Sentencia Social 93/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 93/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 788/2023 de 20 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 37274440022024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:771

Núm. Roj: SJSO 771:2024

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00093/2024

PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA

Tfno: 923285275

Fax: 923284639

Correo Electrónico: social2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S01

NIG: 37274 44 4 2023 0001641

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000788 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: FERNANDO CORRAL E HIJOS, SL, CASLAR MESTRA SL

ABOGADO/A: FELIPE OLALLA PEREZ, CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA

DEMANDADO/S D/ña: Romualdo, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SALAMANCA , Sabino , JUNTA DE CASTILLA Y LEON DELEGACIÓN TERRITORIAL , Romualdo , FERNANDO CORRAL E HIJO SL

ABOGADO/A: DANIEL PIÑERO PÉREZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , FELIPE OLALLA PEREZ

SENTENCIA Nº 93/2024

En Salamanca, a Veinte de Febrero de Dos Mil Veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 788/2023 y 838/23 seguidos a instancia de las empresas FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. representada por el Letrado D. Felipe Olalla Pérez y CASLAR MESTRA S.L representada por D. Eduardo Cascón González y asistida del Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida, como demandantes, contra CASLAR MESTRA S.L y FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L respectivamente, DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON representada por la Letrada Dª. Ana Marbelis Rondón Rodríguez, D. Sabino que comparece por sí mismo y D. Romualdo representado por el Letrado D. Daniel Piñero Pérez, como demandados, sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 30 de octubre de 2023, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la empresa Fernando Corral e Hijos S.L., en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de la demanda se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 14 de noviembre de 2023, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, para el día 9 de febrero de 2024.

TERCERO.- El 14 de noviembre de 2023 se presenta demanda por la empresa Caslar Mestra S.L. dando lugar a los autos nº 838/23 de este Juzgado.

Por Auto de 4 de diciembre de 2023 se acordó la acumulación a los autos nº 788/23.

CUARTO.- Llegado el día señalado comparecen las partes solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El 29-11-2022 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº NUM000 a la empresa CASLAR MESTRA S.L. con responsabilidad solidaria de FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. en la que se propone la imposición de la sanción de 12.000€ por dos infracciones grave del art. 12.8 y 12.10 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto en la que consta (acont. 2):

El día 25 de julio de 2.022, le fue asignada al inspector actuante la Orden de Servicio NUM001 de investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sabino, el día 15 de julio de 2.022, cuando prestaba servicios para Fernando Corral e Hijos, S.L.

El día 11 de agosto de 2.022, le fue asignada al inspector actuante la Orden de Servicio NUM002 de investigación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Romualdo, el día 15 de julio de 2.022, cuando prestaba servicios para Caslar Mestra, S.L.

Ambos accidentes de trabajo, según los datos consignados en las comunicaciones, ocurrieron en el mismo lugar y en la misma fecha y comparten causa; por tanto, se investigaron simultáneamente.

HECHOS COMPROBADOS

El accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa Fernando Corral e Hijos, S.L., que está situado en la Finca La Argentina, en el término municipal de Doñinos de Salamanca.

La descripción del proceso productivo realizada en el informe emitido por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral es la siguiente:

"Se trata de una fábrica de transformación de Subproductos de origen animal no destinado al consumo humano (SANDACH), en este caso son productos de Cat. 3, que son los residuos de menor riego y forma parte de este grupo cuerpos o partes de animales sacrificados que son aptos para el consumo humano, pero no se destinan a este fin y que no muestran signos de enfermedad trasmisible, por ejemplo, sangre,

cabezas de aves de corral, pieles, huesos, plumas, etc. Los productos llegan en camiones y los descargan en una tolva de recepción pasando de ahí a través de unas canalizaciones con tornillo sin fin (zona del accidente) y ascienden por otros hacia la zona del molino, ya dentro de la nave. Del molino, una vez triturados los productos, pasan a los digestores, que son como grandes ollas a presión, donde se separa el agua, yendo por un lado los restos de grasa/aceite que posteriormente será tratado como Biodiesel, y por otro lado lo que se conoce como "chicharro" que es una mezcla de harina con agua. Este chicharro vuelve a pasar por otra zona de prensa, para retirar el aceite que queda (este pasa a los depósitos donde se almacena el aceite/grasa) y el resto que ya es harina se hace pasar por varios enfriadores para acabar en los depósitos donde se almacena hasta el llenado de los camiones. Esta harina se utiliza para hacer productos de alimentación animal, tipo galletas, etc."

Los accidentes ocurrieron el día 15 de julio de 2.022. Según el informe del Servicio de la Diputación, la alerta del Servicio 112 fue recibida a las 12:36 horas y la actuación de rescate se inició a las 12:46 horas.

Los dos accidentes se produjeron en el foso de la tolva de recepción donde se descargan los restos de animales que se utilizan en el proceso productivo. En su interior existe un tornillo sinfín que transporta los restos depositados en la tolva hasta otro tornillo que forma un ángulo recto con el primero y los transporta hasta el molino. El tornillo está cubierto. En el extremo del tornillo, la cubierta dispone de una trampilla que se puede abrir para limpiar. ...

Carlos Jesús manifestó:

- La retirada de residuos de la tolva se realiza una o dos veces al día, por los trabajadores de producción.

- Los limpiadores utilizaban, antes del accidente, máscaras, que mostró al inspector. Son medias máscaras filtrantes con válvulas para la protección contra gases, fabricadas conforme a la norma UNE EN 405:2001, de la marca M3.

- Se disponía de un medidor de gases en el centro, que también mostró al inspector, de la marca Crowcon. No supo precisar qué gases podía detectar y medir.

- Después del accidente se han adquirido medidores individuales, nuevas máscaras, un ventilador para renovar el aire del interior de la tolva y equipos de respiración autónoma.

- El día del accidente observó el cuerpo de Romualdo tendido sobre un sinfín situado en el foso de la tolva de recepción y se dirigió corriendo a las oficinas. Desde allí comunicaron el accidente al 112 y en poco tiempo acudió un equipo de bomberos que rescató a los dos accidentados.

Sabino manifestó:

- Fue contratado por Fernando Corral e Hijos, S.L., para prestar servicios de mecánico en febrero de 2.019 (la empresa ha aportado posteriormente una copia del contrato).

- En la fecha del accidente trabajaba como "encargado general".

- Romualdo, trabajador de "empresa de trabajo temporal", prestaba servicios como "operario de fundición". La fundición de grasas forma parte del proceso

productivo de Fernando Corral e Hijos. Comenzó a trabajar en mantenimiento, pero, a la semana, él como encargado le ofreció trabajar como fundidor.

- La retirada de restos de la tolva se solía hacer a diario, a última hora de la tarde y excepcionalmente a otras horas si se acumulaban muchos restos. Apostilla que no se trata de una limpieza.

- La retirada de restos la suelen hacer" los fundidores -cualquiera de ellos".

- Conocía la existencia de un procedimiento de espacio confinado que había que aplicar para hacer esa tarea.

- Respecto al motivo de aplicación del procedimiento, señala la ausencia de oxígeno y del gas metano, cuando hay "tripas" en el interior.

- El procedimiento que se aplicaba consistía en medir si se podía entrar, utilizando un medidor que se conserva en producción - había dos en la planta- Se introducía desde arriba con el brazo en la tolva. Si "no pitaba", se entraba con una máscara autofiltrante.

- Respecto al resultado de estas mediciones, asegura que no recuerda que pitara nunca y añade que, si hubiera pitado, no habría entrado y habría esperado a que no pitase. No conoce que gases medía el aparato.

- No se disponía de equipo de respiración autónomo para el rescate - se ha adquirido después del accidente-.

- No se autorizaba por escrito la entrada y, actualmente, sigue sin aplicarse esta parte del procedimiento.

- No tiene conocimiento de ningún otro accidente o incidente similar en el centro de trabajo.

- El día del accidente, habían descargado unos palets de tocinos junto a la tolva, cuando observó el cuerpo de Romualdo tendido sobre el sinfín. Inmediatamente y, sin pensarlo, bajó al interior, sin ningún equipo de protección individual, y consiguió colocar el cuerpo en posición de sentado. No recuerda nada más.

- Ignora porque había bajado Romualdo al interior de la tolva a una hora en la que no se suele realizar la retirada de restos. No sabe "qué es lo que vio". Él no había ordenado esa tarea.

Romualdo manifestó:

- El 8-6-22, comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo en funciones de mantenimiento. A la semana de estar allí, Sabino le ofreció trabajar como operario de la fundición, por lo que empezó a trabajar, siguiendo las instrucciones del propio encargado y de otros trabajadores.

- Comenzó a trabajar en jornada partida y luego pasó a jornada completa, entre las 7 y las 15 horas.

- No realizó nunca el trabajo de retirada de residuos de la tolva, pero sabía que se hacía a última hora de la tarde. Recuerda haberlo visto en una ocasión y que el trabajador utilizaba un cubo y una pala. Ese trabajador utilizaba una máscara con filtro.

- Había bajado una sola vez al foso de la tolva, a primera hora de la mañana, para cerrar la trampilla del tornillo sinfín, siguiendo las indicaciones de otro trabajador llamado Carmelo. Era habitual que se abriese y luego se cerrase. Al ponerse en funcionamiento los sinfines, se produce acumulación en el punto donde está la trampilla y rebosa líquido. Posteriormente se cierra. Cuando se introducen otros restos

- óseos, por ejemplo-no se produce ese problema. Cuando bajó, no portaba más que su mascarilla FFPP2 y no recuerda si se utilizó un medidor de gases.

- Había recibido información escrita de Caslar Mestra, S.L., acerca de los riesgos de su puesto de trabajo - mantenimiento y limpieza- y de las medidas preventivas a adoptar, pero nada decía de un riesgo de inhalación de gases tóxicos o de la ausencia de oxígeno en la tolva.

- No había asistido a ningún curso - ni presencial, ni online- de prevención de riesgos laborales en torno a los riesgos de su puesto de trabajo y a las medidas preventivas aplicables.

- Se le había ofrecido un reconocimiento médico laboral, pero no se había llegado a practicar cuando se produjo el accidente.

- No recuerda nada de lo sucedido en el día del accidente.

Germán, manifestó:

- Por razones de servicio ajenas al accidente, se desplazaban con un camión con el equipamiento oportuno para hacer el rescate, no lejos del lugar del accidente, cuando recibieron el aviso, y se presentaron en pocos minutos.

- Cuando llego al lugar observó que los compañeros de los accidentados trataban de hacerles llegar aire con una pistola de las que se utilizan para inflar neumáticos o de las que se usan para limpieza, desde el exterior de la tolva.

- Procedieron a medir la presencia de gases, antes de entrar a rescatar, dando valores de CO y H2S superiores a los 75 ppm, como hicieron constar en su informe. Estos gases, además de tóxicos, son asfixiantes, porque desplazan el oxígeno. En su opinión, la falta de oxígeno causó seguramente el desvanecimiento de los trabajadores.

- El rescatador actuó con un equipo de respiración autónomo.

- Para izar los cuerpos se valieron de "pañales", que colocaron a los accidentados, y de cuerdas.

- Los accidentados no disponían de ningún equipo de protección individual. En cualquier caso, las mascarillas filtrantes no son un equipo válido. Para entrar en un espacio confinado sin oxígeno, se necesita un equipo de respiración autónomo.

- No observaron ninguna herramienta de trabajo en el interior de la tolva.

Fernando Corral e Hijos, S.L., había concertado con el servicio de prevención ajeno Quirón Prevención su asistencia en todas las especialidades preventivas.

En la Evaluación General de Riesgos Laborales, de 28 de julio de 2.020, redactada por el técnico Isidro, en relación con el foso de la tolva, se hace constar:

-"Presencia de los recursos preventivos. Se considera necesaria la presencia del recurso preventivo por: Trabajos en espacios confinados.

En ocasiones se realizan operaciones en espacios confinados (foso de descarga de materia prima y limpieza de termos)".

- En las evaluaciones de distintos puestos de trabajo, se hace referencia también al riesgo:

En primer lugar, se describe de la forma siguiente:

"Trabajos en espacios confinados, es decir, cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables, o tener una atmósfera deficiente en oxígeno, y

que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador (Trabajos en el foso de descarga y dentro del termodestructor)".

Para el "riesgo identificativo" de "Inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas" se consignan:.................................

El "procedimiento para la realización de trabajos en espacios confinados" al que se remite la evaluación, es un extenso documento de veinte páginas. Se trata de un documento que contiene información amplia sobre diversas clases de espacios confinados, los riesgos laborales que pueden entrañar y las medidas preventivas. El documento cuenta con quince apartados: 1 objetivo, 2. antecedentes. 3 ámbito de aplicación. 4 funciones y responsabilidades. 5 situaciones de riesgo. 6 medidas preventivas. 7 ventilación. 8 equipamiento del personal. 9 instrumentos de detección y control. 10 EPIS de las vías respiratorias. 11 equipos de trabajo. 12 señalización y protección del espacio confinado. 13 presencia de recursos preventivos. 14 situaciones de emergencia. 15 documentación adjunta.

Ahora bien, no es un procedimiento específico redactado para el trabajo en el foso de la tolva de descarga de restos animales en Fernando Corral e Hijos. El único apartado que menciona el foso de la tolva es el de "ámbito de actuación", donde dice que "el presente procedimiento será tenido en cuenta por los responsables de los trabajos y los operarios encargados de llevarlos a cabo, cuando los trabajadores de FERNANDO CORRAL E HIJOS, S.L. deban realizar operaciones de reparación, pintura, inspección, limpieza, rescate o similares, en espacios confinados (fosos de tolvas, termos, ...).

Algunos ejemplos de este tipo de recintos son: cisternas, pozos, cubas, depósitos, fosas sépticas, galerías de servicios, pozos, sótanos, bodegas de barcos, silos, alcantarillas, arquetas subterráneas, etc."

De sus veinte páginas de extensión, se pueden entresacar las medidas preventivas aplicables en el espacio confinado del foso de la tolva.

El documento recoge diferentes medidas preventivas generales: 1. Autorización de entrada al recinto. 2. Mediciones del ambiente interior y análisis de riesgo. 3. Vigilancia externa. 4. Control de la operación. 5. Formación y adiestramiento. Para recintos confinados en servicio, el documento informa de otras medidas adicionales ventilación, extracción localizada de gases, impulsión de aire e inertización.

En cuanto al equipamiento de personal, es de destacar, que el documento, ha previsto la dotación con equipos protectores de las vías respiratorias, que clasifica en: "Los equipos dependientes del medio ambiente son aquellos que toman el aire del mismo lugar donde se encuentra el operario y tras su filtrado por esté. Este equipo no es válido si el riesgo viene por falta de oxígeno" "Los equipos independientes del medio ambiente proporcionan al empleado aire limpio suministrado a través de una botella o un compresor. Los ms importantes son duda alguna los equipos de respiración autónoma"

También contempla, el documento, la utilización de equipos de medición de lectura directa". En el documento se recuerda la obligación de presencia de un recurso preventivo.

El documento dedica un apartado a las situaciones de emergencia, que dice: "La norma básica para prevenir situaciones de emergencia es suponer siempre que el accidente va a ocurrir. En estas situaciones el tiempo es vital y no se puede improvisar por eso debe estar perfectamente planificada la evacuación, asistencia y traslado de los operarios afectados. Siempre se evacuará el espacio confinado ante el menor indicio de situación de riesgo, tanto debida a los equipos de monitorización como a cualquier síntoma fisiológico.

Debe estar prevista la actuación y los medios humanos y técnicos necesarios como: Equipo de rescate. Medios de extinción. Sistema de comunicación con los teléfonos de urgencia. Botiquín de primeros auxilios. En caso de accidente es necesario poder evacuar a las posibles víctimas en las mejores condiciones posibles. En espacios con entrada en disposición verdea/ puede ser necesario instalar un trípode con tractel manual, que combinado con un bloqueador facilita el izado de una víctima equipada con un arnés.

CONCLUSIONES

En el informe elaborado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral se expone: "Se nos facilita el informe de intervención del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento de la patrulla que acudió al accidente, constatando que tanto las concentraciones de CO como de H2S son superiores a los 75 ppm, muy por encima

de los valores límites ambientales de los dos gases, si tenemos en cuenta que el VLA-ED del CO es 20 ppm y su VLA-EC es de 100 ppm y los del H2S son VLA-ED de 5 ppm y su

VLA-EC de 10 ppm...

Los trabajadores sufrieron la exposición a los contaminantes, como consecuencia de su bajada al foso de la tolva, sin aplicar un procedimiento de trabajo en espacios confinados...................

Fernando Corral e Hijos, S.L., no ha aportado un documento escrito que recoja un procedimiento de trabajo para el foso de la tolva. El documento aportado puede calificarse de informe o manual sobre medidas preventivas aplicables en diferentes tipos de espacios confinados, pero esta carencia no implicaba un desconocimiento por parte de Sabino, encargado de la planta, de los riesgos y de las medidas preventivas adecuadas. La evaluación, además de remitirse al procedimiento, proponía unas medidas preventivas concretas: la medición, la utilización de equipos de

respiración autónoma y la formación.....

Para profundizar en las causas del accidente, hay que examinar los dos casos separadamente.

Romualdo

No conocemos el motivo de la bajada de Romualdo al foso. El propio accidentado no lo recuerda. Además, los entrevistados han declarado que, a la hora en que bajó, no se suele hacer la retirada de restos animales y tampoco se suele cerrar la trampilla. No sabemos si bajó cumpliendo órdenes o lo hizo por propia iniciativa. No obstante, sí sabemos que el trabajador no contaba con la formación adecuada para trabajar en el espacio confinado - en el foso de la tolva- Conocía que era un lugar peligroso porque había visto a un compañero trabajando en el interior con una máscara filtrante, pero ignoraba que el riesgo consistía en asfixia por deficiencia de oxígeno y presencia de gases nocivos. Tampoco sabía nada de las medidas preventivas oportunas, que hemos expuesto antes El trabajador debería haber sido formado sobre el procedimiento de espacios confinados en general y, en caso de haber sido designado como responsable del trabajo en el foso, más específicamente sobre la utilización del medidor y de los equipos de rescate. No fue formado y ni siquiera recibió información escrita al respecto.

La falta de información y de formación explica su entrada en el foso, sin adoptar ninguna medida preventiva.

La carencia de medios de rescate supuso la prolongación de la permanencia de los trabajadores en un medio sin suficiente oxígeno y con presencia de gases nocivos en concentraciones superiores a las permitidas.

La casualidad de la cercanía de un equipo de "bomberos" con la dotación necesaria, salvó la vida de los trabajadores.

Los "bomberos" de la Diputación llevaron a cabo el rescate que la empresa debía haber realizado. Para ello, hubiera necesitado un equipo de respiración autónoma, medios para izar los cuerpos y trabajadores adiestrados en su utilización.

En la evaluación de riesgos laborales se establecía la medida preventiva de "proporcionar a los trabajadores Equipos aislantes autónomos de circuito abierto de aire comprimido con máscara completa (UNE EN 137), que deben utilizar y dar las

instrucciones adecuadas para que los utilicen correctamente" y de "velar por su utilización" Se trata de un equipo de protección individual de obligado uso por los rescatadores.

SEGUNDO.- El Acta de Infracción se notifica a las empresas, formulando alegaciones la empresa Caslar Mestra S.L. el 30-12-2022 (expt 9-8) y la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. el 27-12-2022 (doc. 8-7 del expediente).

Por el Inspector actuante se emite informe el 13-2-2023 respecto de las alegaciones de Fernando Corral e Hijos S.L. (pag. 12 doc. 8-7).

TERCERO.- Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca de 21 de marzo de 2023 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 12.000€ a la empresa Caslar Mestra S.L. con responsabilidad solidaria de Fernando Corral e Hijos S.L. (doc. 7-6 exped).

El 28-4-2023 por la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. se presenta recurso de alzada siendo desestimado por Resolución del Delegado Territorial de Trabajo de 17 de agosto de 2023(acont 5 y 6).

El 5-5-2023 por la empresa Caslar Mestra S.L. se presenta recurso de alzada siendo desestimado por Resolución del Delegado Territorial de Trabajo de 17 de agosto de 2023(doc. 6-5 y 4-3 exped).

CUARTO.- El 29-11-2022 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción nº nº NUM003 a la empresa FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. en la que se propone la imposición de la sanción de 5.000€ por una infracción grave del art. 12.10 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto cuyo contenido es idéntico al Acta de Infracción nº NUM000 salvo que recoge datos específicos de D. Sabino.

Por Resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Salamanca de 17 de marzo de 2023 se acuerda imponer la sanción propuesta en el Acta de 5000€ a la empresa Fernando Corral e Hijos S.L

Esta resolución ha sido impugnada por la empresa sancionada en autos nº 747/23 de este mismo Juzgado.

QUINTO.- La empresa Fernando Corral e Hijos S.L. es la titular de la explotación que se realiza en el centro de trabajo denominado "Finca La Argentina" en Doñinos (Salamanca) y teína contratado con Caslar Mestra S.L. los servicios de limpieza y mantenimiento, siendo por estos dos servicios por lo que se factura "(pag. 21 doc. 9-8 exped).

SEXTO.- D. Sabino presta servicios para la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. como encargado general.

Este trabajador ha recibido formación de Quiron Prevención sobre trabajos en espacios confinados con una duración de 10h el 23-3-2019.

SEPTIMO.- Romualdo y la empresa Caslar Mestra S.L. suscriben contrato de trabajo temporal para prestar servicios desde el 7-6-2022 como peón de mantenimiento-limpieza para el centro de trabajo finca La Argentina Doñinos. En el contrato se remite a la aplicación del convenio colectivo de industria cárnica y en las nóminas la categoría es de peón cárnico (doc. 9-8 exped).

El Sr. Romualdo prestó servicios:

En junio: los días 7, 8 y 9 de 9:00 a 14:00h y de 16:00 a 19:00h; el resto de días del mes de 15:00 a 23:00h; del 29 de junio al 30 está de IT por enfermedad común

En julio del 1 al 3 está de IT; del 4 al 8 de 15:00 a 23:00h; del 11 al día del accidente desde las 7:00 a las 15:00h (pag. 30 doc. 9-8).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionado de conformidad con el art.97.2 LRJS.

SEGUNDO.- Se han acumulado en el presente procedimiento las demandas formuladas por las dos empresas sancionadas Caslar Mestra S.L. como empleadora y Fernando Corral e Hijos S.L. como responsable solidaria pretendiendo ambas por diversos motivos que se dejen sin efecto las sanciones impuestas, oponiéndose la Administración solicitando la confirmación de las resoluciones dictadas en el procedimiento.

TERCERO.- Responsabilidad de la empresa Caslar Mestra S.L.

Esta empresa ha sido sancionada como empleadora de D. Romualdo.

1º) En el Acta de Infracción se propone y se atribuye la comisión de dos infracciones graves, ambas en materia de prevención de riesgos, una de ellas del art.12.8 del RDL 5/2020 que tipifica como tal " El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente".

Esta infracción se considera cometida por la falta de formación e información sobre riesgos y medidas preventivas en el espacio confinado del foso de la tolva, indicándose que supone una vulneración de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Los artículos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales regulan el art.18, entre otros, el deber de información estableciendo que "1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley , el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley " y el art.19 la formación estableciendo que "1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. 2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

El art. 9 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, precepto que regula el deber de información y formación a los trabajadores así como sobre los riesgos derivados de la presencia de agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

La empresa Caslar Mestra S.L. impugna esta infracción alegando que: la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. había subcontratado con Caslar Mestra S.L. los trabajos de limpieza y mantenimiento de la fábrica conforme a las facturas que se aportan, que la modificación de la prestación de servicios por la que D. Romualdo realiza trabajos de operario de la fundición es un acuerdo de voluntades entre este y el encargado D. Sabino que ni se traslada ni se consulta con la contratista ni con la subcontratista que no han autorizado el cambio y que se ha conocido después que el trabajador por su cuenta y riesgo había modificado la prestación de servicios, que D. Romualdo había recibido información sobre los riesgos de su puesto de trabajo en las tareas de mantenimiento y limpieza por lo que no se ha cometido la infracción imputada, que no existe formación en materia de trabajos en espacios confinados porque no era cometido del trabajos la realización de tales tareas, que no se pueden proporcionar EPIS para unas tareas que exceden de su cometido laboral, que es el trabajador quién no llevó a cabo el proceso de trabajo de forma correcta y que existe una actuación temeraria del trabajador, que el accidente no se produce realizando trabajos de limpieza.

Los hechos esenciales para la resolución son los siguientes:

1º) De los dos trabajadores implicados en el accidente D. Sabino presta servicios para la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. como encargado general y D. Romualdo presta servicios para la empresa Caslar Mestra S.L. mediante contrato de trabajo temporal desde el 7-6-2022 como peón de mantenimiento-limpieza (acont. 49 doc. 1). Ambos prestan servicios en el centro de trabajo "finca La Argentina" en el término municipal de Doñinos.

2º) La titular de la explotación es la empresa Fernando Corral e Hijos S.L. que tenía contratado con Caslar Mestra S.L. los servicios de limpieza y mantenimiento.

3º) El día 15 de julio de 2022 los trabajadores estaban descargando unos palets de tocino junto a la tolva; en un momento dado, D. Romualdo, sobre las 12:00h por causa que no se ha concretado, en el Acta de Infracción se recoge que manifestó al Inspector que "no recuerda nada de lo sucedido en el día del accidente" ni en el acto del juicio por su representación se ha aclarado la causa, se metió en el foso de la tolva de recepción donde se descargan los restos de animales que se utilizan en el proceso productivo y cuando D. Sabino ve que D. Romualdo estaba dentro del foso tendido, "sin pensarlo" sin ningún equipo de protección individual bajó para colocar el cuerpo en posición de sentado.

4º) D. Romualdo nunca había realizado el trabajo de retirada de residuos de la tolva pero sabía que se hacía a última hora de la tarde, había visto hacerlo en una ocasión con un cubo y una pala y usando máscara con filtro. Había bajado una vez al foso de la tolva a primera hora de la mañana para cerrar la trampilla del tornillo sinfín por indicación de otro compañero llamado Carmelo.

5º) El rescate de los trabajadores se realizó por un equipo de bomberos que cuando llegan al lugar observan que los compañeros de los accidentados trataban de hacerles llegar aire con una pistola de las que se utilizan para inflar neumáticos o de las que se usan para limpieza, desde el exterior de la tolva; miden la presencia de gases, antes de entrar a rescatar, dando valores de CO y H2S superiores a los 75 ppm. Para el rescate se utilizó un equipo de respiración autónomo y para izar los cuerpos se valieron de "pañales", que colocaron a los accidentados y de cuerdas.

6º) En el foso, no te puedes caer accidentalmente sino que tienes que bajar. La limpieza del foso se hace por personal de fundición, utilizando un cubo y una pala, a última hora de la tarde y excepcionalmente a otras horas si se acumulan muchos restos. En el foso hay una trampilla que se abre y cierra desde arriba sin necesidad de bajar al foso.

El motivo por el que se sanciona a Caslar Mestra S.L., como empleadora de D. Romualdo, es porque no había dado formación sobre riesgos y medidas preventivas en el espacio confinado del foso de la tolva y para ello se parte de que estaba prestando servicios como operario de fundición.

De la prueba aportada resulta que: primero, si bien es cierto que entre las dos mercantiles no existe contrato escrito, el cual evidentemente facilitaría el conocimiento de los servicio contratados y operarios destinados al mismo, de las facturas aportadas lo que se desprende es que la subcontratación se refería a los servicios de limpieza y mantenimiento; segundo, D. Romualdo fue contratado como peón de limpieza y mantenimiento; tercero, los trabajadores implicados declaran al Inspector actuante D. Sabino que " Romualdo, trabajador de empresa de trabajo temporal", prestaba servicios como "operario de fundición" ...Comenzó a trabajar en mantenimiento, pero, a la semana, él como encargado le ofreció trabajar como fundidor" y D. Romualdo que " El 8-6-22, comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo en funciones de mantenimiento. A la semana de estar allí, Sabino le ofreció trabajar como operario de la fundición, por lo que empezó a trabajar, siguiendo las instrucciones del propio encargado y de otros trabajadores"; cuarto, D. Romualdo fue citado al acto del juicio para la prueba de interrogatorio y no ha comparecido y D. Sabino en prueba de interrogatorio declara que D. Romualdo hacía limpieza y mantenimiento en las instalaciones de Doñinos, que le propuso si quería cambiar de puesto porque había menos personal, que le propuso si le interesaba un puesto que había vacante, que no sabe si se formalizó contrato con Fernando Corral e Hijos S.L., que D. Romualdo hacía de todo un poco cree que algún día estuvo de fundidor , que él se lo comunicó a su empresa pero no sabe si se formalizó la propuesta, que el día 15 de julio que es cuando se produce el accidente D. Romualdo estaba de limpieza había estado asistiendo en descarga de palets de tocino limpiaba el patio donde estaban descargando, que la limpieza del foso no se realizaba por el personal de limpieza.

No existe ninguna prueba de que D. Romualdo comunicara a su empleadora Caslar Mestra S.L. que se había producido un cambio de puesto y que de realizar labores de mantenimiento-limpieza hubiera pasado a fundición. De las conversaciones de wasap aportadas como documental resulta que D. Romualdo comunica el día 9 que ha pasado de jornada partida a continua de "3-11" porque un compañero se ha contagiado de covid, es decir, comunica los cambios de horario pero no existe ninguna comunicación del cambio de puesto.

Es cierto que la empleadora podía exigir al trabajador un parte diario de trabajo con las tareas realizadas o tener en cada centro de trabajo un encargado pero ni una ni otra actuación son obligatorias.

Por tanto, la empleadora no puede cometer una infracción por la omisión del deber de información y formación de un trabajador que ejecuta una actividad que no tenía subcontratada con la otra mercantil titular de las instalaciones ni era para las que había sido contratado el trabajador cuya conducta motiva el accidente por lo que no puede imputarse la infracción ni la sanción impuesta por falta de formación.

2º) La segunda sanción se impone por la infracción del art.12.10 del RDL 5/2020 que tipifica " No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores".

Por su parte el art.20 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales regula "Medidas de emergencia" señalando que " El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas".

En el Acta se relacionan además como preceptos infringidos los art.17.2 LPRL, los arts. 3 y 8 del RD 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual y el art.7 del RD 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la seguridad y salud de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Estos preceptos establecen el art.17.2 LPRL " El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo".

En el RD 773/1997, en su art.3 dispone que: "el empresario estará obligado a: a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse. b ) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo. c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario. d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto. e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto" y en el art.8 regula las obligaciones en materia de formación e información. "1...el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto. 2. El empresario deberá informar a los trabajadores, previamente al uso de los equipos, de los riesgos contra los que les protegen, así como de las actividades u ocasiones en las que deben utilizarse. Asimismo, deberá proporcionarles instrucciones, preferentemente por escrito, sobre la forma correcta de utilizarlos y mantenerlos. El manual de instrucciones o la documentación informativa facilitados por el fabricante estarán a disposición de los trabajadores. La información a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser comprensible para los trabajadores. 3. El empresario garantizará la formación y organizará, en su caso, sesiones de entrenamiento para la utilización de equipos de protección individual, especialmente cuando se requiera la utilización simultánea de varios equipos de protección individual que por su especial complejidad así lo haga necesario".En el art.7 del RD 374/2001 se regulan "Medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias. exigiendo que el empresario planifique las actividades a desarrollar en caso de que se produzcan tales accidentes, incidentes o emergencias y adoptar las medidas necesarias para posibilitar, en tal caso, la correcta realización de las actividades planificadas, relacionando las medidas como son medios necesarios para paliar las consecuencias del accidente, incidente o emergencia y, en particular, para el control de la situación de peligro y, en su caso, la evacuación de los trabajadores y los primeros auxilios, la formación de los trabajadores que deban realizar o participar en dichas actividades, incluyendo la práctica de ejercicios de seguridad a intervalos regulares.

Esta infracción se atribuye a la empresa Caslar Mestra S.L. pero también se impuso en virtud del Acta de Infracción nº NUM003 a la empresa FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. si bien en esta se impone por la misma infracción 5000€ y en la que es objeto de este procedimiento se imponen 6000€.

Respecto de esta imputación se debe dar por reproducidos los mimos argumentos que en los autos nº 747/23 "Por tanto, de la valoración de estos hechos lo que se concluye es que si D. Romualdo no hubiera bajado al foso de la tolva el accidente no se habría producido. No consta, tampoco se ha interrogado a las personas que estaban presentes, que a D. Romualdo se le ordenara alguna tarea para la que precisara bajar a la tolva, si se ha descartado que fuera a limpiar porque él sabía (así lo declara) que se hace a última hora de la tarde, con cubo, pala y mascara con filtro sin que ningún utensilio de limpieza se observara por los bomberos en el rescate. Sin embargo, se considera que debió existir una causa, un motivo que lo llevara a bajar, pues no es verosímil que bajara sin más al foso para ver u observar su estado por simple curiosidad y "probablemente" fuera abrir o cerrar la trampilla que hay en el mismo, actividad para la que tampoco era preciso bajar, si bien él declara que ya lo había hecho una vez. En consecuencia, se considera que existe una imprudencia del trabajador pero no puede calificarse de temeraria sino que más bien estamos ante un exceso de confianza y un desconocimiento de los peligros que entrañaba el bajar al foso sin las adecuadas medidas de protección.

Esta conducta del trabajador D. Romualdo no excluye la responsabilidad del empresario pues el art.14 de la LPRL dispone que " 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".

Respecto de la conducta de D. Sabino puede considerarse que el mismo realiza un acto impulsivo y que cuando ve que otro trabajador está en peligro se mete en el foso para tratar de salvarlo. Por tanto, el Sr. Sabino no se mete en el foso a realizar una actividad organizada para lo que previamente, como determina la evaluación de riesgos según indica el Acta de Infracción, se proceda a pedir autorización, mediciones del medio ambiente y análisis de riesgo, vigilancia externa y control de la operación, llamar al recurso preventivo y dotarse de un equipo de respiración autónoma. La entrada en el foso se produce en una situación de "emergencia", por lo que difícilmente cuando esta se produce van a realizarse y tomarse todas las medidas previstas en los supuestos en los que el trabajo en el foso está previsto y organizado.

Según recoge el Acta de Infracción en el documento de evaluación de riesgos hay un apartado sobre las situaciones de emergencia donde se precisa un equipo de rescate, medias de extinción comunicación por teléfono, botiquín de primeros auxilios y medios para evacuar a la víctima.

Los dos trabajadores, según recoge el Acta y no ha sido desvirtuado mediante prueba de contrario, estuvieron expuestos a contaminantes porque las concentraciones de CO y de H25 superiores a los 75ppm. En esta situación la empresa no había equipo de rescate porque cuando llegan los bomberos lo que estaban haciendo otros compañeros era desde arriba hacerles llegar aire, es decir, que entre el personal no había nadie encargado de dirigir el rescate ni disponían de medios para subir a los trabajadores, una vez producida la emergencia, ni disponía de máscaras para respiración autónoma, que según los bomberos eran necesarias para el rescate. Aunque el Sr. Sabino no hubiera bajado al foso el Sr. Romualdo tampoco habría podido ser rescatado con los medios que disponía la empresa titular de las instalaciones.

Ahora bien, esta infracción debe atribuir a la empresa titular de las instalaciones que es quién debe disponer de los equipos de rescate adecuados pero no Caslar Mestra S.L. como empleadora de D. Romualdo carece de lógica que se disponga en cada centro de equipos de rescate o que se provea de mascarilla de respiración autónoma a un trabajador contratado para mantenimiento y limpieza.

CUARTO.- Responsabilidad de Fernando Corral e Hijos S.L.

Revocada la sanción de la empresa Caslar Mestra S.L. por la infracción del art.12.8 LISOS ninguna responsabilidad puede recaer sobre Fernando Corral e Hijos S.L. como empresa principal.

Respecto de la sanción por la infracción del art.12.10 LISOS se considera que no se puede sancionar a esta empresa como empleadora por un trabajador y como empresa principal respecto de otro porque es el mismo hecho no disponer de equipos de rescate y dado que ya ha sido sancionada en los autos nº 747/23 que confirma la sanción por dicho precepto no cabe una nueva sanción por otro trabajador porque como se expone en la sentencia dictada en dicho procedimiento "No se comparte la existencia de dos accidentes de trabajo sino que se considera que existe un único accidente que se inicia cuando D. Romualdo baja al foso y finaliza cuando tanto este trabajador como D. Sabino, que baja a ayudarlo, son rescatados por los bomberos. Si D. Sabino hubiera dispuesto de medios de rescate quizá no hubiera él sufrido ningún daño, daño que ciertamente fue muy leve dado que estuvo 12 días de baja médica y no consta que tenga ninguna secuela. El que cada trabajador pertenezca a una empresa no determina que se dividan los accidentes, aún cuando cada empleadora pueda incurrir en unas infracciones pero partiendo de un único accidente.

Por lo expuesto, procede la estimación de las demandas dejando sin efecto la sanción impuesta.

QUINTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso al no superar la cuantía del litigio la cantidad de 18.000€ en aplicación del art.191.3. g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando las demandas deducidas por las empresas FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. y CASLAR MESTRA S.L contra CASLAR MESTRA S.L y FERNANDO CORRAL E HIJOS S.L. respectivamente, DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, D. Sabino y D. Romualdo debo dejar sin efecto la sanción de 12.000€ impuesta a las empresas demandantes por dos infracciones muy graves, condenando a las partes a estar por esta declaración y en su caso al reintegro de la cantidad abonada por este concepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.