Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 40/2024 Juzgado de lo Social de Segovia nº 2, Rec. 17/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 40194440012024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:543
Núm. Roj: SJSO 543:2024
Encabezamiento
Procedimiento:
En SEGOVIA, a 31 de enero de 2024.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos nº 17/2023, sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, seguidos a instancia de D/Dña. Eugenia, como demandante, asistido/a por el/la Letrado/a D/Dña. Mónica Sanz Sierra, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES-, representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Mariano Arribas Serrano;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
trabajadores, de manera verbal, el día 05/12/2022, notificándose, personalmente a la actora el mismo día y comunicando su incorporación a la Residencia Mixta el día 08/12/2022.
La coordinadora tiene turno fijo de mañana de lunes a viernes y también realiza tareas de apoyo en turno de mañana, además de la coordinación de todo el personal del departamento (8 enfermeras y 35 auxiliares de enfermería), siendo suplida su ausencia por el Responsable de área.
Las enfermeras realizan turnos rotatorios de mañana tarde y noche.
En el mes de diciembre, la coordinadora y dos enfermeras continuaban en situación de IT, una plaza de enfermería continuaba vacante y 5 enfermeras trabajando, habiéndose cubierto dos contratos de vacaciones.
la Comunidad de Castilla y León y Organismos dependientes de ésta.
Fundamentos
La administración demandada se opone alegando, con carácter previo, la concurrencia de la excepción procesal de caducidad y respecto del fondo, manteniendo que la decisión adoptada es ajustada a derecho conforme al art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación, estando acreditadas suficientemente las necesidades de servicio en que se fundamenta.
En el presente caso, la parte actora insta la
El art. 138 de la LRJS dispone en relación con la tramitación de los procesos de MOVILIDAD GEOGRAFICA y otros, que "
En relación con la
Sin embargo, el art. 43.4 de la LRJS dispone que
De conformidad con el citado artículo, también será hábil el periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En el resto de las materias dicho periodo es inhábil. La habilidad del periodo comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial.
A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la decisión fue comunicada a la actora el día 05/12/2023 y la demanda consta interpuesta el 09/01/2024, descontando los días inhábiles, se ha superado el plazo de 20 días establecido conforme al art, 138 de la LRJS, lo que determina el acogimiento de la excepción opuesta y la desestimación de la demanda.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.
Planteada la controversia en los términos expuestos, la primera cuestión que se suscita es si nos encontramos ante un supuesto de movilidad geográfica previsto en el artículo 40 ET, o si, por el contrario, el traslado se encuentra amparado por el "ius variandi" que corresponde a la empresa, en tanto que no exige cambio de residencia.
Sobre la cuestión planteada, la STS de 27/11/2007 señala: "
Asimismo, conforme a la STS de 26/4/2006 para
Las circunstancias a tener en consideración a fin de determinar si en la actualidad una modificación del lugar de prestación de servicios es o no sustancial, en el preciso sentido de que exija cambio de residencia, no pueden limitarse a la básica de la distancia a que el traslado se efectúa, sino también a la facilidad de desplazamiento, por el tipo de comunicación existente entre los puntos de origen y de destino, el tiempo que en consecuencia es necesario para realizar el desplazamiento, el medio disponible para ello, y el tipo de compensación otorgado por la empresa, entre otros, pues en atención a tales variables de coste en tiempo y dinero se ha de entender que ordinariamente es necesario o no un cambio de residencia, de modo que cuando por el efecto de tales circunstancias el traslado resulte gravoso de forma tal que sea más recomendable el cambio de residencia, deberá de entenderse aplicable el art. 40 ET, y la modificación se someterá al régimen de las modificaciones no sustanciales en caso contrario.
En el presente caso, no existe cambio de residencia, encontrándose ambos centros en la ciudad de Segovia, por tanto, aplicando la doctrina expuesta hay que concluir que el supuesto de hecho no se incardina en el art. 40 del ET, ni supone una modificación sustancial del art. 41 del mismo cuerpo legal, subsumiéndose en el ius variandi del empleador, sin necesidad de sujetarse al procedimiento previsto para los casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo individual o de movilidad geográfica que implican cambio de residencia, debiendo ser desestimada la demanda.
No obstante ello y atendiendo a la propia actuación de la demandada, nos permite situarnos en el supuesto de movilidad geográfica, puesto que así se indica en la resolución comunicada al trabajador amparada en el art. 18 del Convenio aplicable.
Partiendo, por tanto, de la existencia de un supuesto de movilidad geográfica, debe analizarse la concurrencia de la causa, de índole organizativa, invocada por la empresa para justificar el traslado del trabajador demandante.
El artículo 18 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos dependientes de esta, dedicado a la Movilidad Geográfica, recoge:
En el caso que nos ocupa, no existiendo cambio de residencia como se ha indicado, resulta cumplido plazo de preaviso fijado en la norma (3 días), habiéndose notificado la decisión a la trabajadora el día 5 de diciembre y comenzando a trabajar el 8 de diciembre, así como suficiente acreditada la concurrencia de la causa justificativa de la medida acordada, esto es las necesidades de servicio -causa organizativa, en todo caso-, a la vista del informe emitido por la Directora de la residencia Mixta poniendo de manifiesto la situación precaria que atravesaba en los meses de noviembre y diciembre, arrastrada desde verano, contando con solo 3 enfermeras en noviembre de una plantilla de 9, que alcanzo las 5 enfermeras en diciembre, siendo necesario un mínimo de 6 para garantizar la prestación adecuada de los servicios a los residentes y el descanso necesario del personal. Además de lo anterior, consta la situación de la residencia Asistida de Segovia que cuenta actualmente con un total de 18 enfermeros en su plantilla de 20, superándose la ratio fijada acuerdo 17 de abril de 2007 suscrito entre la Gerencia de Servicios Sociales de Catilla y León y las Organizaciones Sindicales FSP/UGT, CCOO Y CSI/CSIF.
Finalmente hay que señalar que la actora ha prestado servicios en la residencia mixta durante 14 días -del 8 al 21 de diciembre, de los cuales ha librado 4 días, finalizando su colaboración con la contratación de otra enfermera el 22/12/2022.
En definitiva, ha quedado acreditada la existencia de causas organizativas que justifican el traslado y que aparecen además correctamente descritas en la resolución de 01/12/2022, no habiéndose probado los perjuicios causados, el malestar de otros trabajadores ni tampoco que la denegación del permiso aportado (doc. nº 5 de la demanda) responda al objeto del presente proceso, por lo que la medida adoptada permite optimizar los recursos y la efectividad del servicio prestado. Por todo ello ha de ser declarada ajustada a derecho la decisión de traslado de centro de trabajo del actor, lo que determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
