Sentencia Social 27/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 27/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 634/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: MARIA PURA BUENO CLEMENTE

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:430

Núm. Roj: SJSO 430:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00027/2024

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427280-89

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico: social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: FMA

NIG: 10148 44 4 2023 0000612

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000634 /2023 - 4

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gabino

ABOGADO/A: MARIA ANGEL GORDO IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMPAÑIA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 27/2024

En la ciudad de Plasencia a 24 de enero de 2024

María Pura Bueno Clemente, jueza sustituta del Juzgado de lo Social Número C Tres de Cáceres desplazado en Plasencia), resuelvo este procedimiento, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, instado por Dª. Gabino asistida por la letrada doña María Ángel Gordo Iglesias contra COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SL asistido por el letrado Sr habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. El día 16 de octubre de 202 Dº. Gabino presentó una demanda contra COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SL habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 30 de noviembre de 2023 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. El trabajador demandante presta sus servicios para la empresa demandada, dedicada al Transporte de viajeros por carretera, con categoría de Conductor-perceptor desde el 29 de septiembre de 2010. La relación laboral está sometida al Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Cáceres.

SEGUNDO:_ El trabajador desde el año 2016 hasta el año 2023 , en septiembre realizaba dos rutas una con destino a Madrid y otra con destino a Barco de Ávila. La realización de estas rutas le reportaba al trabajador por los distintos conceptos contemplados en nómina una retribución media en los seis primeros meses del año 2023 de 1.697 90 euros brutos.

TERCERO:- la empresa demandada ha modificado la ruta encomendada al trabajador, pasando a asignar esta ruta a otro compañero desde septiembre de 2023..

Por el cambio de ruta el trabajador ha pasado de iniciar su jornada laboral a las 7:45 horas a iniciarla a las 5 o 5:30 A.M. dependiendo de si la línea

termina o no en el municipio de Valdelageve.

Para la asignación de esta ruta, modificando la asignada desde enero de 2016, la empresa no ha prestado al trabajador justificación alguna.

CUARTO. El trabajador es representante sindical y participo en la mediación llevada a cabo en un procedimiento frente a la empresa que resultó con avenencia y ha a presentado reclamación frente a la empresa en reclamación de horas extraordinarias el 31 de agosto de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 92 de la LJS.

SEGUNDO. La parte demandante solicita que se dicte una sentencia por la que, declarando no ajustada a derecho e injustificada la decisión empresarial de modificación reponga al trabajador a las condiciones previas a la modificación y concretamente a la realización de las rutas que tenía asignada con carácter previo a la modificación de las rutas que tenía asignada con carácter previo , condenando a la empresa a pasar por esta declaración con sus consecuencias legales

La demandante considera que la modificación se ha producido en represalia por sus reclamaciones a la empresa para el pago de horas extraordinarias e intervención en la mediación que hubo con la empresa para el cumplimiento del convenio. Por lo que estima se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales

TERCERO. En cuanto a la acción encaminada a dejar sin efecto la modificación de las condiciones laborales, de las pruebas practicadas se deduce que, sin justificación alguna y cuando el trabajador llevaba más de 8 años realizando una ruta , la empresa demandada , ha modificado sin causa la ruta encomendada al trabajador, pasando a asignar esta ruta a otro compañero..

por el cambio de ruta el trabajador ha pasado de iniciar su jornada laboral a las 7:45 horas a iniciarla a las 5 o 5:30 A.M. dependiendo de si la línea

termina o no en el municipio de Valdelageve y ello cuando llevaba más de 8 años realizando la misma .

La empresa demandada considera que no se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo por cuanto estima que es concesionaria de una sola línea y por tanto aunque hagan distintas rutas , no hay variación de las condiciones, sin embargo estas alegaciones no se comparten por cuanto el hecho acreditado es que se ha producido una variación sustancial del horario y las retribuciones según las nóminas se ven diferentes , con independencia de las pagas extras

Por ello, considero que se ha producido una modificación de la condiciones como se evidencia de la testifical y documental .

El testigo don Lucio es trabajador de la empresa y nos ha declarado en el juicio que desde que está trabajando hace 8 años, el trabajador demandante realizaba la ruta de Béjar a Madrid , hasta hace unos meses que se ha producido el cambio, sin que exista razones para el cambio , considerando ilógico que se hayan producido los cambios sin razón para ello.

Pues llevaba 8 años realizando la ruta a Madrid. El testigo ha declarado que si bien él no tiene ruta fija , el trabajador demandante si, que llevaba 8 años haciéndola,, aunque en días puntuales le cambiaran

Que la ruta que realizaba el demandante no se trataba de un refuerzo, sino que era troncal.

En suma de la prueba documental y testifical se aprecia el cambio de ruta y por tanto considero que se ha producido una modificación esencial de las condiciones de trabajo, pues afecta a su horario y en la práctica a su remuneración

Por ello al no aparecer justificada ni siquiera expuesto la razón del cambio es por lo que estimo debe ser estimada la demanda.

Pues para la resolución del litigio habrá de examinarse si se ha producido un cambio de puesto de trabajo o ruta ,y si este cambio está justificado en el ius variandi empresarial , y considero que aparece acreditado documentalmente y testificalmente la modificación de las condiciones de trabajo , y que es una modificación sustancial y .ante la falta de razones dada por la empresa para el cambio no aparece justificado en el ius variandi

Pues el cambio de horario es sustancial , y supone un perjuicio para el trabajador, sin que hay dado la empresa razones para ello, salvo que le mantiene la condición de conductor y salario.

QUINTO. En suma ,a la vista de las pruebas practicadas, si bien no aparece acreditado que la decisión de la empresa se deba a su condición de representante de los trabajadores , si aparece acreditado por la documental y testifical el cambio de horario y ruta

El ministerio fiscal ha informado que no existe una vulneración del principio de indemnidad por no resultar acreditado y si bien considero que no se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, por no resultar acreditado que la modificación se haya producido por su intervención como representante sindical considero que la empresa modificó el puesto de trabajo del demandante, asignándole una ruta diferente a la que venía desarrollando durante ocho años , sin que resulte acreditado que concurrieran razones técnicas u organizativas que lo justificasen y que se realizase por el tiempo imprescindible para su atención, ni que el cambio se realizara por acuerdo de las partes o siguiendo el procedimiento previsto para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

En suma la empresa demandada no ha justificado que el trabajador demandante no pudiera o no debiera llevar a cabo la ruta que venía realizando ,que fuera necesario destinar o proceder al cambio de ruta de los trabajadores .

Siendo ello así ha de concluirse que la modificación en la ruta que realizaba el trabajador con el consiguiente cambio de horario, no puede fundamentarse, sin más, en el ius variandi de la empresa , cuando el cambio perjudica notablemente al trabajador

SEXTO:_. En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.2.e) y f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dº. Gabino contra COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SL, y en su virtud declaro injustificada la modificación acordada reponiendo al trabajador demandante a las condiciones previas a la modificación y concretamente a la realización de las rutas que tenía signadas con carácter previo a la modificación impugnada, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración con sus consecuencias legales.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de este juzgado la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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