables desde la perspectiva de los derechos fundamentales) y el proceso. Conexión que cabe identificar tanto en el examen de la índole de la lesión cometida o de su resultado (perspectiva interna) como en relación al riesgo de propiciar futuras conductas o prácticas que comprometan la efectividad del derecho (perspectiva externa) ( STC 97/2019, de 16 de julio -asunto Falciani-). Pues bien, en el presente caso -se insiste, en el hipotético caso de que el trabajador compañero del demandante hubiera accedido a las grabaciones de manera ilícita, prospectivamente, en contra su derecho a la protección de datos- no hay conexión alguna de ilegitimidad entre esa eventual acción y la prueba inicial de cargo frente al trabajador. No es posible, en términos de razonabilidad, sostener que la empresa haya obtenido y/o utilizado esa prueba 'para quebrar la integridad del proceso, esto es, (...) [para] obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo' (FD 3, apartado B de la mencionada STC 97/2019).

La inicial proposición de la prueba de reproducción de la imagen (la grabación), con requerimiento judicial de la misma a El Corte Inglés, estuvo siempre amparada en la justificación de legitimidad del art. 6,1 f) del Reglamento general UE sobre Protección de datos, al ser expresión de 'interés legítimo' de recabar prueba para su utilización en proceso a efectos de ratificación de acto concreto de ejercicio del poder disciplinario ( art. 58 ET). No hay constancia alguna, en el contexto antes indicado, de hechos que amparen un juicio de ponderación con resultado de prevalencia de los intereses o derechos fundamentales del demandante sobre los disciplinarios y procesales de la empresa.

Por último, el alegato final realizado por el letrado de la parte actora sobre ilicitud del resto de material probatorio de cargo, debe también ser rechazado. Lo pretendido -aunque no se dijera de esta forma en conclusiones- es dejar fuera de la valoración judicial de los hechos tanto las testificales practicadas como el propio reconocimiento de los hechos por el trabajador (en interrogatorio de parte). En definitiva, considerar todo ese material probatorio, como 'ilícito', por derivado o reflejo de prueba obtenida mediante procedimiento lesivo de los derechos fundamentales. Bastaría con poner de relieve que no ha quedado constatada la lesión original del derecho fundamental al obtener las imágenes (prueba directa) o que, conforme a lo antes señalado, aunque así fuera, en el caso particular habría de admitirse la misma al no existir comunicación de antijuridicidad con el derecho a un proceso justo (doctrina STC 97/2019), para rechazar el alegato. Pero de nuevo es oportuno reseñar que, aunque no hubiera sido así, el restante material probatorio es válido y no adolece de vicio alguno que comprometa los derechos fundamentales invocados. Ni desde la perspectiva interna (lesión del derecho sustantivo y su resultado) ni desde la externa (efecto disuasorio) es posible conectar la eventual antijuridicidad de la prueba directa -que, recuérdese, no se ha acreditado- respecto de las derivadas o reflejas ( STC 81/1998). Ninguna participación dolosa tuvo el principal testigo (el jefe de seguridad de El Corte Inglés) en el único momento comprometido sobre el acceso a los datos. Y, definitivamente, el reconocimiento de los hechos por el propio trabajador en interrogatorio de parte, sin compromiso alguno de sus garantías procesales -ninguna protesta se realizó al respecto ni a la prueba ni a las preguntas-, atenúa tanto el nexo causal con la denunciada antijuridicidad de la grabación, que acaba por desconectar una de otra, confiriendo legitimidad y valor probatorio al interrogatorio de parte.

En definitiva, ni desde la perspectiva sustantiva o extraprocesal, ni desde la de la admisión y valoración de la prueba en el proceso, ha existido lesión de los derechos fundamentales invocados. Se desestima, pues, la pretensión de tutela de derechos fundamentales (nulidad radical del despido).

CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión, debe recordarse que para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 55,4 ET y 105,1 LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 ET, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58,2 ET).

La valoración del incumplimiento imputado al demandante y la sanción impuesta ha de realizarse teniendo en cuenta la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, así como, de manera especial, el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano. Ello exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general, que está inspirado en un principio de culpabilidad, excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción. Se trata de individualizar la sanción al caso concreto enjuiciado, teniendo en cuenta la conducta observada por el trabajador, su antigüedad, el puesto desempeñado, la naturaleza de la infracción u otras circunstancias, así como el recíproco comportamiento de los demás intervinientes en los hechos, con el fin de obtener la debida proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada.

En el presente caso, ha podido ser constatado que el actor, en los términos relatados en el hecho probado sexto, que se tiene por reproducido, desobedeció las instrucciones recibidas, con quebranto de la disciplina, desconectando temporalmente elementos de seguridad, con resultado de abandono temporal de su puesto de trabajo, al permanecer durante horas en la sala de descanso con una compañera de trabajo. El incumplimiento contractual muy grave del demandante, tipificado en los preceptos reseñados en la carta ( arts. 73,4 y 74, 5 y 12 del convenio de aplicación) implica que su despido sea declarado procedente y su demanda sea desestimada ( arts. 55 ET y 108 y 109 LRJS).

QUINTO.-En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Angel frente a Securitas Seguridad España SA, en materia de impugnación de despido (disciplinario), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el demandante con efectos del 5 de diciembre de 2018, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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