Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 2/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 371/2019 de 19 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 15078440042023100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:246
Núm. Roj: SJSO 246:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: BP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
D/Dª. ANA MARIA SOUTO GONZALEZ Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000371 /2019 a instancia de D/Dª. Natalia, contra Paulina, Benjamín ,
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos 371/2019 sobre despido seguidos a instancia de Dª Natalia, asistida del letrado Sr. Ricardo Lijó, contra Dª Paulina y D. Benjamín, asistido por el graduado social el Sr. Sanisidro López.
Antecedentes
Abierto el acto de la vista se ratificó en el escrito de demanda, aclarando que solicitaba la condena solidaria de ambos demandados, y que el salario de la actora a efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido improcedente alcanzaba la cantidad de 2.026,25 euros (si se computaban las horas extras y horas nocturnas) o de 1.412,62 euros( si no se computaban las horas extras ni las horas nocturnas). La parte demandada se opuso a la demandada y efectuando las alegaciones que estimó oportunas, las cuales constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la prueba con el resultado que obra en autos, las partes formularon conclusiones quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos
En fecha 1 de junio de 2019 se transforma el contrato a tiempo completo, 40 horas semanales, de lunes a domingos, con los descansos legalmente establecidos.
En el mes de abril de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 19:00 a 23:00 horas o de 20:00 a 00:00 horas, de lunes a domingo, librando dos días a la semana.
En el mes de mayo de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 19:30 a 23:30 horas, de lunes a domingo, librando dos días a la semana.
En el mes de junio de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 15:30 horas y de 19:00 a 23:00 horas (o de 20:00 a 00:00 horas), librando un día a la semana.
En el mes de julio de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 15:30 horas y de 19:00 a 23:00 horas (o de 20:00 a 00:00 horas), librando un día a la semana.
En agosto de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 15:30 horas (o 16:00 horas) y de 20:00 a 00:00 horas, librando un día a la semana.
En septiembre de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 00:00 horas, librando un día a la semana.
Y finalmente, en octubre de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 16:00 horas y de 19:00 o de 20:00 a 00:00 horas, librando un día a la semana.
A tal efecto se dan por reproducido en su integridad el listado resumen mensual de registro de jornada que obra unido a autos como prueba documental doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada.
A finales de octubre habían finalizados los trabajos para los cuales la trabajadora fue contratada.
Fundamentos
Se opone la demandada alegando que no hay despido sino fin de contrato temporal; que el contrato celebrado con la actora fue real y no en fraude de ley, pues reúne todos y cada uno de los requisitos que el artículo 15.1.b del ET; y que el presente contrato se celebró para el refuerzo de la plantilla, como consecuencia de un incremento temporal de la carga de trabajo provocado por la reapertura del establecimiento. Igualmente, y respecto del demandado, D. Benjamín, alega falta de legitimación pasiva en la medida que si bien fue titular de la actividad hasta el año 2017 en la actualidad no lo es, sin que pueda apreciarse sucesión de empresas.
La parte actora afirma que la prestaba servicios mensualmente una media de 130 horas extraordinarias al mes, 60,67 horas entre las 20:00 horas y las 00:00 horas y 60,67 horas a partir de las 00:00 horas. Por ello entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo que resulta de aplicación, que fija un incremento del 1% para las horas realizadas entre las 22:00 horas y las 00:00 horas, el salario que debería computarse es de 2026,25 euros (y sin contar las horas extras de 1.412,62 euros).
Por su parte la demandada niega la realización de horas extras considerando que el salario de la actora es de 1.343,54 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte actora en concepto de exceso de jornada, se considera que no ha resultado acreditado las horas que reclama, ya que no existe en este caso prueba que corrobore de manera fehaciente lo que postula en su escrito de demanda.
Tiene la actora la obligación de probar día a día y hora a hora, las horas extras que reclama, salvo que fuese lo habitual una jornada superior a la legal, en cuyo caso, es suficiente con probar dicho extremo. -STSJ de Andalucía de 25.10.18-, pero en este caso, tampoco ha justificado este extremo, pues de la prueba practicada en el acto de juicio, en concreto de la prueba documental aportada por la empresa, en especial, el registro de jornada laboral doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada, queda acreditado que la actora prestó sus servicios en el mes de marzo de 2019 prestó servicios en el siguiente horario: de 19:00 a 23:00 horas, de lunes a domingo, librando un día. El local cerraba a mayores un día a la semana.
En el mes de abril de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 19:00 a 23:00 horas o de 20:00 a 00:00 horas, de lunes a domingo, librando dos días a la semana.
En el mes de mayo de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 19:30 a 23:30 horas, de lunes a domingo, librando dos días a la semana.
En el mes de junio de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 15:30 horas y de 19:00 a 23:00 horas (o de 20:00 a 00:00 horas), librando un día a la semana.
En el mes de julio de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 15:30 horas y de 19:00 a 23:00 horas (o de 20:00 a 00:00 horas), librando un día a la semana.
En agosto de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 15:30 horas (o 16:00 horas) y de 20:00 a 00:00 horas, librando un día a la semana.
En septiembre de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 16:00 horas y de 20:00 a 00:00 horas, librando un día a la semana.
Y finalmente, en octubre de 2019 la trabajadora prestó servicios en el siguiente horario: de 13:00 a 16:00 horas y de 19:00 o de 20:00 a 00:00 horas, librando un día a la semana.
A tal efecto se dan por reproducido en su integridad el listado resumen mensual de registro de jornada que obra unido a autos como prueba documental doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada, no impugnados por la actora y que resultan firmados tanto por la trabajadora como por la propia empresa.
Y si bien es cierto, que analizando dichos registros de jornada se puede apreciar que en el mes de agosto y septiembre la actora pudo realizar alguna hora extras, lo que a este procedimiento interesa, determinar el salario de la actora, resulta irrelevante sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la realización de las mismas en el procedimiento que corresponda.
Sin embargo, si se estima la pretensión de la actora cuando reclama que el salario de la trabajadora debe incrementarse, conforme el convenio colectivo, en el 1% para las horas realizadas entre las 22:00 horas y las 00:00 horas, pues resulta probado que la actora parte de su jornada de trabajo las desarrolla en esta franja horaria. Por ello, y teniendo en cuenta los cálculos efectuados por la parte actora y dándolos por válidos, se computa el salario a los efectos del presente procedimiento en la cantidad de 1.412,62 euros.
En primer lugar, hay que partir del hecho de que en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio general de la duración indefinida del contrato de trabajo frente al cual la contratación temporal aparece como una posibilidad que tan sólo puede ser utilizada por el empleador cuando concurran las circunstancias y causas que legitiman la modalidad de contratación utilizada, respetando los requisitos que la regulan y, fundamentalmente, la causalidad que justifica el tipo contractual, por ser característico de esta forma contractual su condicionamiento a la existencia de una concreta y específica causa en la actividad empresarial que la habilita para hacer uso de aquella fórmula de contratación temporal que contempla.
Lo esencial en todo caso, es que el empleador haya respetado los requisitos que rigen todas las modalidades de contratos temporales pues, en caso contrario, de haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, no meramente formales, habrá de considerarse formalizada en fraude de ley la relación laboral con la consecuencia prevista en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la conversión en indefinido del contrato de trabajo. Dicho lo anterior, resulta preceptivo examinar, si los contratos aportados a los autos, con su correspondiente prórroga, en relación al primero de ellos, encajan en los supuestos anteriores o, por el contrario, estamos ante un supuesto de fraude en la contratación de la trabajadora, en cuyo caso habrá que estar a lo establecido en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores que dice:
Así las cosas, el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En el caso de autos
Esta modalidad es la que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y su régimen jurídico exige que el contrato deberá identificar con claridad y precisión la causas o la circunstancia del mismo.
En el presente supuesto, y tal y como queda acreditado en base a la prueba practicada el contrato cumple con todos los requisitos legalmente establecidos para considerarlo válido y conforme a derecho; identifica con claridad y precisión la causa o la circunstancia del mismo, esto es, al incremento clientes por reapertura de la actividad ; quedando probado por la empresa que en dicha época, época estival, contaban con un exceso de trabajo, y por ello se vieron en la necesidad de reforzar la plantilla y contratar más personal para poder hacer frente al exceso de trabajo, contratando a la actora, y que una vez finalizado el mismo, se procedió a extinguir el contrato ya que la causa o motivo de había desaparecido. Así lo declaró la testigo, Dª María Luisa, compañera de trabajo de la actora, la cual afirmo que toda la plantilla es fija discontinua, pues el local solo abre en temporada, desde más o menos Semana Santa hasta octubre, cerrando en la época de invierno.
Además, es un hecho notorio que en los meses de primavera y verano las zonas costeras, como lo es Pobra do Caramiñal, tiene más afluencia de público y de turismo, y ello implica, un mayor negocio para todos los establecimientos de la zona, pero si cabe más para los de restauración, como ocurren con el establecimiento en el que trabaja la actora.
Por tanto, aplicando todo lo anterior al caso de autos, cabe decir que se acredita por la empresa que la trabajadora fue contratada para realizar la actividad objeto del contrato, el cual obedece a circunstancias de la producción, y desaparecidas las mismas, en el plazo indicado en el mismo contrato, se procedió a la extinción validad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del ET.
De igual forma, y aunque alegó la parte actora que el contrato celebrado lo era en fraude de ley pues la trabajadora prestaba sus servicios fuera del horario de trabajo, lo cierto es que de la prueba documental que obra en autos, esto es, listado resumen mensual de registro de jornada, queda acreditado que la trabajadora prestaba sus servicios inicialmente de 4 horas al día, 5 días a la semana de lunes a domingo, y posteriormente, cuando se modifica el contrato a tiempo completo, 1 de junio de 2019 40 horas semanales, de lunes a domingos, con los descansos legalmente establecidos. Tal circunstancia también resulta acreditadas de la testifical que depuso en el acto de juicio, compañeros de trabajo de la actora, los cuales manifestaron que las trabajadores fichaban personalmente, cubriendo de su puño y letra los partes horarios, por lo que los datos aportados a través de los registros de entrada y salida gozan de credibilidad para determinar el horario de la actora, concluyendo por tanto que el horario se ajustaba a lo pactado en contrato.
Y todo ello sin perjuicio de que la actora podrá, en su caso, reclamar la realización de horas extras si efectivamente las hubiese realizado.
En consecuencia, el contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada han de entenderse realizado conforme a derecho, y considerar por tanto válida la extinción operada el 31 de octubre de 2019, tal y como se hace constar en el propio contrato.
Finalmente, se estima la falta de legitimación pasiva del demandado, D. Benjamín, pues a pesar de que la parte actora manifiesta que es quien de facto dirige el establecimiento, la prueba practicada para acreditar dicha afirmación adolece de gran vaguedad, pues no se ha llegado acreditar que el demandante asumiera las funciones de verdadero empleador. Y así, si bien la parte actora aporta una transcripción de un chat de whatssaps de la actora con el demandante( doc. 8) en el que ésta le informa del importe de la recaudación, lo cierto es que también aporta transcripción de un chat de whatssaps de la actora con la demandante, Dª Paulina( doc. 9) donde se puede apreciar que la que verdaderamente ejerce las funciones de dirección es la demandada, dando órdenes directas a la trabajadora para la prestación de sus servicios; y tal circunstancia también resulta acreditada de la testifical que depuso en el acto de juicio, compañeros de trabajo de la actora, los cuales afirmaron que el Sr. Benjamín había dejado de ser empresario hacia 6 años. Motivo por el cual, se estima dicha excepción procesal de falta de legitimación pasiva de D. Benjamín.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Dª Natalia, asistida del letrado Sr. Ricardo Lijó, contra Dª Paulina y D. Benjamín, asistido por el graduado social el Sr. Sanisidro López, y en consecuencia, debo declarar procedente el cese efectuado por la demandada, y absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas.
Se absuelve a D. Benjamín de las pretensiones contra el deducidas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
