Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 51/2023 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 4, Rec. 628/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela
Ponente: ANA MARIA SOUTO GONZALEZ
Nº de sentencia: 51/2023
Núm. Cendoj: 15078440042023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:723
Núm. Roj: SJSO 723:2023
Encabezamiento
-
RUA BERLIN S/N 2 PLANTA
Equipo/usuario: DA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Santiago de Compostela, a 21 de febrero de 2023.
Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santiago de Compostela, los presentes autos número 628/2022 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Isidoro, asistido por el letrado Sr. Freire Camafeita, contra BERTA EXPRESS SL y el FOGASA.
Antecedentes
Al acto de la vista no compareció el demandado ni el FOGASA, pese a estar legalmente citados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.3 y 185 de la LRJS, se continuó con la celebración del juicio.
En dicho acto el demandante se ratificó en su demanda. Igualmente, solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
En dicha carta se indicaba que le corresponde a la demandante la cantidad de 1804,58 euros en concepto de indemnización por el despido objetivo y que la empresa no puede, por falta de liquidez, abonar la cantidad indicada, por lo que hace uso de la potestad reconocida en el artículo 53 ET.
La demandada no le entregó al demandante simultáneamente a la carta de despido la indemnización correspondiente, ni la pusieron tampoco a su disposición en la fecha de efectividad del despido.
Fundamentos
La existencia de la relación laboral, así como la categoría profesional, la antigüedad y el salario del actor resultan acreditados a través del documental aportada con la demandada, en especial, en contrato de trabajo, recibos de salarios, carta de despido y convenio colectivo que resulta de aplicación.
Además, hay que señalar que toda la documental aportada ha de atribuírsele fuerza probatoria plena habida cuenta la actitud procesal de la demandada, pues no han sido objeto de impugnación alguna ni en cuanto su autenticidad ni en lo relativo al fondo o valor probatorio, e igualmente se ha aplicado el artículo 91.2 de la LRJS a los efectos de tener por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en el que ha intervenido el demandado y cuya fijación como ciertos le es perjudicial en todo o en parte.
El hecho probado segundo se sigue de la testifical que depuso en el acto de juicio y de la ficta confessio aplicada a la demandada.
Así, y en relación con el horario de prestación de servicios por parte del actor, de la testifical Sra. Joaquina (compañera del actor y administrativa de la empresa) resultó acreditado cual era el verdadero horario del trabajador: Por la mañana de 9:30 horas a 14:40 horas y por la tarde de 18:00 horas a 20:00 horas. Lo cual implica que si bien formalmente el demandante estaba contratado a tiempo parcial por 35 horas semanales, dado que el horario que efectuaba el trabajador superaba con creces el pactado en contrato, se tienen por validos los cálculos efectuados en el escrito de demandada a la hora de determinar en salario regulador del despido, esto es, 56,56 euros, en la medida que dicha cantidad resulta de calcular la media retributiva salarial fija( salario anual 17.817,57 euros, resultado un salario diario de 48,81 euros) y la media de la retribución derivada del exceso de jornada desde el inicio de la relación laboral, que conforme el cuadro recogido en la demandada, resulta un total de 2.830,74 euros( 220 horas extras por 12,867 euros/ hora extra).
Por tanto, 56,56 euros es el salario diario regulador a los efectos del presente despido.
El hecho probado tercero se sigue de la carta de despido y de la ficta confessio aplicada al demandado.
El hecho probado cuarto se sigue de la ficta confessio aplicada al demandado
Y el hecho probado quinto de la documental aportada con la demanda, consistente en la certificación del acto de conciliación ante el SMAC.
El Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada que si bien en la comunicación empresarial no es necesario pormenorizar los hechos alegados, resulta preceptivo suministrar la indispensable información, de forma que sea clara y suficiente a fin de garantizar al trabajador el adecuado conocimiento de los hechos, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos legales; además, el Tribunal Supremo recuerda en su Sentencia de 30 de marzo de 2010 que
En el caso de autos, la carta de despido se refiere a una causa productiva de una manera muy genérica, abstracta y sin concretar datos que permitan apreciar cual es la verdadera situación de la empresa que justifique el cierre y el fin de la explotación ; manifestaciones todas ellas sin justificación documental alguna que permita examinar la concurrencia o no de una verdadera causa e a tenor de los dispuesto en el artículo 51.1 del ET.
Por tanto, faltando en la comunicación escrita de despido objetivo impugnado los datos mínimos exigibles en la descripción de "
Por todo lo expuesto, la falta de prueba de la causa de despido por parte de la empresa demandada, dada su actuación procesal de incomparecencia al acto de juicio, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET y 105.1 de LRJS, tiene como consecuencia la calificación del despido como improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1 LRJS y 55.4 ET.
Sobre la falta de entrega de la indemnización del despido de modo simultáneo a la entrega de la comunicación de despido debe tenerse en cuenta que es obligación del empresario la de entregar o poner a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea, sin solución de continuidad, con la entrega de la comunicación, sin que pueda pretender ninguna actividad adicional o complementaria por parte del trabajador, sin que el mismo tenga que efectuar ningún trámite complementario, como reclamársela al empleador, de manera que pueda disponer de la misma de forma real y efectiva en el mismo momento de comunicarle el despido, lo cual, como se ha indicado, no se produjo en el presente supuesto en que el demandante no dispuso de la indemnización en ese momento, ni tampoco con posterioridad en la fecha de efectividad del despido, como autoriza el artículo 53.1.b) del ET en caso de haber manifestado la empresa la imposibilidad de abonar la indemnización en la carta de despido, como sucedió en el caso de autos.
La doctrina jurisprudencial ha optado por una aplicación estricta del art. 53.1 del ET , exigiendo el cumplimiento del requisito de la simultaneidad que el precepto exigía en cuanto a la puesta a disposición de la indemnización , vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, de modo que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de la improcedencia del despido.
En el caso de autos, no consta que se haya abonado por parte de la demandada la cantidad adeudada en concepto de indemnización ni tampoco de preaviso, ni tampoco ha resultado acreditado la falta de liquidez de la empresa demandada, motivo por los cuales, conforme a lo previsto en el 122.3 de la LRJS en relación con el artículo 53 del ET, procede la calificación del despido como improcedente.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 12/11/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 17/11/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 25 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.88,50 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
De igual forma la demanda debe abonar la cantidad de 848,4 euros por falta de preaviso, pues si bien es cierto que desde el día 25 de octubre de 2020 le había concedido un permiso retribuido (doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora) en el mismo no se especifica que se refiera al regulado en el artículo 53.2 del ET.
De la lectura de dicho precepto se deduce que la imposición de las costas procesales es automática por el hecho de no comparecer, sin justa causa, al acto de conciliación administrativa, tal y como ocurre en el presente caso, en el que la demandada habiendo sido citada, no comparece a pesar de estar legalmente citada.
La jurisprudencia ha señalado en relación con la norma que regula la condena al abono de los honorarios profesionales en la segunda instancia, aplicable a los preceptos anteriormente referidos por analogía, que corresponde al tribunal establecer el importe objeto de honorarios, sin necesidad de una previa tasación de costas y dentro de los límites legales.
En el presente caso, en atención a la naturaleza del procedimiento, procede fijar el importe de dichos honorarios en 200 euros.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se estima la demanda formulada por D. Isidoro, asistido por el letrado Sr. Freire Camafeita, contra BERTA EXPRESS SL y declaro la improcedencia de su despido del demandante efectuado por la mercantil con fecha de efectos 17 de noviembre de 2022, y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, a optar entre readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta la readmisión a razón de 56,56 euros diarios, o bien, a elección de las demandadas, a la extinción de la relación laboral con el abono al demandante de una indemnización de 3888,50 euros por despido improcedente, así como la cantidad de 848,40 euro por falta de preaviso.
La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entenderá que procede la readmisión.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.
E igualmente se le condena a la demandada al pago de los honorarios del letrado, que se cuantifican en el importe de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma, Ana María Souto González, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social n° 4 de Santiago de Compostela.
