Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 30/2023 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 2, Rec. 901/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 37274440022023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:390
Núm. Roj: SJSO 390:2023
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veinticuatro de Enero de Dos Mil Veintitrés.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 24 de noviembre de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad o improcedencia del despido procediéndose a su readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, más los intereses legales por mora.
SEGUNDO.- Subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda por Decreto 15 de diciembre de 2022 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 19 de enero de 2023.
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
En el certificado de empresa se hace constar
"Suspensión/extinción de la relación laboral: Fin o interrupción de la actividad de los trabajadores fijos discontinuos".
QUINTO.- El 6 de octubre el actor contrae matrimonio (doc. 5 del actor).
La esposa del actor había solicitado permiso por matrimonio el 8-8-2022.
SEXTO.- El 7 de octubre el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (acont. 50).
SEPTIMO.- El actor desde el 16 de noviembre de 2022 presta servicio en la empresa Leoncio Rivera e Hijos S.L. (doc. 4 del actor).
OCTAVO.- El 17 de enero de 2023 se remite un mensaje por correo electrónico al actor con el siguiente contenido:
"La empresa INDES TECHNICS & SOLUTIONS S.L. cumpliendo con el RDL 32/2021 de 28 de diciembre de 2021 que da nueva redacción al art.16 ET adjunta llamamiento.
El llamamiento es para incorporarse al centro de trabajo Linde Gas Alenquer en Portugal el 24-1-2023 concediendo el plazo de 24 h para contestar e indicando que si no contesta o rechaza el llamamiento se considerará a todos los efectos como un cese voluntario" (acont. 60).
NOVENO.- De la vida laboral de la empresa en el centro de trabajo de Babilafuente (Salamanca) C.Cotización NUM001 resulta:
-tiene veintitrés trabajadores contratados entre marzo y octubre de 2022.
-Todos los trabajadores estaban con contrato fijo discontinuo excepto uno que era eventual.
-A fecha 16-1-2023 todos han causado baja excepto uno.
- Las fechas de la baja son diferentes: en junio son siete; en julio dos; en agosto cinco; en septiembre ninguno; en octubre cuatro incluido el actor; y ennoviembre cuatro (acont. 48).
DECIMO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
UNDECIMO.- El actor presenta papeleta de conciliación el 14-11-2022 celebrándose el acto de conciliación el 23 de noviembre con el resultado de sin efecto (acontecimiento 2).
Fundamentos
PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.
SEGUNDO.- Ejercita el actor acción de despido afirmando que se ha realizado con efectos de 19 de octubre de 2022 mediante la comunicación entregada de vencimiento de contrato a pesar de haberse firmado un contrato indefinido fijo discontinuo; que el despido es una represalia por haber solicitado un permiso por matrimonio a celebrar el 8 de octubre y que la empresa hace doce días ha contratado a otras personas para trabajar con categoría de "eléctrico" en el centro de la provincia de Guadalajara.
La empresa se opone a la demanda alegando su conformidad con los hechos 1º y 2º de la demanda, negando la existencia de despido porque lo que se comunica el 4/10 es el cese por suspensión de actividad, que no se ha contratado a nadie en Guadalajara, que se ha producido nuevo llamamiento el 17/1/2023 que no ha contestado el actor, que a la empresa no le consta la solicitud de permiso por matrimonio y que ha iniciado un proceso de IT el 7 de octubre al día siguiente del matrimonio.
Del informe de vida laboral resulta que la contratación por la demandada en la provincia de Salamanca se ha realizado mediante esta modalidad contractual excepto de un trabajador prestando servicios entre los meses de marzo y noviembre de 2022. En el contrato formalizado entre las partes si bien se hace constar el centro de trabajo no se fija ningún dato sobre los elementos de la actividad, en concreto si estaba vinculado a una contrata, ni el periodo previsible de actividad aún de forma estimada.
En el escrito que la empresa entrega al trabajador el 4 de octubre lo que se hace constar es que "vence el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que une nuestra relación laboral" y del tenor literal de esta comunicación lo que se deduce es la finalización del contrato no se puede interpretar que se está comunicando la suspensión de la actividad de fijo discontinuo.
El certificado de empresa, además de que no consta su entrega al actor, también es confuso porque utiliza los términos "fin o suspensión" no siendo términos sinónimos.
La empresa alega que lo que se quería era comunicar la suspensión de la actividad pero esto no consta se haya comunicado por escrito al actor en ningún momento y si lo que ocurre es que se ha hecho uso de un "modelo" antiguo de los que se utilizaban para comunicar el fin de contrato de obra la confusión creada solo a ella puede afectar por haber utilizado términos oscuros que en ningún momento ha aclarado remitiendo el llamamiento dos días antes de la celebración del juicio.
De lo expuesto se concluye que la empresa ha comunicación el vencimiento del contrato por fin de obra lo que debe ser calificado como despido dado que el vínculo era indefinido.
La parte actora alega que el despido vulnera la garantía de indemnidad y que se produce porque el actor había solicitado el permiso de matrimonio a celebrar el día 8 de octubre.
Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, doctrina del "onus probandi" especialmente reforzada en la modalidad procedimental en la que nos encontramos por imperativo de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, al que expresamente remite su precepto 120; ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
Respecto de la garantía de indemnidad, que protege el artículo 24 de la Constitución, la Sentencia del TC de 19 de abril de 2004 recuerda lo siguiente: «...la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza». En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07; y 24/10/08 -rcud 2463/07). De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET) (recientes, SSTC 76/2010, de 19/4; 6/2011, de 14/Febrero; y 10/2011, de 28/Febrero).
Consta acreditado que el actor ha contraído matrimonio no el 8 sino el 6 de octubre pero no existe prueba alguna de la solicitud por escrito por parte del trabajador de la concesión del permiso por matrimonio. Se alega que fue una solicitud verbal al responsable de la empresa en Salamanca pero en demanda ni se identifica a quién se solicitó el permiso ni ha sido propuesto como testigo no constando que el mismo tenga facultades para absolver posiciones y por ello pueda tenerse por confesa a la empresa.
Además del informe de vida laboral resulta que en el mes de octubre la empresa ha dado de baja no solo al actor sino a otros tres trabajadores y que en noviembre también causan baja otros cuatro trabajadores quedando solo un trabajador en alta en el momento actual.
En consecuencia el despido debe ser declarado improcedente con los efectos del art.56ET esto es la empresa puede optar: 1º) por la readmisión con abono de los salarios de tramitación con excepción del periodo en el que el actor está en IT y con descuento de lo percibido en el nuevo empleo; 2º) por la indemnización que conforme a las circunstancias laborales admitidas por la empresa de antigüedad y salario(pese a que se incluyen dietas que son conceptos extrasalariales) asciende a 1.543,71€.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por D. Casimiro contra la empresa INDES TECHNICS & SOLUTIONS S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 19 de octubre de 2022 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 1.543,71€ y en caso de opción por la readmisión a abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 112,27€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con excepción del periodo de incapacidad temporal, o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
