Sentencia Social 98/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 98/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 82/2024 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 10148440032024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:238

Núm. Roj: SJSO 238:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00098/2024

Nº AUTOS: 0000082 /2024

S E N T E N C I A N º 98/2024

En Plasencia, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con nº 82/2024, seguidos a instancia de DOÑA Ana María , asistida del Letrado, Don Germán Ventura Martín, frente a la empresa EL ENCINAR DE HUMIENTA S.A., asistida del Letrado, Don Rafael Andrés Gerez Kraemer, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO. - En fecha 24/01/2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, estos tuvieron lugar el 06/03/2024, a las 09:15 y a las 09:20 horas, respectivamente. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la demanda en los términos que constan en el acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - La actora, Doña Ana María, presta sus servicios para la empresa demandada, El Encinar de Humienta, S.A., desde el 18 de julio de 2010, con la categoría de oficial de segunda administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.003,95 €. Tras el nacimiento de su segunda hija solicitó una reducción de jornada y una adaptación de horario; siendo ello autorizado por la empresa y aplicado desde el 1 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - Con fecha 24 de noviembre de 2023, la dirección de la empresa le notificó mediante escrito el acuerdo de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, con efectos desde el 11 de diciembre de 2023, con modificación de sus horarios, justificándose en la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa para hacer frente a las nuevas necesidades de producción - documento n º 4 de la demanda, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido-.

TERCERO. - En fecha 12 de diciembre de 2023 se presentó papeleta de conciliación, según se desprende del documento n º 1 aportado por la parte demandada en la vista, siendo celebrado el acto de conciliación el 2 de enero de 2024. La demanda se presentó ante el presente Juzgado el 24 de enero de 2024.

CUARTO. - Se da por íntegramente reproducido el contenido de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes.

La actora, Doña Ana María, presentó demanda impugnatoria de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente a la empresa EL ENCINAR DE HUMIENTA, S.A., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La actora presta sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de julio de 2010, con la categoría de oficial de segunda administrativo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.003,95 €.

b) Tras el nacimiento de su segunda hija solicitó una reducción de horarios y una adaptación de éste; siendo ello autorizado por la empresa y aplicado desde el 1 de diciembre de 2020.

c) Con fecha 24 de noviembre de 2020, la dirección de la empresa le notificó mediante escrito el acuerdo de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, con efectos desde el 11 de diciembre de 2023, impidiéndole la conciliación personal y familiar.

d) La decisión de la empresa ha sido adoptada unilateralmente, justificando su procedencia en base a reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa, para hacer frente a las nuevas necesidades de producción; las cuales no se justifican, ni han sido previamente negociadas.

Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Caducidad. Se defiende que la notificación de la modificación se efectuó el 24/11/2023, la papeleta de conciliación se presentó el 12/12/2023, celebrándose el acto el 02/01/2024. Si bien afirma que la conciliación previa no produce la interrupción del plazo al no haber comparecido la empresa, se defiende que aunque se entendiera que produjese tal efecto, el plazo de que dispondría la parte actora para presentar la demanda habría finalizado el 17/01/2024, habiéndose presentado el 24/01/2023.

b) Se defendió que la modificación estaba justificada por causas organizativas. Que en el turno de la actora trabajaban cinco personas y una de ellas se quedó de baja por lo que se hizo necesario reorganizar los turnos; actuándose con todas las trabajadoras por igual, habiendo mostrado solo disconformidad la demandante.

SEGUNDO. - Decisión. Desestimación de la demanda. Caducidad.

Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, debe examinarse la excepción de caducidad con carácter previo, pues su estimación determinaría la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

Así las cosas, el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone en su apartado 1 º: " El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadoreso a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ". Por lo que la trabajadora dispone de un plazo de caducidad de veinte días para impugnar la comunicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

No ha sido controvertido que la comunicación de la modificación de las condiciones de trabajo se efectuó el 24 de noviembre de 2023. Tras presentarse la papeleta de conciliación el 12 de diciembre de 2023, se celebró el acto el 2 de enero de 2024. Asimismo, consta que la demanda se presentó ante el Juzgado el 24 de enero de 2024.

A los efectos de dar respuesta a esta cuestión, debemos de tomar como premisa lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 09 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6540/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6540 ), que con remisión a lo previsto en el artículo 64.1 LRJS, que establece que el procedimiento de modificación sustancial constituye una excepción a la exigencia de conciliación previa, concluye que la conciliación previa, al no ser preceptiva, no suspende el plazo de caducidad.

Pero es que, aunque pudiera entenderse que tiene fuerza interruptiva, no podemos obviar que, comunicada a la trabajadora la modificación de las condiciones de trabajo el 24 de noviembre de 2023, no es hasta el 12 de diciembre de 2023 cuando se presenta la papeleta de conciliación y, celebrado el acto el 2 de enero de 2024, la demanda se presenta el 24 de enero de 2024, por lo que la acción estaba a todas luces caducada, pues, como defendió la parte demandada, el plazo para presentar la demanda había vencido el 17 de enero de 2024.

En atención a lo expuesto, la estimación de la excepción de caducidad planteada por la demandada, implica la inexistencia de acción posible al tiempo de interponer la demanda contra la decisión empresarial adoptada y, por ello, la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en la misma.

TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia no cabe recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,

Fallo

Que, estimado la excepción de caducidad, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DOÑA Ana María, frente a EL ENCINAR DE HUMIENTA S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión planteada. Por todo lo cual, SE DEBE ABSOLVER Y SE ABSUELVE a la demandada de la pretensión deducida en su contra.

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Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios las leyes."

[FBS1]

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