Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 216/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 227/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 216/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:929
Núm. Roj: SJSO 929:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00216/2024
En Plasencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con
Antecedentes
Hechos
;
Fundamentos
El actor, Don Josías, presentó demanda frente a la empresa, DIRECCION000., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El trabajador, Don Josías, presta sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., en la sección de picadores, desde el 5 de mayo de 2014, con la categoría de oficial de 2 ª, y una retribución mensual bruta de 1411,03 €, con turnos rotativos fijos de mañana y de tarde, siendo un turno de 05:00 a 13:30 horas y el otro turno, de 13:30 a 22:00 horas.
b) El trabajador, padre de un hijo de 16 meses, con fecha 29 de enero de 2024, envió un correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos ( DIRECCION001
c) El actor requirió verbalmente a la empresa sobre la concesión de su petición, ya que habían transcurrido los 15 días naturales que establece la Ley. Tras dicha información, la empresa notificó por medio de correo electrónico a los tres días siguientes, la respuesta, sin establecer propuesta alternativa. El trabajador contestó a la empresa en fecha 22 de febrero de 2024, aportando la documentación requerida, incidiendo en el transcurso del plazo de 15 días naturales. En fecha 28 de febrero de 2024, la empresa volvió a notificarle escrito en el que no resuelve su petición, ni propone alternativa, ni da lugar a la apertura del proceso de negociación.
d) En fecha 4 de marzo se le comunicó la resolución desestimatoria de su petición, basada en motivos no justificados y no ajustados a la realidad de la plantilla.
e) Se acumula la acción por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que establezca la Ley de Infracciones y Sanciones, en el orden social, ya que, desde la presentación de la solicitud por el trabajador, la empresa no ha procedido a la apertura de negociación, ni ha formulado alternativa alguna. Habiéndose vulnerado el derecho a la necesidad de conciliar y el de igualdad, causándole un trato discriminatorio con respecto a otros compañeros que están disfrutando de este derecho.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) La denegación de la propuesta del trabajador se encuentra justificada ya que produciría un perjuicio organizativo a la empresa, lo que hace inviable que pueda atender a tal pedimento.
b) Se expone que en la empresa existen treinta trabajadores con reducciones de jornada. En la línea de picadores en la que está el actor, los turnos son rotatorios mañana y tarde, de 05:00 a 13:30 horas y de 13:30 a 22:00 horas.
c) El plazo de quince días naturales legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud del trabajador no habría transcurrido al no haberse cumplido en la solicitud los requisitos formales previstos en el artículo 34.8 ET.
d) El trabajador actuó de mala fe, teniendo presente que remitió un correo electrónico a la responsable de Recursos Humanos de la empresa, a las 17:00 horas, sin especificar asunto, ni justificar su petición; encontrándose la destinataria de vacaciones.
e) Se niega que haya existido por parte de la empresa un trato discriminatorio, aportándose denegaciones de solicitudes de otros compañeros iguales que la formulada por el actor.
f) No se ha acreditado la causación de los daños y perjuicios, ya que el trabajador ha venido haciendo el turno de mañana.
Finalmente, en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación de la demanda, entendiendo que la empresa no había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que: "Las
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:
El artículo 34, en el apartado 8 º, ET, se indica que
Con sujeción a lo dispuesto en el referido precepto, el actor, entendiendo que el plazo de quince días había transcurrido cuando recibió la respuesta de la empresa, defendía que debía operar la presunción de concesión del derecho solicitado.
A este respecto, se debe traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 13 de octubre de 2020, rec. 2309/2020, la cual, con remisión a lo resuelto por la Sala en Sentencia de 5 de diciembre de 2019, dispone, tras analizar lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, que:
Descendiendo al caso de autos, y tomando como premisa que la negociación entre la empresa y el trabajador debe regirse por la buena fe, en orden a que las partes consigan un consenso, no puede ampararse la postura defendida por la parte actora. Así, no ha sido controvertido que el trabajador remitió en fecha 29 de enero de 2024, sin especificar asunto, un email con su solicitud, carente de justificación documental, a la dirección de correo electrónico de la trabajadora de Recursos Humanos de la empresa. Que la actuación de la empresa no iba regida por la voluntad de contravenir lo dispuesto en el artículo 34.8 ET es a todas luces incuestionable si se tiene presente que, tal y como expone el trabajador en la demanda, inmediatamente fue requerida verbalmente por el trabajador, a los tres días remitió respuesta al actor solicitando que acompañara la justificación documental en que sustentaba su petición y, tras recibir respuesta del trabajador el 22 de febrero de 2024, aportando la documentación requerida; el 27 de febrero de 2024, se le informó de que procedería a la apertura del proceso de negociación una vez estudiada la documentación, siendo denegada ésta el 4 de marzo de 2024.
En definitiva, atendiendo a que la solicitud del trabajador se efectuó por un medio que no permitía dejar constancia de su efectiva recepción por parte de la empresa destinataria, sin aportar justificación documental en que basaba su petición, sin especificar en dicha comunicación asunto que permitiera identificar la urgencia implícita a dicho trámite y, atendiendo a la inmediatez con la que la empresa actuó una vez que tomó conocimiento de la solicitud formulada por el trabajador, no puede sino concluirse que en el presente caso no concurren los presupuestos legalmente establecidos para que opere la concesión implícita plasmada en el artículo 34.8 ET.
La demandada mostró su negativa a la petición del actor sustentada en cuestiones organizativas de la empresa. Así, se expuso que había muchas solicitudes de reducción de jornada, lo que hacía complicado que se pudieran cuadrar los turnos, teniendo presente que en la sección del actor había dos turnos, uno de mañana - en horario de 05:00 a 13:30 horas - y otro de tarde - en horario de 13:30 a 22:00 horas. Así, se expuso que, de atender a la petición del actor, se obligaría a los demás trabajadores a hacer más turnos de tarde; razón por la que se le ofreció por la empresa la posibilidad de que pudiera permutar el turno con otros compañeros que quisieran horario de tarde, no pudiendo concederle tal derecho la empresa, habida cuenta que, en supuestos de vacaciones o permisos del trabajador que hubiera accedido al cambio de turno del trabajador, a la hora cubrir se turno, se condenaría a otros trabajadores a realizar más turnos de tarde.
En ese sentido se pronunció la Directora de Producción, Doña Lía, que depuso como testigo a instancia de la parte demandada. Ésta expuso que la solicitud del trabajador no era viable ya que existían muchas solicitudes de reducción de jornada y a la hora de cuadrar los cuadrantes de los trabajadores, teniendo presente que todos ellos quieren trabajar en turno de tarde, se estaría perjudicando al resto de sus compañeros. Incidió en que se había reunido con la responsable de Recursos Humanos y, tras valorar la situación, habían concluido que en el caso del actor y de los demás compañeros no podría atenderse a dicho pedimento al perjudicar al resto. Asimismo, expuso que también se le había denegado la solicitud de adaptación al trabajador, Don Darwin, si bien entre éste y el actor habían podido cambiarse el turno ya que el Sr. Josías quería las mañanas y el Sr. Darwin las tardes.
Así las cosas, la prueba practicada evidencia que la propuesta realizada por la empresa pudo hacerse efectiva, trabajando el actor en el turno de mañana que había sido solicitado, concluyéndose justificada la existencia de razones organizativas relevantes para no acceder a lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta que los trabajadores de dicha sección trabajan en turnos alternos de mañana y tarde y, de atender al pedimento del actor, se obligaría al resto de los trabajadores a trabajar más turnos de tarde, pudiendo provocarse con ello una agravación de su situación personal y una posible modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con lo que ello conlleva.
Como expuso el Ministerio Público, en atención a lo expuesto, no puede considerarse que se haya producido la vulneración de los derechos fundamentales, ni la concurrencia de una situación discriminatoria, teniendo presente que la trabajadora a la que le fue reconocido el derecho a la reducción de jornada, Doña Alexia, trabaja en otra sección, habiendo tenido lugar tal concesión en octubre de 2022, pudiendo haber variado las circunstancias de la empresa, lo que determina que no pueda extrapolarse al caso de autos. Asimismo, mediante los documentos n º 14 a 17 aportados por la demandada, se concluye acreditado que se ha denegado por la empresa la solicitud de adaptación formulada por otros trabajadores, lo que evidencia que la empresa ha actuado de la misma manera con todos los integrantes de la plantilla.
La desestimación de la petición principal lleva lógicamente aparejada sin mayores razonamientos la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, al estimarse ajustada a derecho la pretensión desestimatoria.
Por todo lo cual, procede desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.
