Sentencia Social 180/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 180/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 706/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:659

Núm. Roj: SJSO 659:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00180/2024

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6 (2ª PLANTA)

Tfno: 927427289-80

Fax: 927 42 40 68

Correo Electrónico: social3.plasencia@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG: 10148 44 4 2023 0000684

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000706 /2023 - 6

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: María Cristina

ABOGADO/A: MIRYAM MARTIN MARTELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 180/2024

En Plasencia, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los presentes autos sobre demanda de impugnación de actos administrativos, registrados con n º 706/2023, siendo partes, de una y como parte demandante, DOÑA María Cristina , asistida de la Letrada, Doña Miryam Martín Martelo, de otra y como parte demandada, la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, asistidos de la Letrada de la Junta de Extremadura; se dicta la presente en nombre de S.M. el Rey, y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Doña María Cristina presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura, en concreto, la resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 9 de octubre de 2023, de exclusión de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE n º 243, de 21 de diciembre), para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y, por consiguiente, también contra la resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se constituyen listas de espera en el Grupo V, Categorías/Especialidades Camerero/a-Limpiador y Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, derivadas de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE N º 196 del miércoles 11 de octubre de 2023) y el listado de Bolsa Definitiva - Listado de Grupo V, Categoría de Ordenanza. Así se solicitaba que se condenase a la empresa demandada a:

A) Revocar y dejar sin efecto la resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 9 de octubre de 2023, de exclusión de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE n º 243, de 21 de diciembre), para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; la resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se constituyen listas de espera en el Grupo V, Categorías/Especialidades Camerero/a-Limpiador y Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, derivadas de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE N º 196 del miércoles 11 de octubre de 2023) y el listado de Bolsa Definitiva - Listado de Aspirantes que han superado la fase oposición, personal laboral, Grupo V, Categoría de Ordenanza, por no suponer el cumplimiento de los 65 años, la edad de jubilación forzosa.

B) Dictar resolución por la que se incluya a la actora en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE n º 243, de 21 de diciembre), y por tanto en el proceso selectivo, para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por cumplir con los requisitos exigidos en la convocatoria.

C) Dictar resolución por la que se constituyan listas de espera, con todos los/as aspirantes, siempre que al menos hayan aprobado el primer ejercicio y, por consiguiente, se incluye a la actora quien ha superado los dos ejercicios de la oposición, en la Bolsa Definitiva-Listados de Aspirantes que han superado la fase de oposición, personal Laboral, Grupo V, Categoría de Ordenanza, por el orden de puntuación obtenida en la fase de oposición de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021.

D) Todo ello con los derechos y efectos legales que conlleva el reconocimiento de lo solicitado y con carácter retroactivo a l fecha en la que se debieron publicar los Listados Definitivos en la Bolsa, con inclusión de Doña María Cristina, atendiendo al orden de puntuación obtenida en la fase de oposición de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 23 de abril de 2024, a las 11:05 horas. En la vista, comparecieron ambas partes, la parte actora ratificó la demanda; la demandada se opuso a lo solicitado por la actora. Efectuado el oportuno traslado a las partes para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informe final, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE N º 243, de 21 de diciembre), se convocaron pruebas selectivas para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con fecha 3 de enero de 2023, la actora, Doña María Cristina, presentó instancia para participar en el procedimiento de selección.

SEGUNDO. - Mediante Acuerdo de 19 de enero de 2023, del Tribunal de Selección n º 3, encargado de valorar las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal laboral del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza, hizo pública la relación de opositores/as que habían superado el primer ejercicio de las pruebas correspondientes. Asimismo, mediante Acuerdo de fecha 26 de abril de 2023, del Tribunal de Selección n º 3, se hizo pública la relación de opositores/as que habían superado el segundo ejercicio, apareciendo la actora en ambos listados.

TERCERO. - La resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, publicada en el DOE n º 196, del 11 de octubre de 2023, por la que se constituyen listas de espera en el Grupo V, Categorías/Especialidades Camerero/a-Limpiador y Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no incluía a la actora, pese a que había superado los dos ejercicios de la oposición.

CUARTO. - Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de octubre de 2023, se excluyó a la actora de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE n º 243, de 21 de diciembre), para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al entender que no cumplía uno de los requisitos de participación en el proceso selectivo, por exceder la edad máxima de jubilación forzosa.

QUINTO. - Se da por íntegramente reproducido el contenido del expediente administrativo que obra en el expediente digital.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

La actora, Doña María Cristina presentó demanda de impugnación de actos administrativos frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura, con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE N º 243, de 21 de diciembre), se convocaron pruebas selectivas para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con fecha 3 de enero de 2023, la actora presentó instancia para participar en el procedimiento de selección, por cumplir todos los requisitos exigidos en la convocatoria.

b) Mediante Acuerdo de 19 de enero de 2023, del Tribunal de Selección n º 3, encargado de valorar las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal laboral del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza, se hizo pública la relación de opositores/as que habían superado el primer ejercicio de las pruebas correspondientes. Asimismo, mediante Acuerdo de fecha 26 de abril de 2023, del Tribunal de Selección n º 3, se hizo pública la relación de opositores/as que habían superado el segundo ejercicio, apareciendo la actora en ambos listados.

c) La resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, publicada en el DOE n º 196, del 11 de octubre de 2023, por la que se constituyen listas de espera en el Grupo V, Categorías/Especialidades Camerero/a-Limpiador y Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no incluía a la actora, pese a que había superado los dos ejercicios de la oposición.

d) Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de octubre de 2023, se excluyó a la actora de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE n º 243, de 21 de diciembre), para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, bajo el argumento de que incluía uno de los requisitos de participación en el proceso selectivo, según manifestaba la Administración demandada, por exceder la edad máxima de jubilación forzosa.

e) La Administración demandada incurre en un error al excluir a la actora del proceso selectivo, ya que la edad de jubilación forzosa en el caso que nos ocupa no es la de 65 años, ya que es necesario precisar que no existe una única edad de jubilación para todos los colectivos que forman parte de las Administraciones Públicas. Así, conforme lo que se desprende de la legislación laboral aplicable al caso, defiende la actora que no se establece la imposición de una edad forzosa de jubilación al personal laboral de la Junta de Extremadura a los 65 años, no teniendo la actora el tiempo de cotización necesario para acceder al 100 % de la jubilación ordinaria, lo que supone una excepción y permite extender la edad de jubilación más allá de los 65 años.

Por su parte, la demandada, se opuso interesando el dictado de una Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Nos encontramos ante una cuestión estrictamente jurídica, centrada en determinar la edad máxima de acceso a la función pública.

b) Con remisión a lo dispuesto en los artículos 56, apartado 1 c) y 67 TREBEP, los artículos 85, 89, apartado 1, letra c) y apartados 3 y 4 de la Ley 13/2015, de 8 de abril de la función pública de Extremadura y el artículo 28 del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, en consonancia con lo manifestado por la Orden de 16 de diciembre de 2021, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo V del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su base segundo, apartado 1, letra b), se defiende que la actora cumplió los 65 años el NUM000 de 2023, y en virtud del apartado 3 de la base séptima de la Orden de convocatoria, carece de los requisitos necesarios para participar en la convocatoria.

c) Se incide en que la actora mezcla la normativa del acceso a la función pública con la del derecho a la prolongación del servicio activo una vez alcanzada la edad de 65 años. Se expone que una cosa es que se permita a la actora seguir desempeñando su puesto por la prolongación concedida y otra que se le permita acceder al cuerpo con carácter fijo más allá de la edad señalada como máxima para el acceso, conclusión que vulnera lo dispuesto en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2013, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y las bases de la convocatoria, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda.

Expuesta la controversia como ha quedado fijada en el fundamento jurídico que precede al presente, encontrándonos ante una cuestión estrictamente jurídica, debemos de tomar como premisa los siguientes hechos no controvertidos:

1) Mediante Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE N º 243, de 21 de diciembre), se convocaron pruebas selectivas para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con fecha 3 de enero de 2023, la actora presentó instancia para participar en el procedimiento de selección.

2) Mediante Acuerdo de 19 de enero de 2023, del Tribunal de Selección n º 3, encargado de valorar las pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal laboral del Grupo V, Categoría/Especialidad Ordenanza, se hizo pública la relación de opositores/as que habían superado el primer ejercicio de las pruebas correspondientes. Asimismo, mediante Acuerdo de fecha 26 de abril de 2023, del Tribunal de Selección n º 3, se hizo pública la relación de opositores/as que habían superado el segundo ejercicio, apareciendo la actora en ambos listados.

3) La resolución de 6 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, publicada en el DOE n º 196, del 11 de octubre de 2023, por la que se constituyen listas de espera en el Grupo V, Categorías/Especialidades Camerero/a-Limpiador y Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no incluía a la actora, pese a que había superado los dos ejercicios de la oposición.

4) Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de octubre de 2023, se excluyó a la actora de las pruebas selectivas convocadas por Orden de 16 de diciembre de 2021 (DOE n º 243, de 21 de diciembre), para el acceso por turno libre y discapacidad a plazas vacantes del Grupo V, Categoría/ Especialidad Ordenanza de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al entender que no cumplía uno de los requisitos de participación en el proceso selectivo, por exceder la edad máxima de jubilación forzosa.

Así las cosas, el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone en su apartado 1º que: "Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público."

Asimismo, el artículo 67 del citado texto legal, dispone en su apartado 3º que:

"3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación."

Por otra parte, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, dispone en su artículo 89, apartado 1, letra c) que:

"1. Para poder participar en los procesos selectivos es necesario reunir los siguientes requisitos generales: (...) c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad de jubilación forzosa, salvo que por ley se establezca otra edad máxima para el acceso al empleo público."

El artículo 85 del referido texto legal, dispone en su apartado 3 º que: "La jubilación forzosa se debe declarar de oficio al cumplir el personal funcionario la edad legalmente establecida."

Indicándose en el apartado 3 º del artículo 89 del referido texto legal que: "Los requisitos deberán cumplirse en el momento de la finalización del plazo para presentar la solicitud de participación en el correspondiente proceso selectivo y deberán acreditarse una vez finalizado éste, antes del nombramiento como funcionario en prácticas o la formalización del contrato en el caso del personal laboral".

Añadiéndose en el apartado 4 º que: "No podrán ser nombrados funcionarios o personal laboral quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria, y quedarán automáticamente decaídos en su derecho, quedando sin efecto la totalidad de las actuaciones relativas a los mismos".

Por otra parte, el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, dispone que: "La jubilación de todo el personal laboral de la Junta de Extremadura se producirá, con carácter general, a los sesenta y cinco años de edad, salvo que el trabajador, previa comunicación a la Dirección General de la Función Pública, pueda continuar prestando servicios, bien sea para completar el periodo de carencia para el reconocimiento de pensión por la Seguridad Social, o bien por cualquier otro interés personal."

Asimismo la Orden de 16 de diciembre de 2021 por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes del Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, indica en su base II, apartado 1, que: "Para ser admitidos a la realización del proceso selectivo correspondiente, los/as aspirantes deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la contratación los siguientes requisitos de participación: (...) Tener cumplidos 16 años de edad y no exceder en su caso de la edad máxima de jubilación forzosa. Se exigirá tener cumplidos dieciocho años para el acceso a las Categorías/ Especialidades determinadas en el Anexo I".

Añadiéndose en su base 7ª, apartado 3 º que: "Si durante el transcurso del procedimiento selectivo llegara a conocimiento del Tribunal de Selección o del órgano convocante, que alguno/a de los/as aspirantes carece de los requisitos necesarios para participar en la convocatoria, o bien, que se han producido variaciones de las circunstancias alegadas en la solicitud, se iniciará expediente de comprobación acerca del cumplimiento de los requisitos, con trámite de audiencia al interesado/a. El órgano convocante, de forma motivada, podrá, en su caso, declarar decaído en su derecho al interesado/a".

A este respecto, debemos de traer a colación lo manifestado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en Sentencia en Sentencia de 24 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ AS 89/2023 - ECLI:ES:TSJAS:2023:89 ), que al respecto de esta cuestión dispone que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO.- A la vista de lo anterior no cabe duda de que la resolución recurrida es plenamente ajustada a la normativa aplicable y a las bases de la convocatoria, sin que quepa apreciar vulneración al principio de vinculación a los propios actos de la administración ni discriminación con los funcionarios de carrera. Así y respecto a la primera cuestión porque la prolongación en el servicio activo, concedido a la actora por Resolución de 20 de septiembre de 2021, se condicionó no solamente a la obtención de plaza vacante sino también al hecho de encontrase en situación de servicio activo en todo momento durante el citado periodo de prolongación. Por lo tanto, no constituye un derecho subjetivo que la demandante pueda proyectar a otro derecho como es el que regula el acceso a la función pública sino que se somete a una normativa específica y cuyo reconocimiento aparece expresamente condicionado. De ahí que, como acertadamente advierte el letrado de la demandada, dicha prolongación en ningún caso se puede entender que la habilite para presentarse a un proceso de acceso con carácter fijo al empleo público.

Por otro lado, la discriminación que se denuncia no es tal en cuanto que los términos comparativos no son los mismos. En efecto, dicho vicio se produciría, según la interesada, entre el personal que ya ha ingresado en la función pública, el cual puede seguir trabajando tras los 65 años, y el personal temporal, que no puede hacerlo por haber cumplido dicha edad, fijada como edad límite para el acceso. Se trata por tanto de una comparación engañosa en la medida en que el punto de partida es diferente. Esta circunstancia impide apreciar una violación del principio de igualdad ya que, conforme a la doctrina del TC ( Sentencias Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 , 68/1990 , etc.) es indispensable que, quien alegue la infracción del artículo 14 de la Constitución , aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde, repetimos, a quien alega la vulneración, sin que baste una mera invocación sin mayor apoyo probatorio que una apreciación subjetiva como aquí acontece.

Lo anteriormente expuesto deja vacía de contenido la invocación al principio de no discriminación establecido en la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 . En realidad, la que es procedente tener en cuenta es la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Pero su aplicación permite concluir que la medida no es discriminatoria ya que aunque los funcionarios en activo puedan ver prolongada su vida activa hasta los 70 años, la limitación del acceso en los 65 puede encontrar fundamento en el art. 6 de la mencionada Directiva, que permite el establecimiento de una edad máxima para la contratación basada en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación."

Asimismo, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sentencia de 23 de junio de 2016 ( ROJ: STSJ AND 6408/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:6408 ), manifestó a este respecto que - lo resaltado es nuestro -:

"(...) CUARTO .- Dispone el artículo 56.1.c) del EBEP que para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir, entre otros requisitos, el de "tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa "; estableciendo por su parte el artículo 67.3 del mismo cuerpo legal que " la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad ", jubilación que en el caso de los funcionarios de carrera constituye causa de pérdida de dicha condición ( artículo 63.c) EBEP ).

De acuerdo con la normativa acabada de transcribir no procedía el llamamiento de la actora como funcionaria interina a partir del NUM001 de 2014, pues en esa fecha cumplió la edad de máxima de jubilación forzosa de 65 años, no pudiendo por ello participar en procesos de selección de funcionarios al no cumplir el segundo de los requisitos que acumulativamente se establecen a tal efecto en el artículo 56.1.c) EBEP .

Alude la parte actora a la prolongación de la permanencia en el servicio activo acordada por Resolución de 4 de diciembre de 2014. Al respecto de esta figura prevé el artículo 67.3 EBEP en su segundo párrafo que "no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad .".

Sin embargo esa norma no impone que esa prolongación del servicio activo alcance en todo caso hasta esa edad de setenta años; del propio modo que tampoco aquélla resolución de diciembre de 2014 fija límite temporal alguno por razón de la edad de la funcionaria por ella concernida. Por el contrario, dicha resolución se limita a recoger los datos del puesto de trabajo que ocupaba de manera interina.

En definitiva, la prolongación del servicio activo tenía por efecto que la actora se mantuviera en su puesto de trabajo en todo caso hasta que finalizara la causa que motivó su nombramiento aunque durante el periodo de desempeño del mismo alcanzara la edad de jubilación forzosa de 65 años, como así fue.

Decisión acorde por lo demás con lo establecido en el artículo 56.1.c) del EBEP en tanto que cesada ya en puesto de trabajo por mor del artículo 10.3 EBEP ("cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento") para poder participar a partir de entonces en el siguiente proceso de selección su edad no podía exceder de 65 años.

La actuación de la Administración demandada pone de relieve que así aconteció, pues -en virtud de la prolongación en el servicio activo- se le mantuvo en el puesto de trabajo que desempeñaba desde noviembre de 2012 hasta julio de 2015, pese a que en ese interín había cumplido los 65 años. No obstante, y según se ha razonado , desde que alcanzó esta edad ya no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial, ni por tanto a ser llamada para tal fin, y ello sin perjuicio de que siguiera figurando en la bolsa de funcionarios interinos mientras mantenía esa condición.

En consecuencia, procede desestimar el recurso dada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas; no sin antes advertir de que en el ordinal 1º del escrito se incluye un argumento ("no tener capacidad la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para que unilateralmente tome la decisión de suspender y declarar no abonar el pago de las pólizas") no articulado y desarrollado en la demanda desde el punto de vista fáctico y jurídico, y en todo caso ajeno al debate litigioso y al objeto de decisión de la actuación administrativa recurrida."

Descendiendo al caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino otorgar la razón a la parte demandada, concluyéndose que la prolongación del servicio activo le dio derecho a la actora a seguir como funcionaria más allá de los 65 años, pero no tenía derecho a participar en un proceso de selección funcionarial al haber superado la edad de jubilación forzosa de 65 años, que la demandante había cumplido el NUM000 de 2.023.

Todo lo cual conduce a la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA María Cristina frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO SANTANDER, sito en esta ciudad en la calle Talavera N° 26, de Plasencia, a nombre de este Juzgado con el número 3142, clave 65, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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