Sentencia Social 216/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 216/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 227/2024 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 216/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:929

Núm. Roj: SJSO 929:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00216/2024

NºAUTOS: 0000227 /2024

S E N T E N C I A N º 216/2024

En Plasencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrados con n º 227/2024, con la intervención del Ministerio Fiscal,seguidos a instancia de DON Josías, asistido de la Letrada, Doña Elisabeth Santos Arellano, frente a la empresa DIRECCION000., asistida del Letrado, Don Mario Sánchez Cerón, sobre adaptaciones y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 11 de marzo de 2024, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. -Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos tuvieron lugar el 15 de mayo de 2024, a las 09:15 y a las 09:20 horas, respectivamente. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda, reservando el Ministerio Fiscal sus alegaciones a lo que resultase de la prueba practicada, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El trabajador, Don Josías, presta sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., en la sección de picadores, desde el 5 de mayo de 2014, con la categoría de oficial de 2 ª, y una retribución mensual bruta de 1.411,03 €, con turnos rotativos fijos de mañana y de tarde, siendo un turno de 05:00 a 13:30 horas y el otro turno, de 13:30 a 22:00 horas.

SEGUNDO. -El trabajador, padre de un hijo de 16 meses, con fecha 29 de enero de 2024, envió un correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos ( DIRECCION001 ), sin especificar asunto, - documento n º 4 de la demanda -, solicitando a la empresa demandada el cambio de turno fijo al de por la mañana (de 05:00 a 13:30 horas), dada la necesidad de recoger a su hijo en la guardería e incompatibilidad de horarios con su pareja sentimental, no resultando factible encargar el cuidado de su hijo a otra persona.

TERCERO. -El trabajador requirió verbalmente a la empresa respuesta sobre la concesión de su petición, lo que dio lugar a que en fecha 15 de febrero de 2024 la demandada le remitiera comunicación en la que le requería a los efectos de que acreditase la necesidad de adaptación, informándole de que se abriría, en su caso, un proceso de negociación - documento n º 6 de la demanda, aportado igualmente por la demandada en la vista -.

CUARTO. -En fecha 22 de febrero de 2024, el trabajador aportó a la empresa la justificación documental requerida - documento n º 7 de la demanda, aportado igualmente por la demandada en la vista -.

QUINTO. -En fecha 27 de febrero de 2024, la empresa comunicó al trabajador que procedería a abrir el proceso negociador, tras estudiar la documentación remitida - documento n º 8 de la demanda, aportado igualmente por la demandada en la vista-.

SEXTO. -En fecha 4 de marzo de 2024, la empresa denegó la solicitud del trabajador, proponiéndole que permutase con otros compañeros que estuvieran conformes con cambiarle el turno -documento n º 9 de la demanda, aportado igualmente por la demandada en la vista-.

SÉPTIMO. -Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

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Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

El actor, Don Josías, presentó demanda frente a la empresa, DIRECCION000., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El trabajador, Don Josías, presta sus servicios para la empresa demandada, DIRECCION000., en la sección de picadores, desde el 5 de mayo de 2014, con la categoría de oficial de 2 ª, y una retribución mensual bruta de 1411,03 €, con turnos rotativos fijos de mañana y de tarde, siendo un turno de 05:00 a 13:30 horas y el otro turno, de 13:30 a 22:00 horas.

b) El trabajador, padre de un hijo de 16 meses, con fecha 29 de enero de 2024, envió un correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos ( DIRECCION001 ) - documento n º 4 de la demanda -, solicitando a la empresa demandada el cambio de turno fijo al de por la mañana (de 05:00 a 13:30 horas), dada la necesidad de recoger a su hijo en la guardería e incompatibilidad de horarios con su pareja sentimental, no resultando factible encargar el cuidado de su hijo a otra persona.

c) El actor requirió verbalmente a la empresa sobre la concesión de su petición, ya que habían transcurrido los 15 días naturales que establece la Ley. Tras dicha información, la empresa notificó por medio de correo electrónico a los tres días siguientes, la respuesta, sin establecer propuesta alternativa. El trabajador contestó a la empresa en fecha 22 de febrero de 2024, aportando la documentación requerida, incidiendo en el transcurso del plazo de 15 días naturales. En fecha 28 de febrero de 2024, la empresa volvió a notificarle escrito en el que no resuelve su petición, ni propone alternativa, ni da lugar a la apertura del proceso de negociación.

d) En fecha 4 de marzo se le comunicó la resolución desestimatoria de su petición, basada en motivos no justificados y no ajustados a la realidad de la plantilla.

e) Se acumula la acción por los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía que establezca la Ley de Infracciones y Sanciones, en el orden social, ya que, desde la presentación de la solicitud por el trabajador, la empresa no ha procedido a la apertura de negociación, ni ha formulado alternativa alguna. Habiéndose vulnerado el derecho a la necesidad de conciliar y el de igualdad, causándole un trato discriminatorio con respecto a otros compañeros que están disfrutando de este derecho.

Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:

a) La denegación de la propuesta del trabajador se encuentra justificada ya que produciría un perjuicio organizativo a la empresa, lo que hace inviable que pueda atender a tal pedimento.

b) Se expone que en la empresa existen treinta trabajadores con reducciones de jornada. En la línea de picadores en la que está el actor, los turnos son rotatorios mañana y tarde, de 05:00 a 13:30 horas y de 13:30 a 22:00 horas.

c) El plazo de quince días naturales legalmente establecido para dar respuesta a la solicitud del trabajador no habría transcurrido al no haberse cumplido en la solicitud los requisitos formales previstos en el artículo 34.8 ET.

d) El trabajador actuó de mala fe, teniendo presente que remitió un correo electrónico a la responsable de Recursos Humanos de la empresa, a las 17:00 horas, sin especificar asunto, ni justificar su petición; encontrándose la destinataria de vacaciones.

e) Se niega que haya existido por parte de la empresa un trato discriminatorio, aportándose denegaciones de solicitudes de otros compañeros iguales que la formulada por el actor.

f) No se ha acreditado la causación de los daños y perjuicios, ya que el trabajador ha venido haciendo el turno de mañana.

Finalmente, en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación de la demanda, entendiendo que la empresa no había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO. - Decisión.

Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se desprende del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.5 . y 6 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión de que la trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

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De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta.

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Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 , a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora.

QUINTO

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Dadas las características de este derecho, y, mas específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones mas poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario.

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La concreció n horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa.No concurriendo ninguna de estas circunstancias, le correspondería a la trabajadora la concreción horaria resultante de la reducción de jornada."

El artículo 34, en el apartado 8 º, ET, se indica que "en la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo".

Con sujeción a lo dispuesto en el referido precepto, el actor, entendiendo que el plazo de quince días había transcurrido cuando recibió la respuesta de la empresa, defendía que debía operar la presunción de concesión del derecho solicitado.

A este respecto, se debe traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 13 de octubre de 2020, rec. 2309/2020, la cual, con remisión a lo resuelto por la Sala en Sentencia de 5 de diciembre de 2019, dispone, tras analizar lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, que:

"(...) 2ª.- En relación con la norma transcrita, la STSJ Galicia de 5-12-2019/r. 5209-2019 señala: <<esa obligación de negociación se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de un consenso, ello debería traer consigo las siguientes consecuencias-...-. - Que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario ,o si así se le solicita , las oportunas justificaciones ... - Que a la empresa le sea exigible tomarse en serio esa solicitud , motivando (no necesariamente probando aunque la buena fe puede exigir una mínima justificación atendiendo a las circunstancias particulares del supuesto concreto) las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho.... - Que en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar propuestas y contrapropuestas... >>>

Descendiendo al caso de autos, y tomando como premisa que la negociación entre la empresa y el trabajador debe regirse por la buena fe, en orden a que las partes consigan un consenso, no puede ampararse la postura defendida por la parte actora. Así, no ha sido controvertido que el trabajador remitió en fecha 29 de enero de 2024, sin especificar asunto, un email con su solicitud, carente de justificación documental, a la dirección de correo electrónico de la trabajadora de Recursos Humanos de la empresa. Que la actuación de la empresa no iba regida por la voluntad de contravenir lo dispuesto en el artículo 34.8 ET es a todas luces incuestionable si se tiene presente que, tal y como expone el trabajador en la demanda, inmediatamente fue requerida verbalmente por el trabajador, a los tres días remitió respuesta al actor solicitando que acompañara la justificación documental en que sustentaba su petición y, tras recibir respuesta del trabajador el 22 de febrero de 2024, aportando la documentación requerida; el 27 de febrero de 2024, se le informó de que procedería a la apertura del proceso de negociación una vez estudiada la documentación, siendo denegada ésta el 4 de marzo de 2024.

En definitiva, atendiendo a que la solicitud del trabajador se efectuó por un medio que no permitía dejar constancia de su efectiva recepción por parte de la empresa destinataria, sin aportar justificación documental en que basaba su petición, sin especificar en dicha comunicación asunto que permitiera identificar la urgencia implícita a dicho trámite y, atendiendo a la inmediatez con la que la empresa actuó una vez que tomó conocimiento de la solicitud formulada por el trabajador, no puede sino concluirse que en el presente caso no concurren los presupuestos legalmente establecidos para que opere la concesión implícita plasmada en el artículo 34.8 ET.

La demandada mostró su negativa a la petición del actor sustentada en cuestiones organizativas de la empresa. Así, se expuso que había muchas solicitudes de reducción de jornada, lo que hacía complicado que se pudieran cuadrar los turnos, teniendo presente que en la sección del actor había dos turnos, uno de mañana - en horario de 05:00 a 13:30 horas - y otro de tarde - en horario de 13:30 a 22:00 horas. Así, se expuso que, de atender a la petición del actor, se obligaría a los demás trabajadores a hacer más turnos de tarde; razón por la que se le ofreció por la empresa la posibilidad de que pudiera permutar el turno con otros compañeros que quisieran horario de tarde, no pudiendo concederle tal derecho la empresa, habida cuenta que, en supuestos de vacaciones o permisos del trabajador que hubiera accedido al cambio de turno del trabajador, a la hora cubrir se turno, se condenaría a otros trabajadores a realizar más turnos de tarde.

En ese sentido se pronunció la Directora de Producción, Doña Lía, que depuso como testigo a instancia de la parte demandada. Ésta expuso que la solicitud del trabajador no era viable ya que existían muchas solicitudes de reducción de jornada y a la hora de cuadrar los cuadrantes de los trabajadores, teniendo presente que todos ellos quieren trabajar en turno de tarde, se estaría perjudicando al resto de sus compañeros. Incidió en que se había reunido con la responsable de Recursos Humanos y, tras valorar la situación, habían concluido que en el caso del actor y de los demás compañeros no podría atenderse a dicho pedimento al perjudicar al resto. Asimismo, expuso que también se le había denegado la solicitud de adaptación al trabajador, Don Darwin, si bien entre éste y el actor habían podido cambiarse el turno ya que el Sr. Josías quería las mañanas y el Sr. Darwin las tardes.

Así las cosas, la prueba practicada evidencia que la propuesta realizada por la empresa pudo hacerse efectiva, trabajando el actor en el turno de mañana que había sido solicitado, concluyéndose justificada la existencia de razones organizativas relevantes para no acceder a lo solicitado por el actor, teniendo en cuenta que los trabajadores de dicha sección trabajan en turnos alternos de mañana y tarde y, de atender al pedimento del actor, se obligaría al resto de los trabajadores a trabajar más turnos de tarde, pudiendo provocarse con ello una agravación de su situación personal y una posible modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con lo que ello conlleva.

Como expuso el Ministerio Público, en atención a lo expuesto, no puede considerarse que se haya producido la vulneración de los derechos fundamentales, ni la concurrencia de una situación discriminatoria, teniendo presente que la trabajadora a la que le fue reconocido el derecho a la reducción de jornada, Doña Alexia, trabaja en otra sección, habiendo tenido lugar tal concesión en octubre de 2022, pudiendo haber variado las circunstancias de la empresa, lo que determina que no pueda extrapolarse al caso de autos. Asimismo, mediante los documentos n º 14 a 17 aportados por la demandada, se concluye acreditado que se ha denegado por la empresa la solicitud de adaptación formulada por otros trabajadores, lo que evidencia que la empresa ha actuado de la misma manera con todos los integrantes de la plantilla.

La desestimación de la petición principal lleva lógicamente aparejada sin mayores razonamientos la accesoria de indemnización de daños y perjuicios, al estimarse ajustada a derecho la pretensión desestimatoria.

Por todo lo cual, procede desestimar íntegramente la demanda.

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TERCERO. -En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DON Josías frente a la empresa DIRECCION000., SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVEa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

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