Sentencia Social 18/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 18/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 601/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 37274440012023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:644

Núm. Roj: SJSO 644:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2023

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923-285271-72

Fax: 923-284631

Correo Electrónico: SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2022 0001286

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000601 /2022

DEMANDANTE/S D/ña: Imanol

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS MUÑOZ RUANO

DEMANDADO/S D/ña: UGT, CCOO , CGT , MAJOREL SP SOLUTIONS SA , CSIF SINDICATO

ABOGADO/A: ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON, MARIA SANCHEZ GOMEZ , PEDRO JAVIER SANCHEZ DE LA PARRA PEREZ , PEDRO GRANJA ROCA , ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

SENTENCIA Nº

En Salamanca a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número 601/2022, seguidos ante este Juzgado a instancia de DON Imanol, en nombre y representación del "SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), asistido por el Graduado Social Don José Luis Muñoz Ruano, contra la empresa "MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U.", representada por Doña por Doña María de los Ángeles Iglesias Sánchez y asistida del Letrado Don Pedro Granja Roca, como demandada, siendo partes interesadas los Sindicatos "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO.) representado y asistido por la Letrada Doña María Sánchez Gómez, "UNION GENERAL DE TRABAJADORES" (U.G.T.) representado y asistido por la Letrada Doña Rosa María Hernández Calderón, "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO" (C.G.T.) representado y asistido por el Letrado Don Pedro Javier Sánchez de la Parra Pérez y "CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS" (CSI-F) representado y asistido por el Letrado Don Adolfo Luis Díaz González Cobos, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 9 de agosto de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda: 1. Se declare nula o subsidiariamente injustificada la medida empresarial de 30 de agosto de 2019 que supuso la modificación del procedimiento de gestión y concesión de vacaciones acordado en fecha 25.08.2017 (celdas con el número 0 en la primera gestión de vacaciones), y condene a la empresa a dejarla sin efecto, reponiendo a los trabajadores afectados de manera inmediata a sus anteriores condiciones de trabajo (acuerdo de 25.08.2017), esto es, que TODAS LAS SEMANAS DEL AÑO, sin excepción, se dispongan de días libre para poder ser solicitados por todas las personas trabajadores con independencia de su turno de adscripción, así mismo se cumpla fielmente el acuerdo vigente firmado en fecha 25-08-2017. 2. Subsidiariamente a lo anterior, se condene a la empresa a cumplir fiel e íntegramente el acuerdo suscrito en fecha 25.08.2017 entre la representación legal de los trabajadores y la representación de la empresa.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 12 de agosto de 2022, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y señalando inicialmente para su celebración el día 26 de septiembre de 2022. En la fecha señalada, por las partes de común acuerdo se solicitó la suspensión de los actos señalados a efectos de llegar a un acuerdo, accediéndose a lo solicitado requiriendo a las partes para que como plazo máximo, antes del 1 de diciembre de 2022, manifestaran si habían llegado a un acuerdo o si bien había que efectuar un nuevo señalamiento.

TERCERO.- La parte actora presentó escrito en fecha 1 de diciembre de 2022, solicitando la reanudación del proceso al no haber llegado las partes a un acuerdo, y por diligencia de 12 de diciembre de 2022, se acordó convocar de nuevo a las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 16 de enero de 2023. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, la empresa demandada que formuló oposición a la misma, así como los Sindicatos interesados que manifestaron adherirse a la demanda formulada, y abierto el periodo probatorio se practicaron las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes, terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La empresa demandada "MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U.", se dedica a la actividad de Contac center, antes conocida como telemarketing, con un centro de trabajo ubicado en la localidad de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), con una plantilla aproximada de mil trescientos trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de 2002, la representación legal de los trabajadores y la empresa, alcanzaron un acuerdo sobre el procedimiento a seguir en temas como vacaciones, días festivos y solicitud de días. El acuerdo alcanzado en lo que se refiere a las vacaciones fue en los términos siguientes:

1-Las vacaciones podrán iniciarse en cualquier día laborable de la semana, tal y como refleja el art.29 del convenio colectivo. Aquellos agentes que han entregado su solicitud de vacaciones y quisieran iniciar sus vacaciones en otro día laborable al solicitado y aún no se les han confirmado podrán si lo desean realizar una nueva petición.

2.- Todos los agentes tendrá que haber entregado la solicitud de vacaciones de todo el año el día 20 de febrero de 2002.

3.- Cuando en unas mismas fechas coincidan un número superior de peticiones de vacaciones de las que se pueden asumir por necesidades del servicio se seguirán los siguientes criterios por este orden:

a) Criterio de Antigüedad. Aquello agentes que lleven como mínimo un año en la empresa tendrán prioridad a la hora de la concesión de sus vacaciones.

b) Si una vez aplicado el criterio de la antigüedad aun coinciden peticiones de vacaciones la supervisora encargada de tema de vacaciones se reunirá con el turno en el que se haya planteado la coincidencia para intentar llegar a un acuerdo y variar las vacaciones de aquellos agentes que sea necesario.

c) Si esta reunión no fuera fructífera se llevará a cabo un sorteo delante de miembros de comité para conceder estas vacaciones.

TERCERO.- Por escrito de fecha 8 de agosto de 2017, dirigido al Comité de empresa, la demandada comunicó que se iba a proceder a realizar un cambio, en fecha 1 de septiembre, en cuanto al procedimiento de organización de vacaciones, informándole de los cambios que pretendían adoptar y de que se abriría un plazo de información y consulta a los representantes de los trabajadores (documento nº 4, acontecimiento 3).

CUARTO.- En reunión celebrada el 25 de agosto de 2017, se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa sobre vacaciones y días sueltos, en los siguientes términos:

PERIODOS DE VACACIONES

Establecer dos periodos de gestión de vacaciones; que se concederán con los siguientes criterios: de antigüedad en la empresa, ante la misma, antigüedad en plataforma y, en caso de empate, sorteo entre los trabajadores afectados.

-Periodo No estival (enero, febrero, marzo, abril, mayo, octubre, noviembre y diciembre), la última semana de agosto se abrirá el plazo para solicitar las vacaciones no estivales del año siguiente. El periodo de solicitudes durará cuatro semanas.

-Periodo Estival (junio, julio, agosto y septiembre). la primera semana de enero del año en curso se abrirá el plazo para solicitar todas las vacaciones estivales correspondientes a dicho ano. El periodo de solicitudes durará cuatro semanas.

A 30 de noviembre del año anterior todos los trabajadores que hayan solicitado vacaciones, conocerán las fechas de sus vacaciones del periodo no estival, la primera semana de marzo las de verano.

Las peticiones realizadas en plazo y denegadas recurrentemente, para el caso de asignación de vacaciones, se seguirán los mismos criterios y beneficios que en los pedidos en plazo (antigüedad, y beneficios para los días sueltos pedidos en plazo).

-DISTRIBUCION POR HORAS

Establecer un calendario de concesión de vacaciones por horas, es decir, sacar una previsión de vacaciones por persona/turno a FTE's. Lo cual supone establecer un porcentaje de horas de vacaciones, sobre actividad prevista y pasarlo a jornadas de 39h. Ese porcentaje de horas se ajustará a jornadas de 8 horas y múltiplos de 8 y el redondeo de cara a la concesión se realizará siempre al alza.

- Por ejemplo (....)

Antes, en el ejemplo marcado podía salir una persona, si ahora puede salir un FTE supone que pueden salir 8 horas diarias: ahora podrán salir (dos personas) una de 4 y otra de 8

1.3 Días sueltos

d)Con carácter general se realizarán las solicitudes de días sueltos dentro del plazo de vacaciones habitual, de esta forma se tramitarán siguiendo el mismo criterio que para los periodos, que se concederán con los criterios de antigüedad en la empresa, ante la misma, antigüedad en plataforma y, en caso de empate, sorteo entre los trabajadores afectados.

-Para ello, en el calendario anual de vacaciones, se reservarán días para días sueltos, de tal forma que tanto los trabajadores como el Comité de Empresa tenga visibilidad sobre que días sueltos se conceden con la suficiente antelación.

-No obstante, se recibirán solicitudes de días sueltos hasta 1 de Junio hasta con 48 horas de antelación (gestionándose como fuera de plazo, es decir, por fecha de solicitud), una vez pasada esa fecha publicaremos todos los días pendientes de disfrutar con las posibilidades de concesión hasta fin de año. Pasada una semana desde esta publicación, se devolverá respuesta, y en el caso de no ser posible el acuerdo empresa- trabajador, el 1 de julio de cada año se publicarán los días de vacaciones que estaban pendientes de concesión.

-El trabajador podrá solicitar cambios en su días de vacaciones ya concedidas (bien periodos, bien días sueltos), por parte de planificación se estudiará la viabilidad del cambio.

Cuando los trabajadores realicen la petición de días sueltos de vacaciones dentro de los periodos, se tendrán en cuenta las siguientes ventajas:

-Pueden solicitarse junto con una solicitud de preferente (se recomienda que ambas solicitudes se presenten grapadas), siendo este preferente, bien un día suelto, bien un fin de semana. (En deptos. Lunes a domingo, todo el fin de semana cuenta como un solo preferente) con la garantía de que esta solicitud de día preferente será aprobada junto al día suelto de vacaciones, en caso de concesión del día suelto de vacaciones.

-Ante varias peticiones, se seguirá el mismo criterio de vacaciones que en el resto (en este momento, antigüedad en empresa, antigüedad en plataforma y en caso de coincidencia, sorteo). Una vez concedidos, esas libranzas no se moverán, salvo que el trabajador lo solicite y sea viable el cambio.

-El trabajador podrá solicitar varios días sueltos de vacaciones en bloque, condicionado a que se pueda para el total de los días, para ello el trabajador deberá señalarlo en la solicitud de vacaciones. Si el trabajador realiza la petición "en bloque", supondrá la aceptación o denegación al total del periodo.

-Se acepta que se puedan coger días sueltos de vacaciones coincidiendo con festivo e iniciar los periodos en festivo, siempre que el trabajador lo solicite"

QUINTO.- En agosto de 2017 la empresa publicó en hojas de cálculo los FTÉs, es decir, el número de trabajadores que podían acceder al disfrute de vacaciones, en cada uno de los días, por cada Departamento y distinguiendo entre los turnos de mañana, turno partido y turno de noche, referidos a las vacaciones no estivales del año siguiente, es decir, las comprendidas entre los meses de enero a mayo y de octubre a diciembre de 2018 (documento nº 6, acontecimiento 3).

En enero de 2018, se hizo lo mismo en relación a las vacaciones estivales (meses de junio a septiembre) de ese año 2018 (documento nº 7, acontecimiento 3).

En agosto de 2018 se publicaron en igual forma los FTÉs disponibles en relación a las vacaciones no estivales del año 2019. En enero de 2019, los de las vacaciones estivales de ese año, y del 11 al 17 de marzo se abrió el plazo para solicitar la tercera gestión de vacaciones de los meses de junio a septiembre de 2019, para los trabajadores a los que se les hubiera denegado en segunda gestión (documento nº 8, 9 y 26, acontecimiento 3).

En los archivos aportados relativos a estos periodos, se constata que en la primera gestión de las vacaciones, en todas las semanas del año, se establecía un número de trabajadores que podían acceder a vacaciones, de manera que en ninguno de los días aparecía un cero.

SEXTO.- En fecha 30 de agosto de 2019, la empresa hizo público el listado fijando el número máximo de trabajadores que podían disfrutar de las vacaciones no estivales del año 2020 (meses de enero a mayo y de octubre a diciembre), también por Departamentos y por turnos, en el que ya había días de dicho periodo en los que el número de FETŽs se fijaba en "0" (documento nº 10, acontecimiento 3).

El 2 de septiembre de 2019, se publicó por la empresa, un nuevo archivo con los FTÉs, referidos tanto a las vacaciones del periodo estival como las del resto del año, distinguiendo por turnos en cada uno de los Departamentos, salvo en relación a 18 Departamentos de la empresa en que se fijaban para "Todos los turnos", listado en el que no aparecía ya el número cero en ninguna de las celdas (documento nº 12, acontecimiento 3).

SÉPTIMO.- La empresa cliente de la demandada, "Orange Espagne S.A.U.", le comunicó a la empresa demandada el día 22 de julio de 2019, que el día 30 de noviembre siguiente finalizaría el servicio "Orange Tranquilidad" que se prestaba en la plataforma de Salamanca, que se haría de forma paulatina a partir del 1 de agosto.

Con la finalidad de mitigar el impacto que la finalización de dicho servicio, iba a tener para los trabajadores que prestaban servicios en dicho Departamento, el 28 de agosto de 2019, la empresa y la representación legal de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo, para la reubicación del personal adscrito al Departamento Orange Tranquilidad, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (documento nº 16, acontecimiento 122).

OCTAVO.- El 12 de septiembre de 2019, la empresa demandada y la representación de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo, ante el SERLA, en los siguientes términos (documento nº 13, acontecimiento 3):

"1.- Las partes acuerdan ratificar la vigencia del Acuerdo de 25 de agosto de 2017.

2.- En su aplicación, se subsanará la publicación realizada por el Departamento de planificación, de fecha de 2 de septiembre de 2019, para ajustarla totalmente a dicho Acuerdo de 25 de agosto de 2017.

Este Acuerdo alcanzado por las partes tendrá la eficacia que la legislación le otorga de conformidad con la legitimación de las partes firmantes.

Las partes se comprometen a remitir al SERLA en el plazo de cinco días la información requerida en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, delegándose dicha función en Eduardo" (documento nº 13, acontecimiento 3).

NOVENO.- En fecha 2 de enero de 2020, el Comité de Empresa recibió una comunicación de la empresa, en la que le informaba que desde ese día hasta el 2 de febrero siguiente, quedaba abierto el plazo para solicitar las vacaciones de los meses de junio a septiembre de ese año, para todo el personal de la empresa en la plataforma de Salamanca, la cual obra aportada en autos dándose aquí por reproducida en su integridad (documento nº 15, acontecimiento 3).

Ese mismo día se publicaron los FTÉs para los meses de vacaciones estivales, y el 9 de enero de 2020, unos nuevos porque había Departamentos que no estaban incluidos. En estos listados, se incluían además de los turnos de mañana, tarde y partido, otros dos denominados "intensivos mañana" e "intensivo tarde", y aparecían de nuevo días con el número cero asignado (documentos nº 16 y 17, acontecimiento 3).

Del 10 al 16 de marzo de 2020 (ambos incluidos) quedó abierto el plazo para solicitar vacaciones para los meses de junio a septiembre de ese año, para los trabajadores a los que se les hubiera denegado las vacaciones en 2ª Gestión (documento nº 16, acontecimiento 3).

El 31 de agosto de 2020, se abrió el plazo, en primera gestión, para solicitar vacaciones del periodo no estival, de enero a mayo y de octubre a diciembre del año siguiente 2021, para todo el personal de la empresa, publicándose igualmente los FTÉs de dicho periodo, en los que de nuevo se distingue por turnos de mañana, tarde y partido, además de turno intensivo de mañana y de tarde, así como celdas con el número 0 (documentos nº 18 y 19 acontecimiento 3).

Del 1 al 7 de diciembre de 2020 (ambos incluidos), quedó abierto el plazo para solicitar vacaciones para entre los meses Enero a Mayo de 2021 y Octubre a Diciembre de 2021, para los trabajadore a los que se les hubieran denegado las vacaciones en segunda gestión (documento nº 26, acontecimiento 3).

DÉCIMO.- Del 4 al 24 de enero de 2021, quedó abierto de nuevo el plazo para solicitar vacaciones del periodo estival de ese mismo año, y se hicieron públicos los FTÉs para dicho periodo, los cuales obran aportados en autos, dándose aquí por reproducidos en su integridad (documentos nº 20 y 21, acontecimiento 3).

Del 17 al 25 de marzo del 2022, se abrió el periodo para solicitar las vacaciones del periodo estival del año siguiente de 2022, para los trabajadores a los que se les hubieran denegado en primera y segunda gestión (documento nº 26, acontecimiento 2).

El 13 de septiembre de 2021, se abrió el plazo, en primera gestión de vacaciones, hasta el 10 de octubre siguiente, para solicitar la vacaciones del periodo no estival del año siguiente, haciéndose públicos los FTÉs correspondientes a dicho periodo (documentos nº 22 y 23, acontecimiento 3).

Del 27 de enero al 28 de febrero, se abrió el plazo, en primera gestión de vacaciones de verano de ese mismo año, y se hicieron públicos los FTÉs (documentos nº 24 y 25, acontecimiento 3).

UNDÉCIMO.- Del 5 de septiembre al 05 de octubre de 2022 quedó abierto el plazo para solicitar vacaciones entre el 01 de Enero al 31 de Mayo de 2023 y del 01 de Octubre al 31 de Diciembre de 2023 para el personal de la empresa en Salamanca, junto con la relación de FTÉs para dicho periodo (acontecimiento 67).

DÉCIMO SEGUNDO.- La empresa ha venido publicando también en años sucesivos, el calendario en el que aparece la disponibilidad para solicitar los días sueltos de cada año, en fecha 31 de mayo de 2019, 1 de junio de 2020, 1 de junio de 2021, que fueron asignados por la empresa por Departamentos (documentos nº 4, 8 y 12, acontecimientos 126, 129 y 136)

DÉCIMO TERCERO.- La empresa demandada al comienzo del proceso de gestión para la asignación de los periodos de vacaciones de cada año, comunicaba a los trabajadores a través de una Plataforma de la intranet de la empresa, a la que todos tienen acceso, los FTÉs disponibles, que se comunican también a la Representación Legal de los Trabajadores.

La oferta de días disponibles se hace por la empresa, en función de las previsiones de actividad para cada periodo, y el proceso de gestión consta de tres periodos, antes de su asignación definitiva (testifical de Don Mario y Doña Bárbara).

DÉCIMO CUARTO.- La relación laboral de la empresa demandada con los trabajadores, se rige por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing), publicado en el B.O.E. de 21 de febrero de 2019

DÉCIMO QUINTO.- En fecha 21 de junio de 2022, se celebró ante el SERLA acto de conciliación-mediación, al que comparecieron la representación de los trabajadores y la empresa demandada, que concluyó sin acuerdo (documento nº 27, acontecimiento 3).

El 29 de junio de 2022, se celebró una reunión extraordinaria del Comité de Empresa de Majorel SP Solutions S.A.U., en el que se aprobó la medida de interponer conflicto colectivo por parte del Comité de Empresa en relación al desacuerdo en el SERLA respecto al procedimiento de vacaciones (documento nº 25, acontecimiento 3).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.- En los presentes autos, el Sindicato demandante, a través del procedimiento de conflicto colectivo regulado en los artículos 153 y siguientes de la L.R.J.S., impugna la medida acordada por la empresa demandada el 30 de agosto de 2019, que considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta a la totalidad de la plantilla, en concreto del procedimiento establecido para la gestión y concesión de vacaciones vigente, y que se había establecido por acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, el 25 de agosto de 2017. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión, que la medida acordada por la empresa en agosto de 2019 supuso un cambio en el sistema pactado, porque en las plantillas con los días, que se publicaron para que los trabajadores formularan sus solicitudes de vacaciones, había semanas en las que no se establecían días libres para poder solicitar las vacaciones, lo que considera que infringe el acuerdo alcanzado en el año 2017. En base a dichos argumentos, insta se declare nula, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial, y subsidiariamente se condene a la empresa a cumplir íntegramente el mencionado acuerdo suscrito el 25 de agosto de 2017. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, invocando con carácter previo las excepciones procesales de caducidad, al haberse formulado la conciliación ante el SERLA una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días, e incluso el de prescripción de un año, así como la acumulación indebida de acciones, por un lado una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y por otro una acción de reconocimiento de derecho. En lo que se refiere al fondo del asunto alegó que la empresa ha cumplido el acuerdo alcanzado en agosto de 2017, no existiendo ninguna decisión empresarial en el año 2019 que suponga una modificación de lo entonces acordado. Los demás Sindicatos, que comparecieron como interesados, manifestaron adherirse a la demanda formulada.

TERCERO.- Concretados los términos de la controversia, con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento sobre las excepciones invocadas por la parte demandada en el acto del juicio.

Como se alega por la parte actora en su escrito de demanda, la pretensión que se articula a través del procedimiento de conflicto colectivo, es la de impugnación de lo que la parte actora considera constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, cuando la empresa publicó el plazo para solicitar las vacaciones invernales del año siguiente, con los denominados FTÉs, es decir, el número máximo de trabajadores que podían disfrutar por vacaciones cada día del periodo, en cuanto aparecían multitud de semanas en las que uno o varios días se señalaba con un cero el número de trabajadores que podían pedir vacaciones, lo que considera la parte actora un incumplimiento del acuerdo alcanzado entre la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores el 25 de agosto de 2017, y una modificación unilateral del sistema pactado.

Desde el punto de vista procesal, el cauce por el que han de discurrir las demandas que versen sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores habrá de ser el del proceso de conflicto colectivo, por exigirlo expresamente el artículo 153.1 de la LRJS , pero naturalmente con las especialidades que para esas acciones se desprende del cuerpo normativo conjunto que regula el ejercicio de tales pretensiones, o, lo que es lo mismo, con observancia de las especialidades que para el ejercicio de tales acciones se desprende de la Ley ( STS de 9 de diciembre de 2013, recurso 85/2013).

Efectivamente dispone el artículo 153-1 de la L.R.J.S., al regular el proceso de conflicto colectivo: "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.

Por otro lado, y al regular el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, establece el artículo 138-1 de la citada Ley que: "El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores".

A tenor de dichos preceptos legales, este procedimiento es el adecuado para impugnar las decisiones empresariales que supongan dicha modificación, aun cuando la empresa no haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T., y el plazo de veinte días de caducidad para la impugnación es por tanto aplicable aun cuando no se haya seguido dicho trámite.

En este caso, y aun cuando no consta que la empresa llevara a cabo el procedimiento previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, si la parte actora considera que la actuación empresarial constituye dicha modificación, la acción ejercitada ha de acomodarse al plazo de caducidad de veinte días.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 (rec 106/2017), con cita de las de 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015), tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET , por lo que "resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad". Razonan estas sentencias que "la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social". Clarificado que el plazo de caducidad para la impugnación de la modificación es aplicable aun cuando la empresa no se haya ajustado al procedimiento ni a los requisitos formales del artículo 41 ET, respecto del requisito de la notificación de dicha modificación, la STS 806/2019, 26 de noviembre de 2019 (rec. 97/2018), tras mencionar los antecedentes examinados por la STS 30/2017, 12 de enero de 2017 (rec. 26/2016), señala que "la cuestión reside por lo tanto en determinar, en cada singular supuesto, si la actuación de la empresa constituye una verdadera notificación fehaciente de su decisión a los trabajadores que pueda considerarse suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción." En el mismo sentido la sentencia de 21 de mayo de 2013, recurso 53/2012, "La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción".

En por ello, que la doctrina del Tribunal Supremo, ha puesto de manifiesto la necesidad de conocer el momento en que la empresa notifica a la representación de los trabajadores la medida finalmente adoptada, es decir, de que exista un acto expreso de notificación de la decisión definitiva adoptada ( SSTS de 21 de mayo de 2013 y 21 de octubre de 2014).

Pues bien, en este caso, la actuación empresarial que la parte actora impugna, es la llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, que es cuando la empresa publica el plazo para solicitar las vacaciones invernales del año siguiente, y fijaba los FTÉs, es decir, el número máximo de trabajadores que podían disfrutar de vacaciones cada uno de los días del calendario de ese periodo, y en el que por primera vez alega la parte actora que se incluía un cero en varios días del periodo. La apertura del plazo para pedir vacaciones, así como las plantillas con los días disponibles, se comunicaron no solo a los trabajadores, sino también a la Representación Legal de los Trabajadores, y así lo corrobora el hecho de que el mes de septiembre de ese mismo año, se promovió un acto de conciliación ante el SERLA en el que la Representación Legal de los Trabajadores y la empresa, en el sentido de ratificar la vigencia del Acuerdo de 25 de agosto de 2017 relativo a las vacaciones.

Pese a ello, la demanda inicial de este proceso no se formula hasta el 9 de agosto de 2022, si bien previamente se formula conciliación ante el SERLA en junio de 2022, que concluyó sin acuerdo.

Con estas premisas, cabe apreciar que al tiempo de formularse la demanda de impugnación de lo que la parte actora considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de veinte días legalmente establecido, porque en este caso y dados los términos del suplico de la demanda, lo que se ataca expresamente es la medida empresarial adoptada por la empresa en fecha 30 de agosto de 2019, que como decimos, en la fecha en que se hizo público se comunicó también a la Representación Legal de los Trabajadores.

No estamos en este caso ante un supuesto de ejercicio de una acción de impugnación de una decisión empresarial que proyecte sus efectos hacia el futuro, por lo que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada en relación a las obligaciones de tracto sucesivo. Lo que la parte actora impugna es la decisión empresarial relativa al disfrute por parte de los trabajadores de las vacaciones del año 2019, y por tanto dicha decisión empresarial se agotaba en el periodo de disfrute de vacaciones de ese año se refiere, ya que no consta una decisión empresarial expresa estableciendo para el futuro un sistema de disfrute de vacaciones distinto al pacto en el año 2017.

La controversia en este caso surge porque la empresa considera que como la oferta de los días que caben de disfrute de vacaciones por los trabajadores, se hace en función de las previsiones de actividad de la empresa, puede darse la circunstancia, y así ocurrió, de que muchos de los días del calendario se excluyan como posibles días de vacaciones para los trabajadores, sin que ello suponga a su entender un incumplimiento del acuerdo en su día alcanzado. La parte actora, y los demás Sindicatos que se han adherido a la demanda, consideran por el contrario, que esta situación generada por la empresa supone un incumplimiento del Acuerdo, por entender que el mismo obligaba a que en todas las semanas del año, sin excepción, se dispongan de días libre para poder ser solicitados por los trabajadores con independencia de su turno.

En definitiva, en base a un principio elemental de buena fe, artículo 7 del C.C. y artículo 5 del E.T., y como la medida empresarial de 30 de agosto de 2019, fue puesta en su momento en conocimiento de los trabajadores pero también notificada a la Representación Legal de los Trabajadores, dejando transcurrir (con creces) el plazo de veinte días hábiles para su impugnación, su acción cuando la ha ejercitado transcurridos casi tres años, ya estaba caducada, y así debe declararse, sin entrar en mayores consideraciones al estimarse la inexistencia de acción por razón de la caducidad.

CUARTO.- Se ejercita de forma subsidiaria en la demanda, otra pretensión declarativa de derecho, en virtud de la cual se pretende la condena a la empresa al cumplimiento fiel del tan mencionado acuerdo de fecha 25 de agosto de 2017, respecto de la cual la empresa demandada alegó que concurría una acumulación indebida de acciones.

El artículo 26-1 de la L.R.J.S., establece que no podrán acumularse entre sí, ni a otras distintas, entre otras, las acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En este caso como decimos, a la ya analizada acción de impugnación de lo que la parte actora considera una modificación sustancial de condiciones de trabajo, se acumula otra acción, aunque sea de forma subsidiaria, una acción de condena a la empresa a cumplir el acuerdo alcanzado, pretensión que solo podría tener razón de ser de estimarse que se ha producido por parte de la empresa demandada un incumplimiento de dicho Acuerdo.

Siendo así, resulta evidente que efectivamente estamos ante un supuesto de acciones indebidamente acumuladas, ya que a la de impugnación de modificación de condiciones de trabajo se acumula otra pretensión, infringiendo lo dispuesto en el citado artículo 26, por lo al tiempo de presentarse la demanda, debió procederse en la forma prevista en el artículo 27-1 de la L.R.S.S., requiriendo el Letrado de la Administración de Justicia, a la parte actora para que subsanara el defecto, eligiendo la acción que pretendía mantener. No habiéndose hecho así, y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto, al haberse acumulado en la demanda, una acción sometida a caducidad, como es la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo que procede es tener por no formulada la otra acción acumulada, advirtiendo a la parte actora de su derecho a ejercitarla por separado.

En definitiva y apreciada la caducidad de la acción entablada de manera principal en la demanda, y teniendo por no ejercitada la acción subsidiaria acumulada, procede en este caso la desestimación de la demanda en su integridad.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la caducidad de la acción principal deducida en la demanda, y apreciando la indebida acumulación de la acción deducida de forma subsidiaria, debo desestimar la demanda formulada por DON Imanol, en nombre y representación del SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra la empresa "MAJOREL SP SOLUTIONS S.A.U." , siendo partes interesadas los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0601/22

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

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Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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