Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 574/2022 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 811/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 574/2022
Núm. Cendoj: 37274440012022100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4496
Núm. Roj: SJSO 4496:2022
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número
Antecedentes
Hechos
Desde entonces, en el calendario de trabajo anual de los conductores/perceptores, se establecen unos turnos rotatorios de mañana y tarde, de lunes a domingo, con los descansos correspondientes.
En la relación que elabora la empresa para el disfrute de las vacaciones, las quincenas denominadas "buenas", son las siguientes (documento nº 6, acontecimiento 3):
-Del 1 al 15 de enero
-Del 1 al 15 de abril
-Del 1 al 15 de junio
-Del 16 al 30 de junio
-Del 1 al 15 de julio
-Del 16 al 30 de Julio
-Del 1 al 15 de agosto
-Del 16 al 30 de agosto
-Del 1 al 15 de septiembre
-Del 16 al 30 de septiembre
-Del 17 al 31 de diciembre
Y las denominadas como "malas", las restantes:
-Del 16 al 30 de enero
-Del 31 de enero al 14 de febrero
-Del 15 de febrero al 1 de marzo
-Del 2 al 16 de marzo
-Del 17 al 31 de marzo
-Del 16 al 30 de abril
-Del 1 al 15 de mayo
-Del 16 al 30 de mayo
-Del 1 al 15 de octubre
-Del 16 al 30 de octubre
-Del 1 al 15 de noviembre
-Del 16 al 30 de noviembre
-Del 1 al 15 de diciembre
A Don Paulino, conductor perceptor se le asignó como periodo de vacaciones del 16 (domingo) al 31 de octubre 2022, y debía disfrutar de descanso semanal los días 16 y 17 de octubre. Finalmente dicho trabajador cambió la segunda quincena de octubre que se le había asignado con otro compañero, para la primera quincena del mes de diciembre.
A Don Rodrigo, conductor perceptor, se le asignó como periodo de vacaciones del 17 al 31 de marzo 2022, y debía disfrutar de descanso semanal los días 16 y 17.
A Don Santiago, conductor perceptor, se le asignó como periodo de vacaciones del 1 al 16 de octubre de 2022, y debía disfrutar de su descanso semanal los días 1 y 2 de ese mes. Dicho trabajador cambió ese periodo de vacaciones con otro compañero por la primera quincena del mes de abril.
A Don Teofilo, mecánico, se le asignó como periodo de vacaciones del 1 al 15 de julio, y debía disfrutar de descanso semanal, los días 1, 2 y 3 de ese mes.
"Estimado Teofilo
AÑO 2019
-Del 3 al 17 de junio
-Del 15 al 29 de julio
-Del 16 al 25 de agosto
-Del 25 de noviembre al 16 de diciembre
-Del 23 de diciembre de 2019 al 3 de enero de 2020
AÑO 2020
-Del 26 de julio al 1 de agosto
-Del 17 al 31 de agosto
-Del 13 al 20 de octubre
-Del 12 al 30 de noviembre
-Del 16 de noviembre al 3 de diciembre
-Del 10 al 31 de diciembre de 2020
AÑO 2021:
-Del 14 al 30 de junio
-Del 17 al 31 de agosto
-Del 2 al 16 de noviembre de 2021
Fundamentos
Dispone el artículo 17 de dicho Convenio, al regular las vacaciones, lo siguiente:
"1. Se establece para todos/as los/as trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio, un periodo anual de vacaciones de treinta días naturales para aquellos/as que lleven más de un año en la empresa o, en su defecto, la parte proporcional al tiempo transcurrido desde su ingreso
en la misma.
2. Las vacaciones anuales, con carácter general, se disfrutarán en dos periodos de quince días consecutivos cada uno. La Empresa facilitará en el último trimestre de cada año la relación de quincenas del año siguiente y el número de trabajadores/as máximo que podrán disfrutar vacaciones en cada una.
Sobre dicha relación, los trabajadores/as elegirán e irán cubriendo las mismas según un sistema de grupos por el cuál el primer grupo que elija cada año, pasará a ser el último en elegir el siguiente año.
3. Si durante su disfrute se produjera incapacidad temporal (IT), confirmada de algún trabajador/a, no se computarán dichos días como vacaciones, concertándose entre Empresa y
trabajador/a el disfrute de tal periodo.
4. Serán abonadas sobre salario base, antigüedad, plus de actividad y quebranto de moneda o plus de servicios especiales.
5. Se abonará anualmente a cada trabajador/a la cantidad estipulada en el Anexo en concepto de bolsa de vacaciones. El abono de la bolsa de vacaciones se incluirá en la nómina correspondiente al mes de agosto de cada año".
El precepto convencional que ha sido transcrito, viene a plasmar en relación a todos los trabajadores de la empresa, el sistema, que al menos desde el año 2011, se había pactado por acuerdo de la empresa y la representación de los trabajadores, para el disfrute de las vacaciones por los trabajadores con la categoría profesional de conductores-perceptores. Conforme a dicho sistema, el periodo anual de vacaciones de treinta días naturales se dividía en dos periodos de quince días consecutivos cada uno. En el último trimestre de cada año, la empresa facilitaba a los trabajadores la relación de quincenas del año siguiente, y el número máximo de trabajadores que podían solicitar vacaciones en cada una de ellas. Sobre esa relación, los trabajadores, ordenados en seis grupos, con tres 3 subgrupos cada uno, elegían los periodos que preferían, de manera que el grupo que elegía el primero un año, pasaba a ser el último en elegir el año siguiente.
Por otro lado, ha de tenerse presente, que en abril del año 2010, se alcanzó un acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité, en relación con los conductores-perceptores, los guardas conductores y guardas de noche, oficiales de taller y de los inspectores, trabajadores todos ellos que presentan servicios para la empresa de lunes a domingo, en lo que se refiere a los patrones cíclicos de los calendarios anuales de trabajo.
Siendo así, resulta que en algún caso, y respecto de algún trabajador, se da la circunstancia de que el día de inicio del periodo de vacaciones que se le había asignado previamente, se solapa con un día que le correspondería de descanso según el patrón cíclico de turnos establecido en el calendario anual de trabajo. Es decir, que se puede dar la circunstancia de que un trabajador, tenga que comenzar a disfrutar de vacaciones un día que, según los turnos de trabajo previamente asignados, tendría que disfrutar de descanso, o incluso también en un día festivo.
El Convenio colectivo de aplicación vigente, y de reciente aprobación, establece como hemos visto el derecho de todos los trabajadores a disfrutar de un periodo anual de vacaciones de treinta días naturales, que con carácter general se disfrutarán en dos periodos de quince días, siendo la empresa quien facilita a los trabajadores, en el último trimestre de cada año, la relación de quincenas del año siguiente y el número de trabajadores máximo que podrán disfrutar vacaciones en cada una, y los trabajadores quienes eligen y van cubriendo las mismas por grupos, de forma rotatoria, de manera que el primer grupo que elija cada año, pasará a ser el último en elegir el siguiente año. Por lo tanto, tratándose de días naturales, han de computarse todos y cada uno de los que se disfruten, porque el Convenio no habla de días laborables ni de treinta días al margen o con exclusión de los restantes descansos y de los festivos o domingos, es decir, no contiene referencia alguna a los posibles día hábiles o laborables equivalentes, por lo que es evidente que la aplicación que la empresa demandada hace respecta los acuerdos vigentes y la normativa del Convenio, garantizando en todo caso el disfrute de treinta días naturales de vacaciones. Y este límite de derecho necesario es el que no puede sobrepasarse, de manera que todos los trabajadores de la empresa debe disfrutar necesariamente y en cualquier caso de treinta días naturales de vacaciones. Por otro lado, y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados, prestan servicios de lunes a domingo, bien puede coincidir o no el día de descanso semanal de algún trabajador con el inicio de las vacaciones, como también pudiere coincidir en sentido contrario con el día siguiente a la finalización de alguno de los periodos vacacionales, lo que no va a impedir que todos los trabajadores disfruten de los indicados treinta días naturales de vacaciones. Porque como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2014, recurso suplicación 4342/2014, "Lo relevante es que todos los trabajadores deben disfrutar de treinta días naturales de vacaciones, tal y como se ha pactado específicamente en el convenio colectivo, y si la voluntad de las partes hubiere sido la de no tener en cuenta los festivos y/o días de descanso que pudieren coincidir en tal periodo, deberían de haberlo pactado expresamente, cuantificando las vacaciones en un número determinado de días laborables".
Sin embargo, no es esta la cuestión que aquí se discute, pues la empresa no pretende que los días de descanso se computen como de vacaciones, sino si se puede empezar el periodo de vacaciones coincidiendo con un festivo o con un día que, por el sistema de turnos vigente, tenían asignado de descanso, posibilidad sobre la que el nuevo Convenio ninguna previsión establece, a pesar de que el hecho de que esta situación se produzca no es algo sobrevenido ahora, siendo perfectamente viable que ocurriera en años anteriores, al menos desde el año 2010, en que rige el sistema de reparto y disfrute de vacaciones.
"Otra cosa es que, como se ha hecho en numerosos convenios colectivos, por las partes negociadoras se acuerde que las vacaciones no se pueden iniciar en sábados, domingos o festivos. Y quizás esa pueda ser una pretensión loable. Pero lo que no podemos hacer ahora es alterar los términos del Convenio Colectivo que se nos somete a interpretación, introduciendo una restricción no prevista en el mismo, cualquiera que sea el método de interpretación que hagamos del sentido de los términos empleados, con lo que estaríamos supliendo una facultad exclusiva de aquellos que están legitimados para negociarlo" (STSJ de Andalucía de 12 de junio de 2014, recurso de suplicación 192/2014).
En el mismo sentido, la sentencia del T.S.J. de Galicia de 1 de julio de 199, interpretando un Convenio colectivo en el que se establecía respecto a las vacaciones que e "el personal afectado por este convenio disfrutará de unas vacaciones de 30 días naturales de duración o parte proporcional al tiempo trabajado", resuelve que "Ello significa, tratándose de días naturales, que habrán de computarse todos y cada uno de los que se disfruten, ya que el convenio no habla de 30 días laborables, ni de 30 días al margen -o con exclusión - de los restantes descansos y de los dominicales. Consecuentemente, el calendario de vacaciones propuesto por la empresa en dos turnos (del 3-7 al 1-8-99 ambos inclusive, para el primer turno, y del 31-7 al 30-8-99, para el segundo turno), debe estimarse correcto y ajustado a derecho en cuanto respeta los 30 días naturales de duración establecidos en el Pacto colectivo, y ello con independencia de que una parte de los trabajadores de la empresa tenga una jornada de trabajo de lunes a viernes con libranza del sábado y domingo, ya que cualquiera de los sábados en que se inicia el respectivo disfrute vacacional no puede reputarse como día inhábil al ser algo "independiente" del período vacacional. Por ello, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 2-7-1992 , si lo que se pretende es incluir el sábado en cualquiera de los períodos de vacaciones puede hacerse sin más por las partes, pues el sábado de libranza puede computarse como día natural de vacaciones, y no hay que confundir el cómputo del sábado de libranza como día natural de vacaciones cuando entra dentro del período correspondiente a éstas, con la reducción del número de días naturales de vacaciones o con una supuesta imposibilidad de comenzarlas por aquellos trabajadores cuya jornada semanal sea de lunes a viernes, dado que al reconocerse por la empresa el disfrute de los 30 días naturales se está respetando lo dispuesto en el aludido artículo 18 del Convenio colectivo de empresa".
No cabe duda de que lo días de vacaciones, los descansos semanales, la fiestas y los permisos tienen distinta naturaleza, de forma que no se permiten mixturas entre ellos, y en principio no se puede adicionar como tiempo de vacaciones los días no laborables inmediatamente previos o posteriores al periodo vacacional. Las vacaciones anuales, y días festivos, aun cuando relativos ambos al derecho de descanso del trabajador, son conceptos que tienen cada uno su propia finalidad y su particular naturaleza, no debiendo ser confundidos entre sí. La única especificidad que existe entre uno y otro es que, salvo pacto en contrario, si un día festivo coincide dentro de un periodo vacacional, tal festivo, sin dejar de serlo, computa como vacacional, pero nada más. Los artículo 37 y 38 del E.T., dentro de la regulación del "tiempo de trabajo", distinguen, los descansos semanales, las fiestas, los permisos y las vacaciones, diversificándolos y entendiéndolos como diferentes tiempos exentos de la obligación de prestar servicios, que no admite más superposición o coincidencias que aquellas que específicamente derivan de tal regulación o de la propia naturaleza de las cosas, de manera que los días vacacionales no deben englobar más festividades y descansos que aquellos que se integran en su seno -un festivo intramuros del periodo vacacional ( sentencia de la Audiencia Nacional de 19-12-2005). Es decir, que una cosa es que el periodo de vacaciones incluya días festivos, y otra que las vacaciones comiencen en un día que corresponda a un descanso del trabajador por otro concepto.
Sin embargo, en este caso, concurren razones objetivas que justifican y hacen razonable que pueda producirse la situación denunciada por la parte actora, de que las vacaciones de algún trabajador se inicien un día que le correspondería de descanso, y ello porque estamos ante trabajadores que prestan servicios en turnos rotatorios, de lunes a domingo, y respecto de los cuales rige desde hace años, un sistema de reparto de vacaciones, fruto del acuerdo de las partes, conforme al que se disfrutan siempre en dos periodos de quince días naturales, por lo que el día de inicio no se elige, viniendo fijado por el primero de cada quincena. Se alega en la demanda que en algún caso la quincena fijada por la empresa no coincide con el día 1 o con el día 16 del mes, pero siendo eso así, resulta que así viene ocurriendo normalmente todos los años, al menos desde el 2012, motivado por el simple hecho de que como es bien sabido, hay un mes del año que tienen una duración inferior a los treinta días, el de febrero, y otros seis meses de treinta y un día, y por lo tanto no siempre es factible dividir de forma idéntica las quincenas, pero insistimos se trata de una circunstancia que inevitablemente se produce cada año.
En estas circunstancias no cabe hablar de una actuación fraudulenta o de mala fe por la empresa, pues las quincenas que fija anualmente son siempre las mismas y coincidentes con la quincena natural, no buscando intencionadamente privar de sus descansos a los trabajadores, que le corresponden por la propia rotación de turnos, sino acomodarse al sistema vigente y acordado por las partes.
En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, estamos ante un sistema de disfrute de vacaciones, fruto del acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, y ratificado en el último y reciente Convenio, publicado el pasado mes de mayo, que se ha venido aplicando de forma pacífica, al menos desde el año 2010, sin modificación sobrevenida alguna por parte de la empresa, y que por su propia sistemática, puede dar lugar a la situación que se describe en la demanda respecto de algún trabajador en particular, sobre todo si se produce algún cambio en los turnos, de manera que cuando los trabajadores eligen la quincena por la que optan para disfrutar sus vacaciones anuales, no pueden saber si la fecha de inicio de las mismas se correspondería con un día de descanso que generan. Sin embargo, hay que decir, que no existe en este caso constancia de que, en el cómputo global, los trabajadores hayan disfrutados de menos días de descanso que los que legalmente les corresponden.
Se alega también en la demanda que la aplicación aleatoria de la empresa perjudica a ciertos trabajadores, en concreto los conductores/perceptores, frente a otros, los de administración y oficinas que tienen libertad total para elegir sus vacaciones que nunca se inician en días de descanso o festivos, y que el sistema de quincenas naturales se aplica a los inspectores y guardas, aunque el acuerdo de 2012 no era de aplicación en su caso.
Respecto a dicha alegación, hay que decir, que el sistema ya descrito respecto de las vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio colectivo de aplicación, rige para todos los trabajadores afectados por dicho Convenio.
En lo que se refiere a los trabajadores del Departamento de administración y oficinas, hay que decir, que no se trata de una situación comparable o equiparable a la del resto de trabajadores, y en particular a los conductores-perceptores, ya que los trabajadores de dicho Departamento no consta que presten servicios de lunes a domingo, y tampoco que están sujetos a un turnos cíclicos de mañana y tarde, con los correspondientes descansos generados en ese sistema cíclico. Ello explica que nunca empiecen sus vacaciones en días festivo o de descanso, que en este caso es siempre previamente conocido por el trabajador, y que los trabajadores que se contraten para sustituirlos comiencen la prestación de servicios en días laborables, pues ningún sentido tendría hacerlo de otro modo, sin perjuicio de que dentro del periodo de contratación si coincidirían días festivos, como por ejemplo el día de Navidad.
En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuestos, se debe concluir por estimar, que si bien en principio sería un pronunciamiento obvio, el declarar que todos los trabajadores tiene derecho a que sus días de vacaciones no coincidan o se solapen con días de descanso, ya que unos y otros responden a una razón de ser y finalidad distinta, en el caso que analizamos, tal pronunciamiento se encamina a dejar de hecho sin efecto el sistema de vacaciones existente en la empresa, y fruto del acuerdo entre las partes. La empresa se limita a facilitar al final de cada año, la relación de quincenas del año siguiente y el número de trabajadores máximo que podrán disfrutar vacaciones en cada una, que es a lo que el Convenio colectivo le obliga, y así se viene haciendo, al menos, desde el año 2011, y sobre esa relación de quincenas, es sobre la que los trabajadores eligen los dos periodos de quince días consecutivos cada uno, garantizándose así su derecho al disfrute del periodo anual de vacaciones de treinta días naturales. Por tanto, no puede entenderse que la empresa lleve a cabo una actuación encaminada a privar a los trabajadores de días de descanso, de manera que si se produce una coincidencia en el inicio de las vacaciones con un día de descanso o festivo, ello deriva de la propia naturaleza del sistema establecido que es fruto del acuerdo entre las partes, motivos por los cuales la pretensión formulada en la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
