Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 63/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 1014/2023 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ALONSO HERRERO
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 37274440022024100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:804
Núm. Roj: SJSO 804:2024
Encabezamiento
PLAZA DE COLÓN S/N 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Salamanca, a Cinco de Febrero de Dos Mil Veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen todas las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio, ratificándose la demandante en su demanda, solicitando se dictara sentencia de acuerdo a sus intereses oponiéndose la demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes consistente en documental y testifical elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Lun es y viernes: 8:45 a 12:45 y 16:30h a 20:30h.
Mar tes: 8:45 a 12:45h
Mié rcoles y jueves 16:30 a 20:30h(hecho no controvertido).
La empresa responde por escrito el 27 de abril denegando la solicitud porque: no justifica el cambio solicitado, por los cambios que se han realizado en la residencia en el último año, que una compañera había presentado baja voluntaria y se contrató a otra persona que no podía trabajar por las mañanas, que si se acepta habría dos personas de mañana y ninguno de tarde y se propone reducir la jornada en el turno solicitado. (acont. 37).
Fundamentos
La empresa se opone a la demanda alegando que se aplica el convenio de dependencia no el residencias privadas, que en 2021 ya se hizo la misma solicitud, se denegó siendo aceptado por la actora por lo que por los actos propios se ha causado estado, que no se ha acreditado ni horario de los menores ni del padre de estos, que la terapia ocupacional solo se da por las tardes, que antes de 2019 se hacía por las mañana porque había dos horarios de comedor pero ahora solo hay un turno a las 13:00h, que por la mañana la actora no da terapia ocupacional solo hace preparación y que si se modifica al horario de mañana no tendría actividad y la empresa tendría que contratar a otra persona para los martes por la tarde.
En interpretación de dicha norma, la STSJ Andalucía 7-11-19 (rec 306/19) señala que al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET en relación con los números 5 y 6 del art. 37 ET, como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.6 . y 7 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión no de que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Es decir, dadas las características de este derecho, y, más específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario".
En el año 2021 solicitó modificar el horario de tarde de los martes de la tarde a la mañana, que es lo que tenía antes de 2019, y la empresa lo denegó no impugnando en vía judicial esta decisión.
En noviembre de 2023 vuelve a formular la misma solicitud y ante la negativa de la empresa acude a la vía judicial.
Uno de los motivos en los que se fundamenta la demanda es que la empresa ha incumplido el art.34ET porque no ha abierto el periodo de negociación, resultando indiscutido que no consta negociación ni antes de la solicitud ni tras esta pero igualmente consta que la actora no expone ni en que se basa ni se adjunta toda la documental que se aporta con la demanda( extraescolares de los menores, horarios de padre) ni solicita la apertura de negociación ni propone otras alternativas.
Respecto de esta cuestión la STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021, Rec. 4374/2020ya se dictó Sentencia interpretando el art. 34.8 del ET, en supuesto de incumplimiento por parte de la Administración empleadora de la apertura de un proceso de negociación, ante la solicitud de adaptación de jornada por parte del trabajador: Sentencia de 5 de diciembre de 2019 [RSU 2019/5209], en la que se dijo: "TERCERO.
En definitiva, la falta de negociación cuando como en el presente caso se ha efectuado una contestación por escrito exponiendo los motivos de denegación y no justificando en la solicitud formulada por la actora los motivos del cambio no determina el incumplimiento del precepto en el que se ampara la solicitud.
De la prueba aportada resulta: 1º)que la actora trabaja todos los días por la tarde y los lunes y viernes además por la mañana; 2º)hasta 2019 la actora prestaba servicios los martes por la mañana y cuando regresa de la excedencia se le asigna el horario de tarde, pretende la modificación se le deniega y aceptado durante dos años vuelve a formular la misma solicitud; 3º) en la residencia son necesarias 28h de terapia ocupacional por semana que se están dando por las tardes en tres turnos de 17:00 a 20:00h; 4º) por las mañanas los residentes tienen unos horarios de aseo, misa, gimnasia y comida que impide dar la terapia ocupacional como por la tarde; 5º) la actora es la única terapeuta ocupacional.
En materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada.
En primer lugar, procede analizar si la petición de la actora es proporcionada y razonable entendiéndose que no lo es porque se alega que el padre tiene turnos de mañana, tarde y noche que impide contar con su presencia de forma regular, resultando de los cuadrantes aportados que para los tres primeros meses de 2024 el padre tendría trabajo los martes por la tarde un día en enero, uno en febrero y ninguno en marzo. De las actividades extraescolares de los hijos solo se acredita el turno asignado a uno en clase de música que son los lunes y miércoles.
Es cierto que la actora antes de 2019 tenía turno de mañana los martes pero el sistema de comedor se ha modificado en la empresa y desde 2020 hay un solo turno que impide que se pueda dar terapia ocupacional por la mañana con las actividades y atenciones que precisan los residentes, por lo que o bien los residentes reciben menor terapia ocupacional de la que corresponde o bien la empresa debe proceder a contratar a un tercero.
De lo expuesto, para que los menores pueden los martes recibir la atención de uno de los progenitores y reduciendo al mínimo los perjuicios para los residentes, se considera que ponderando ambas circunstancias que se debe reconocer el derecho de la actora a trabajar los martes en horario de mañana los días que el otro progenitor tengan asignado el turno de tarde a cuyo efecto facilitará a la empresa demandada con antelación de al menos dos meses los horarios del otro progenitor a fin de que la empresa pueda organizar el horario de la propia trabajadora.
En cuanto a la indemnización por daños ni siquiera de forma indiciaria se ha acreditado el daño que la decisión empresarial ha causado por lo que la mera alegación no determina el derecho a una indemnización.
Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada parcialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
