Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 135/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 985/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 135/2024
Núm. Cendoj: 37274440022024100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:315
Núm. Roj: SJSO 315:2024
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2023
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Salamanca, a once de Marzo de Dos Mil Veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 21 de diciembre de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde:
1º.- Declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada, declarando igualmente que la relación laboral que unía al demandante y a la demandada es indefinida, con antigüedad de 11 de noviembre de 2023, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales oportunas. 2º.- Se condene a la entidad demandada a las costas causadas en esta instancia al actor.
La parte actora presenta escrito el 12 de enero de 2024 en el que indica que "la acción que ejercita este letrado no es la de despido improcedente sino la que expresamente se indica en el encabezamiento de la demanda, esto es, demanda sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral previsto en el art.151.1 LRJS ...Si este letrado hubiera querido demandar por despido improcedente lo hubiera indicado así en el encabezamiento."
Por Decreto de 22 de enero de 2024 se admitió a trámite la demanda citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 7 de marzo de 2024, indicando que se "admite sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia sobre el procedimiento adecuado".
Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental; practicada la prueba emiten sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
En el contrato se pactó una jornada de 35h semanales, la duración del contrato de doce meses desde el 11 de julio de 2023 a 10 de julio de 2024.
En la cláusula undécima: que este contrato está acogido al PLan de Recuperación, Transformación y Resiliencia siendo financiado por la Unión Europea-NexGenerativón EU (exped 5-4).
SEGUNDO.- La contratación del actor se realizó previa selección por el ECyl (exped. 4-3).
TERCERO.- El 25-8-2023 se solicita al actor la remisión de vida laboral (exped. 14-13).
El actor remite por correo electrónico el mismo día su informe de vida laboral en el que consta que presta servicios para el Ayuntamiento de Salamanca desde el 30 de mayo de 2022 a 29 de mayo de 2023 mediante contrato en prácticas (exped. 17-16 y 13-12).
CUARTO.- Por Resolución de fecha 24 de octubre de 2023 del Gerente de Informática de la Seguridad Social se acuerda el despido del actor con efectos de 10 de noviembre de 2023 haciendo constar que se le abonará en concepto de indemnización la cantidad de 759,44€.
En la Resolución, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, se hace constar que:
"... la forma de contratación encuentra su origen y justificación en la Orden TES/1152/2021 de 24 de octubre por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, destinadas a la financiación del "Programa de primera experiencia profesional en las administraciones públicas" de contratación de personas jóvenes desempleadas en el seno de los servicios prestados por las administraciones públicas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en la Resolución de 14-12-2021 del Servicio Público de Empleo Estatal.
Que posteriormente a la firma del contrato y una vez iniciada la actividad, en un control de oficio llevado a cabo le fue requerida su vida laboral y se ha podido comprobar que entre el 30 de mayo de 2022 y el 29 de mayo de 2023 estuvo contratado en prácticas por las misma titulación en el Excmo Ayuntamiento de Salamanca. Desconocíamos este dato que no nos fue comunicado por usted ni por la oficina de empleo.
La consecuencia que se deriva de ello es que, su contratación, por causas ajenas a este Servicio Común, ha sido llevada a cabo en fraude de ley dado que incumple las exigencias establecidas en el art.11 del ET y en las bases reguladoras de la subvención por la que se efectuó esta modalidad de contratación.
Por este motivo, le comunicamos que nos vemos obligados a despedirle...".
En la resolución se indica que podrá interponer recurso potestativo de reposición o demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses.(exped. 20-19).
QUINTO.- Med iante correo electrónico de fecha 25-10-2023 se informa al actor que "la indemnización que le corresponde ha sido calculada a razón de 33 días de salario por año de servicios"(exped 34-33).
SEXTO.- El 14-11-2023 el actor interpone recurso de reposición solicitando la nulidad de la resolución, que se declare que el contrato es indefinido ordinario y ordene mantener en su puesto de trabajo al recurrente hasta que sea cubierto por quién legalmente corresponda(exped. 32-31).
SEPTIMO.- Por Resolución de 14 de diciembre de 2023 se desestima el recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental que se ha ido relacionando.
SEGUNDO.- Formula el actor demanda de "impugnación de acto administrativo en materia laboral" pretendiendo que se declare que la relación que unía a las partes es indefinida invocando el EBEP, la Orden TES/1152/2021 de 24 de octubre y el propio reconocimiento por parte de la demandada de que el contrato se realiza en fraude de ley por lo que se debe aplicar el art.11.4.h) ET.
El organismo demandado se opone a la pretensión ejercitada alegando la excepción de inadecuación de procedimiento; en cuanto al fondo que la resolución ya reconoce que el contrato se realiza en fraude de ley y reconoce la improcedencia del despido con derecho a una indemnización, que el contrato celebrado es formativo para la práctica profesional y no cubre plazas de naturaleza estructural, que durante su vigencia en un control se comprobó al solicitar al vida laboral que no se podía formalizar este tipo de contrato porque había estado trabajando para el Ayuntamiento de Salamanca y por ello se procede no a extinguir el contrato sino al despido del trabajador con derecho a la máxima indemnización.
Por la entidad demandada se alega que la pretensión se debe tramitar no por el procedimiento del art.151 LRJS sino por el proceso de despido del art.103 y ss, oponiéndose la actora por entender que la modalidad procesal que se ha utilizado es la correcta porque se impugna una resolución administrativa y que no se ejercita la acción de despido porque ya se ha reconocido la improcedencia.
En el escrito inicial ya se indicaba que se formulaba de demanda de impugnación de acto administrativo en materia laboral, en la fundamentación jurídica se invoca el art.151 LRJS y en el suplico se solicitaba la declaración del contrato como indefinido y la reposición al puesto de trabajo.
Los hechos esenciales son los siguientes: 1º) las parte en este procedimiento formalizan un contrato de trabajo formativo para la obtención de la práctica profesional que se inicia el 10 de julio de 2023; 2º) La entidad demandada por Resolución de 24 de octubre de 2023 acuerda la extinción de la relación laboral por despido con efectos de 13 de noviembre de 2023, estableciendo en la propia resolución la indemnización por despido improcedente.
Debemos partir por un lado de que en este procedimiento la demandada, Gerencia de Informática de la Seguridad Social, que es una administración pública, no actúa como Administración Pública sino como empleadora y por tanto sujeta a las normas de derecho laboral ya que la vinculación entre las partes es mediante contrato de trabajo no con vínculo funcionarial, y por otro que cuando se ejercita la acción la relación ha quedado extinguida. Por tanto, para restablecer la relación y que el actor vuelva a ocupar el puesto de trabajo hay que dejar sin efecto el despido y ello se tiene que realizar por la modalidad procesal de impugnación del despido de los art.103 y ss LRJS en virtud del cual la declaración en su caso de nulidad o improcedencia con readmisión determina el restablecimiento del vínculo roto por el despido.
En consecuencia, existe una inadecuación de procedimiento y el órgano judicial no ha dado al procedimiento la tramitación que corresponde a la pretensión ejercitada, como indica el art.102 LRJS porque la parte actora "persiste" en la modalidad procesal inadecuada ya que a la vista de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda por la LAJ, precisamente por aplicación del art.102 LRJS se requiere a la parte actora para que indique si está ejercitando acción de despido respondiendo que " la acción que ejercita este letrado no es la de despido improcedente sino la que expresamente se indica en el encabezamiento de la demanda, esto es, demanda sobre impugnación de acto administrativo en materia laboral previsto en el art.151.1 LRJS ...Si este letrado hubiera querido demandar por despido improcedente lo hubiera indicado así en el encabezamiento". Ante esta manifestación se admitió la demanda tramitándose como procedimiento de impugnación de actos administrativos e indicándose ya en el decreto de admisión "sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia sobre el procedimiento adecuado".
En el acto del juicio cuando se formula la excepción por parte de la demandada se da traslado a la parte actora que contesta que la acción de impugnación de acto administrativo es la adecuada y que no ejercita acción de despido porque ya se ha reconocido la improcedencia.
En consecuencia, la modalidad procesal por la que se debe resolver la pretensión del actor es la de despido, existe inadecuación de procedimiento y no procede dar la tramitación de la modalidad de despido porque el actor "persiste" en la modalidad procesal inadecuada, por lo que se desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por D. Baltasar contra GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la demandada sin entrar en el fondo del asunto por inadecuación de procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser anunciado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
