Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 98/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 82/2024 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:238
Núm. Roj: SJSO 238:2024
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000082 /2024
En Plasencia, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La actora, Doña Ana María, presentó demanda impugnatoria de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La actora presta sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de julio de 2010, con la categoría de oficial de segunda administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.003,95 €.
b) Tras el nacimiento de su segunda hija solicitó una reducción de horarios y una adaptación de éste; siendo ello autorizado por la empresa y aplicado desde el 1 de diciembre de 2020.
c) Con fecha 24 de noviembre de 2020, la dirección de la empresa le notificó mediante escrito el acuerdo de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, con efectos desde el 11 de diciembre de 2023, impidiéndole la conciliación personal y familiar.
d) La decisión de la empresa ha sido adoptada unilateralmente, justificando su procedencia en base a reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa, para hacer frente a las nuevas necesidades de producción; las cuales no se justifican, ni han sido previamente negociadas.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Caducidad. Se defiende que la notificación de la modificación se efectuó el 24/11/2023, la papeleta de conciliación se presentó el 12/12/2023, celebrándose el acto el 02/01/2024. Si bien afirma que la conciliación previa no produce la interrupción del plazo al no haber comparecido la empresa, se defiende que aunque se entendiera que produjese tal efecto, el plazo de que dispondría la parte actora para presentar la demanda habría finalizado el 17/01/2024, habiéndose presentado el 24/01/2023.
b) Se defendió que la modificación estaba justificada por causas organizativas. Que en el turno de la actora trabajaban cinco personas y una de ellas se quedó de baja por lo que se hizo necesario reorganizar los turnos; actuándose con todas las trabajadoras por igual, habiendo mostrado solo disconformidad la demandante.
Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, debe examinarse la excepción de caducidad con carácter previo, pues su estimación determinaría la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
Así las cosas, el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone en su apartado 1 º: "
No ha sido controvertido que la comunicación de la modificación de las condiciones de trabajo se efectuó el 24 de noviembre de 2023. Tras presentarse la papeleta de conciliación el 12 de diciembre de 2023, se celebró el acto el 2 de enero de 2024. Asimismo, consta que la demanda se presentó ante el Juzgado el 24 de enero de 2024.
A los efectos de dar respuesta a esta cuestión, debemos de tomar como premisa lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 09 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6540/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6540
Pero es que, aunque pudiera entenderse que tiene fuerza interruptiva, no podemos obviar que, comunicada a la trabajadora la modificación de las condiciones de trabajo el 24 de noviembre de 2023, no es hasta el 12 de diciembre de 2023 cuando se presenta la papeleta de conciliación y, celebrado el acto el 2 de enero de 2024, la demanda se presenta el 24 de enero de 2024, por lo que la acción estaba a todas luces caducada, pues, como defendió la parte demandada, el plazo para presentar la demanda había vencido el 17 de enero de 2024.
En atención a lo expuesto, la estimación de la excepción de caducidad planteada por la demandada, implica la inexistencia de acción posible al tiempo de interponer la demanda contra la decisión empresarial adoptada y, por ello, la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
Que, estimado la excepción de caducidad,
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Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.
[FBS1]
1) Si
