Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 239/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 31201440032019100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4871
Núm. Roj: SJSO 4871:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 9 de octubre de 2019.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000239/2019 sobre Materias laborales individuales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Hugo contra DIRECCION000.,
Antecedentes
Hechos
Los importes de ambas ayudas son los que se indican en el Hecho Tercero de la demanda, que se dan aquí expresamente por reproducidos.
Desde enero de 2015 el actor se encuentra en situación de jornada reducida por guarda legal y desde entonces la empresa le abona los conceptos indicados de Ayuda Estudios Importe Trimestral y Ayuda Economato en proporción a la jornada reducida realizada por el actor.
Fundamentos
La empresa demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando que los dos conceptos litigiosos tienen naturaleza salarial conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y, siendo conceptos divisibles, conforme a la jurisprudencia aplicable, deberán abonarse en proporción a la jornada realizada.
Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes litigantes, y por la propia admisión de hechos realizada por el actor y la empresa demandada ya que en el acto del juicio no se han discrepado los aspectos fácticos presentes en el presente procedimiento, centrándose el debate entre las partes en determinar si los dos conceptos que abona la empresa se devengan de forma íntegra o en proporción a la jornada realizada en el caso del demandante que se encuentra en una situación de reducción de jornada por guarda legal. La conformidad de hecho se alcanza también a las cantidades que adeudaría la empresa demandada para el caso de estimarse la demanda.
Planteados en los anteriores términos el debate procesal entre las partes litigantes no cabe sino desestimar la demanda, teniendo en cuenta que el actor no ha negado que los conceptos retributivos reclamados tengan una naturaleza salarial, conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y lo invocado por la empresa demandada en el acto del juicio. Desde esta perspectiva, atendiendo tal naturaleza jurídica, en los supuestos de reducción de jornada por guarda legal el legislador expresamente establece que el salario se percibe en proporción a la jornada reducida, por lo que la mención que efectúa la parte actora en orden a una interpretación del derecho reclamado atendiendo a la dimensión constitucional de todas las medidas que eviten la discriminación por razón de sexo no pueden ser acogidas cuando, cabalmente, la medida de la reducción de jornada por guarda legal, aun partiendo de tal dimensión constitucional de las medidas de conciliación en orden a evitar situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, en ningún caso pueden dar lugar al reconocimiento de un derecho retributivo íntegro, de manera que se abone unas retribuciones por jornada no realizada, lo que excede de la interpretación a favor de la no discriminación que postula el demandante.
Lo cierto es que el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores se encuentra en una situación de reducción de jornada por guarda legal. Dicho precepto establece que quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo diaria,
En este mismo sentido, de ser cierta la tesis de la parte actora, también sería discriminatorio que por el hecho mismo de la reducción de jornada por guarda legal se perciba un salario proporcional a la jornada realizada, ya que de admitirse la tesis del actor el salario que debería abonarse sería íntegro, lo cual, es evidente, no es admisible y ni siquiera la interpretación favorable a las medidas de conciliación para evitar situaciones de discriminación por razones de sexo permitirían alcanzar tal conclusión, a todas luces excesiva y que no tiene en cuenta que el salario debe tener su correspondencia con la prestación efectivamente realizada por el trabajador, de manera que, si no es a tiempo completo, el salario tampoco puede percibirse de forma íntegra, lo que es trasladable a cualquier tipo de retribución que se perciba, y máxime cuando estamos en presencia de derechos por naturaleza divisibles.
En este sentido, aunque no se trata aquí de una relación laboral a tiempo parcial, el propio art. 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores prevé que a estos trabajadores se les reconozcan los mismos derechos que a los trabajadores a tiempo completo, pero precisando que
Como se ha indicado la naturaleza salarial de los dos conceptos reclamados no ha sido cuestionada por la parte actora, que de hecho está reclamando el interés moratorio previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores respecto de las cantidades reclamadas, lo que implica claramente que admite esa naturaleza salarial que es la que mantuvo también la empresa en el acto del juicio.
En cualquier caso, en orden a determinar la naturaleza salarial o extrasalarial de las cuantías y conceptos reclamados, debe tenerse en cuenta que el concepto salario tiene alcance legal, y viene establecido en el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores al disponer que se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuye en el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores se refiere a un conjunto de partidas económicas que cobra el trabajador pero que no tiene la consideración salarial porque no reúne las notas que identifica legalmente el salario en el marco de las relaciones laborales. En concreto, en el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores se dispone que no tienen la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Es evidente que los conceptos que reclama ahora el actor no están incluidos en estas percepciones extrasalariales mencionadas en el precepto afectado.
Además el propio Tribunal Supremo tiene declarado que estos tres únicos conceptos de percepciones salariales que establece el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores son los únicos que se admiten en nuestro Derecho Laboral, tratándose de una lista cerrada; son las únicas excepciones legales que no se integran en la noción de salario en sentido estricto que contempla el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio de 1995 y de 1 de abril de 1996).
Por tanto, sea cual sea la denominación que reciba una percepción extrasalarial, si se quiere que se reconozca tal naturaleza, se tendrá que reconducir a alguna de las tres únicas hipótesis previstas en el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores. Con carácter general, el fundamento de su exclusión responde a la inexistencia de la causa que justifica el pago de salario en sentido estricto, que encuentra la razón determinante de su abono en la contraprestación al asalariado por el trabajo efectivamente realizado. En cambio, en el supuesto de percepciones extrasalariales, su pago se devenga con ocasión del trabajo, pero no encuentra su causa prioritaria para el abono en la prestación de servicios llevada a cabo para la empresa; la causa principal que fundamenta su apreciación responde a una justificación distinta.
Además, conviene recordar que dado que el Estatuto de los Trabajadores opta por una noción de salario que, en principio, incluye todo el conjunto de partidas económicas que cobra o percibe el trabajador del empresario, con independencia de su composición, la forma que adopte, o el procedimiento para su cálculo, de tal carácter 'totalizador', la jurisprudencia ha inferido desde antiguo, una presunción de naturaleza iuris tantum a favor del trabajador de que toda retribución que recibe del empresario es salario ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988), o, dicho en otros términos, todo lo que el trabajador percibe de la empresa le es debido en el concepto amplio de salario, con todas las importantes consecuencias que tal conclusión comporta, debiendo solo jugar las excepciones legales cuando su existencia quede probada ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1985).
Por tanto, el concepto de salario actúa sobre las percepciones económicas del trabajador con una especie de 'vis atractiva' que fuerza a dar esa calificación a todo lo que reciba a cambio del trabajo, salvo prueba en contrario que acredite que el concepto se encuentra incluido en alguna de las exclusiones legales previstas en el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Como consecuencia, en el caso que se enjuicia, además de no haber negado el actor una naturaleza salarial de los conceptos reclamados, de la doctrina expuesta cabe deducir o concluir que efectivamente esa es la naturaleza y, con ello, rige el mismo criterio de abono de la retribución salarial en proporción a la jornada realizada por el demandante, en los términos previstos legalmente, y conforme a las previsiones del art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no establece excepción alguna a la regla de la proporcionalidad que resulta aplicable.
El mismo criterio y regla de proporcionalidad es el que aplica el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de septiembre de 2006, con referencia a un permiso por asuntos propios o de libre disposición, o la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (CUR2018, 118286), que reconoce que el plus de transporte y plus de mantenimiento de vestuario se debe abonar de forma proporcionada a la duración de la jornada realizada, revocando la sentencia recurrida que había declarado que se debían percibirse tales complementos de forma íntegra. El propio Tribunal Supremo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 (Recurso casación para unificación de doctrina 209/2013 (RJ214, 3414), respecto de la posibilidad de medición de determinados derechos en proporción al tiempo de prestación de servicios, aplicando el criterio de la proporcionalidad en relación al tiempo trabajado en materias como las siguientes:
* Plus de antigüedad en trabajadores con jornada reducida ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo 2004 - RJ2005, 2883-, 21 de enero de 2005 y 15 de marzo de 2005 -RJ2005, 3553-.
* Permisos por asuntos propios ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006 -RJ2006, 8261-.
* Ayudas sociales ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2006, Recurso casación 18/2005.
* Plus de peligrosidad por trabajo en domingo ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2007 -RJ2007, 4904).
* Complemento salarial de devengo anual ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011 -RJ2011, 3688-.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 destaca que esta medición será aplicable al disfrute de todos los derechos, guardando la necesaria correspondencia con la duración de la jornada, y con un factor de reducción que está presente en el art. 4 de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, para el acceso a particulares condiciones de empleo, a un periodo de antigüedad, a una duración del trabajo o condiciones salariales, y en lo que respecta al salario en el Convenio 175 de la OIT, que sigue la misma línea.
En definitiva, conforme a lo razonado no cabe sino desestimar la demanda.
Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad deducida por Hugo frente a DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada en las pretensiones frente a ellas deducidas
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
