Sentencia Social 112/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 112/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 3, Rec. 126/2024 de 08 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 37274440012024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:336

Núm. Roj: SJSO 336:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00112/2024

PLAZA COLON S/N

Tfno: 923285271

Fax: 923284631

Correo Electrónico: social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG: 37274 44 4 2024 0000379

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000126 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Diana

ABOGADO/A: ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: EDUARDO BURES FRAILE

SENTENCIA Nº 112/24

En Salamanca, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 126/2024 seguidos a instancia de DOÑA Diana, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña Rosa María Hernández Calderón, contra la empresa " DIRECCION000) representada por Don Jesús Alberto Martín Herrero y asistida del Letrado Don Eduardo Burés Fraile, como demandada, sobre DERECHOS (ADAPTACION DE JORNADA POR CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL).

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 13 de febrero de 2024, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, reconociendo el derecho de la Actora a la realización de un turno fijo de mañana de 8:00 a 15:42 h de Lunes a Viernes no festivos, o subsidiariamente, turno de Lunes a Viernes, no festivo, con horario de salida no posterior a las 20:00 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por anteriores declaraciones y todo lo que en derecho proceda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 20 de febrero de 2024, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 6 de marzo de 2024. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que dentro de la propuesta fue declarada pertinente, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Diana, con D.N.I. n° NUM000 presta servicios para la empresa demandada " DIRECCION000), mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, con una antigüedad de 23 de marzo de 2016, y con la categoría profesional de cuidadora (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- La actora presta servicios con jornada partida de mañana y tarde en horario de 7:30 a 10:30 y de 17:30 a 22:00 horas de lunes a viernes, y también sábados y domingos en horario de mañana de 08:00 a 17:00 horas o de tarde de 12:30 a 21:30 horas o partido de 08:00 a 12:30 y de 16:30 a 21:00 horas, según turno semanal, con dos días de descanso entre semana (hechos no controvertidos).

TERCERO.- El NUM001 de 2023, la demandante dio a luz a su hija Emma (documento nº 2 de la parte actora).

CUARTO.- El padre de la menor, Don Domingo, presta servicios para el empresario Don Eusebio, como conductor de autotaxi, con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, realizando su trabajo a turnos durante los siete días de la semana, en correturnos con el otro trabajador de la empresa, y trabajando por tanto fines de semana, sábados y domingos, alternándose con el otro trabajador, y siempre que no existan necesidades puntuales de la empresa, en la realización de viajes de largo recurrido (documento nº 3 de la parte actora).

QUINTO.- La demandante presentó un escrito a la empresa el 17 de enero de 2024, en el que solicitaba la adaptación de su jornada de trabajo, para conciliar su vida laboral y familiar para el cuidado de un hijo menor de doce años, consistente en un cambio de turno para desarrollar su jornada laboral en horario de lunes a viernes para no coincidir el fin de semana, teniendo en cuenta que el padre del menor desarrolla su jornada laboral durante el fin de semana, comenzando la nueva jornada a la finalización de los permisos pendientes de disfrutar (documento nº de la parte actora).

SEXTO.- Recibida la solicitud, el Director del Centro DIRECCION000 la llamó el día 19 y la citó para el día 22 de enero siguiente, en que la hizo entrega de un escrito contestando a la solicitud formulada, fechado ese día 19 de enero.

En el escrito entregado a la actora se hacía constar lo siguiente (acontecimiento 2):

"Estimada Da. Diana

En relación a su escrito de petición de modificación de adaptación del turno de jornada laboral de fecha 17 de enero de 2024, que le permita conciliar su vida laboral y familiar para el cuidado de su hijo menor de 12 años, en el que solicita modificar su actual contrato de trabajo a turnos que mantiene desde su inicio contractual con nosotros, el cual ha comprendido jomadas que van de miércoles tarde a domingo y la siguiente semana de sábado a miércoles mañana, como consta en los diferentes calendarios laborales que ha venido firmando, debemos expresarle lo siguiente:

1°.- Nuestro máximo interés sería acceder a su petición. Sin embargo, la misma está condicionada a la aparición de una vacante en el turno que solicita de lunes a viernes o al cambio voluntario de permuta de turno con un trabajador que tenga asignado el turno que solicita.

2".- Como empleadora DIRECCION000 no puede obligar a un trabajador a modificar su turno de trabajo en contra de sus intereses, para poder atender su legítima petición, dado que podría lesionar, igualmente, legítimos intereses de otro trabajador para satisfacer los suyos; incluso, el trabajador afectado contra su voluntad podría defender sus derechos en el sostenimiento de su turno como un derecho "ad personam".

3°.- DIRECCION000 es una asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública que está formada por los padres y tutores de personas con parálisis cerebral y otras pluridiscapacidades que comprenden una gran discapacidad intelectual y física y cuyo fin es el cuidado, en todo momento, de dichas personas altamente dependientes. Debido a estas necesidades, como sabe, nuestra organización del trabajo comprende básicamente tres tipos de jornada:

o Trabajadores con jomadas partidas de lunes a viernes.

o Trabajadores con jomadas de noche, que varían cada semana su turno de noches.

o Trabajadores con jomadas que alternan dos turnos diferenciados, miércoles tarde a domingo, sábado a miércoles mañana.

Como también conoce, en fechas pasadas, enero del 2020, intentamos proceder a la modificación de los turnos establecidos, y aún alcanzando acuerdo con la representación legal de los trabajadores, fueron los propios trabajadores los que manifestaron su negativa a modificación de dichos turnos, alegando su derecho "ad personam" a sostener su jornada de trabajo.

4º.- Insistimos en expresarle nuestra intención de acceder a su petición tan pronto como una de las dos condiciones que le exponemos se suceda en su centro de trabajo. Por supuesto, si es su deseo, accederíamos a la reducción de jomada por el tiempo en que le resulta imposible sostener su conciliación.

No obstante, reiteramos las características de nuestro recurso residencial, que prestamos a lo largo de los 365 días a un colectivo de especial vulnerabilidad, como lo son las personas con parálisis cerebral y otras pluridiscapacidades con grandes necesidades de apoyo, exige la presencia constante de profesionales que permitan sostener el desarrollo de las más elementales actividades de su vida diaria (alimentación, vestido, higiene, cuidado de su seguridad, etc.).

Le trasladamos esta cuestión para que entienda las especiales dificultades que afrontamos para satisfacer su petición, aun cuando insistimos en acceder a la misma tan pronto como se puedan dar las mencionadas condiciones previas.

Queremos expresarle con esto que nuestra imposibilidad actual de acceder a su petición no es una cuestión arbitraria, sino que obedece a la estructura misma de los turnos de trabajo establecidos y a los requerimientos de atención a las personas que nos debemos, quedando abiertos a cuantas propuestas nos pueda hacer para buscar la mejor solución a su petición.

Atentamente"

SÉPTIMO.- En la empresa hay seis trabajadores en situación de excedencia sin sueldo, dos en situación de excedencia, una en situación de excedencia por cuidado de hijo, diecinueve con reducción de jornada por cuidado de un hijo, uno en reducción de jornada por cuidado de ascendiente y una trabajadora de un mes de día sin sueldo cada año en verano (documento nº 1 de la empresa).

OCTAVO.- En el centro de trabajo donde presta servicios la actora, existe un Plan de Igualdad, aplicable a todos los trabajadores del centro de trabajo (documento nº 2 de la empresa).

NOVENO.- La relación laboral entre las partes, se rigen por el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos probados relatados en la presente resolución, resultan de la prueba documental aportada por la partes y que ha sido debidamente relacionada, así como la testifical, practicada en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- A través de la demanda interpuesta, la parte actora ejercita una pretensión de adaptación de su jornada de trabajo, para conciliar su vida laboral y familiar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.8 del E.T., así como en el artículo 55-5 del Convenio colectivo de aplicación, alegando que es madre de una niña, nacida el pasado mes de NUM001, y que precisa adaptar su jornada a fin de no coincidir con el padre de su hija los fines de semana en que éste también trabaja. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, alegando que no se trata propiamente de una empresa, sino de un centro de asistencia a personas con parálisis cerebral y encefalopatías, que precisan de asistencia permanente, no siendo posible acceder a la jornada que pretende la actora al no existir en la empresa el turno que reclama, y porque ello perjudicaría el derecho del resto de sus compañeros de trabajo.

TERCERO.- La pretensión deducida en la demanda tiene su fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 34-8 del E.T. Dicho precepto, en su actual redacción dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

Por su parte el artículo 55-5 del Convenio colectivo de aplicación, dispone que: "Desde la dirección de la empresas y centros de trabajo se facilitarán las medidas conducentes a favorecer la conciliación entre la vida laboral y personal, posibilitando acuerdos que salvando las necesidades del servicio flexibilicen la jornada de trabajo a quienes tengan a su cargo hijos menores o familiares con alguna discapacidad o mayores de 65 años que no pueden valerse por sí mismos".

El citado artículo 34.8 del E.T., dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. A tenor del precepto, cuando el trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de quince días, finalizado el cual, deberá comunicar al trabajador por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S.

La finalidad del derecho reconocido, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;

Se trata por otro lado de un derecho individual de toda persona trabajadora, ya sea hombre o mujer, que puede ejercitar cuando tenga hijos, de hasta doce años, con el fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, y que el precepto únicamente condiciona a que su petición sea razonable y proporcionada, en atención a sus necesidades y a las de la empresa.

En el supuesto que nos ocupa, la demandante, solicitó por escrito a la empresa, en fecha 17 de enero de 2024, la adaptación de su jornada, para que su horario pasara a ser de lunes a viernes, en horario de mañana, y sin prestar por tanto servicios los fines de semana y los festivos. Recibida la solicitud, el Director del Centro DIRECCION000, que compareció al acto del juicio como testigo, la llamó el día 19 y la citó para el día 22 de enero siguiente, en que la hizo entrega de un escrito contestando a la solicitud formulada, fechado ese día 19 de enero. En dicho escrito, la empresa después de proporcionar un relato detallado y justificado de los motivos, termina por comunicarle la imposibilidad de acceder a su petición, quedando abiertos a las propuestas que pudiera hacer la actora para mejorar su petición.

Así las cosas, resulta evidente que la empresa, a pesar de que tenía la obligación de hacerlo, no abrió ningún periodo de negociación, con la trabajadora sino que tras recibir su solicitud la desestimó, eso si exponiéndole de forma razonada los motivos de la negativa, pero sin negociar previamente con ella. Siendo así, la cuestión a solventar es la de determinar las consecuencias que tienen la infracción de lo previsto en dicho precepto, que sin mayores matizaciones y sin excepciones establece que ante la solicitud de la persona trabajadora para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y labora, obliga a la empresa a abrir un proceso de negociación.

El tema ya sido resuelto por diversos TSJ ( sentencia del TSJ de Asturias de fecha 23 de marzo de 2021,RSU 425/2021, del TSJ de Galicia de 16 de marzo de 2021,RSU 4374/2020, del TSJ de Aragón de fecha 19 de enero de 2021 RSU 637/2020 etc.), en el sentido que la no apertura del periodo de negociación ante la solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora, conlleva sin más, sopena de hacer ineficaz el precepto antes transcrito en relación al tema de la apertura del proceso de negociación, a la estimación de la pretensión de la trabajadora hasta que su hija cumpla 12 años. Repárese que lo relativo a acudir a la jurisdicción que establece el anterior precepto es para resolver discrepancias, lo que supone que antes ha existido una negociación. En este sentido se ha pronunciado también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de septiembre de 2023 (recurso 348/2023).

En definitiva, ante la solicitud formulada por la actora, el camino a seguir por la empresa, por mandato legal, habría sido el abrir el proceso de negociación, cosa que insistimos no hizo, lo que determina sin más la estimación de la pretensión formulada, en los términos concretados en la demanda.

CUARTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, artículo 139-1-b) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Diana, contra la empresa " DIRECCION000), debo declarar y declaro el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral, pasando a realizar un turno fijo de mañana de 08:00 a 15:42 horas de lunes a viernes no festivos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.