Sentencia Social 93/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 93/2024 Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 2, Rec. 183/2024 de 27 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: MONICA ARGÜELLES IGLESIAS

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 24115440022024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:161

Núm. Roj: SJSO 161:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00093/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno: 987 451357/ 451235

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CPM

NIG: 24115 44 4 2024 0000372

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000183 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gregoria

ABOGADO/A: JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: LAURA MELENDO VIDAL

SENTENCIA Nº 93/2024

En Ponferrada, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sra. Dª Mónica Argüelles Iglesias Juez ejerciendo funciones jurisdiccionales en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, los presentes autos de procedimiento PEF con nº 183/2024, seguidos en este Juzgado a instancia de Dª Gregoria asistida del Letrado D. José Eulogio Rellán González contra la empresa DIRECCION000., asistida de la Letrada Dª Laura Melendo Vidal, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado con fecha 6.3.2024 contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase Sentencia que declare el derecho de la actora a la realización de la jornada de 30 horas semanales en el horario de 10 a 15 horas y de lunes a sábados , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y, en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

SEGUNDO.- Adm itida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y Juicio que tuvieron lugar el 18.3.2024, con la asistencia de la parte actora, que ratificó su demanda y de la demandada que contestó oponiéndose a la misma.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se propuso la que consta en acta, documental, y además la parte demandada propuso testifical que fue admitida y practicada, todo ello recogido por los medios audiovisuales previstos al efecto, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Consta en la grabación, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido , que la empresa solicita la desestimación de la demanda o una concreción horaria consistente en Dos semanas en turno de mañana, de 10:00 a 15:00 horas y Una semana en turno de tarde de 16:00 a 21:00 horas, en ambos casos de Lunes a Sábado.

Hechos

PRIMERO.- La actora Dª Gregoria viene prestando servicios laborales para dicha empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de comercio, a jornada completa, desde 1 de junio de 2005, con categoría profesional de "Dependiente de tienda", en su centro de trabajo de DIRECCION001, con derecho a percibir el salario fijado en el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector de Comercio del Metal de León, pagadero mensualmente mediante transferencia bancaria, y sin que sea ni haya sido representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO. - La actora, con anterioridad al nacimiento de su hija Victoria, ocurrido el NUM000 de 2023, vino trabajando, de lunes a sábados y con los siguientes turnos rotatorios y horarios:

lunes y martes, de 10 a 16 horas, y de miércoles a sábado, de 10 a 16,30 horas.

lunes y martes, de 16 a 22, y de miércoles a sábado, de 15,30 a 22 horas.

EL horario de apertura de la tienda es de 10 a 22 h, que coincide con el horario del centro comercial.

TERCERO. - Encontrándose en situación de excedencia por cuidado de su hija, solicitó la reducción de jornada de trabajo por guarda legal del mismo, de forma tal que su jornada semanal sería de 30 horas, que se distribuirían de lunes a sábados, de 10 a 15 horas.

CUARTO.- Dando contestación a dicha solicitud, la demandada le hace saber el 12 de febrero de 2024 que no puede acceder a ello y le ofrece trabajar en dicha tienda en jornadas reducidas con horarios reducidos de una semana en horario de mañana de lunes a sábados y una semana en horario de tarde.

QUINTO.- Al reincorporase a su puesto de trabajo el 1 de marzo de 2024, tras haber agotado la permanencia en situación la excedencia por cuidado de hijo, sucede que la demandada le asigna los siguientes turnos rotatorios y horarios:

lunes y martes, de 16 a 22 horas, miércoles a viernes, de 15,30 a 22 horas, y sábado, de 10 a 16,30 horas.

lunes y martes , de 10 a 16 horas, miércoles a viernes de 10 a 16,30 horas, y sábado, de 15,30 a 22 horas.

lunes y martes, de 16 a 22 horas, miércoles a sábado de 15,30 a 22 horas.

SEXTO.- La pareja y padre de su hija de es militar, encontrándose destinado y con residencia en la base militar del DIRECCION002( León ); los padres de la actora han fallecido y sus suegros residen en DIRECCION003(León), que dista sobre 20 kilómetros de DIRECCION001, aparte de que, dada su edad, no se encuentran aptos para cuidar a la hija de la actora.

La hija de la actora tiene reservada plaza a partir del 6 de mayo, día siguiente aquel en que su padre finaliza su permiso parental, en la Escuela infantil- DIRECCION004 de DIRECCION001, a la que acudirá de lunes a viernes y de 9:30 a 15:30 horas.

SÉPTIMO.- La actora aporta prueba documental, documentos nº 1 a 17, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito provincial, del sector del Comercio del Metal de la provincia de León para los años 2022, 2023, 2024 y 2025 que señala en el art. 12 Reducción de jornada por motivos familiares.

La comunicación de la actora a la empresa, RRHHH el 18.1.2024 indicando "incorporándome a mi puesto de trabajo el día 1 de marzo de 2024".

El Correo electrónico de la actora el día 12.2.2024 a la empresa indicando "se acerca ya la fecha de incorporación y querría solicitar ya mi reducción de jornada por guarda legal, la reducción sería a 30 horas semanales y el horario de 10:00 a 15:00 h, de lunes a sábado".

El Correo electrónico de la Empresa de 12.2.2024 dirigido a la actora indica "....En tu tienda trabajan un total de 4 personas, una de ellas con contrato reducido en horario de mañana de 10 a 15 horas, que, puntualmente y con motivo de tu ausencia temporal por maternidad, modificó su horario pasando a realizar jornadas rotativas, pero la Empresa mantiene con ella un compromiso previo por el que, tras tu reincorporación, retomará su horario reducido de lunes a sábado en horario de mañana.

A mayores, en la tienda hay otras dos personas, ambas a jornada completa, rotando actualmente con los siguientes turnos.......

Si se te concediese el horario propuesto, es decir, siempre de mañana, se verían directamente afectados los turnos de tus compañeras de tienda, puesto que tendrían que pasar a trabajar siempre en horario de tarde, modificando sus condiciones actuales y perjudicando sus posibilidades de conciliación personal y laboral.

Sin embargo, aun no pudiendo concederte ese horario, siempre de mañana, por los motivos que hemos detallado, la Empresa sí se ve en la disposición de ofrecerte trabajar en dicha tienda en jornadas reducidas con horarios rotativos de una semana en horario de mañana de lunes a sábado y una semana en horario de tarde."

Se adjunta el cuadrante horario del mes de marzo 2024.

El Correo electrónico de la Empresa de fecha 13.3.2024 dirigido a la trabajadora señala " la empresa te ofrece la posibilidad de trabajar. Dos semanas de mañana y una de tarde. La semana que trabajases de tarde, en lugar de hacerlo hasta las 22:00 h, que es cuando cierra el centro Comercial DIRECCION005, de DIRECCION001, la empresa te daría la posibilidad de adelantar tu salida a las 21:00 h. Para ello, solicitaría a la compañera de tardes que fuese ella quien cerrase todos los días a las 22:00 h. Con esta alternativa, podrías recoger a tu hijo/a en la guardería que comentamos había junto a la tienda y que cierra a las 21:30 h."

OCTAVO.- La empresa demandada aporta documental, documentos nº 1 a 7, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

Listado de personas trabajadoras adscritas a la Tienda DIRECCION000, DIRECCION005 ( DIRECCION001) , son cuatro, la actora, Dª Frida, Dª María y Dª Marisol que es la trabajadora que tiene la jornada de 30 horas semanales por Acuerdo con la Empresa.

El documento 5.2 es el citado Acuerdo entre la Compañía y Dª Marisol por el que se modifica la jornada laboral a 30 horas semanales y el horario es de lunes a sábado de 10:00 a 15:00 h.

Manifiesta en el Juicio la trabajadora Dª Marisol que llegó a este Acuerdo con la empresa porque su hijo tiene un problema médico y tiene que pasar más tiempo con él.

Cuadrante horario del mes de marzo de 2024.

Relación de correos electrónicos entre la actora y la Empresa.

Contratos de las 3 personas trabajadoras, Acuerdo de subrogación de la actora.

Cuenta de pérdidas y ganancias de la tienda del DIRECCION005 de los años 2022 y 2023 y desglose mensual en la que consta un beneficio antes de impuestos de 10.129 euros y cuentas de pérdidas y ganancias de la tienda del año 2023 teniendo en cuenta las implicaciones de llevar a cabo una contratación a tiempo parcial en la tienda y de la que resulta un beneficio antes de impuestos de -4.871.

NOVENO.- Comparecen al acto de la vista las tres trabajadoras de la tienda como testigos, a instancia de la Empresa, cuyo testimonio se da íntegramente por reproducido, en sus manifestaciones vienen a coincidir que si se les impone siempre un horario de tarde, les generaría perjuicios para su vida personal y familiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los referidos hechos probados se desprenden del conjunto de la prueba documental aportada por las partes y de las testificales practicadas.

La cuestión objeto de controversia, en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, es determinar si la actora tiene derecho a la realización de la jornada de 30 horas semanales en horario de 10 a 15 horas y de lunes a sábados.

La empresa demandada se opone alegando que la Empresa en todas sus comunicaciones con la actora ha aceptado la reducción de jornada solicitada, si bien, rechaza la concreción horaria propuesta en tanto que resulta inviable por motivos organizativos y económicos concederla; en relación a la tienda de DIRECCION005, ésta tiene una capacidad de 2 personas trabajadoras. Para cubrir la totalidad de las horas, contamos con 4 personas, las cuales de dividen: 2 en turnos de mañana y 2 en turno de tarde; la actora, Dª Frida y Dª María que prestan servicios con un contrato a tiempo completo rotando en 3 turnos de mañanas y tarde, Dª Marisol la cual presta servicios en turno de mañana y a jornada parcial de 30 horas semanales por motivos de conciliación por cuidado de hijos; la organización se hace para dar cumplimiento al horario establecido por el centro comercial, pues contractualmente tenemos la obligación de abrir las mismas horas que el centro comercial, cubrir la tienda de acuerdo con la afluencia de clientes; en relación con las causas organizativas, la capacidad de la tienda es de 2 personas trabajadoras al mismo tiempo, contando con 4 trabajadores, que deben dividirse 2 en turnos de mañana y 2 en turno tarde, teniendo en cuenta: el índice de ofertas y ventas de la tienda por cada tramo horario, el volumen de clientes atendidos, los objetivos fijados para cada una de las trabajadoras, pues no es viable tener 3 trabajadoras en el turno de mañana y 1 persona en el de tarde, en tanto que el nivel de ventas de la tienda no es suficiente como para que las 3 personas que trabajan en un mismo turno alcancen sus objetivos de ventas, pues no hay suficientes ventas, la normativa que rige el centro comercial donde se encuentra ubicada la tienda y que exige mantener la tienda abierta de 10 a 22 h, con lo que necesitamos contar con mayor personal para dar cobertura a la totalidad de horas; aceptar la concreción horaria pretendida, implicaría que la compañía se vería necesariamente en la obligación de modificar las condiciones de trabajo de resto de trabajadoras de la tienda, que se verían directamente afectadas por la decisión, esto además de un perjuicio para ellas supone un problema para la Compañía; y si la Compañía no modifica las condiciones de trabajo del resto de compañeras implicaría, en el turno de mañanas un exceso de personal, en el turno de tarde un descubierto que requeriría la contratación de otra persona para cubrirlo, lo que no resultaría viable en tanto que, aunque la situación de la tienda actualmente es positiva, señalar que ha arrojado en 2023 un escaso resultado antes de impuestos de 10.129 euros, la asunción de un coste de una contratación a tiempo parcial en horario de tardes implicaría cuanto menos, un incremento de costes de 15.000 euros incluyendo salario y seguridad social."

SEGUNDO.- Las testigos que comparecen a instancia de la Empresa, son las trabajadoras de la tienda.

Declarando Dª Frida que tiene turno rotativo y que sí le generaría un perjuicio si siempre va de tarde.

Manifestando Dª María que por su situación personal le interesa un turno rotativo y no podría estar siempre de tarde.

Declarando Dª Marisol que tiene un contrato a tiempo parcial, es un acuerdo con la empresa, su horario es de 10 a 15 h, que se niega a realizar un horario de tarde, que llegó a un acuerdo con la empresa porque su hijo mayor tiene un problema médico y tiene que pasar más tiempo con él.

TERCERO.- Tal como se indica en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23.5.2023, PEF nº 134/2023 que fue desestimatoria de la demanda, FUNDAMENTOS DE DERECHO "....el art. 34.8 ET en virtud del cual "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

..... la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

.....Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Este precepto ha de interpretarse a la luz la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, cuyo art. 9 dispone que "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

CUARTO.- ......y en relación con las razones objetivas (organizativas y productivas) de la prueba documental aportada por la demandada y la testifical practicada a su instancia, se considera que la empresa las justifica debidamente.

Por todo ello, la pretensión debe ser plenamente desestimada".

CUARTO.- Y la Sentencia de la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, Sección 1, de fecha 30.7.2021, nº de Recurso 552/2021 , que señala

ANTECEDENTES DE HECHO

SEGUNDO .- La parte actora viene prestando su trabajo en turnos rotatorios semanales, uno de mañana de 8:00a 15:00 horas; otro de 15:00 a 22 horas; ambos de lunes a sábado; y finalmente otro de 10:25 a 14:30 horas y de 18:45 a 21:45 horas del lunes a sábado por la mañana.

TERCERO.- En el centro de trabajo que ocupa la actora, generalmente la empresa distribuye a los cajeros: 4 en el turno de mañana y 4 en el turno de tarde

.......

SEPTIMO.- La parte actora tiene 1 hijo menor de edad, nacido en 2019, interesando por ello que se le adscriba permanentemente al turno de mañana de 9:00 a 14:30 horas, de lunes a sábado, con reducción de jornada a 33 horas, no haciendo ya el turno de tardes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO.- ......

El artículo 37.7 ET , confiere a la trabajador el derecho a fijar la concreción horaria de la reducción de la jornada de trabajo diaria por cuidado de hijo menor de doce años, indicando expresamente " ..dentro de su jornada ordinaria". El mismo precepto contempla que las discrepancias entre trabajador y empresa sobre la concreción horaria sean resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 LJS, precepto del que se desprende que el derecho reconocido a la trabajadora no tiene un carácter absoluto, sino que habrá de ser ejercitado conforme a las reglas de la buena fe, y sin que comporte una modificación desproporcionada en el sistema organizativo y productivo de la empresa.

Por su parte, el artículo 34.8 ET establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral; dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas dela empresa.

Estamos, por demás, ante un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional ( art. 14 en relación con el art. 39 CE ) que debe ser analizado en cada caso, con la máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo de la trabajadora (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios -también a defender y proteger- de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho, debiendo en todo caso la empresa justificar su negativa o limitación.

Pues bien, en este caso no cuestiona por la empresa el derecho de la trabajadora a reducir a 33 horas semanales centrándose la controversia en la concreción horaria de la jornada reducida, que la actora pretende concentrar en horario exclusivo de mañana, sin que, en consecuencia, su petición se ajuste a su jornada ordinaria de trabajo, que lo era en turnos rotativos semanales, de mañana, y de tarde.

Y la negativa de la Empresa a realizar la concreción horaria únicamente en el turno de mañana, no resulta caprichosa ni carente de justificación En la tienda en que labora la actora hay 4 cajeros en turno de mañana y 4 en el de tarde. Y la concesión de lo que pide suponía una descompensación organizativa, ya que habría exceso de personal por las mañanas y faltaría en el de tarde. Consta, además, que la empresa no encontró ningún voluntario en su centro que deseara cambiar su horario ni realizar el turno de tarde de la actora.

......, y asimismo que la empresa (hecho sexto) tiene 88 personas en reducción de jornada en León, la mitad aproximadamente con categoría de cajera, lo que refuerza las dificultades que tenía para acceder a la petición de la actora.

Así las cosas, consideramos que la ponderación de las circunstancias concurrentes y de las necesidades, prioridades e intereses de ambas partes efectuada por el Juez a quo resulta ajustada a derecho.....

Por todo lo expuesto, el motivo también es desestimado".

QUINTO.- Por tanto, de todo lo expuesto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada, la empresa ha probado, a través de la documental y testificales, las razones organizativas y económicas, que impiden conceder la concreción horaria solicitada por la actora.

Teniendo en cuenta, además, los perjuicios que se causarían al resto de las trabajadoras para conciliar su vida personal, familiar y laboral.

Por todo ello, a la vista de las circunstancias concurrentes, de las necesidades, prioridades e intereses ponderados, resulta justificada la decisión de la empresa de no conceder lo peticionado por la actora.

Por lo que procede desestimar la demanda presentada.

SEXTO.- Ahora bien, tal como se recoge en el acto del Juicio, en caso de desestimación de la demanda , la propuesta de la Empresa es:

una concreción horaria consistente en Dos semanas en turno de mañana, de 10:00 a 15:00 horas y Una semana en turno de tarde de 16:00 a 21:00 horas, en ambos casos de Lunes a Sábado.

Así, a la vista de todo lo actuado, resulta proporcionada y justificada esta Propuesta de la Empresa.

En caso de no ser acogida esta propuesta por la actora, y dado que se ha desestimado la demanda, esta trabajadora realizará los turnos rotatorios de mañana y tarde que le correspondan, según los cuadrantes de horarios de la Tienda sita en el CC DIRECCION005 de DIRECCION001.

SÉPTIMO.- Conforme al art. 139.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Social contra esta Sentencia no cabe Recurso.

Fallo

DESESTIMO la demanda sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral interpuesta por Dª Gregoria contra la empresa DIRECCION000., y en consecuencia:

Desestimo la pretensión de la actora de realización de la jornada laboral de 30 horas, de 10 a 15 horas, de lunes a sábado y debo Absolver como Absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Estimo la propuesta de la empresa demandada que es la siguiente: una concreción horaria consistente en Dos semanas en turno de mañana, de 10:00 a 15:00 horas y Una semana en turno de tarde de 16:00 a 21:00 horas, en ambos casos de Lunes a Sábado.

En caso de no ser acogida esta propuesta por la actora, y dado que se ha desestimado la demanda, esta trabajadora realizará los turnos rotatorios de mañana y tarde que le correspondan según los cuadrantes de horarios de la Tienda sita en el CC DIRECCION005 de DIRECCION001.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo digitalmente.

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