Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 97/2024 Juzgado de lo Social de Plasencia nº 3, Rec. 112/2024 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 97/2024
Núm. Cendoj: 10148440032024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:349
Núm. Roj: SJSO 349:2024
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000112 /2024
En Plasencia, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia, los precedentes autos registrado con
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El actor, Don Isaac, presentó demanda de concreción horaria de la reducción de jornada por guarda legal frente a la empresa, Roler Extremadura, S.L., con sustento, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El trabajador presta sus servicios para la empresa demandada, con la categoría de peón y una retribución mensual bruta de 1433,86 €, incluidas pagas extraordinarias.
b) El trabajador, padre de Julio, nacido el NUM000 de 2019, solicitó de la empresa por razones de conciliación de la vida personal y familiar al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 ET, la concreción horaria de su jornada, de modo que la misma se iniciara a las 09:30 horas y finalizara a las 18:00 horas.
c) La empresa rechazó la petición argumentando la imposibilidad material de llevar a cabo esa adaptación proponiendo que el mismo entrara en un sistema rotativo de turnos (mañana de 06:30 a 15:00 horas y de tarde de 15:00 a 22:00 horas). Dicha propuesta no facilita la conciliación familiar teniendo en cuenta la profesión de la esposa del trabajador.
d) Se continuó la negociación con la empresa proponiendo a la misma tras alternativas, cambiando la línea de producción, ofreciendo la empresa un turno fijo de tarde, lo que es absolutamente inviable. En fecha 17/11/2023, la empresa comunicó al trabajador que continuaba con la negociación, proponiendo una alternativa de turnos rotatorios, permaneciendo abierto al proceso de negociación.
e) El trabajador formuló papeleta de conciliación al objeto de llevar a cabo un último intento de alcanzar un acuerdo con la empresa, o poner fin al proceso negociador con una negativa de la empresa a la petición formulada.
f) El trabajador ha solicitado la asignación del mismo la sección de expediciones, lo que permitiría a la empresa, sin perjuicio alguno ni para ella, ni para terceros, la asignación al turno de mañana, pudiendo continuar los cuatro compañeros en turnos rotatorios tal y como están actualmente, por lo que no resulta justificado que la petición no resulta factible por razones técnicas u organizativas en los términos solicitados por el trabajador.
Por su parte, la demandada se opuso aduciendo, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Caducidad. Por entender que el trabajador había tomado conocimiento de la decisión de la empresa el 17/11/2023 y presentó la papeleta el 22/12/2023, no presentando demanda hasta el 29/01/2024; habiendo transcurrido en exceso los 20 días hábiles que marca la Ley, ya que la conciliación no interrumpe la caducidad.
b) Se defendió que las circunstancias del trabajador no habían cambiado desde la primera solicitud, pretendiendo mantener su horario, pero ampliando una hora.
c) La denegación de la propuesta del trabajador se encuentra justificada ya que produciría un perjuicio organizativo a la empresa, lo que hace inviable que pueda atender a tal pedimento.
Finalmente, en el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal se opuso a la caducidad, por entender que el primer acto donde la empresa había dejado clara su postura había sido en la conciliación. Por otra parte, expuso que entendía que la posición de la empresa era razonable y proporcionada, ya que con tal petición podían verse perjudicados otros trabajadores.
Expuesta la controversia como ha quedado sentada en el fundamento jurídico que precede al presente, debe examinarse la excepción de caducidad con carácter previo, puesto que su estimación determinaría la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.
El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
Defendía la parte demandada que el trabajador había tomado conocimiento de la decisión de la empresa el 17/11/2023 y presentó la papeleta el 22/12/2023, no presentando demanda hasta el 29/01/2024; habiendo transcurrido en exceso los 20 días hábiles que marca la Ley, ya que la conciliación no interrumpía la caducidad.
Expuesto ello, lo cierto es que examinada la comunicación efectuada el 17/11/2023, no procede sino otorgar la razón a la parte actora, como así informó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones. Así, en la misma, aportado como documento n º 3 de la demanda - acontecimiento n º 4 del expediente digital -, se indica al final que el proceso de negociación abierto continuaba, lo que no conduce sino a otorgar a la parte actora la razón a este respecto, toda vez que no es sino con el acto de conciliación celebrado el13/01/2024 - documento n º 6 aportado por la demandada -, cuando el trabajador tomó conocimiento de la postura definitiva que a este respecto tomó la empresa y, tomando como premisa dicha fecha, los 20 días hábiles de que disponía el trabajador para presentar la demanda no habrían transcurrido al tiempo de interponerla, por lo que la acción no estaba caducada.
Todo lo cual, conduce a desestimar la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.
Descendiendo al fondo del asunto, expuestas las posiciones de las partes como se desprende del fundamento jurídico que precede al presente, hemos de tomar como premisa lo que se contempla en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual dispone en su apartado 8 que: "
A este respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, indicó en Sentencia de 3 de mayo de 2018, nº 1384/2018, rec. 979/2018, que - lo resaltado es nuestro -:
Descendiendo al caso de autos, aplicando la normativa y la doctrina jurisprudencial expuesta, lo cierto es que el trabajador solicitó que se accediese a la concreción de la jornada reducida, concretándose la misma en el turno de mañana, con un horario comprendido entre las 09:30 y las 18:00 horas; solicitando por tanto la ampliación de una hora.
Entrando a analizar las comunicaciones realizadas entre el trabajador y la empresa, aportadas por la actora en la vista como documento n º 1, se observa que la primera petición se formuló el 07/08/2023, interesando que se le reconociese una jornada de 09:30 a 18:00 horas. La empresa lo deniega, indicándole que ya tenía reconocida una reducción de jornada de 09:30 a 17:00 horas, no teniendo constancia de que su situación familiar hubiera cambiado, ni de la incidencia de ningún condicionante adicional que justificase la petición. Asimismo, se expuso que su horario habitual, sin reducción de jornada, se realizaba con turnos rotativos en horario de 06:30 a 15:00 horas y de 15:00 a 23:30 horas, resultando extremadamente difícil y perjudicial cuadrar la petición con el esquema organizativo y productivo de la empresa.
En la contestación, el trabajador argumenta que la petición se realiza por motivos económicos, adaptándose el horario solicitado a la rutina de su hijo; rechazando la posibilidad de trabajar en horario de 15:00 a 23:30 horas al ser su mujer auxiliar de enfermería en una residencia, con horarios de turnos rotativos en la misma semana.
El 14 de septiembre de 2023, la empresa afirmó que no había disponibilidad en el horario que planteaba en la línea de albóndigas, ya que finaliza a las 17:00 horas y el cambio a otra línea de producción tendría que haber vacantes o compañeros que estuvieran dispuestos a permutar su línea con la del trabajador. Se incidió en que ninguna línea finalizaba su funcionamiento a las 18:00 horas, por lo que algún compañero tendría que suplir su ausencia, generando otra ausencia a cubrir en otra línea. Resultando injusto que la empresa modificara unilateralmente la línea de trabajo de cualquiera de sus compañeros o el horario de éstos. Ofreciéndole la posibilidad de alterar el turno de mañana (06:30 a 15:00) con el turno de tarde (15:00 a 22:00), de contrario al turno que realice su mujer.
Finalmente, en la carta de 17 de noviembre de 2023, se le ofreció la posibilidad de trasladarse a la sección de expedientes con turnos rotativos de: 10:00 a 18:30 horas y de 14:30 a 23:00 horas. Compatibilizando sus turnos con los de su mujer.
A propuesta de la parte demandada se tuvo oportunidad de escuchar como testigo a Doña Josefina, Directora de producción. Expuso que la propuesta del trabajador no era viable porque en la sección de expediciones, salvo uno, todos trabajan por turnos rotativos, lo que condenaría al resto de los trabajadores a tener más turnos de tarde.
Así las cosas, tomando como premisa que el trabajador no podría conciliar el horario que solicita con la sección en la que trabaja, ya que termina a las 17:00 horas; tampoco puede considerarse conciliable con la sección de expediciones. Ello debido a que las manifestaciones de la testigo se compadecen con lo que se desprende de los documentos n º 8 a 10 aportados por la demandada en la vista; de los que se aprecia que todos los trabajadores, salvo uno, lo hacen en turnos rotativos, cambiando semanalmente de turno; considerando pausible que, como defendía la demandada, la propuesta del trabajador perjudicaría al resto de compañeros que tendrían que hacer más turnos de tarde, al asignársele automáticamente al actor el turno de mañana.
Por todo lo cual, procede desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
Fallo
[FBS1]
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, S. S. ª Doña Nuria Sierra Fernández, Magistrada del Juzgado de lo Social n º 3 de Cáceres.
[FBS1]
1) Si

