Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 5/2023 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 492/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: DELFINA GOMEZ MARCHENA
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 10148440032023100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:146
Núm. Roj: SJSO 146:2023
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: 2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Plasencia, a 17 de enero de 2023
Vistos por Doña Delfina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, los presentes autos sobre Despido núm. 492/2022, siendo partes, demandante Doña Candida, asistido de Letrada, y demandado Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura asistido de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes
Antecedentes
o subsidiariamente, se declare la objetividad del mismo con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
El Letrado de la parte actora ratificó los términos de la demanda.
El letrado de la Administracón formuló oposición a la demanda entendiendo, básicamente, que el despido no es improcedente. Optando en sus alegaciones iniciales por la indemnización en caso de declararse el despido improcedente. No cabe la declaración de indefinida de la actora.
Hechos
- Ordenanza desde 1-9-2011 hasta el 30-9-2011
- Camarero/limpiador desde el 16-6-2014 hasta el 31-8-2014
- Ordenanza desde 22-9-2014 hasta el 22-10-2014
- Camarero/limpiador desde el 13-11-2014 hasta el 26-11-2014
- Camarero/limpiador desde el 30-1-2015 hasta el 23-02-2015
- Camarero/limpiador desde el 3-3-2015 hasta el 16-3-2015
- Camarero/limpiador desde el 25-3-2015 hasta el 28-5-2015
- Camarero/limpiador desde el 1-7-2015 hasta el 15-9-2015
- Ordenanza desde 21-9-2015 hasta 21-10-2015
- Camarero/limpiador desde el 23-2-2016 hasta el 4-4-2016
- Camarero/limpiador desde el 20-4-2016 hasta el 16-5-2016
- Ordenanza desde 6-6-2016 hasta 31-3-2022
- Orden de 13 de junio de 2018, turno de traslado.
- Orden de 20 de mayo de 2019, turno de ascenso.
- Es mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 cuando se vuelve a ofertar la plaza a turno de traslado y se adjudica por resolución de 7 de marzo de 2022.
(Se da por reproducido el expediente administrativo)
Fundamentos
Por su parte, la Administración entiende que la acción de despido se encuentra caducada y, en caso de no considerarse así, que lo que se ha producido es un cese de la relación laboral porque la plaza que ocupaba lo era por jubilación de su titular y mientras no fuera ocupada por personal fijo, causa recogida dentro del clausulado del propio contrato.
Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía- Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, "
Pues bien, habiéndose producido el cese que se impugna como despido el 31.03.2022, se presenta la demanda el 26.09.2022, cuando habían transcurrido 22 días hábiles desde el pretendido despido; luego, es claro que había transcurrido el plazo de caducidad que se invoca.
En relación con la reclamación en vía Administrativa presentada el 26 de abril de 2022, en primer lugar, no es necesaria y no interrumpe el plazo de caducidad; en segundo lugar, también queda fuera del plazo de 20 días establecido para la caducidad.
Habiéndose apreciado la excepción de caducidad, se hace innecesario conocer del fondo del asunto en relación con el cese de la actora y si es procedente o improcedente.
Conforme a la petición de la actora, ha mantenido los siguientes contratos:
- Camarero/limpiador desde el 23-2-2016 hasta el 4-4-2016
- Camarero/limpiador desde el 20-4-2016 hasta el 16-5-2016
- Ordenanza desde 6-6-2016 hasta 31-3-2022
Por la doctrina del TSJ de Extremadura, entre otras, en Sentencia de 12 de mayo de 2015, con cita de la de 5 de junio de 2014, que recuerda la doctrina del Tribunal Supremo establecida en Sentencia de 16 de mayo de 2012, en el sentido de exigir que exista esa "unidad esencial del vínculo contractual" a la que alude el Tribunal Supremo para considerar ininterrumpidos los servicios y que se da en el "supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales con una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo" y no se da, en cambio, cuando esa unidad se rompe como consecuencia de "interrupciones significativas" por su alcance temporal, debiendo acudir al examen de las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores, para determinar cuándo se está en presencia de una interrupción significativa.
En el presente caso, al respecto de la controversia sobre si los servicios se han prestado o no en virtud de la misma relación laboral por obedecer las contrataciones a distintas categorías profesionales.
Partiendo de ello, en el presente caso, la actora, integrada en el Grupo V en todas sus contrataciones, pasa de ordenanza a camarera/limiadora, dichas categorías tienen encomendadas tareas distintas, por lo tanto para fijar el momento a partir del cual se ha de entender que existe relación indefinida, es a partir del 6 de junio de 2016 y hasta el 30 de marzo de 2022, fecha del cese.
El art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. De la misma manera lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "
Pronunciamiento similar fue el de la STS IV (Pleno) de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018 , en la que además se recogía que "
La proyección de la anterior doctrina sobre el caso que nos ocupa, conduce también aquí a desestimar la declaración de indefinido, no apreciándose irregularidad alguna en el proceder de la Administración.
La plaza NUM000, quedó vacante por jubilación el 5 de junio de 2016 y ha sido ofertada en las siguientes ocasiones:
- Orden de 13 de junio de 2018, turno de traslado.
- Orden de 20 de mayo de 2019, turno de ascenso.
- Es mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 cuando se vuelve a ofertar la plaza a turno de traslado y se adjudica por resolución de 7 de marzo de 2022.
Quedando la convocatoria de la Orden de 20 de mayo de 2019 se vio afectada por las medidas adoptadas por el COVID-19 en marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020
Estas circunstancias permiten descartar que el retraso en la cobertura definitiva de la plaza de la demandante constituyera fraude de ley o abuso de derecho (múltiples sentencias, por todas STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, 12-11-2019, recud. 3503/18, 20-11-2019, recud. 2732/2016, 3-12-2019, recud. 3107/2018 y 3-12-2019, recud. 3284/2018), donde se descartó que la superación del plazo de tres años, previsto en el art. 70 EBEP, convirtiera mecánicamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima la demanda presentada por Doña Candida contra la JUNTA EXTREMADURA, declarando la caducidad de la acción de despido y no haber lugar a la declaración de indefinidad de la actora, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
