Sentencia Social 574/2022...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 574/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 811/2022 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 37274440012022100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4496

Núm. Roj: SJSO 4496:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00574/2022

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0001720

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000811 /2022

DEMANDANTE: SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE SALAMANCA

ABOGADO: PEDRO JAVIER SANCHEZ DE LA PARRA PEREZ

DEMANDADOS: UGT, USO, CCOO, SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.

ABOGADOS: ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON, MARIA SANCHEZ GOMEZ, ALFONSO FELIPE IGLESIAS VAZQUEZ

GRADUADO SOCIAL: JOSE LUIS MUÑOZ RUANO,

SENTENCIA Nº 574/2022

En Salamanca a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número 811/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Eutimio en nombre y representación del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJO DE SALAMANCA, asistida por el Letrado Don Pedro Sánchez de la Parra Pérez, contra la empresa "SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A." representada por Don Alfredo Ibáñez Escribano y asistida por el Letrado Don Alfonso Felipe Iglesias Vázquez, como demandada, siendo partes interesadas los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) representado y asistido por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) representado y asistido por la Letrada Doña Rosa María Hernández Calderón, y el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) representado y asistido por el Graduado Social Don José Luis Muñoz Ruano, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que declare el derecho de todos los trabajadores a que el inicio de sus vacaciones no se solape con sus días de descanso.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 de noviembre de 2020, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 5 de diciembre de 2020. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, así como los Sindicatos interesados que manifestaron adherirse a la demanda formulada, y abierto el periodo probatorio se practicaron las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes, terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Eutimio con D.N.I. NUM000, ostenta el cargo de Secretario General de la Organización Sindical denominada "SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE SALAMANCA" (documento nº 1, acontecimiento 3).

SEGUNDO.- La empresa demandada "SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.", se dedica al transporte urbano de viajeros de la ciudad de Salamanca, con una plantilla de 205 trabajadores (hechos no controvertidos).

TERCERO.- En fecha 16 de abril de 2010, tuvo lugar una reunión entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa, en la que entre otros acuerdos, se alcanzó el de modificar el artículo 3 del Reglamento de Organización de los Servicios de los conductores/as-perceptores/as, de los guardas conductores/as y guardas de noche, oficiales de taller y de los inspectores, en lo que se refiere a los patrones cíclicos de los calendarios anuales de trabajo pasando a ser el que consta en el acuerdo adoptado que obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (documento nº 2, acontecimiento 3).

Desde entonces, en el calendario de trabajo anual de los conductores/perceptores, se establecen unos turnos rotatorios de mañana y tarde, de lunes a domingo, con los descansos correspondientes.

CUARTO.- El 2 de junio de 2011, se alcanzaron diversos Acuerdos por la Mesa Negociadora del Convenio de empresa, que condujeron finalmente a la suscripción del Convenio Colectivo de Salamanca de Transportes S.A., el día 10 de junio de 2011. Entre dichos Acuerdos, quedó pendiente que ambas partes buscasen sistemas alternativos para la asignación anual de vacaciones y de líneas para los/as conductores/as-perceptores/as. En cumplimiento de ello, la Dirección de la empresa y el Comité acordaron que para la elección de vacaciones anuales desde el año 2011, inclusivo, todos los conductores-perceptores, se distribuirían de forma ordenada y permanente en 6 grupos (de 3 subgrupos cada uno), conforme se plasmaba en un Anexo 1 del acuerdo. En el mismo aparecía la relación ordenada de conductores, identificados con su nombre y apellidos, divididos en seis grupos, designados con los números del 1 al 6, de tres subgrupos cada uno, identificados con las letras de la "A" a la "C". En el Anexo nº 2, la rotación de los grupos de conductores de los seis años posteriores desde el año 2012, y en el Anexo nº 3, se fijaban las quincenas para las vacaciones de los conductores del año 2012, divididas en dos bloques, las denominadas como "buenas" (que coincidían con los periodos de verano, Navidad y Semana Santa), y las "malas", que incluían las quincenas del resto de los meses del año (documento nº 5, acontecimiento 3).

En la relación que elabora la empresa para el disfrute de las vacaciones, las quincenas denominadas "buenas", son las siguientes (documento nº 6, acontecimiento 3):

-Del 1 al 15 de enero

-Del 1 al 15 de abril

-Del 1 al 15 de junio

-Del 16 al 30 de junio

-Del 1 al 15 de julio

-Del 16 al 30 de Julio

-Del 1 al 15 de agosto

-Del 16 al 30 de agosto

-Del 1 al 15 de septiembre

-Del 16 al 30 de septiembre

-Del 17 al 31 de diciembre

Y las denominadas como "malas", las restantes:

-Del 16 al 30 de enero

-Del 31 de enero al 14 de febrero

-Del 15 de febrero al 1 de marzo

-Del 2 al 16 de marzo

-Del 17 al 31 de marzo

-Del 16 al 30 de abril

-Del 1 al 15 de mayo

-Del 16 al 30 de mayo

-Del 1 al 15 de octubre

-Del 16 al 30 de octubre

-Del 1 al 15 de noviembre

-Del 16 al 30 de noviembre

-Del 1 al 15 de diciembre

QUINTO.- En fecha 16 de marzo de 2022, se reunió la Mesa Negociadora del Convenio colectivo de la empresa "Salamanca de Transportes S.A.", alcanzando el acuerdo de modificar determinados artículos del Convenio colectivo de la empresa, así como el Acuerdo de Compensación voluntaria de días de descanso fijo trabajados por otros días de descanso solicitados (documento nº 3, acontecimiento 3).

SEXTO.- El sistema que se sigue en la empresa desde el año 2010, para fijar los periodos de disfrute de vacaciones por parte de los trabajadores, se inicia cuando en el mes de octubre de cada año, la empresa elabora una relación de quincenas, que comprenden quince días naturales consecutivos, a la largo de los diversos meses del año, para que los trabajadores elijan en que prefieren según un sistema de grupos, de manera que el grupo que elija un año, pasará a ser el último en elegir el año siguiente (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- En los últimos años, y en particular en el presente año 2022, en ocasiones varios trabajadores han iniciado sus respectivos periodos de vacaciones, coincidiendo con días de descanso semanal e incluso con festivos, por ejemplo, los siguientes:

A Don Paulino, conductor perceptor se le asignó como periodo de vacaciones del 16 (domingo) al 31 de octubre 2022, y debía disfrutar de descanso semanal los días 16 y 17 de octubre. Finalmente dicho trabajador cambió la segunda quincena de octubre que se le había asignado con otro compañero, para la primera quincena del mes de diciembre.

A Don Rodrigo, conductor perceptor, se le asignó como periodo de vacaciones del 17 al 31 de marzo 2022, y debía disfrutar de descanso semanal los días 16 y 17.

A Don Santiago, conductor perceptor, se le asignó como periodo de vacaciones del 1 al 16 de octubre de 2022, y debía disfrutar de su descanso semanal los días 1 y 2 de ese mes. Dicho trabajador cambió ese periodo de vacaciones con otro compañero por la primera quincena del mes de abril.

A Don Teofilo, mecánico, se le asignó como periodo de vacaciones del 1 al 15 de julio, y debía disfrutar de descanso semanal, los días 1, 2 y 3 de ese mes.

OCTAVO.- Estos cuatro trabajadores, una vez que recogieron su calendario laboral del 2022, presentaron un escrito dirigido a la empresa, el 20 de diciembre de 2021, exponiendo no estar de acuerdo con lo relativo a la quincena de vacaciones asignada, por el mismo motivo de que las vacaciones asignadas comenzaban en fechas en que les correspondía descanso según el patrón que figuraba en el Acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa el 16 de abril de 2010. En dichos escritos, señalaban también: "Le recuerdo que el 21 de septiembre de 2021, en la reunión que mantuvo con el Comité de Empresa, para proseguir con la negociación del Convenio Colectivo, ya se le informó que las vacaciones no pueden comenzar en jornada de descanso, por lo que el 27 de septiembre de 2021, se le envió una propuesta como se acordó en dicha reunión sin obtener respuesta hasta la fecha", y terminaban solicitando que se modificara el cuadrante antes de que acabara el año.

NOVENO.- El 27 de septiembre de 2021, el Presidente del Comité de Empresa Don Teofilo, dirigió un escrito al Director Gerente de la empresa, con el contenido siguiente (documento nº 10, acontecimiento 3):

"Muy Sr. mío,

En la reunión convocada por usted el anterior 21 de septiembre de 2021, para proseguir con la negociación del convenio colectivo, se habló, entre otras cosas, el no empezar las vacaciones en tiempo de descanso puesto que entendemos que ese descanso es el generado por los días trabajados anteriormente y corresponde a la persona trabajadora.

La dirección de la empresa nos contestó que hiciéramos una propuesta al respecto.

- Nuestra propuesta es sencilla. Si usted propone una serie de quincenas a escoger, debe tener en cuenta que si en su comienzo el trabajador/a tiene asignado descanso, dichas vacaciones comenzaran una vez finalizado ese descanso.

Ejemplo:

Pepa tiene asignadas vacaciones del 1 al 15 de Abril y por su cuadrante el 1 y 2 de abril descansa, sus vacaciones pasarían a ser del 3 al 17 de Abril.

Además también nos facilite los cuadrantes anuales antes de escoger vacaciones dado que es lo mas lógico para poder conciliar la vida familiar con el trabajo.

- Otra propuesta sería coger las vacaciones por días laborables

Por todo ello, y para evitar conflictos entre ambas partes, le pedimos, que para este año entrante y en lo sucesivo, organice las vacaciones por días laborables.

Por todo ello, y para evitar conflictos entre ambas partes, le pedimos, que para este año entrante y en lo sucesivo, organice las vacaciones de toda la plantilla, para que no comiencen su disfrute en tiempo de descanso.

Sin otro particular.

Reciba un cordial saludo".

DÉCIMO.- El Director Gerente de la Empresa, remitió escrito al Presidente del Comité de Empresa, fechado el 18 de mayo de 2022, con el siguiente contenido (documento nº 9, acontecimiento 3):

"Estimado Teofilo

Con relación a su escrito de fecha 12 de mayo de los corrientes, le recuerdo que, como bien conoce por su condición de Presidente del Comité de empresa, todo lo relativo a las vacaciones anuales que corresponden a las personas trabajadoras de Salamanca de Transportes, así como la asignación de las mismas, está acordada con la representación de los/as trabajadores/as a través tanto del

artículo 17 de nuestro vigente Convenio colectivo, recién aprobado por cierto, y publicado en el B.0.P., como específicamente en el Acuerdo para la elección de las vacaciones anuales del 14 de septiembre de 2011.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo"

UNDÉCIMO.- El sistema de vacaciones por quincenas naturales, se aplica también en la empresa, a los trabajadores con la categoría profesional de inspectores y guardas (documento nº 7, acontecimiento 3).

DUODÉCIMO.- En los años 2019, 2020 y 2021, la empresa demandada suscribió varios contratos de trabajo, de carácter temporal, eventuales por circunstancias de la producción, para cubrir los periodos de vacaciones de las trabajadoras de la empresa, con la categoría de auxiliar administrativo, Doña Margarita, y Doña Matilde, en concreto en las fechas siguientes:

AÑO 2019

-Del 3 al 17 de junio

-Del 15 al 29 de julio

-Del 16 al 25 de agosto

-Del 25 de noviembre al 16 de diciembre

-Del 23 de diciembre de 2019 al 3 de enero de 2020

AÑO 2020

-Del 26 de julio al 1 de agosto

-Del 17 al 31 de agosto

-Del 13 al 20 de octubre

-Del 12 al 30 de noviembre

-Del 16 de noviembre al 3 de diciembre

-Del 10 al 31 de diciembre de 2020

AÑO 2021:

-Del 14 al 30 de junio

-Del 17 al 31 de agosto

-Del 2 al 16 de noviembre de 2021

DÉCIMO TERCERO.- La relación laboral de la empresa demandada con los trabajadores, se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Salamanca de Transportes S.A., publicado en el B.O.P. de 11 de mayo de 2022, con vigencia desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, salvo en aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 27 de julio de 2022, se celebró ante el SERLA acto de conciliación-mediación, al que comparecieron la representación de los trabajadores y el Director Gerente de la empresa, que concluyó sin acuerdo (documento nº 11, acontecimiento 3)

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.- En los presentes autos, el Sindicato de Oficios Varios de la Confederación General del Trabajo de Salamanca, formula demanda de conflicto colectivo, a fin de que se declare el derecho de todos los trabajadores a que el inicio de sus vacaciones no se solape con sus días de descanso. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión que el sistema vigente en la empresa, para el disfrute de las vacaciones, da lugar a que en ocasiones se solape la fecha de inicio de las mismas con festivos o con los días de descanso semanal que les corresponden conforme a los calendarios anuales de trabajo, perjudicando con ello a los trabajadores al privarles de días de descanso a los que tienen derecho, e invocando además que esto no ocurre con todos los trabajadores de la empresa, en concreto con los del departamento de administración y oficinas, que nunca inician las vacaciones en su día de descanso o en festivo, y así lo demuestra el hecho de que las personas que contrata la empresa para sustituirles, nunca inician la relación laboral en festivo o en día de descanso. Los Sindicatos interesados, CC.OO., UGT y USO, comparecieron al acto del juicio manifestando adherirse a la pretensión formulada en la demanda, mientras que la empresa demandada formuló oposición a la misma, por entender que con la demanda se pretende modificar lo acordado en esta materia, en la negociación del nuevo Convenio colectivo de la empresa, publicado el pasado mes de mayo, y recogido en su artículo 17, que reconoce el derecho a disfrutar de 30 días naturales de vacaciones en dos periodos de 15 días, incluyendo por tanto laborables y festivos, que el sistema de disfrute de vacaciones rige en la empresa desde el año 2011, sin que consten impugnaciones individuales o colectivas frente al mismo, que no se produce ninguna merma en los días de descanso de los trabajadores, que además pueden cambiarse entre ellos los periodos asignados, y que en definitiva el sistema vigente es el acordado por las partes.

TERCERO.- Concretados los términos de la controversia, y para la resolución de la pretensión aquí planteada, hay que partir de lo expresamente dispuesto en el Convenio colectivo de aplicación, que es el Convenio de la Colectivo de la empresa "Salamanca de Transportes S.A.", publicado en el B.O.P. de 11 de mayo de 2022con vigencia, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023, salvo en aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente.

Dispone el artículo 17 de dicho Convenio, al regular las vacaciones, lo siguiente:

"1. Se establece para todos/as los/as trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio, un periodo anual de vacaciones de treinta días naturales para aquellos/as que lleven más de un año en la empresa o, en su defecto, la parte proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso

en la misma.

2. Las vacaciones anuales, con carácter general, se disfrutarán en dos periodos de quince días consecutivos cada uno. La Empresa facilitará en el último trimestre de cada año la relación de quincenas del año siguiente y el número de trabajadores/as máximo que podrán disfrutar vacaciones en cada una.

Sobre dicha relación, los trabajadores/as elegirán e irán cubriendo las mismas según un sistema de grupos por el cuál el primer grupo que elija cada año, pasará a ser el último en elegir el siguiente año.

3. Si durante su disfrute se produjera incapacidad temporal (IT), confirmada de algún trabajador/a, no se computarán dichos días como vacaciones, concertándose entre Empresa y

trabajador/a el disfrute de tal periodo.

4. Serán abonadas sobre salario base, antigüedad, plus de actividad y quebranto de moneda o plus de servicios especiales.

5. Se abonará anualmente a cada trabajador/a la cantidad estipulada en el Anexo en concepto de bolsa de vacaciones. El abono de la bolsa de vacaciones se incluirá en la nómina correspondiente al mes de agosto de cada año".

El precepto convencional que ha sido transcrito, viene a plasmar en relación a todos los trabajadores de la empresa, el sistema, que al menos desde el año 2011, se había pactado por acuerdo de la empresa y la representación de los trabajadores, para el disfrute de las vacaciones por los trabajadores con la categoría profesional de conductores-perceptores. Conforme a dicho sistema, el periodo anual de vacaciones de treinta días naturales se dividía en dos periodos de quince días consecutivos cada uno. En el último trimestre de cada año, la empresa facilitaba a los trabajadores la relación de quincenas del año siguiente, y el número máximo de trabajadores que podían solicitar vacaciones en cada una de ellas. Sobre esa relación, los trabajadores, ordenados en seis grupos, con tres 3 subgrupos cada uno, elegían los periodos que preferían, de manera que el grupo que elegía el primero un año, pasaba a ser el último en elegir el año siguiente.

Por otro lado, ha de tenerse presente, que en abril del año 2010, se alcanzó un acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité, en relación con los conductores-perceptores, los guardas conductores y guardas de noche, oficiales de taller y de los inspectores, trabajadores todos ellos que presentan servicios para la empresa de lunes a domingo, en lo que se refiere a los patrones cíclicos de los calendarios anuales de trabajo.

Siendo así, resulta que en algún caso, y respecto de algún trabajador, se da la circunstancia de que el día de inicio del periodo de vacaciones que se le había asignado previamente, se solapa con un día que le correspondería de descanso según el patrón cíclico de turnos establecido en el calendario anual de trabajo. Es decir, que se puede dar la circunstancia de que un trabajador, tenga que comenzar a disfrutar de vacaciones un día que, según los turnos de trabajo previamente asignados, tendría que disfrutar de descanso, o incluso también en un día festivo.

El Convenio colectivo de aplicación vigente, y de reciente aprobación, establece como hemos visto el derecho de todos los trabajadores a disfrutar de un periodo anual de vacaciones de treinta días naturales, que con carácter general se disfrutarán en dos periodos de quince días, siendo la empresa quien facilita a los trabajadores, en el último trimestre de cada año, la relación de quincenas del año siguiente y el número de trabajadores máximo que podrán disfrutar vacaciones en cada una, y los trabajadores quienes eligen y van cubriendo las mismas por grupos, de forma rotatoria, de manera que el primer grupo que elija cada año, pasará a ser el último en elegir el siguiente año. Por lo tanto, tratándose de días naturales, han de computarse todos y cada uno de los que se disfruten, porque el Convenio no habla de días laborables ni de treinta días al margen o con exclusión de los restantes descansos y de los festivos o domingos, es decir, no contiene referencia alguna a los posibles día hábiles o laborables equivalentes, por lo que es evidente que la aplicación que la empresa demandada hace respecta los acuerdos vigentes y la normativa del Convenio, garantizando en todo caso el disfrute de treinta días naturales de vacaciones. Y este límite de derecho necesario es el que no puede sobrepasarse, de manera que todos los trabajadores de la empresa debe disfrutar necesariamente y en cualquier caso de treinta días naturales de vacaciones. Por otro lado, y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados, prestan servicios de lunes a domingo, bien puede coincidir o no el día de descanso semanal de algún trabajador con el inicio de las vacaciones, como también pudiere coincidir en sentido contrario con el día siguiente a la finalización de alguno de los periodos vacacionales, lo que no va a impedir que todos los trabajadores disfruten de los indicados treinta días naturales de vacaciones. Porque como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2014, recurso suplicación 4342/2014, "Lo relevante es que todos los trabajadores deben disfrutar de treinta días naturales de vacaciones, tal y como se ha pactado específicamente en el convenio colectivo, y si la voluntad de las partes hubiere sido la de no tener en cuenta los festivos y/o días de descanso que pudieren coincidir en tal periodo, deberían de haberlo pactado expresamente, cuantificando las vacaciones en un número determinado de días laborables".

Sin embargo, no es esta la cuestión que aquí se discute, pues la empresa no pretende que los días de descanso se computen como de vacaciones, sino si se puede empezar el periodo de vacaciones coincidiendo con un festivo o con un día que, por el sistema de turnos vigente, tenían asignado de descanso, posibilidad sobre la que el nuevo Convenio ninguna previsión establece, a pesar de que el hecho de que esta situación se produzca no es algo sobrevenido ahora, siendo perfectamente viable que ocurriera en años anteriores, al menos desde el año 2010, en que rige el sistema de reparto y disfrute de vacaciones.

"Otra cosa es que, como se ha hecho en numerosos convenios colectivos, por las partes negociadoras se acuerde que las vacaciones no se pueden iniciar en sábados, domingos o festivos. Y quizás esa pueda ser una pretensión loable. Pero lo que no podemos hacer ahora es alterar los términos del Convenio Colectivo que se nos somete a interpretación, introduciendo una restricción no prevista en el mismo, cualquiera que sea el método de interpretación que hagamos del sentido de los términos empleados, con lo que estaríamos supliendo una facultad exclusiva de aquellos que están legitimados para negociarlo" (STSJ de Andalucía de 12 de junio de 2014, recurso de suplicación 192/2014).

En el mismo sentido, la sentencia del T.S.J. de Galicia de 1 de julio de 199, interpretando un Convenio colectivo en el que se establecía respecto a las vacaciones que e "el personal afectado por este convenio disfrutará de unas vacaciones de 30 días naturales de duración o parte proporcional al tiempo trabajado", resuelve que "Ello significa, tratándose de días naturales, que habrán de computarse todos y cada uno de los que se disfruten, ya que el convenio no habla de 30 días laborables, ni de 30 días al margen -o con exclusión - de los restantes descansos y de los dominicales. Consecuentemente, el calendario de vacaciones propuesto por la empresa en dos turnos (del 3-7 al 1-8-99 ambos inclusive, para el primer turno, y del 31-7 al 30-8-99, para el segundo turno), debe estimarse correcto y ajustado a derecho en cuanto respeta los 30 días naturales de duración establecidos en el Pacto colectivo, y ello con independencia de que una parte de los trabajadores de la empresa tenga una jornada de trabajo de lunes a viernes con libranza del sábado y domingo, ya que cualquiera de los sábados en que se inicia el respectivo disfrute vacacional no puede reputarse como día inhábil al ser algo "independiente" del período vacacional. Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 2-7-1992 , si lo que se pretende es incluir el sábado en cualquiera de los períodos de vacaciones puede hacerse sin más por las partes, pues el sábado de libranza puede computarse como día natural de vacaciones, y no hay que confundir el cómputo del sábado de libranza como día natural de vacaciones cuando entra dentro del período correspondiente a éstas, con la reducción del número de días naturales de vacaciones o con una supuesta imposibilidad de comenzarlas por aquellos trabajadores cuya jornada semanal sea de lunes a viernes, dado que al reconocerse por la empresa el disfrute de los 30 días naturales se está respetando lo dispuesto en el aludido artículo 18 del Convenio colectivo de empresa".

No cabe duda de que lo días de vacaciones, los descansos semanales, la fiestas y los permisos tienen distinta naturaleza, de forma que no se permiten mixturas entre ellos, y en principio no se puede adicionar como tiempo de vacaciones los días no laborables inmediatamente previos o posteriores al periodo vacacional. Las vacaciones anuales, y días festivos, aun cuando relativos ambos al derecho de descanso del trabajador, son conceptos que tienen cada uno su propia finalidad y su particular naturaleza, no debiendo ser confundidos entre sí. La única especificidad que existe entre uno y otro es que, salvo pacto en contrario, si un día festivo coincide dentro de un periodo vacacional, tal festivo, sin dejar de serlo, computa como vacacional, pero nada más. Los artículo 37 y 38 del E.T., dentro de la regulación del "tiempo de trabajo", distinguen, los descansos semanales, las fiestas, los permisos y las vacaciones, diversificándolos y entendiéndolos como diferentes tiempos exentos de la obligación de prestar servicios, que no admite más superposición o coincidencias que aquellas que específicamente derivan de tal regulación o de la propia naturaleza de las cosas, de manera que los días vacacionales no deben englobar más festividades y descansos que aquellos que se integran en su seno -un festivo intramuros del periodo vacacional ( sentencia de la Audiencia Nacional de 19-12-2005). Es decir, que una cosa es que el periodo de vacaciones incluya días festivos, y otra que las vacaciones comiencen en un día que corresponda a un descanso del trabajador por otro concepto.

Sin embargo, en este caso, concurren razones objetivas que justifican y hacen razonable que pueda producirse la situación denunciada por la parte actora, de que las vacaciones de algún trabajador se inicien un día que le correspondería de descanso, y ello porque estamos ante trabajadores que prestan servicios en turnos rotatorios, de lunes a domingo, y respecto de los cuales rige desde hace años, un sistema de reparto de vacaciones, fruto del acuerdo de las partes, conforme al que se disfrutan siempre en dos periodos de quince días naturales, por lo que el día de inicio no se elige, viniendo fijado por el primero de cada quincena. Se alega en la demanda que en algún caso la quincena fijada por la empresa no coincide con el día 1 o con el día 16 del mes, pero siendo eso así, resulta que así viene ocurriendo normalmente todos los años, al menos desde el 2012, motivado por el simple hecho de que como es bien sabido, hay un mes del año que tienen una duración inferior a los treinta días, el de febrero, y otros seis meses de treinta y un día, y por lo tanto no siempre es factible dividir de forma idéntica las quincenas, pero insistimos se trata de una circunstancia que inevitablemente se produce cada año.

En estas circunstancias no cabe hablar de una actuación fraudulenta o de mala fe por la empresa, pues las quincenas que fija anualmente son siempre las mismas y coincidentes con la quincena natural, no buscando intencionadamente privar de sus descansos a los trabajadores, que le corresponden por la propia rotación de turnos, sino acomodarse al sistema vigente y acordado por las partes.

En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, estamos ante un sistema de disfrute de vacaciones, fruto del acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, y ratificado en el último y reciente Convenio, publicado el pasado mes de mayo, que se ha venido aplicando de forma pacífica, al menos desde el año 2010, sin modificación sobrevenida alguna por parte de la empresa, y que por su propia sistemática, puede dar lugar a la situación que se describe en la demanda respecto de algún trabajador en particular, sobre todo si se produce algún cambio en los turnos, de manera que cuando los trabajadores eligen la quincena por la que optan para disfrutar sus vacaciones anuales, no pueden saber si la fecha de inicio de las mismas se correspondería con un día de descanso que generan. Sin embargo, hay que decir, que no existe en este caso constancia de que, en el cómputo global, los trabajadores hayan disfrutados de menos días de descanso que los que legalmente les corresponden.

Se alega también en la demanda que la aplicación aleatoria de la empresa perjudica a ciertos trabajadores, en concreto los conductores/perceptores, frente a otros, los de administración y oficinas que tienen libertad total para elegir sus vacaciones que nunca se inician en días de descanso o festivos, y que el sistema de quincenas naturales se aplica a los inspectores y guardas, aunque el acuerdo de 2012 no era de aplicación en su caso.

Respecto a dicha alegación, hay que decir, que el sistema ya descrito respecto de las vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio colectivo de aplicación, rige para todos los trabajadores afectados por dicho Convenio.

En lo que se refiere a los trabajadores del Departamento de administración y oficinas, hay que decir, que no se trata de una situación comparable o equiparable a la del resto de trabajadores, y en particular a los conductores-perceptores, ya que los trabajadores de dicho Departamento no consta que presten servicios de lunes a domingo, y tampoco que están sujetos a un turnos cíclicos de mañana y tarde, con los correspondientes descansos generados en ese sistema cíclico. Ello explica que nunca empiecen sus vacaciones en días festivo o de descanso, que en este caso es siempre previamente conocido por el trabajador, y que los trabajadores que se contraten para sustituirlos comiencen la prestación de servicios en días laborables, pues ningún sentido tendría hacerlo de otro modo, sin perjuicio de que dentro del periodo de contratación si coincidirían días festivos, como por ejemplo el día de Navidad.

En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuestos, se debe concluir por estimar, que si bien en principio sería un pronunciamiento obvio, el declarar que todos los trabajadores tiene derecho a que sus días de vacaciones no coincidan o se solapen con días de descanso, ya que unos y otros responden a una razón de ser y finalidad distinta, en el caso que analizamos, tal pronunciamiento se encamina a dejar de hecho sin efecto el sistema de vacaciones existente en la empresa, y fruto del acuerdo entre las partes. La empresa se limita a facilitar al final de cada año, la relación de quincenas del año siguiente y el número de trabajadores máximo que podrán disfrutar vacaciones en cada una, que es a lo que el Convenio colectivo le obliga, y así se viene haciendo, al menos, desde el año 2011, y sobre esa relación de quincenas, es sobre la que los trabajadores eligen los dos periodos de quince días consecutivos cada uno, garantizándose así su derecho al disfrute del periodo anual de vacaciones de treinta días naturales. Por tanto, no puede entenderse que la empresa lleve a cabo una actuación encaminada a privar a los trabajadores de días de descanso, de manera que si se produce una coincidencia en el inicio de las vacaciones con un día de descanso o festivo, ello deriva de la propia naturaleza del sistema establecido que es fruto del acuerdo entre las partes, motivos por los cuales la pretensión formulada en la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Eutimio en nombre y representación del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJO DE SALAMANCA, contra la empresa "SALAMANCA DE TRANSPORTES S.A.", siendo partes interesadas los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0811/22.

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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