Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 112/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 126/2024 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 112/2024
Núm. Cendoj: 37274440012024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:336
Núm. Roj: SJSO 336:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
SENTENCIA Nº 112/24
En Salamanca, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En el escrito entregado a la actora se hacía constar lo siguiente (acontecimiento 2):
"Estimada Da. Diana
En relación a su escrito de petición de modificación de adaptación del turno de jornada laboral de fecha 17 de enero de 2024, que le permita conciliar su vida laboral y familiar para el cuidado de su hijo menor de 12 años, en el que solicita modificar su actual contrato de trabajo a turnos que mantiene desde su inicio contractual con nosotros, el cual ha comprendido jomadas que van de miércoles tarde a domingo y la siguiente semana de sábado a miércoles mañana, como consta en los diferentes calendarios laborales que ha venido firmando, debemos expresarle lo siguiente:
1°.- Nuestro máximo interés sería acceder a su petición. Sin embargo, la misma está condicionada a la aparición de una vacante en el turno que solicita de lunes a viernes o al cambio voluntario de permuta de turno con un trabajador que tenga asignado el turno que solicita.
2".- Como empleadora DIRECCION000 no puede obligar a un trabajador a modificar su turno de trabajo en contra de sus intereses, para poder atender su legítima petición, dado que podría lesionar, igualmente, legítimos intereses de otro trabajador para satisfacer los suyos; incluso, el trabajador afectado contra su voluntad podría defender sus derechos en el sostenimiento de su turno como un derecho "ad personam".
3°.- DIRECCION000 es una asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública que está formada por los padres y tutores de personas con parálisis cerebral y otras pluridiscapacidades que comprenden una gran discapacidad intelectual y física y cuyo fin es el cuidado, en todo momento, de dichas personas altamente dependientes. Debido a estas necesidades, como sabe, nuestra organización del trabajo comprende básicamente tres tipos de jornada:
o Trabajadores con jomadas partidas de lunes a viernes.
o Trabajadores con jomadas de noche, que varían cada semana su turno de noches.
o Trabajadores con jomadas que alternan dos turnos diferenciados, miércoles tarde a domingo, sábado a miércoles mañana.
Como también conoce, en fechas pasadas, enero del 2020, intentamos proceder a la modificación de los turnos establecidos, y aún alcanzando acuerdo con la representación legal de los trabajadores, fueron los propios trabajadores los que manifestaron su negativa a modificación de dichos turnos, alegando su derecho "ad personam" a sostener su jornada de trabajo.
4º.- Insistimos en expresarle nuestra intención de acceder a su petición tan pronto como una de las dos condiciones que le exponemos se suceda en su centro de trabajo. Por supuesto, si es su deseo, accederíamos a la reducción de jomada por el tiempo en que le resulta imposible sostener su conciliación.
No obstante, reiteramos las características de nuestro recurso residencial, que prestamos a lo largo de los 365 días a un colectivo de especial vulnerabilidad, como lo son las personas con parálisis cerebral y otras pluridiscapacidades con grandes necesidades de apoyo, exige la presencia constante de profesionales que permitan sostener el desarrollo de las más elementales actividades de su vida diaria (alimentación, vestido, higiene, cuidado de su seguridad, etc.).
Le trasladamos esta cuestión para que entienda las especiales dificultades que afrontamos para satisfacer su petición, aun cuando insistimos en acceder a la misma tan pronto como se puedan dar las mencionadas condiciones previas.
Queremos expresarle con esto que nuestra imposibilidad actual de acceder a su petición no es una cuestión arbitraria, sino que obedece a la estructura misma de los turnos de trabajo establecidos y a los requerimientos de atención a las personas que nos debemos, quedando abiertos a cuantas propuestas nos pueda hacer para buscar la mejor solución a su petición.
Atentamente"
Fundamentos
Por su parte el artículo 55-5 del Convenio colectivo de aplicación, dispone que: "Desde la dirección de la empresas y centros de trabajo se facilitarán las medidas conducentes a favorecer la conciliación entre la vida laboral y personal, posibilitando acuerdos que salvando las necesidades del servicio flexibilicen la jornada de trabajo a quienes tengan a su cargo hijos menores o familiares con alguna discapacidad o mayores de 65 años que no pueden valerse por sí mismos".
El citado artículo 34.8 del E.T., dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. A tenor del precepto, cuando el trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días, finalizado el cual, deberá comunicar al trabajador por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S.
La finalidad del derecho reconocido, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;
Se trata por otro lado de un derecho individual de toda persona trabajadora, ya sea hombre o mujer, que puede ejercitar cuando tenga hijos, de hasta doce años, con el fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, y que el precepto únicamente condiciona a que su petición sea razonable y proporcionada, en atención a sus necesidades y a las de la empresa.
En el supuesto que nos ocupa, la demandante, solicitó por escrito a la empresa, en fecha 17 de enero de 2024, la adaptación de su jornada, para que su horario pasara a ser de lunes a viernes, en horario de mañana, y sin prestar por tanto servicios los fines de semana y los festivos. Recibida la solicitud, el Director del Centro DIRECCION000, que compareció al acto del juicio como testigo, la llamó el día 19 y la citó para el día 22 de enero siguiente, en que la hizo entrega de un escrito contestando a la solicitud formulada, fechado ese día 19 de enero. En dicho escrito, la empresa después de proporcionar un relato detallado y justificado de los motivos, termina por comunicarle la imposibilidad de acceder a su petición, quedando abiertos a las propuestas que pudiera hacer la actora para mejorar su petición.
Así las cosas, resulta evidente que la empresa, a pesar de que tenía la obligación de hacerlo, no abrió ningún periodo de negociación, con la trabajadora sino que tras recibir su solicitud la desestimó, eso si exponiéndole de forma razonada los motivos de la negativa, pero sin negociar previamente con ella. Siendo así, la cuestión a solventar es la de determinar las consecuencias que tienen la infracción de lo previsto en dicho precepto, que sin mayores matizaciones y sin excepciones establece que ante la solicitud de la persona trabajadora para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y labora, obliga a la empresa a abrir un proceso de negociación.
El tema ya sido resuelto por diversos TSJ ( sentencia del TSJ de Asturias de fecha 23 de marzo de 2021,RSU 425/2021, del TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021,RSU 4374/2020, del TSJ de Aragón de fecha 19 de enero de 2021 RSU 637/2020 etc.), en el sentido que la no apertura del periodo de negociación ante la solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora, conlleva sin más, sopena de hacer ineficaz el precepto antes transcrito en relación al tema de la apertura del proceso de negociación, a la estimación de la pretensión de la trabajadora hasta que su hija cumpla 12 años. Repárese que lo relativo a acudir a la jurisdicción que establece el anterior precepto es para resolver discrepancias, lo que supone que antes ha existido una negociación. En este sentido se ha pronunciado también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de septiembre de 2023 (recurso 348/2023).
En definitiva, ante la solicitud formulada por la actora, el camino a seguir por la empresa, por mandato legal, habría sido el abrir el proceso de negociación, cosa que insistimos no hizo, lo que determina sin más la estimación de la pretensión formulada, en los términos concretados en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
