Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de Segovia Único, Rec. 646/2022 de 20 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 40194440012023100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:397
Núm. Roj: SJSO 397:2023
Encabezamiento
En SEGOVIA, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº 1 de Segovia, Dña. Carolina Feliz de Castro, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº 646/2022, sobre
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Llegado el día del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental e interrogatorio y por la parte demandada se propuso documental, que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
ü Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora D/Dña. Pura con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras permanecía en situación de IT a tiempo parcial (38 horas semanales), de fecha 08/07/2021 desempeñando sus funciones en el centro de trabajo ubicado en Segovia.
ü Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial (30 horas semanales) de fecha 07/12/2021 desempeñando sus funciones en el centro sito en C/. Miguel Iscar, 12 de Segovia.
TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SEGOVIA, a favor de la empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U.", por un periodo de 24 meses a contar desde el 1 de junio de 2022, siendo el objeto del contrato el servicio de limpieza en los centros de la GERENCIA TERRITORIAL de Segovia, Sede GERENCIA TERRITORIAL de Segovia en C/ Infanta Isabel,16; Local de la G.T. Pza. Doctor laguna,4; Unidad de Valoración (C.B.); C.D. San José; C.D. El Espinar; C.D. Cuéllar; C.D. Catalejo; C.D. Carbonero el Mayor.
Fundamentos
La representación de la empresa saliente, "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L.", ha deducido oposición a la demanda alegando, en esencia, que ninguna responsabilidad le es imputable siendo esta exclusiva de la empresa entrante que subrogo a todos los trabajadores excepto a la demandante.
La representación de la empresa entrante, "ONET IBERICA SOLUCIONES, S.L." ha centrado su oposición alegando que, si bien es cierto que subrogo a toda la plantilla de la empresa saliente, no lo hizo así respecto de la demandante y su sustituta toda vez que prestaban servicios en centros que nos son objeto de la contrata de limpieza adjudicada.
Finalmente, la representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, por inexistencia de vínculo laboral con la actora.
Al respecto de la cuestión de fondo planteada, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia del mecanismo sucesorio entre empresas de gestión de servicios contenida, entre otras, en STS de 16 de diciembre de 2014:
Del planteamiento anterior podemos deducir que no nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresas, toda vez que se trata de una "actividad desmaterializada", que tiene como elemento preponderante el personal, basada en la mano de obra.
La empresa "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." venía siendo adjudicataria del contrato para prestar el servicio de limpieza en las dependencias de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. La demandante prestaba servicios para dicha empresa con la categoría profesional de limpiadora en virtud de un primer contrato de interinidad de fecha 08/07/2021 y después mediante contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 07/12/2021. Posteriormente, la empresa "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L." fue la nueva adjudicataria del contrato. No incorporó a su plantilla al demandante, que accionó por despido.
En el caso que nos ocupa, no ha resultado cuestionado que se haya producido la subrogación de toda la plantilla, a excepción de la demandante y su sustituta, centrándose el debate en si existe aquella obligación de subrogación por parte de la empresa entrante que alega que no se cumplen los requisitos exigidos toda vez que la demandante no prestaba servicios en los centros objeto de la contrata.
Pues bien, la demandante, como se ha indicado, presto servicios para la empresa saliente mediante dos contratos, el primero, de interinidad para sustituir a la trabajadora D/Dña. Pura con derecho a reserva de puesto de trabajo mientras permanecía en situación de IT a tiempo parcial (38 horas semanales), de fecha 08/07/2021 desempeñando sus funciones en el centro de trabajo ubicado en Segovia y, el segundo, contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial (30 horas semanales) de fecha 07/12/2021 desempeñando sus funciones en el centro sito en C/. Miguel Iscar, 12 de Segovia. En este ultimo se indica como lugar de realización de la obra o servicio "LIMPIEZA EN HOGAR ABIERTO".
El objeto de la contrata se circunscribe a los centros de la GERENCIA TERRITORIAL de Segovia, Sede GERENCIA TERRITORIAL de Segovia en C/ Infanta Isabel,16; Local de la G.T. Pza. Doctor laguna,4; Unidad de Valoración (C.B.); C.D. San José; C.D. El Espinar; C.D. Cuéllar; C.D. Catalejo; C.D. Carbonero el Mayor.
De lo anterior se deduce claramente que el llamado "CENTRO-HOGAR" no estaba adscrito a la contrata. Ahora bien, es preciso señalar en este punto que la realidad material debe prevalecer sobre cualquier formalidad que se indique en el contrato y, en este sentido, se alego por la parte actora que el CENTRO-HOGAR, se encuentra cerrado por obras desde finales de diciembre, pasando la trabajadora a prestar sus servicios en las dependencias de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES, extremo este que a su vez fue confirmado por la empresa saliente "BROCOLI FACILITY SERVICES, S.L." a través de su interrogatorio. Por la referida empresa saliente se remitió a la entrante listado de los trabajadores a subrogar entre los que se encontraba la actora (doc. nº 3 del ramo de prueba de la codemandada "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L."). Por consiguiente, la empresa saliente informó a la entrante que el actor reunía las condiciones establecidas en el precepto de aplicación para que operase su subrogación y si la empresa entrante entendía que el actor no reunía las condiciones exigidas para que operase su subrogación, debió proceder a la prueba de tal realidad, sin que nada de ello se haya llevado a cabo.
En consecuencia, debemos concluir que el actor venía empleado en la contrata de limpieza que ha sido objeto de nueva adjudicación, por lo que según el convenio colectivo de aplicación debió ser subrogado por la empresa entrante, y no constando así, ello determina la declaración de la improcedencia del despido, cuyas consecuencias deben recaer exclusivamente en la empresa entrante, "ONET IBERIA SOLUCIONES, S.L.".
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/07/2021 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/06/2022. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 11 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 913,38 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
La STS de 7 de mayo de 2010 dice que "Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que "
Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ("se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado": art. 66.2 LPL) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 650/93, de 22 de noviembre). (...)."
La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática, a tenor del art. 66.3 de la LJS, y faltando aquí la justificación de dicha ausencia, partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación la empresa y que su asistencia a la misma era obligatoria, ha de imponerse a la demandada la satisfacción de los honorarios del letrado del trabajador en cuantía que se estima de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Que,
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0646/22, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

