Sentencia Social 5/2023 J...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 5/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 492/2022 de 17 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 10148440032023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:146

Núm. Roj: SJSO 146:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00005/2023

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427280-89

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 10148 44 4 2022 0000492

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000492 /2022-2

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Candida

ABOGADO/A: JOSE MORENO AVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y HACIENDA JUNTA EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Plasencia, a 17 de enero de 2023

Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 492/2022, siendo partes, demandante Doña Candida, asistido de Letrada, y demandado Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, en la representación que ostenta, presentó demanda en ejercicio de acción de reconocimiento de derechos, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que tras los trámites oportunos se dictara Sentencia por la que, se declare el despido improcedente, tras el reconocimiento de la relación laboral de la trabajadora, como indefinido no fijo, condenando a la Administración demandada a que o bien acuerde con la actora la readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido o, a falta de acuerdo, la indemnice, dando en este caso, por extinguido el contrato en fecha 31 de marzo de 2022;

o subsidiariamente, se declare la objetividad del mismo con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 10 de octubrede 2022, tras la subsanación de los defectos apreciados, se admitió a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio el día 11 de enero de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

El Letrado de la parte actora ratificó los términos de la demanda.

El letrado de la Administracón formuló oposición a la demanda entendiendo, básicamente, que el despido no es improcedente. Optando en sus alegaciones iniciales por la indemnización en caso de declararse el despido improcedente. No cabe la declaración de indefinida de la actora.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba que fue admitida, consistente en documental; las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Doña Candida ha venido prestando servicios para Administración demandada, en su último contrato como Ordenanza en el IES Pérez Comendador de Plasencia, desde el día 1 de junio de 2016 mediante contrato de interinidad por vacante; puesto número NUM000.

SEGUNDO.- La actora ha trabajado para la Administración demandada con los siguientes contratos:

- Ordenanza desde 1-9-2011 hasta el 30-9-2011

- Camarero/limpiador desde el 16-6-2014 hasta el 31-8-2014

- Ordenanza desde 22-9-2014 hasta el 22-10-2014

- Camarero/limpiador desde el 13-11-2014 hasta el 26-11-2014

- Camarero/limpiador desde el 30-1-2015 hasta el 23-02-2015

- Camarero/limpiador desde el 3-3-2015 hasta el 16-3-2015

- Camarero/limpiador desde el 25-3-2015 hasta el 28-5-2015

- Camarero/limpiador desde el 1-7-2015 hasta el 15-9-2015

- Ordenanza desde 21-9-2015 hasta 21-10-2015

- Camarero/limpiador desde el 23-2-2016 hasta el 4-4-2016

- Camarero/limpiador desde el 20-4-2016 hasta el 16-5-2016

- Ordenanza desde 6-6-2016 hasta 31-3-2022

TERCERO.- Mediante Diligencia de 31 de marzo de 2022, la trabajadora ha recibido comunicación escrita de cese por finalización de contrato, comunicación que se da por reproducida sin tener en cuenta los conceptos jurídicos.

CUARTO.- La relación laboral entre las partes se rige por el V Convenio Colectivo para el personal de la Junta de Extremadura.

QUINTO.- La plaza NUM000, quedó vacante por jubilación el 5 de junio de 2016 y ha sido ofertada en las siguientes ocasiones:

- Orden de 13 de junio de 2018, turno de traslado.

- Orden de 20 de mayo de 2019, turno de ascenso.

- Es mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 cuando se vuelve a ofertar la plaza a turno de traslado y se adjudica por resolución de 7 de marzo de 2022.

SEXTO.- La convocatoria de la Orden de 20 de mayo de 2019 se vio afectada por las medidas adoptadas por el COVID-19 en marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020.

SÉPTIMO.- La actora aparece como admitida en la lista definitiva del proceso selectivo iniciado por Orden de 16 de diciembre de 2021.

OCTAVO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (no controvertido).

NOVENO.- La demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2022.

DÉCIMO.- El 26 de abril de 2022 se presentó reclamación Administrativa solicitando la indefinidad de la actora.

(Se da por reproducido el expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes, el interrogatorio de parte y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Entiende la actora que el cese llevado a cabo por la Administración el 31 de marzo de 2022 es un despido improcedente, porque se ha cesado a la trabajadora después de haber estado contratada desde el año 2011, siendo la relación laboral que fue cesada de 6 de junio de 2016; entiende que la contratación ha sido en fraude de ley porque la plaza no ha sido ofertada como se recoge en el EBEP y ha de ser considerada indefinida.

Por su parte, la Administración entiende que la acción de despido se encuentra caducada y, en caso de no considerarse así, que lo que se ha producido es un cese de la relación laboral porque la plaza que ocupaba lo era por jubilación de su titular y mientras no fuera ocupada por personal fijo, causa recogida dentro del clausulado del propio contrato.

TERCERO.- Respecto de la caducidad de la acción de despido, esta acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59.3 del ET, que dispone que « El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente», y el artículo 103.1 de la LRJS, conforme al cual « El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional» (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL-).

Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía- Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, " la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de éste, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo sólo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección - conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujetos a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".

Pues bien, habiéndose producido el cese que se impugna como despido el 31.03.2022, se presenta la demanda el 26.09.2022, cuando habían transcurrido 22 días hábiles desde el pretendido despido; luego, es claro que había transcurrido el plazo de caducidad que se invoca.

En relación con la reclamación en vía Administrativa presentada el 26 de abril de 2022, en primer lugar, no es necesaria y no interrumpe el plazo de caducidad; en segundo lugar, también queda fuera del plazo de 20 días establecido para la caducidad.

Habiéndose apreciado la excepción de caducidad, se hace innecesario conocer del fondo del asunto en relación con el cese de la actora y si es procedente o improcedente.

CUARTO.- En cuanto a la declaración de indefinido, en primer lugar en cuanto al momento desde el que se ha de entender que la actora tiene este carácter, el actor lo fijo el 23 de febrero de 2016 por existir desde entonces unidad de vínculo contractual, mientras que la Administración lo fija desde el 6 de junio de 2016, fecha en la que firma el contrato de interinidad por vacante por el que ha sido cesada el 30 de marzo de 2022.

Conforme a la petición de la actora, ha mantenido los siguientes contratos:

- Camarero/limpiador desde el 23-2-2016 hasta el 4-4-2016

- Camarero/limpiador desde el 20-4-2016 hasta el 16-5-2016

- Ordenanza desde 6-6-2016 hasta 31-3-2022

Por la doctrina del TSJ de Extremadura, entre otras, en Sentencia de 12 de mayo de 2015, con cita de la de 5 de junio de 2014, que recuerda la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 16 de mayo de 2012, en el sentido de exigir que exista esa "unidad esencial del vínculo contractual" a la que alude el Tribunal Supremo para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el "supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales con una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo" y no se da, en cambio, cuando esa unidad se rompe como consecuencia de "interrupciones significativas" por su alcance temporal, debiendo acudir al examen de las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores, para determinar cuándo se está en presencia de una interrupción significativa.

En el presente caso, al respecto de la controversia sobre si los servicios se han prestado o no en virtud de la misma relación laboral por obedecer las contrataciones a distintas categorías profesionales.

Partiendo de ello, en el presente caso, la actora, integrada en el Grupo V en todas sus contrataciones, pasa de ordenanza a camarera/limiadora, dichas categorías tienen encomendadas tareas distintas, por lo tanto para fijar el momento a partir del cual se ha de entender que existe relación indefinida, es a partir del 6 de junio de 2016 y hasta el 30 de marzo de 2022, fecha del cese.

QUINTO.- En cuanto al supuesto fraude de ley por haberse superado el plazo de los 3 años recogidos en el art. 70 EBEP, la doctrina acuñada por la Sala IV en la materia (por todas, la STS (Pleno) de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017) expresa que: " Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión".

El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. De la misma manera lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: " En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

Pronunciamiento similar fue el de la STS IV (Pleno) de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 , en la que además se recogía que " Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 )".

La proyección de la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa, conduce también aquí a desestimar la declaración de indefinido, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración.

La plaza NUM000, quedó vacante por jubilación el 5 de junio de 2016 y ha sido ofertada en las siguientes ocasiones:

- Orden de 13 de junio de 2018, turno de traslado.

- Orden de 20 de mayo de 2019, turno de ascenso.

- Es mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 cuando se vuelve a ofertar la plaza a turno de traslado y se adjudica por resolución de 7 de marzo de 2022.

Quedando la convocatoria de la Orden de 20 de mayo de 2019 se vio afectada por las medidas adoptadas por el COVID-19 en marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020

Estas circunstancias permiten descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho (múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, recud. 3503/18, 20-11-2019, recud. 2732/2016, 3-12-2019, recud. 3107/2018 y 3-12-2019, recud. 3284/2018), donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.

SEXTO.- La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.a) de la LRJS.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestima la demanda presentada por Doña Candida contra la JUNTA EXTREMADURA, declarando la caducidad de la acción de despido y no haber lugar a la declaración de indefinidad de la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.