Sentencia Social 42/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 646/2022 de 20 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 40194440012023100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:397

Núm. Roj: SJSO 397:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00042/2023

Autos: nº 646/2022

Materia: Despido

En SEGOVIA, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 1 de Segovia, Dña. Carolina Feliz de Castro, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 646/2022, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D/Dña. Maribel, como demandante, representado/a por el/la Graduado/a Social, D/Dña. José Luis Benito Bermejo, contra la empresa "ONET IBERIASOLUCIONES, S.L." representada por el/la Letrado/a D/Dña. Antonio Nevado Fernández, contra la empresa "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." representada por el/la Letrado/a D/Dña. Marta López Aguado y contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES) representada por el/la Letrado/a D/Dña. Enriqueta Martínez Marín;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 42/2023

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21/07/2021, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio el día 18/01/2023.

Llegado el día del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental e interrogatorio y por la parte demandada se propuso documental, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, D/Dña. Maribel ha venido prestando servicios para la empresa demandada "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L.", dedicadas a la actividad de limpieza, desde el 08/07/2021, con categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo sito en la C/. Domingo de Soto, denominado "Centro-Hogar", y posteriormente pasando a desempeñar sus funciones en centros dependientes de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, percibiendo un salario mensual de 918,41€ incluido el prorrateo de pagas extraordinarias,

SEGUNDO.- La relación laboral de la trabajadora demandante con la empresa "BROCOLI FACILITY SERVICIES, S.L.," se articuló mediante los siguientes contratos:

ü Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora D/Dña. Pura con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras permanecía en situación de IT a tiempo parcial (38 horas semanales), de fecha 08/07/2021 desempeñando sus funciones en el centro de trabajo ubicado en Segovia.

ü Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial (30 horas semanales) de fecha 07/12/2021 desempeñando sus funciones en el centro sito en C/. Miguel Iscar, 12 de Segovia.

TERCERO.- Mediante resolución de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES se acuerda adjudicar el SERVICIO DE LIMPIEZA DE LOS CENTROS DEPENDIENTES DE LA GERENCIA

TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA, a favor de la empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U.", por un periodo de 24 meses a contar desde el 1 de junio de 2022, siendo el objeto del contrato el servicio de limpieza en los centros de la GERENCIA TERRITORIAL de Segovia, Sede GERENCIA TERRITORIAL de Segovia en C/ Infanta Isabel,16; Local de la G.T. Pza. Doctor laguna,4; Unidad de Valoración (C.B.); C.D. San José; C.D. El Espinar; C.D. Cuéllar; C.D. Catalejo; C.D. Carbonero el Mayor.

CUARTO.- Con fecha 31/05/2022, la trabajadora recibe carta de la empresa "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." comunicando que la relación laboral queda subrogada con la empresa "ONET IBERIASOLUCIONES, S.L.", pasando a partir del 01/06/2022 a formar parte de la plantilla de esta última empresa.

QUINTO.- Con fecha 01/06/2022, la empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L." remite carta a la trabajadora informándole de que NO PROCEDERA A SU SUBROGACION, por incumplimiento requisitos legales y convencionales, dándola de baja con la misma fecha.

SEXTO.- La empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L." subrogo a todo el personal de la empresa "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." excepto a la trabajadora demandante y a su sustituta.

SEPTIMO.- La trabajadora inicialmente prestaba sus servicios en el llamado "CENTRO-HOGAR", cuyo local se encuentra cerrado por obras desde finales de 2021, pasando a prestar sus servicios en los locales dependientes de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON que son objeto de la contrata adjudicada.

OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el periodo 2018-2021 del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Segovia (BOP 21/09/2018)

DECIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 28/06/2022, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 19/07/2022 con el resultado de "intentada sin efecto", por incomparecencia de las empresas demandadas pese a estar citadas debidamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- Habiéndose desistido de la pretensión principal de declaración de nulidad del despido de que fue objeto la demandante y estando conforme con el salario rector indicado por las empresas codemandadas (918,41€), se ejercita por la parte actora una acción dirigida a que se declare improcedente el despido que se estima producido, con fecha de efectos 01/06/2022, por falta de subrogación de la trabajadora demandante por la nueva adjudicataria del servicio de limpieza en las dependencias de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, invocando, en esencia, el derecho a continuar en su puesto de trabajo.

La representación de la empresa saliente, "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L.", ha deducido oposición a la demanda alegando, en esencia, que ninguna responsabilidad le es imputable siendo esta exclusiva de la empresa entrante que subrogo a todos los trabajadores excepto a la demandante.

La representación de la empresa entrante, "ONET IBERICA SOLUCIONES, S.L." ha centrado su oposición alegando que, si bien es cierto que subrogo a toda la plantilla de la empresa saliente, no lo hizo así respecto de la demandante y su sustituta toda vez que prestaban servicios en centros que nos son objeto de la contrata de limpieza adjudicada.

Finalmente, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, por inexistencia de vínculo laboral con la actora.

Al respecto de la cuestión de fondo planteada, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia del mecanismo sucesorio entre empresas de gestión de servicios contenida, entre otras, en STS de 16 de diciembre de 2014: "(...) recordábamos que "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 ; 29/12/97 , 10/7 / 200 ; 18/9/2000 ). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 (RJ 1998, 736); 29/01/02 (RJ 2002, 4271); 14/03/05 (RJ 2005, 3191), y 23/05/05 (RJ 2005, 9701)), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información socio laboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/7/2003 )".

Del planteamiento anterior podemos deducir que no nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresas, toda vez que se trata de una "actividad desmaterializada", que tiene como elemento preponderante el personal, basada en la mano de obra.

TERCERO.- La primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de legitimación pasiva de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, la cual debe tener favorable acogida, toda vez que nos encontramos en un proceso de despido por finalización de una contrata, sin que, en consecuencia, ninguna responsabilidad pueda derivarse para aquella, que ninguna relación ha mantenido con la trabajadora, y frente a la que procede dictar un pronunciamiento absolutorio.

La empresa "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." venía siendo adjudicataria del contrato para prestar el servicio de limpieza en las dependencias de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. La demandante prestaba servicios para dicha empresa con la categoría profesional de limpiadora en virtud de un primer contrato de interinidad de fecha 08/07/2021 y después mediante contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 07/12/2021. Posteriormente, la empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L." fue la nueva adjudicataria del contrato. No incorporó a su plantilla al demandante, que accionó por despido.

En el caso que nos ocupa, no ha resultado cuestionado que se haya producido la subrogación de toda la plantilla, a excepción de la demandante y su sustituta, centrándose el debate en si existe aquella obligación de subrogación por parte de la empresa entrante que alega que no se cumplen los requisitos exigidos toda vez que la demandante no prestaba servicios en los centros objeto de la contrata.

Pues bien, la demandante, como se ha indicado, presto servicios para la empresa saliente mediante dos contratos, el primero, de interinidad para sustituir a la trabajadora D/Dña. Pura con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras permanecía en situación de IT a tiempo parcial (38 horas semanales), de fecha 08/07/2021 desempeñando sus funciones en el centro de trabajo ubicado en Segovia y, el segundo, contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial (30 horas semanales) de fecha 07/12/2021 desempeñando sus funciones en el centro sito en C/. Miguel Iscar, 12 de Segovia. En este ultimo se indica como lugar de realización de la obra o servicio "LIMPIEZA EN HOGAR ABIERTO".

El objeto de la contrata se circunscribe a los centros de la GERENCIA TERRITORIAL de Segovia, Sede GERENCIA TERRITORIAL de Segovia en C/ Infanta Isabel,16; Local de la G.T. Pza. Doctor laguna,4; Unidad de Valoración (C.B.); C.D. San José; C.D. El Espinar; C.D. Cuéllar; C.D. Catalejo; C.D. Carbonero el Mayor.

De lo anterior se deduce claramente que el llamado "CENTRO-HOGAR" no estaba adscrito a la contrata. Ahora bien, es preciso señalar en este punto que la realidad material debe prevalecer sobre cualquier formalidad que se indique en el contrato y, en este sentido, se alego por la parte actora que el CENTRO-HOGAR, se encuentra cerrado por obras desde finales de diciembre, pasando la trabajadora a prestar sus servicios en las dependencias de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, extremo este que a su vez fue confirmado por la empresa saliente "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." a través de su interrogatorio. Por la referida empresa saliente se remitió a la entrante listado de los trabajadores a subrogar entre los que se encontraba la actora (doc. nº 3 del ramo de prueba de la codemandada "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L."). Por consiguiente, la empresa saliente informó a la entrante que el actor reunía las condiciones establecidas en el precepto de aplicación para que operase su subrogación y si la empresa entrante entendía que el actor no reunía las condiciones exigidas para que operase su subrogación, debió proceder a la prueba de tal realidad, sin que nada de ello se haya llevado a cabo.

En consecuencia, debemos concluir que el actor venía empleado en la contrata de limpieza que ha sido objeto de nueva adjudicación, por lo que según el convenio colectivo de aplicación debió ser subrogado por la empresa entrante, y no constando así, ello determina la declaración de la improcedencia del despido, cuyas consecuencias deben recaer exclusivamente en la empresa entrante, "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L.".

CUARTO.- La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/07/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/06/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 11 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 913,38 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto a la petición de condena en costas, el art. 66.3 de la L.J.S., relativo a la conciliación preprocesal, dispone que si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

La STS de 7 de mayo de 2010 dice que "Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que " la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a término y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...la [,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1º establece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada ".

Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ("se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado": art. 66.2 LPL) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 650/93, de 22 de noviembre). (...)."

La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática, a tenor del art. 66.3 de la LJS, y faltando aquí la justificación de dicha ausencia, partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación la empresa y que su asistencia a la misma era obligatoria, ha de imponerse a la demandada la satisfacción de los honorarios del letrado del trabajador en cuantía que se estima de 300 euros.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Maribel frente a "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L.", debo DECLARAR Y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto la demandante y CONDENO a la referida parte demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de NOVECIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (913,38€) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, e igualmente a la satisfacción de los honorarios de la letrada del trabajador en cuantía que se estima de 300€.

Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Maribel frente a "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0646/22, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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