Sentencia Social 363/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 363/2023 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 658/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: MONICA ARGÜELLES IGLESIAS

Nº de sentencia: 363/2023

Núm. Cendoj: 24115440022023100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4943

Núm. Roj: SJSO 4943:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00363/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Equipo/usuario: BAM

NIG: 24115 44 4 2023 0001332

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000658 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Palmira

ABOGADO/A: JENNIFER MARIN ASTORGANO

DEMANDADO/S D/ña: TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: JOAQUIN CAYETANO HERMOSO CARRASCO

SENTENCIA Nº 363/2023

En Ponferrada, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sra. Dª Mónica Argüelles Iglesias Juez ssta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos de procedimiento MGT con nº 658/2023, seguidos en este Juzgado a instancia de Dª Palmira asistida de la Letrada Dª Jennifer Marín Astorgano contra la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU asistida del Letrado D. Joaquín Cayetano Hermoso Carrasco, sobre ADAPTACIÓN DE JORNADA, en la forma de prestación TELETRABAJO, CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, LABORAL Y FAMILIAR

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 30.11.2023 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase Sentencia estimando íntegramente esta demanda, declarando el derecho de la demandante a adaptar su jornada en la forma de Teletrabajo/trabajo a distancia de lunes a jueves de 9:30 a 16:00 horas y viernes de 9:30 a 15:30 horas y los festivos que tenga que trabajar lo haga según lo pactado con la empresa de 08:00 a 14:00 horas, en la campaña en la que actualmente presta servicios o en cualquier otra en la modalidad de Teletrabajo, así como se condene a la empresa al pago de la cantidad de 3.150 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO.- Adm itida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y Juicio que tuvieron lugar el 18.12.2023, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda y de la demandada que contestó oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se propuso la que consta en acta, documental, y además las partes propusieron testifical que fueron admitidas y practicadas, todo ello recogido por los medios audiovisuales previstos al efecto, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La actora Dª Palmira, presta servicios para la empresa demandada TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, dedicada a la actividad de contact center desde el día 25 de mayo de 2009 con la categoría de teleoperadora especialista, en el centro de trabajo situado en DIRECCION000 y realizando una jornada laboral de 39 horas semanales de lunes a domingo, con una reducción por guarda legal de 32 horas en horario de 9:30 a 16:00, regulando un día a la semana saliendo a las 15:30, en la modalidad de teletrabajo, en la campaña Vodafone "tú a tu" y en la modalidad de teletrabajo y percibiendo salario según II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.

Se une la vida laboral, documento nº 1.

SEGUNDO.- Que la trabajadora es madre de un hijo Octavio nacido el NUM000.2014 y de una hija María Dolores nacida el NUM001.2011.

Los menores acuden a su centro educativo en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 08:30 a 14:10 horas respectivamente.

Que su marido D. Raimundo, trabaja en la empresa DIRECCION001, realizando su horario de laboral habitual en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, con el calendario 4º turno de Acabados-letra A, siendo los horarios:

Mañana: de 06:00 horas a 14:00 horas.

Tarde: de 14:00 horas a 22:00 horas.

Noche: de 22:00 horas a 06:00 horas.

Se adjunta libro de familia y certificados de los centros escolares de los menores junto con certificado del centro de trabajo de su marido, documentos nº 2 y 3.

TERCERO.- La actora se encuentra teletrabajando desde abril de 2021, formalizado mediante anexo al contrato.

Anexo de trabajo a distancia documento nº 4.

En dicho Anexo se indica "I.....La prestación de servicios a distancia por parte del trabajador con anterioridad a la firma del presente acuerdo se debe, en su caso, a la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19".

Reversión de la actividad del Home Office / lugares de trabajo fuera de la Empresa.....

6.1. La Empresa podrá revocar en cualquier momento la autorización de la actividad del Home Office y / o lugares de trabajo fuera de la Empresa....."

Se considerará que existe una razón de hecho para la revocación, en particular en los siguientes supuestos:

el correcto cumplimiento de las tareas contractuales del Trabajador (en particular debido al desempeño del Trabajador) requiere su presencia en la oficina en el domicilio social de la Empresa;

cuando la actividad del Trabajador cambia de tal manera que el cumplimiento de las tareas del Home Office y / o lugares de trabajo fuera de la Empresa no son posibles o sólo lo son en un grado limitado;

la revocación se hace necesaria por razones operativas;

- causas de fuerza mayor;

porque la empresa cliente para la que se desempeñen los servicios pida la vuelta al site de todos o parte de los agentes

En caso de reversión, el Contrato de Trabajo permanecerá sin cambios

6.4 Las causas de reversión deberán interpretarse y aplicarse en función de las necesidades concretas de cada campaña en la que esté adscrito el Trabajador. No obstante, cuando nos encontremos ante las causas en las que la Empresa puede realizar la revocación, será potestad de esta ejercer su derecho a la reversión."

CUARTO.- Tras la ejecución del ERE, el 18 de octubre de 2023 le comunican que a partir del 17.11.2023 debe acudir porque Vodafone ha solicitado que se vuelva prestar servicio de manera presencial", documento nº 5.

Así la citada comunicación de 18.10.2023 señala "la Dirección de TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU......le comunica que, con fecha de efectos 17 de noviembre de 2023, se le requiere para que se persone en su centro de trabajo sito en AVENIDA000 ( DIRECCION000), a las 9:30 horas en el puesto nº NUM002, con el fin de prestar de forma definitiva sus servicios de manera presencial.

Como usted bien sabe y le consta, viene prestando servicios en la modalidad de teletrabajo debido al mutuo acuerdo entre Usted y la Empresa para la realización del trabajo a distancia como forma pactada de realización del mismo, como consecuencia del Acuerdo sobre Home Office y Trabajo a Distancia (en adelante "Acuerdo de Teletrabajo").

En este sentido, como usted sabe, tanto el art. 19.4 del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Contact Center, como en la cláusula 6.1 del Acuerdo de Teletrabajo se establecen una serie de causas de reversibilidad que, de cumplirse, la empresa estaría habilitada para requerirle su vuelta al centro de trabajo para la prestación de servicios de forma presencial.

Así con base a dicho precepto, la empresa le requiere para que desarrolle de manera definitiva su actividad en modo presencial en su centro de trabajo arriba referenciado, como consecuencia de que nuestro cliente Vodafone ha solicitado que se vuelva a prestar servicio de manera presencial".

QUINTO.- Con fecha de 26.10.2023, la trabajadora envía solicitud con el fin de adaptar su situación en modalidad de teletrabajo.

En dicha solicitud Dª Palmira expone "que tengo a mi cuidado un hijo menor.......y también tengo a mi cargo una hija.....que actualmente y desde abril de 2021 vengo prestando mis servicios en la modalidad de teletrabajo, habiendo formalizado la situación mediante la firma de anexo de teletrabajo.

Que con fecha 18 de octubre 2023 recibo una comunicación por parte de la empresa requiriendo volver a prestar mis servicios de forma presencial.....

Que a estas alturas del curso escolar los horarios diarios están adaptados a la modalidad de teletrabajo que presto actualmente en la empresa, los horarios escolares y de mi marido, los cuales adjunto certificados, hacen que la situación de tener que volver a prestar mis servicios de manera presencial en las instalaciones de la empresa cause un gran estrés familiar.......Y por ello: Solicito: adaptar mi situación en modalidad de teletrabajo tal y como vengo desarrollando desde Abril de 2021 hasta el momento, para poder facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral...." (documento nº 6)

SEXTO.- La empresa rechaza la solicitud contestando el 3.11.2023 que:

Una vez finalizada la negociación llevada a cabo entre las partes, la Dirección de la Empresa se pone en contacto con Vd. para comunicarle los motivos por los que nos vemos en la obligación de denegar su solicitud de adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, llegado a este punto, y como mencionábamos anteriormente, la Empresa se encuentra en la obligación de rechazar su solicitud de adaptar su puesto de trabajo en la modalidad de teletrabajo, por razones puramente organizativas y productivas, toda vez que las campañas en las que se presta servicio en el centro de trabajo se encuentran de la siguiente manera:

VODAFONE TU A TU WH Dicha campaña sólo se presta de manera presencial .

Por todo lo anterior, la Compañía no puede acceder en estos momentos a su solicitud de adaptar su puesto de trabajo a la modalidad de teletrabajo." (documento nº 7).

SÉPTIMO.- La actora aporta en el Juicio como documento nº 1 "datos según censo diciembre 2023 en el centro de DIRECCION000" que indica "Resumen: casi un 36% de la plantilla presta servicio en modalidad de teletrabajo....y concretamente en Vodafone Tu a tu, todavía consta 54 personas aprox. en teletrabajo (27% del departamento).

Este documento no consta ni sellado ni firmado por la empresa.

OCTAVO.- La empresa demandada aporta documental, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El documento nº 1 es el contrato en el que se indica específicamente que el centro de trabajo en el que la actora debe prestar los servicios es en AVENIDA000 de DIRECCION000.

El documento nº 3 Acuerdo sobre Home Office y Trabajo a Distancia, firmado entre la trabajadora y la Empresa, en diciembre de 2021.

En la cláusula sexta del mismo se establece que " La Empresa podrá revocar en cualquier momento la autorización de la actividad del Home Office", en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Teletrabajo.

El documento nº 5 es el hilo de mails con la trabajadora y mails internos de la empresa, entre el 26.10.2023 y 3.11.2023, en los que se indica

" Palmira, solicita continuar con teletrabajo por cuidado de hijos, indicarnos si es posible aceptarlo y si no es posible indicar el motivo para poder darle respuesta".

"No es posible aceptar la solicitud tras la comunicación del cliente (Vodafone), del pasado 19 de Junio, exigiendo la presencialidad del servicio".

Documento nº 7 Home Agent Agreement por el que el trabajador presta servicios mediante la modalidad de teletrabajo durante la situación de pandemia por COVID. El teletrabajo es VOLUNTARIO y REVERSIBLE para ambas partes.

Documento nº 8, Correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2022 remitido por el cliente Vodafone, que señala: "Buenas tardes Jenaro, En vista a los resultados actuales de rendimiento del servicio necesitamos pasar del 30% del personal presencial al 70% de forma inmediata, con la intención de ayudar a que se corrijan las diferentes desviaciones de la forma más eficaz posible".

Documento nº 9 , Correo electrónico de fecha 19 de junio de 2023 remitido por el cliente Vodafone, que señala:

"Buenas Jenaro,

En vista a los resultados que estamos teniendo en actividad y FCR queremos que en la mayor brevedad posible volvamos a retornar al centro el máximo número de agentes."

Documento nº 10 Certificado de 18.12.2023 emitido por D. Jenaro -Encargado del Contact Center en DIRECCION000- que acredita que, en la actualidad, en la Campaña de Vodafone Tú a Tú, el porcentaje de trabajadores que prestan servicios de manera presencial es del 75%.

En el centro de DIRECCION000, el porcentaje de trabajadores que prestan servicios de forma presencial en la campaña Vodafone Tú a Tú es del 100%.

Documento nº 11 Muestreo de comunicaciones remitidos a los trabajadores de la campaña Vodafone, del periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 26 de junio de 2023, especificando que:

La realización del teletrabajo se debía única y exclusivamente a la situación de riesgo derivada del Covid-19.

No había mutuo acuerdo entre las partes para la realización del trabajo a distancia.

que tal y como nos solicitó nuestro cliente, Vodafone, en este momento resulta necesario que desarrolle de manera definitiva su actividad en modo presencial en su centro de trabajo arriba referenciado.

Documento nº 12 Hilo de correos electrónicos del periodo comprendido entre el 22 de junio de 2023 y el 30 de octubre de 2023, en los que la Empresa va informando a los representantes de los trabajadores de aquellas personas que volverán a prestar servicios de manera presencial en la campaña de Vodafone Tú a Tú.

Documento nº 13 Certificado de 18.12.2023 emitido por D. Jenaro -Encargado del Contact Center en DIRECCION000- que acredita que" Las campañas para las que se trabaja en el centro de trabajo de DIRECCION000 son Vodafone Tú a Tú, Banco Sabadell, Iberdrola, Purificación García, e Ikea.

SEGUNDO.- Que, la campaña de Banco Sabadell se realiza de manera presencial en el centro de trabajo.

TERCERO.- Que, en el centro de trabajo de Ponferrada ya no se prestan servicios en la campaña de Xiaomi, pero que, al momento de la solicitud, únicamente se realizaba de manera presencial.

CUARTO.- Que, la campaña de Vodafone Tú a Tú se realiza de manera presencial en el centro de trabajo, por exigencias del cliente.

QUINTO.- Que en el centro de trabajo de la Empresa en DIRECCION000, las campañas de Iberdrola, Ikea y Purificación Garcíase encuentran, en general, sobredimensionadas en el turno de mañana , puesto que existe un serio excedente de personal durante la semana, como muestran los cuadros incluidos a continuación:..."

NOVENO.- La trabajadora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados se desprenden del conjunto de la prueba documental aportada por las partes.

La cuestión objeto de controversia, en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, es determinar si la actora tiene derecho a adaptar su jornada en la forma de Teletrabajo.

La empresa demandada se opone alegando que el cliente Vodafone exige la presencialidad del servicio, las demás campañas se encuentran sobredimensionadas, es imposible el traslado de la trabajadora a las mismas.

SEGUNDO.- La testigo que comparece al acto de la vista, propuesta por la parte actora, manifiesta ser trabajadora de la empresa y miembro del comité de empresa, reconoce el documento nº 1 de la parte actora, es el censo que les facilita la propia empresa, reconoce el correo de Vodafone sobre el 70% pero hubo más correos de Vodafone, ellos no se reúnen con Vodafone, las campañas no están sobredimensionadas.

El testigo propuesto por la parte demandada manifiesta en el Juicio que es el responsable del centro de DIRECCION000, que hay sobredimensionamiento, tal como consta en el documento nº 13 de la demandada, que tienen excedente, que se ratifica en el certificado, documento nº 10,en el centro de DIRECCION000, el porcentaje de trabajadores que prestan servicios de forma presencial en la campaña Vodafone Tú a Tú es del 100%, la presencialidad se la ha solicitado Vodafone, Vodafone ha visitado el centro, el instrumento para teletrabajar es propiedad de Vodafone, hay trabajadores que están de baja o inactivos, son 7 y volverán al trabajo, Vodafone dice que el máximo de trabajadores sean presenciales.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, queda probado que, conforme al Anexo de trabajo a distancia, documento nº 4 de la demanda y nº 3 de la empresa, la prestación de servicios a distancia se debe a la situación de crisis sanitaria por el Covid.

En el punto 6 de este Anexo se contempla la Reversión de la actividad, siendo los supuestos, entre otros que "requiere su presencia en la oficina en el domicilio social de la Empresa"; "la revocación se hace necesaria por razones operativas"; " porque la empresa cliente para la que se desempeñen los servicios pida la vuelta al site de todos o parte de los agentes ."

Y esta es la principal causa de la revocación, que el cliente, en este caso Vodafone, exige a la empresa demandada la vuelta a la presencialidad.

Y por este motivo la empresa demandada deniega la solicitud de adaptar la jornada de la actora a la modalidad de teletrabajo.

Así, tal como señala la empresa demandada en su comunicación de 3.11.2023, "por razones puramente organizativas y productivas" "Vodafane Tú a tu" "dicha campaña sólo se presta de manera presencial."

El documento nº 10 de la empresa demandada es el certificado emitido por el encargado del Contact Center de DIRECCION000 que acredita que en el centro de DIRECCION000, el porcentaje de trabajadores que prestan servicios de forma presencial en la campaña Vodafone Tú a Tú es del 100%.

Y además con el documento nº 13, la demandada prueba que, respecto de otras campañas, el turno de mañana se encuentra sobredimensionado, y por tanto es imposible el traslado de la trabajadora a otras campañas.

Asimismo, la empresa envía correos a los Representantes de los trabajadores, sobre aquellas personas que volverán al trabajo de manera presencial en la campaña de Vodafone, documento nº 12 de la demandada.

CUARTO.- Tal como se indica en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23.5.2023, PEF nº 134/2023 que fue desestimatoria de la demanda, en un caso similar con otro trabajador de la misma empresa, aportado por la empresa demandada Fundamentos de Derecho "....el art. 34.8 ET en virtud del cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.- ......y en relación con las razones objetivas (organizativas y productivas) de la prueba documental aportada por la demandada y la testifical practicada a su instancia, se considera que la empresa las justifica debidamente.

En este sentido, la dueña del servicio (la empresa VODAFONE) requirió a la demandada, para la campaña Vodafone, pasar de forma inmediata del 30% de personal presencial al 70%, en vista de los resultados de rendimiento, y que en el resto de las campañas el turno de la demandante estaba sobredimensionado.

Cabe señalar que el trabajador, estuvo prestando servicios a distancia con motivo de la pandemia provocada por el COVID- 19, y no por contrato suscrito con su empleadora.

Por todo ello, la pretensión debe ser plenamente desestimada".

QUINTO.- Además, como ha quedado acreditado el padre de los menores trabaja a turnos de mañana, tarde y noche.

La Sentencia el Ilmo.Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, Sede en Valladolid de fecha 2.10.2023, nº de recurso 1195/2023 que proclama "FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO.-........ Conforme al contenido del artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con l necesidades organizativas o productivas de la empresa.....

........ lo cierto es que el padre de los menores trabaja, con cambio de turno........ por lo que puede dedicarse también a su cuidado en los periodos coincidentes ....... Además de lo anterior, la empresa razona adecuadamente los motivos organizativos de la denegación......

A tal efecto, y conforme a las razones expuestas, la sentencia recurrida resulta conforme a derecho y el motivo debe ser desestimado".

SEXTO.- Por tanto, como se ha recogido, dado que la empresa ha acreditado las razones organizativas y productivas, que la vuelta a la presencialidad viene impuesta por el cliente Vodafone, y que el resto de campañas en el turno de la demandante está sobredimensionado y que además la modalidad de teletrabajo fue establecida con motivo de la pandemia, y que el centro de trabajo es en AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000, conforme consta en el contrato de la actora, quedan justificadas las razones por las que la empresa deniega la solicitud de teletrabajo a la actora.

Por todo ello, dado que la empresa justifica su decisión, procede desestimar la demanda presentada.

SÉPTIMO.- Cabe Recurso de Suplicación al exceder de 3.000 euros, la cuantía de la indemnización solicitada por daño moral.

Fallo

DESESTIMO la demanda sobre adaptación de jornada, Teletrabajo, interpuesta por Dª Palmira contra la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, y Absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

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