Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 9/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 504/2022 de 16 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 24115440022023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:251
Núm. Roj: SJSO 251:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
Ponferrada, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
Humberto Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, ha visto los presentes autos de Procedimiento registrado con número 504/2022 seguidos ante este Juzgado a instancia de Doña
Antecedentes
La demandada compareció, contestó a la demanda, se opuso, y para el caso de estimación anticipó su derecho de opción para el caso de declaración de improcedencia, manifestando expresamente que optaba por la indemnización.
Hechos
El salario se incrementó retroactivamente un 1,5% con motivo del art. 3 del Decreto-Ley 4/2022, de 27 de octubre (BOCYL 28-10-2022).
Con este incremento el salario regulador es de 2.265,76 euros mensuales brutos (74,49 euros diarios).
Se estableció objeto del contrato el siguiente:
En la cláusula adicional tercera se establece que su duración se extenderá hasta la finalización de la obra o servicio. Esta obra o servicio Proyecto de prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses.
Se da por reproducido su contenido (documento 2 del expediente administrativo remitido por el ECYL).
Por Resolución de 17-11-2021 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se prorrogó el Proyecto: Prospección de Mercado de Trabajo; Captación de Ofertas y Demandas de Empleo, hasta el plazo máximo previsto de 23 meses, concluyendo definitivamente el 05-10-2022.
Disponía de vehículo propio para las visitas y pasaban posteriormente la dieta.
Fundamentos
En especial, el hecho primero no fue controvertido, y hubo conformidad en la antigüedad, categoría profesional, y en el salario regulador.
El hecho segundo del contrato que obra como documento tres del expediente administrativo.
El hecho tercero de la carta de despido aportada por la demandante junto a su demanda, y que obra al acontecimiento 2 del expediente electrónico.
El hecho cuarto resulta del documento siete del expediente administrativo.
El hecho quinto no fue controvertido.
El hecho sexto se acredita con el documento 10 del expediente administrativo.
El hecho séptimo se acredita con los documentos dos y cinco del expediente administrativo.
El hecho octavo resulta de lo manifestado por el testigo propuesto por el ECYL, Don Pedro Francisco, director de la oficina de empleo del ESCYL - Ponferrada.
Los hechos noveno y décimo no fueron objeto de discusión.
La demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que el contrato temporal suscrito con la demandada fue formalizado en fraude de ley y, por tanto, la relación laboral resultaría indefinida. En este sentido, consideró que no se cumplían los requisitos materiales de tal vinculación temporal, al no haber sido destinada a una obra y servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, sino a la actividad ordinaria, propia y estructural del ECYL.
Al inicio de la vista, la actora desistió de su pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales - garantía de indemnidad vinculada a la tutela judicial efectivo, si bien mantuvo la pretensión de nulidad al estimar que, por el número de trabajadores afectados por la extinción de la relación laboral, se trataba de un despido colectivo ejecutado sin observar los requisitos legales para ello. Subsidiariamente, interesó que se declarase la improcedencia del despido al no haber causa que lo justificara.
La parte demandada se opuso, en síntesis, argumentando que el contrato de la trabajadora era temporal y cumplía todos los requisitos legales, por lo que la extinción por fin de obra fue correcta. En este sentido, alegó en síntesis que la temporalidad se justificaba en una campaña de potenciación de atención de empresarios, empleadores y emprendedores, y que, si bien las acciones realizadas los prospectores forma parte de la Cartera de servicios del ECYL, la nota diferenciadora era que dichos técnicos tenían que desplazarse para visitar a las empresas con un rol cuasi comercial.
Para ello hay que analizar la modalidad de contratación "contrato por obra o servicio", en cuya virtud se articula la relación laboral.
Conforme al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadora vigente al tiempo de iniciarse la relación laboral
Concretando el apartado tercero que
Esta modalidad contractual está desarrollada por el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados "(art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que "El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta..." (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que "El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto", que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio" y que "Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior" (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que "Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito "y que" Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato " (art. 8.1 .a).
En relación a este tipo de contratos, siguiendo la consolidada doctrina jurisprudencial, y en cuanto a los requisitos que han de reunir se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina de la que es exponente la Sentencia Tribunal Supremo de 4 octubre 2007 donde señala
En el punto 9 de su anexo se prevé que los técnicos se contratarían por una duración igual a la del proyecto y en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, y que la duración inicial sería hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pudiera acordarse la prórroga, pero en todo caso fijando la máxima en 23 meses.
La Resolución del ECYL que aprobaba el proyecto, derivaba a su vez, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprobó el Plan de Choque para el Empleo Joven 2019- 2021, y del Acuerdo también del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019 que aprobó el Plan Reincorpora-T 2019-2021 para prevenir y reducir el Desempleo de Larga Duración.
Este último Plan, denominado Reincorpora-T, recogía entre las medidas a adoptar, con el número 7, el refuerzo de la Red de Orientadores, con profesionales de la orientación, que incluye también tareas de prospección y captación de oferta como consecuencia del "Plan de Choque por el Empleo Joven" parados de larga duración.
La financiación de estos contratos se vinculó a la Orden TMS/941/2019 de 6 de septiembre, que distribuyó territorialmente entre las Comunidades autónomas con competencias asumidas, las subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021 para el año 2019, y la Orden TES/406/2020, de 7 de mayo para el ejercicio económico del 2020.
En este marco normativo, es en el que el ECYL aprobó el referido Proyecto para el que fue contratada la parte actora.
Expuesto lo anterior, conforme al contrato temporal de obra y servicio suscrito por las partes, las actuaciones a realizar por los prospectores, se articulaba en torno a tres ejes fundamentales:
A) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.
B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.
C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.
Asimismo, para llevar a cabo estas actuaciones, el prospector debía preparar la visita a la empresa, en la que debía ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones. Después de esta visita realizaba contactos de seguimiento y, en su caso, se derivaba a otros servicios.
Expuesto lo anterior, se considera que las actuaciones que debía realizar los prospectores, no tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, tal y como exige el artículo 15. 1 a) del ET, pues tales tareas constituyen la actividad normal de la empleadora, ya que son las que habitualmente se desarrollan en los Servicios de Empleo.
En este sentido, el artículo 9 de Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo desarrolla el servicio de colocación y de asesoramiento a empresas, y dispone lo siguiente:
Igualmente, la ORDEN PRE/1377/2018, de 13 de diciembre, por la que se aprueba la actualización de la Carta de Servicios al Ciudadano de las Oficinas de Empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECYL) recoge como servicios de Intermediación laboral los siguientes:
Asimismo, en el Anexo del proyecto se señalaba que la orientación se configuraba como un servicio integral que pretendía ayudar a los usuarios a mejorar su empleabilidad, promover su carrera profesional y facilitar su contratación, pero añadiendo que como "complemento a la orientación" la prospección laboral, pretendía actuar como enlace entre las empresas dispuestas a incorporar a personas trabajadoras y éstas.
Por otro lado, se considera que no ha quedado acreditado que la prestación esencial de los prospectores fuera la de realizar visitas. Tal y como resulta de la testifical, las visitas se limitaban a unas 3 horas de la jornada laboral (de 10 a 13 horas), desarrollándose el resto de la actividad labora dentro de la oficina.
Finalmente, "Plan de Choque por el Empleo Joven" preveía la contratación de funcionarios interinos, no de personal laboral, y no de cara a los empleadores, sino a los parados. En este sentido, el plan mencionado indicaba en su página 6 que una de las medidas más relevantes de este es la incorporación de 3.000 personas técnicas responsables de la orientación y prospección en línea con las recomendaciones del Comité de Empleo del Consejo de Ministros de Empleo de la Unión Europea, y para ello propone el nombramiento de 3.000 funcionarios interinos en la modalidad por programa por un máximo de 18 meses (página 19). Asimismo, señala en las páginas 21 "in fine" y 22 que
Se discute por la parte la consideración del despido como colectivo.
Al respecto, constan en autos la certificación del ECYL que fueron 90 los trabajadores temporales cuyos contratos se extinguieron idénticas causas.
Por lo tanto, se han superado los umbrales numéricos (más de treinta trabajadores) del artículo 51 .1 c) TRLET.
Por otro lado, en cuanto a la necesidad de que la extinción del contrato se fundamente en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, según la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 03/07/2012 (Recurso: 1657/2011
Así pues, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede declarar la nulidad del despido, con los efectos establecidos en el artículo 113 de la LRJS y 55.6 ET, con la obligación de la empleadora de proceder a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.
