Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 125/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1, Rec. 98/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: RAQUEL NIETO DOCIO
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 24115440012024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:610
Núm. Roj: SJSO 610:2024
Encabezamiento
AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)
Ponferrada, 10 de abril de 2024.
Juez: Raquel Nieto Docio.
Demandante: doña Gloria.
Letrada: doña Beatriz Campelo Núñez.
Demandada: Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L.
Letrada: doña Nuria Cristina Melcón Otero.
Objeto del juicio: impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual.
Antecedentes
En la fase de ratificación de la demanda la defensa de la trabajadora aprovechó para aclarar que cifraba los daños y perjuicios en el salario dejado de percibir por la reducción de jornada semanal, junto a 600,00 euros mensuales más durante su vigencia.
La empresa contestó a la demanda en oposición a la postura contraria.
A continuación, tuvo lugar la práctica de prueba documental, incluida la previamente requerida a la empresa y a tercero a instancia de la trabajadora, que no fue incorporada.
Las partes emitieron su valoración en conclusiones.
Quedan los autos pendientes del dictado de sentencia
Hechos
La relación laboral, regida por el Convenio Colectivo provincial del sector de Limpieza de Edificios y Locales de León (BOP de 25 de septiembre de 2023), dio comienzo el 1 de noviembre de 2017 con la anterior adjudicataria del servicio, Ilunion Limpieza y Medioambiente, S.A.U., que lo fue hasta el 1 de febrero de 2018.
Tras la firma de numerosos contratos temporales desde el de 5 de enero de 2018, en 2022 la Sra. Gloria vio reconocida su condición de trabajadora indefinida en la mercantil Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L.
Damos por reproducida su vida laboral desde el 1 de noviembre de 2017.
El salario en el mes de diciembre de 2023 ascendió a 1.077,24 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Desarrollaba el motivo de la modificación de su jornada laboral, una vez agotados esfuerzos para minimizar en lo posible el impacto en sus circunstancias personales y laborales, como respuesta a las necesidades operativas del cliente y a la reorganización de los horarios.
Otorgaba a la interesada el derecho a la rescisión contractual con una indemnización de veinte días de salario por año trabajado.
Damos por reproducido el contenido íntegro del comunicado.
En febrero de 2024 prestó servicios nueve horas y en marzo de 2024, veinticinco horas.
Fundamentos
En esencia, no ha sido discutido, y resulta de la documentación aportada por ambas representaciones.
Ha sido más trascedente lo dejado de acreditar que lo probado. Así, la mercantil demandada no ha aportado la prueba requerida por la demandante, relativa a las necesidades del servicio que han guiado la modificación objeto de controversia.
La empresa, en su contestación, acepta esta última pretensión y se opone a las restantes en el bien entendido de que existe causa justificativa de la medida y de que las nuevas contrataciones han sido puntuales.
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
(...)
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones."
Por su parte, el artículo 138.7 de Ley de la jurisdicción social, completa la regulación de este modo:
"La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108."
Pues bien, a la hora de subsumir los hechos en el Derecho aplicable hemos de reconocer que el resultado probatorio no ha arrojado un balance favorable a la subsistencia de la medida adoptada por la empresa.
Indiscutida su naturaleza de modificación sustancial de las condiciones laborales de carácter individual, la empleadora no ha aportado prueba alguna acerca de las supuestas necesidades de reorganización del servicio y ello a pesar de la conducta activa de la demandante al respecto.
Ha sido ésta la que ha incorporado información justificativa de las nuevas contrataciones operadas en la mercantil de modo concomitante a la reducción de su jornada, no todas de tipo ocasional o puntual.
Por otro lado, desde la entrada en vigor de la modificación la realidad se ha opuesto al tenor mismo del comunicado puesto que ni en febrero ni en marzo de 2024 las horas trabajadas han sido las catorce indicadas.
Es palmario el perjuicio causado a la demandante, reconocido incluso en la misiva de la empresa, por lo que la medida ha de ser declarada injustificada, con derecho a resarcimiento.
Lo que falta es ese plus de discriminación que la convierta en nula puesto que lo invocado no es más que el efecto inherente a toda modificación de condiciones de carácter individual.
El perjuicio causado a la trabajadora se ve, además, adecuadamente reparado con la condena a la empresa a la reposición a sus condiciones anteriores, junto al abono de los salarios dejados de percibir por referencia a la mensualidad de diciembre de 2023, última trabajada con jornada de treinta horas, para paliar así los daños materiales. A ello han de sumarse los peticionados 600,00 euros al mes (o su parte proporcional) en concepto de perjuicios morales. No nos parece una cantidad descabellada pues la trabajadora ha demostrado la incidencia negativa de la medida adoptada en su derecho a conciliar su faceta laboral con su vida personal y familiar.
La demanda ha de ser estimada en su pretensión subsidiaria primera.
Fallo
En consecuencia, declaro injustificada la decisión tomada por la empresa con efectos de 29 de enero de 2024. Condeno a la misma a reponer a la trabajadora a la situación anterior, con abono de los salarios dejados de percibir a causa de la reducción y de otros 600,00 euros al mes (o su parte proporcional) durante la vigencia de la medida.
Hágase saber a las partes que la presente resolución es firme.
Así, por esta mi sentencia, que habrá de notificarse a las partes y de la que se deducirá testimonio para su unión al expediente quedando el original en el libro de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

