La relación laboral se rige por el II Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.
El horario escolar es, conforme a normativa reglamentaria de 9:00 horas a 13:00 horas en septiembre y junio y de 9:00 horas a 14:00 horas de octubre a mayo, sin perjuicio de la necesaria adaptación de un mes.
Une la actora la certificación de fecha 17.10.2023 del horario del Colegio de DIRECCION002 de su hija Micaela, que señala "siendo su horario de permanencia en el Centro el comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas" (documento nº 1).
Une la actora el libro de familia (documento nº 3).
El certificado de esta empresa de fecha 17.10.2023 señala "certifica que D. Roman...... es trabajador de nuestra representada en su centro de trabajo de DIRECCION004......presta su servicio laboral mediante un sistema de turnos rotatorios: mañana (6h a 14h), tarde (14h a 22h) y noche (22h a 6h); con los descansos establecidos legal o convencionalmente."(documentos nº 2 a 5).
La solicitud de la trabajadora de concreción de jornada y reducción de jornada por cuidado de menor de 8 de noviembre de 2021; comunicación de la empresa accediendo a la reducción de jornada y concreción horaria solicitada (documentos nº 3 a 4).
Y une el hilo de mails entre ambas partes de julio y agosto de 2023 (documento nº 6).
Acreditando estos mails el intento de negociación por parte de la empresa con la trabajadora.
Comunicación de la empresa por la que se deniega la solicitud de 25.7.2023, ya recogida en estos Hechos Probados (documento nº 7).
Del sobredimensionamiento existente en el turno de tarde en la campaña VODAFONE, documento nº 10 de la empresa, promedio de agentes necesarios, agentes planificados por franja y día de la semana. Se observa un sobredimensionamiento mucho mayor en el turno de mañana.
En conclusión y, tal como acredita la empresa documentalmente, el promedio de agentes necesarios y agentes planificados supone un sobredimensionamiento del turno de mañana mucho mayor al de tarde, por lo que no procede la adaptación por razones organizativas y productivas. Además, consta que hay muchas más personas adscritas al turno de mañana que al turno de tarde.
PRIMERO.- Los referidos hechos probados se desprenden del conjunto de la prueba documental aportada por las partes y en especial por los gráficos aportados por la empresa demandada (documentos nº 9 y 10).
La cuestión objeto de controversia, en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, es determinar si la actora tiene derecho a la concreción de horario peticionado de 8:45 horas a 13:45 horas de lunes a sábado.
El testigo que comparece al acto de la vista, es el cuñado de la actora, manifiesta que él cuida a la hija de la actora por las tardes, que él alterna este cuidado con su mujer que es la hermana de la actora, que ellos hacen cambios para quedarse con la niña, el padre de la menor tiene turnos, le van cambiando los turnos.
SEGUNDO .- La empresa demandada presenta instructa (acontecimiento nº 31) alegando que "Tal y como se colige de los Documentos número 9 y 10, las razones que motivan la denegación de la concreción de jornada redundan en que el promedio de agentes necesarios, agentes planificados por franja y día de la semana es el que seguidamente se relaciona: Para la campaña de Vodafone:.....Como se puede observar, en el turno de mañana -donde solicita la trabajadora la adaptación de jornada- es donde más sobredimensionamiento de staff existe. Se da la situación de que llegan a darse máximas de entre 10 y 12 agentes de más por las mañanas, mientras que en el turno de tardes se llegan a necesitar casi 13 agentes más para alcanzar los necesarios para realizar correctamente el trabajo encomendado. Así se refleja en el siguiente gráfico aportado como Documento número 10. Para la campaña de Ikea:
El promedio de agentes necesarios, agentes planificados por franja y día de la semana es el que seguidamente se relaciona:
Como se puede observar, en el turno de mañana -donde solicita la trabajadora la adaptación de jornada- es donde más sobredimensionamiento de staff existe. Y todo ello según el siguiente gráfico aportado como Documento número 9:
Es decir, se puede observar un claro sobredimensionamiento del turno de mañana, con el correlativo infradimensionamiento del turno de tarde, lo que hace que sea completamente necesario, como mínimo, mantener el número de trabajadores que se encuentran prestando servicios en dicho turno. Además, hay que tener en cuenta el servicio que presta mi mandante. Este se basa en la emisión de llamadas a terceros, y estos clientes generalmente pueden atenderlas en el turno de tarde. El promedio de agentes necesarios y agentes planificados supone un sobredimensionamiento del turno de mañana mucho mayor al de tarde, por lo que no procede la adaptación por razones organizativas y productivas. Además, consta que hay muchas más personas adscritas al turno de mañana que al turno de tarde. Art. 34.8 del ET. En este caso, la actora solicita pasar a realizar una jornada distinta a la que venía realizando con anterioridad y distinta de la que tenía asignada, a lo que nos oponemos. La solicitud de la trabajadora excede lo preceptuado en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación, por cuanto el mismo en su artículo 35: La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. En este sentido, debemos indicar que nos encontramos en un centro de trabajo, en el que dada la planificación necesaria -en función de la carga de trabajo- de agentes y la planificación real, resulta un evidente sobredimensionamiento del turno de mañana. Las consecuencias de conceder dicha concreción no solo serían organizativas, sino que causaría un inevitable efecto, este es, se habría de modificar sustancialmente el horario de otras personas trabajadoras del centro que necesitarían cubrir el turno de tarde que cubre la Trabajadora actualmente".
TERCERO.- La empresa demandada aporta Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que la confirma.
Así, la citada Sentencia de fecha 3.5.2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en el procedimiento especial sobre derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral nº 74/2023 y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León señala: HECHOS PROBADOS......presta servicios para la empresa Teleperformance España, S.A.U., con categoría profesional actual de teleoperadora especialista.........
Su jornada laboral, con concreción horaria vigente de 20 horas semanales, discurre en turno de tarde, de 15,00 a 19,00 horas de lunes a domingo.....
Segundo.- Es madre de dos menores......
Con fines de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, el 3 de marzo de 2023 dirigió solicitud a la empresa de adaptación de jornada por la que fuera asignada al turno de mañana, mantenida la modalidad de teletrabajo, en la franja horaria de 09,30 a 13,30 horas a partir del 13 de marzo de 2023.
Tercero .- La empresa contestó a la solicitud mediante escrito de fecha 6 de marzo por el que lamentaba informar de que no podía acceder a la petición en los términos planteados a la par que recordaba que la misma se hallaba fuera de las bandas horarias recogidas en su colectivo, para el que el turno de tarde abarcaba de 15,00 a 24,00 horas.
Cuarto. -...... Sus hijos están escolarizados en un colegio de la misma localidad en horario de 09,00 a 14,00 horas.
El padre de los menores trabaja, con cambio de turno cada quince días.......
Quinto.- En los últimos tres meses se ha venido dando un sobre dimensionamiento de la plantilla en el servicio de destino de doña desde las 08,00 horas hasta las 15,00 horas de lunes a sábado.
Lo mismo ocurre en la campaña de Iberdrola desde el inicio de la jornada -a las 10,00 horas- hasta las 16,00 horas, y en la de Ikea desde el comienzo de las jornada -a las 08,00 horas- hasta las 16,30 horas.
Damos por reproducidas las tablas con los datos concretos, en los documentos nº 4, 5 y 6 de la empresa.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo.- Dispone el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Tercero.- Haciendo aplicación de la anterior doctrina al caso concreto, hemos de tomar, como punto de partida, que las adaptaciones horarias, como indica el precepto supratranscrito, deben ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora. Como indica su defensa, no estamos ante un derecho absoluto del empleado.
Ocurre, en el caso actual, que la actora es madre de dos menores de nueve y cinco años, escolarizados en horario de 09,00 a 14,00 horas.....
Doña presta servicios de 15,00 a 19,00 horas en modalidad de teletrabajo.
No encontramos, por tanto, incompatibilidad horaria para que pueda llevarlos y recogerlos del centro escolar.
El padre de los menores puede, además, contribuir a su atención cuando trabaja en DIRECCION002 en turnos de mañana o noche.......
Frente a ello la empresa no ha podido ofrecer alternativa a la trabajadora en ninguna de sus campañas con modalidad de teletrabajo, dado que se halla encorsetada por el elevado número de concreciones horarias vigentes en turno de mañana, en que sobran trabajadores, hasta el punto de que cursa solicitudes de trabajadores voluntarios que atiendan el turno de tarde.
En tales circunstancias, la ponderación de intereses en conflicto inclina la balanza a favor de la empleadora.
Procede desestimar la demanda, incluida la petición de condena a indemnización por daños morales. PARTE DISPOSITIVA Desestimo la demanda."
CUARTO.- Esta Sentencia de instancia fue confirmada por la Sentencia el Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , Sala de lo Social, Sede en Valladolid de fecha 2.10.2023, nº de recurso 1195/2023 que proclama "FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO.-........ Conforme al contenido del artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con l necesidades organizativas o productivas de la empresa, y en el presente caso, tal como acertadamente razona la sentencia de instancia, no se aprecia ninguna incompatibilidad que impida el derecho de conciliación de la trabajadora, toda vez que cuenta con la modalidad de teletrabajo y una concreción horaria de 15 a 19 horas en el horario de tarde, siendo que sus hijos menores, se encuentran escolarizados en la misma localidad en horario de 9 a 14 horas, por lo que no existe una imposibilidad de conciliación ni incompatibilidad de horarios.
........ lo cierto es que el padre de los menores trabaja, con cambio de turno........ por lo que puede dedicarse también a su cuidado en los periodos coincidentes....... Además de lo anterior, la empresa razona adecuadamente los motivos organizativos de la denegación......
A tal efecto, y conforme a las razones expuestas, la sentencia recurrida resulta conforme a derecho y el motivo debe ser desestimado".
QUINTO.- Por tanto, y dada la similitud del presente caso con el caso de las Sentencias invocadas, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, dado que queda probado que la trabajadora tiene una concreción horaria de 15:30 a 20:30 horas y que la hija menor se encuentra escolarizada en horario de 9:00: a 14:00 horas, no existe una imposibilidad de conciliación ni incompatibilidad de horarios.
Y ello con independencia de que la modalidad sea o no sea teletrabajo, como recogen las citadas Sentencias, dado que hay un margen horario, entre el horario de la hija y el horario de la trabajadora, y como se ha dicho, no existe una imposibilidad de conciliación ni incompatibilidad de horarios.
Y siguiendo la línea argumental de las citadas Sentencias, en este caso, el padre de la menor trabaja en turnos rotatorios, por lo que puede dedicarse también a su cuidado en los períodos coincidentes.
SEXTO.- La empresa demandada acredita la negociación llevada a cabo con la trabajadora, a través de los mails de julio y agosto de 2023, documento nº 6 de la empresa.
Ahora bien, con independencia de esos mails de intentos de negociación, lo que debe valorarse es el contenido de la comunicación fehaciente de la empresa de fecha 25.7.2023 (documento nº 7) que deniega la solicitud de la trabajadora. Y dicha solicitud es la concreción horaria.
En esta comunicación denegatoria se alude a las capacidades organizativas y productivas de la empresa.
Quedando probado el sobredimensionamiento en el turno de mañana.
Y en dicha comunicación denegatoria, se hace referencia a las bandas horarias, y que el Convenio Colectivo establece que el turno de tarde no podrá comenzar antes de las 15.00 horas.
Invocando la empresa, en su instructa, el art. 35 del Convenio aplicable que señala que la concreción horaria corresponderá a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria.
SÉPTIMO.- Por tanto, tal como alega y prueba la empresa, existen causas objetivas para denegar la concreción horaria solicitada por la trabajadora.
Por todo ello, acreditadas las alegaciones de la empresa demandada, se declara ajustada a derecho la denegación de la solicitud de concreción horaria.
Por tanto, se desestima la demanda presentada.
OCTAVO.- El art. 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que no procederá recurso de Suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral....