Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 27/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 634/2023 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: MARIA PURA BUENO CLEMENTE
Nº de sentencia: 27/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:430
Núm. Roj: SJSO 430:2024
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)
Equipo/usuario: FMA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En la ciudad de Plasencia a 24 de enero de 2024
María Pura Bueno Clemente, jueza sustituta del Juzgado de lo Social Número C Tres de Cáceres desplazado en Plasencia), resuelvo este procedimiento, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, instado por Dª. Gabino asistida por la letrada doña María Ángel Gordo Iglesias contra COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SL asistido por el letrado Sr habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Por el cambio de ruta el trabajador ha pasado de iniciar su jornada laboral a las 7:45 horas a iniciarla a las 5 o 5:30 A.M. dependiendo de si la línea
termina o no en el municipio de Valdelageve.
Para la asignación de esta ruta, modificando la asignada desde enero de 2016, la empresa no ha prestado al trabajador justificación alguna.
Fundamentos
La demandante considera que la modificación se ha producido en represalia por sus reclamaciones a la empresa para el pago de horas extraordinarias e intervención en la mediación que hubo con la empresa para el cumplimiento del convenio. Por lo que estima se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales
por el cambio de ruta el trabajador ha pasado de iniciar su jornada laboral a las 7:45 horas a iniciarla a las 5 o 5:30 A.M. dependiendo de si la línea
termina o no en el municipio de Valdelageve y ello cuando llevaba más de 8 años realizando la misma .
La empresa demandada considera que no se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo por cuanto estima que es concesionaria de una sola línea y por tanto aunque hagan distintas rutas , no hay variación de las condiciones, sin embargo estas alegaciones no se comparten por cuanto el hecho acreditado es que se ha producido una variación sustancial del horario y las retribuciones según las nóminas se ven diferentes , con independencia de las pagas extras
Por ello, considero que se ha producido una modificación de la condiciones como se evidencia de la testifical y documental .
El testigo don Lucio es trabajador de la empresa y nos ha declarado en el juicio que desde que está trabajando hace 8 años, el trabajador demandante realizaba la ruta de Béjar a Madrid , hasta hace unos meses que se ha producido el cambio, sin que exista razones para el cambio , considerando ilógico que se hayan producido los cambios sin razón para ello.
Pues llevaba 8 años realizando la ruta a Madrid. El testigo ha declarado que si bien él no tiene ruta fija , el trabajador demandante si, que llevaba 8 años haciéndola,, aunque en días puntuales le cambiaran
Que la ruta que realizaba el demandante no se trataba de un refuerzo, sino que era troncal.
En suma de la prueba documental y testifical se aprecia el cambio de ruta y por tanto considero que se ha producido una modificación esencial de las condiciones de trabajo, pues afecta a su horario y en la práctica a su remuneración
Por ello al no aparecer justificada ni siquiera expuesto la razón del cambio es por lo que estimo debe ser estimada la demanda.
Pues para la resolución del litigio habrá de examinarse si se ha producido un cambio de puesto de trabajo o ruta ,y si este cambio está justificado en el ius variandi empresarial , y considero que aparece acreditado documentalmente y testificalmente la modificación de las condiciones de trabajo , y que es una modificación sustancial y .ante la falta de razones dada por la empresa para el cambio no aparece justificado en el ius variandi
Pues el cambio de horario es sustancial , y supone un perjuicio para el trabajador, sin que hay dado la empresa razones para ello, salvo que le mantiene la condición de conductor y salario.
El ministerio fiscal ha informado que no existe una vulneración del principio de indemnidad por no resultar acreditado y si bien considero que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, por no resultar acreditado que la modificación se haya producido por su intervención como representante sindical considero que la empresa modificó el puesto de trabajo del demandante, asignándole una ruta diferente a la que venía desarrollando durante ocho años , sin que resulte acreditado que concurrieran razones técnicas u organizativas que lo justificasen y que se realizase por el tiempo imprescindible para su atención, ni que el cambio se realizara por acuerdo de las partes o siguiendo el procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
En suma la empresa demandada no ha justificado que el trabajador demandante no pudiera o no debiera llevar a cabo la ruta que venía realizando ,que fuera necesario destinar o proceder al cambio de ruta de los trabajadores .
Siendo ello así ha de concluirse que la modificación en la ruta que realizaba el trabajador con el consiguiente cambio de horario, no puede fundamentarse, sin más, en el ius variandi de la empresa , cuando el cambio perjudica notablemente al trabajador
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
