Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 160/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 726/2023 de 05 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 160/2024
Núm. Cendoj: 37274440012024100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:309
Núm. Roj: SJSO 309:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos
Antecedentes
En fecha 22 de marzo de 2024, por la parte actora se presentó escrito, ampliando la demanda en los términos expuestos en el mismo, al objeto de denunciar la vulneración de derechos fundamentales del demandante por parte de la administración demanda en tanto los datos obtenidos para sustentar las actas de infracción extendidas, lo habían sido con vulneración de derechos fundamentales y afectación de datos de carácter personal, y por diligencia de ordenación de 25 de marzo siguiente, se tuvo por ampliada la demanda, acordando la citación del Ministerio Fiscal para el acto del juicio.
Hechos
"Se llevan a cabo actuaciones inspectoras al efecto de comprobar incumplimientos en materia de jornada, horarios y descansos en el sector del taxi de la ciudad de Salamanca.
A tales efectos, se solicitó a la Asociación Provincial de Auto-taxis de Salamanca el registro de conexiones al Sistema ALFA-6 de Radiotaxi Salamanca, de todos los taxis cuyos titulares tienen contratados a trabajadores por cuenta ajena, que recoja los datos relativos a los servicios prestados por los taxis de la ciudad en los meses de abril de 2020 al 15 de enero de 2021.
Es de reseñar que en la relación enviada por dicha Asociación figuran todos los servicios prestados por los taxis, constando -entre otras referencias- el número de licencia, nombre del titular de la licencia, hora de inicio del servicio, hora en el que se finaliza el servicio y nombre del conductor que realiza los servicios; de tal forma que se tiene conocimiento de las horas en las que un taxi ha realizado servicios y qué conductor ha efectuado esos servicios. La relación indicada se encuentra en la base de datos informática de la Asociación. El sistema funciona de tal forma que, cuando se comunica a un taxi que tiene que realizar un servicio, éste queda automáticamente recogido y archivado en el registro de conexiones al Sistema ALFA-6 de Radiotaxi Salamanca.
Para realizar la comprobación oportuna, se citó al empresario indicado, titular de la licencia Nº NUM002, para que compareciera ante el inspector que suscribe. La comparecencia se produjo el día 8 de junio de 2021, aportando la siguiente documentación: Recibos del pago de salarios del año 2020, contratos de trabajo y documento de inscripción en el registro de vehículos adscritos a licencias de autotaxi.
El trabajador que ha prestado servicios en el período controlado es D. Jorge (DNI: NUM003).
En la relación indicada del Anexo I se hace constar el número de licencia, nombre del titular, fecha y hora del último servicio realizado en una determinada jornada, fecha y hora del primer servicio del día consecutivo a la anterior jornada, nombre y número de quien ha realizado esos servicios y turno de trabajo. En consecuencia, se comprueba el incumplimiento de la normativa de jornadas y descansos.
El artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores exige que entre el final y el inicio de una jornada de trabajo deben mediar, como mínimo, doce horas de descanso. Según este mismo artículo en su apartado 2, cualquier distribución de la jornada de trabajo debe respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley; es decir, en lo que se refiere al descanso diario, el período mínimo de doce horas en innegociable, de tal forma que es una norma mínima de obligado cumplimiento que no puede ser objeto de ningún tipo de transacción convencional.
En atención a lo expuesto, es claro que, para los supuestos comprobados, se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el trabajador o trabajadores indicados.
Los hechos descritos consistentes en no proporcionar el disfrute del descanso entre jornadas, supone la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, según lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 4 de agosto), por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34.3 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24-10-2015).
La infracción se tipifica y califica preceptivamente como GRAVE en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 citado.
Se gradúa la sanción en grado MEDIO, según lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del mismo Texto Legal, teniendo en consideración la clara intencionalidad de incumplimiento que se deriva del número de días -diecisiete- en los que se ha producido la inobservancia de la norma y el perjuicio causado al trabajador al no haberse aplicado el descanso en las jornadas detalladas".
Fecha finalización servicio Turno Fecha recogida Turno Diferencia horaria
09/07/2020 23:26 Noche 10/07/2020 7:05 Mañana 7:38:30
17/07/2020
21:40 Tarde 18/07/2020 9:27 Mañana 11:46:25
29/07/2020 22:54 Tarde 30/07/2020 8:09 Mañana 9:14:06
02/08/2020 22:47 _Tarde 03/08/2020 8:53 Mañana 10:05:06
06/08/2020 22:14 Tarde 07/08/2020 8:44 Mañana 10:29:28
30/08/2020 21:14 Tarde 31/08/2020 5:33 Tarde 8:18:31
03/09/2020 19:40 Tarde 04/09/2020 5:38 Noche 9:57:32
03/09/2020 19:40 Tarde 04/09/2020 5:38 Noche 10:43:03
15/09/2020 19:26 Tarde 16/09/2020 6:10 Noche 8:16:38
19/09/2020 22:09 Tarde 20/09/2020 6:26 Noche 10:40:31
27/09/2020 20:42 Tarde 28/09/2020 7:23 Mañana
01/10/2020 22:01 Tarde 02/10/2020 6:01 Noche
05/10/2020
20:04 Tarde 06/10/2020 6:06 Noche
13/10/2020 19:34 Tarde 14/10/2020 6:23 Noche
21/10/2020
18:47 Tarde 22/10/2020 6:03 Noche
25/10/2020 20:37 Tarde 26/10/2020 6:51 Noche
02/11/2020 20:10 Tarde 03/11/2020 6:06 Noche
04/12/2020 22:17 Tarde 05/12/2020 7:56 Mañana
12/12/2020
23:10 Noche 13/12/2020 7:20 Mañana
16/12/2020 19:05 Tarde 17/12/2020 6:42 Noche
24/12/2020 21:10 Tarde 25/12/2020 6:45 Noche
28/12/2020 19:55 Tarde 29/12/2020 5:37 Noche
La aplicación no distingue el dispositivo desde el que se conecta, pudiendo hacerse la conexión desde cualquier dispositivo que tenga instala la aplicación, siempre que se sepa el usuario y la contraseña, y los datos son editables por la central (pericial de Santiago).
Fundamentos
En todo caso hay que recordar que el artículo 16-1 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que "Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las demás entidades públicas, y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos, informes y antecedentes que tengan trascendencia en el ámbito de sus competencias, así como a prestarle la colaboración que le sea solicitada para el ejercicio de la función inspectora". En definitiva, la obligación de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo, como órgano encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales en material laboral y de seguridad social, alcanza también a las asociaciones empresariales, como lo es la de Autotaxis y Turismos, por lo que los datos facilitados en este caso a la Inspección por dicha Asociación, no pueden considerarse obtenidos de forma ilícita, ni vulneran el derecho a la protección de datos, en cuanto que la documentación reclamada se refería a materias propias de su competencia y ámbito de actuación.
Entre los motivos de impugnación invocados en la demanda se invoca uno de índole formal, cual es la caducidad del expediente sancionador, invocando lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 138/2000 de 4 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dispone dicho precepto en su apartado 1 que "Las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a un mismo sujeto no podrán dilatarse por un tiempo superior a nueve meses continuados, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se indican a posteriori, por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias...."
En el Acta de Infracción que obra en el expediente consta que las actuaciones comprobatorias por parte del Inspector actuante, se iniciaron cuando se citó de comparecencia al demandante lo que se produjo en el mes de junio de 2021, y el Acta de Infracción es de fecha 20 de septiembre de 2021, por lo que no hay motivo para estimar que las actuaciones de comprobación se extendieran por un tiempo superior al señalado en dicho precepto.
Por otro lado, señalar que el artículo 20-3 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece que "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".
En este caso, el Acta de infracción está fechada el 20 de septiembre de 2021, la resolución sancionadora es de fecha 21 de diciembre de 2021, y se notificó al demandante en el mes de enero de 2022, por lo que en ningún caso había transcurrido el indicado plazo de seis meses para que pudiera apreciarse la caducidad del expediente sancionador.
Entrando ya en la cuestión de fondo planteada, la controversia en este caso se centra en determinar si ha quedado acreditado el hecho que motiva la sanción, es decir, que el demandante, no proporcionó al trabajador que tiene contratado, el descanso de doce horas al menos, desde el final de su jornada y el comienzo de la siguiente.
La resolución sancionadora aquí impugnada, se fundamenta en el Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo. La actuación inspectora se encaminó a comprobar posibles incumplimientos en materia de jornada, horarios y descansos en el sector del taxi de la ciudad de Salamanca. El Acta de infracción levantada, se fundamenta básicamente en la información facilitada por la Asociación Provincial de Auto-taxis de Salamanca, en concreto la del registro de conexiones al Sistema ALFA-6, de todos los taxis cuyos titulares tienen contratados a trabajadores por cuenta ajena, de los servicios prestados en los meses de abril de 2020 al 15 de enero de 2021. En la información facilitada por la Asociación constaban los servicios prestados por cada uno de esos taxis, identificados por el número de licencia, nombre del titular de la misma, así como las horas que figuraban en la aplicación sobre los horarios de los servicios y el nombre del conductor que figuraba en cada uno de ellos. A la vista de la información facilitada y que resulta como decimos de los datos proporcionados por la aplicación informática, es de donde la Inspección concluye por estimar que no se respetaron los descansos entre jornadas en las fechas concretas que figuran en el Anexo al Acta de Infracción.
Como es bien sabido, las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción "iuris tantum" de certeza, respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante de conformidad con lo establecido en el art. 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, presunción que para ser desvirtuada requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, fehaciente e indubitada. Señala la STS de 5 de octubre de 1993 "que la presunción de veracidad del precitado art. 38 del Decreto 1860-75 tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad.
El Tribunal Constitucional ( S.T.C. 77-1990, de 26 de abril y A.T.C. 7-1989, de 13 de enero) ha sentado que "la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no seria constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas".
Pero el Tribunal Supremo también ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos más consignados en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril, 1 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio y 25 de octubre).
Se alega por la parte actora la falta de motivación de la resolución impugnada, frente a lo cual hay que decir que la motivación exigida a los actos administrativos a los que alude el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , implica, según establece el propio precepto, la "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", requisito que constituye una manifestación del principio de buena administración implícito en la Constitución (arts. 9.3 , 103 y 106), referido a un modo de actuación que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que del mismo derivan, lleva aparejado el correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano, entre los que figura el de que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas -especialmente cuando agraven su situación o les imponga cargas- les sean debidamente explicadas de forma que puedan desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece, como señaló la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2020 (Rec. 1652/2019 ), obligación de motivación de sus decisiones que ha sido positivizada en el art. 41.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Aplicando tales preceptos al presente supuesto, la resolución que se impugna es la dictada por el Jefe de la Oficina Territorial en fecha 21 de diciembre de 2021, de cuyo examen se infiere que la misma cumple ampliamente el requisito de motivación, con una exposición en los antecedentes de hecho tanto de la actuación de la Inspección de Trabajo (con la descripción de la infracción, conducta realizada por el demandante, su tipificación y calificación), como de los motivos de oposición invocados e el escrito de alegaciones, dando respuesta a cada uno de ellos, y además, dentro de los fundamentos de derecho, desarrollar la normativa aplicable, por lo que no concurre la falta de motivación invocada ni indefensión alguna para el demandante.
Llegados a este punto, procede entrar a analizarse si en este caso se ha producido el incumplimiento normativo que permite la imposición de la sanción al demandante.
Como señalábamos, la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo alcanza a los hechos que por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Instructor. No obstante, los jueces y tribunales no se encuentran condicionados de manera definitiva, ni por las apreciaciones jurídicas del acta de infracción, ni tampoco por los hechos constatados en la misma, cuando la prueba practicada en el juicio, con las debidas garantáis de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, llega a una apreciación y convicción distinta.
En este caso, el Acta de infracción lo que recoge como hechos constatados, son los datos facilitados por la Asociación Provincial de Auto-taxis de Salamanca, y extraídos de la aplicación ALFA-6, y no del registro de jornada que no consta entre la documentación requerida y aportada por el demandante a la Inspección. Como consta en el informe pericial aportado por la parte actora y que fue ratificado en el acto del juicio, se trata de una aplicación Smart TD, desarrollada por la empresa Taxitronic, que se encuentra en la Play Store de Google, y que sirve para notificar los servicios disponibles cuando un usuario llama a Radio Taxi, es decir, que está concebida para facilitar la gestión del servicio de taxis a los clientes. La aplicación asocia un terminal, usuario y contraseña por cada vehículo, con el que se conecta a la red y verifica la autenticidad del usuario, requiriéndose además una segunda conexión, en este caso por bluetooth, con el taxímetro de vehículo, que también requiere de un usuario y PIN de acceso. El perito informa además que el usuario y contraseña asignados a cada vehículo siguen un patrón, utilizando el número de licencia, que parece en la puerta de cada vehículo, y la matrícula del mismo. Por otro lado, la aplicación no distingue el dispositivo desde el que se conecta, pudiendo hacerse la conexión desde cualquier dispositivo que tenga instalada la aplicación, siempre que se sepa el usuario y la contraseña, además de ser posible el uso por más de un usuario, y que los datos sean editables por la central. En definitiva, es cierto que como señala el Acta de infracción, en la información facilitada por la Asociación a la Inspección y extraída de la aplicación informática, que consta aportada como Anexo al Acta, figura el nombre del trabajador asalariado del aquí demandante, así como la hora y día de finalización del servicio y de recogida al día siguiente, de las que efectivamente resulta que entre una y otra no media el lapso temporal de doce horas que motiva la sanción. No obstante, de estos datos, no cabe inferir sin más que los datos reflejados por el sistema se correspondan con las fecha y horas de inicio de la jornada laboral de los trabajadores asalariados. Y ello porque como explicó el perito, y es lógico teniendo en cuenta la forma de funcionamiento de esta aplicación informática, no se distingue el dispositivo desde el que se hace la conexión, de manera que puede verificarse desde cualquier dispositivo que tenga la aplicación instalada, solo sabiendo el usuario y contraseña, que son correlativos con el número de licencia que figura en el propio vehículo y la matrícula, y porque en definitiva no es un sistema configurado para el control de turnos o de horarios, sino de gestión del servicio de taxi, y que por lo tanto no puede tomarse en consideración sin más a los fines de acreditar la jornada realizada por el trabajador. Por lo tanto, los datos que de dicha aplicación resultan no pueden darse por concluyentes a los fines pretendidos en el Acta de Infracción, al no otorgar la debida seguridad en lo que respecta al control de turnos en cuanto no permite discriminar ni identificar con la necesaria certeza la identidad del conductor del vehículo, ni la hora de finalización del turno puesto que puede cerrarse desde otro dispositivo o editarse. Buena prueba de ello es que en relación a otro titular de una licencia de taxi, y por los mismos hechos, se extendió Acta de infracción, en base también a los datos que resultaban del sistema Alfa-6, y se dictó resolución sancionadora, que fue dejada sin efecto después, estimando el recurso de alzada formulado, al acreditarse que el trabajador por cuenta ajena, que tenía asignadas clave y contraseña para el uso de la aplicación, había sido despedido con anterioridad al periodo objeto de comprobación por parte de la Inspección, tal y como se acreditada con la prueba documental aportada por la parte actora.
En definitiva no puede estimarse que en este caso concurra prueba que acredite la comisión de los hechos que motivan la sanción impuesta, teniendo en cuenta además que los principios y garantías del Derecho sancionador administrativo son sustancialmente iguales a los del Derecho Penal por ser un ejercicio del poder punitivo que hay que controlar en aras de garantizar un procedimiento justo. Como punto final y con el fin de subrayar la importancia de la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador, cabe destacar la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril que señala: "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio".
En base a los motivos expuestos, y al estimarse que no cabe apreciarse la comisión de la infracción por la que el actor ha sido sancionada, procede estimar la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
