Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 3/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 494/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 10148440032023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:143
Núm. Roj: SJSO 143:2023
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: FMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Plasencia, a 17 de enero de 2023
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 494/2022, siendo partes, demandante Doña Brigida, asistido de Letrada, y demandado Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
o subsidiariamente, se declare la objetividad del mismo con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de la demanda.
El letrado de la Administración formuló oposición a la demanda entendiendo, básicamente, que el despido no es improcedente. Optando en sus alegaciones iniciales por la indemnización en caso de declararse el despido improcedente. No cabe la declaración de indefinida de la actora.
Hechos
- Ordenanza desde el 11-2-2015 hasta el 27-02-2015
- Ordenanza desde el 30-3-2015 hasta el 21-4-2016
- Ordenanza desde el 22-4-2016 hasta el 25-5-2016
- Ordenanza desde el 29-6-2016 hasta el 21-8-2016
- Ordenanza desde 1-11-2016 hasta 31-1-2017
- Ordenanza desde el 20-2-2017 hasta el 28-4-2017
- Ordenanza desde 25-6-2017 hasta 24-6-2018
- Ordenanza desde el 25-6-2018 hasta el 31-3-2022
- Orden de 13 de junio de 2018, turno de traslado.
- Orden de 20 de mayo de 2019, turno de ascenso.
- Es mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 cuando se vuelve a ofertar la plaza a turno de traslado y se adjudica por resolución de 7 de marzo de 2022.
(Se da por reproducido el expediente administrativo)
Fundamentos
Por su parte, la Administración entiende que la acción de despido se encuentra caducada y, en caso de no considerarse así, que lo que se ha producido es un cese de la relación laboral porque la plaza que ocupaba lo era por jubilación de su titular y mientras no fuera ocupada por personal fijo, causa recogida dentro del clausulado del propio contrato.
Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía- Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, "
Pues bien, habiéndose producido el cese que se impugna como despido el 31.03.2022, se presenta la demanda el 26.09.2022, cuando habían transcurrido 22 días hábiles desde el pretendido despido; luego, es claro que había transcurrido el plazo de caducidad que se invoca.
En relación con la reclamación en vía Administrativa presentada el 26 de abril de 2022, en primer lugar, no es necesaria y no interrumpe el plazo de caducidad; en segundo lugar, también queda fuera del plazo de 20 días establecido para la caducidad.
Habiéndose apreciado la excepción de caducidad, se hace innecesario conocer del fondo del asunto en relación con el cese de la actora y si es procedente o improcedente.
Conforme a la petición de la actora, ha mantenido los siguientes contratos:
- Ordenanza desde el 11-2-2015 hasta el 27-02-2015
- Ordenanza desde el 30-3-2015 hasta el 21-4-2016
- Ordenanza desde el 22-4-2016 hasta el 25-5-2016
- Ordenanza desde el 29-6-2016 hasta el 21-8-2016
- Ordenanza desde 1-11-2016 hasta 31-1-2017
- Ordenanza desde el 20-2-2017 hasta el 28-4-2017
- Ordenanza desde 25-6-2017 hasta 24-6-2018
- Ordenanza desde el 25-6-2018 hasta el 31-3-2022
Por la doctrina del TSJ de Extremadura, entre otras, en Sentencia de 12 de mayo de 2015, con cita de la de 5 de junio de 2014, que recuerda la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 16 de mayo de 2012, en el sentido de exigir que exista esa "unidad esencial del vínculo contractual" a la que alude el Tribunal Supremo para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el "supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales con una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo" y no se da, en cambio, cuando esa unidad se rompe como consecuencia de "interrupciones significativas" por su alcance temporal, debiendo acudir al examen de las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores, para determinar cuándo se está en presencia de una interrupción significativa.
En el presente caso no existen interrupciones significativas en las contrataciones que ha tenido la actora desde el 11 de febrero de 2015, siendo la interrupción mayor de 70 días, en un período de 7 años.
Por lo que se entiende que la contratación, siendo para la misma categoría, Grupo y funciones, se ha realizado en fraude de ley y por lo tanto corresponde declarar la indefinidad de la actora, de acuerdo con el art. 15 ET desde el 11 de febrero de 2015.
El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. De la misma manera lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "
Pronunciamiento similar fue el de la STS IV (Pleno) de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 , en la que además se recogía que "
La proyección de la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa, conduce también aquí a desestimar la declaración de indefinido, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración.
La plaza NUM000, quedó vacante por jubilación el 25 de junio de 2018 y ha sido ofertada en las siguientes ocasiones:
- Orden de 13 de junio de 2018, turno de traslado.
- Orden de 20 de mayo de 2019, turno de ascenso.
- Es mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 cuando se vuelve a ofertar la plaza a turno de traslado y se adjudica por resolución de 7 de marzo de 2022.
Quedando la convocatoria de la Orden de 20 de mayo de 2019 se vio afectada por las medidas adoptadas por el COVID-19 en marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020
Estas circunstancias permiten descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho (múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, recud. 3503/18, 20-11-2019, recud. 2732/2016, 3-12-2019, recud. 3107/2018 y 3-12-2019, recud. 3284/2018), donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.
Por ello, se ha de estimar parcialmente la demanda, declarando la caducidad de la acción de despido y la declaración de indefinida no fija de la actora desde el 11 de febrero de 2015.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda presentada por Doña Brigida contra la JUNTA EXTREMADURA, declarando:
- la caducidad de la acción de despido y
- el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral de la actora desde el 11 de febrero de 2015 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
