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26/09/2024
Sentencia Social 356/2023 Juzgado de lo Social de Sevilla nº 14, Rec. 27/2019 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: JSO Sevilla
Ponente: ALEJANDRO VEGA JIMENEZ
Nº de sentencia: 356/2023
Núm. Cendoj: 41091440062023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5240
Núm. Roj: SJSO 5240:2023
Encabezamiento
En Sevilla, a 2 de octubre de 2023.
Vistos por mí, D. Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de lo Social n. 6 de Sevilla, los presentes autos de juicio por tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, iniciados por el Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte, asistido por la Sra. Letrada Doña María Valme Jiménez Hernández, contra la entidad "Metro de Sevilla, Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía S.A.", asistida por el Sr. Letrado Don Carlos García-Quílez Gómez, y el Ministerio Fiscal, he venido en dictar la presente resolución teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
Hechos
La entidad demandante, el Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte tiene cuatro puestos en dicho comité, constituido con fecha de 22 de enero de 2018 (folios 206 a 208).
En particular, respecto del servicio de conducción, se establece para los días de servicio habitual, un porcentaje del 40% en horario de 7:30 a 9:30 horas, y del 30% en horario de 19 a 21 horas; en los días de servicio especial, se establece un porcentaje del 30% en horario de 7:30 a 9:30 horas, y del 40% en horario de 19 a 21 horas. Igualmente, la resolución prevé que
Esta resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el comité de empresa de la entidad demandada, y que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía de 9 de julio de 2019, recurso 724/2018, que declaraba la existencia de una vulneración del derecho de huelga de los recurrentes por razón de los servicios mínimos previstos por la resolución recurrida, aunque no imponía el abono de una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La resolución obra a los folios 250 a 257 de las actuaciones y se da por reproducida en su integridad.
El día 13 de diciembre de 2018, entre las 7 y las 9 horas, la tabla provisional de la entidad demandada preveía diecisiete trenes simples. En esa franja, acudieron al trabajo siete conductores, todos ellos en concepto de servicios mínimos, que fueron adscritos por la empresa a cuatro trenes dobles y tres trenes simples.
Ese mismo día 13 de diciembre de 2018, entre las 19 y las 21 horas, la tabla provisional preveía cinco trenes dobles y cuatro simples. En esa franja, acudieron al trabajo cinco conductores, tres de ellos en concepto de servicios mínimos más dos trabajadores no huelguistas. La empresa adscribió a estos conductores a tres trenes dobles y dos simples.
El día 20 de diciembre de 2018, entre las 7 y las 9 horas, la tabla provisional de la entidad demandada preveía diecisiete trenes simples. En esa franja, acudieron al trabajo ocho conductores, siete de ellos en concepto de servicios mínimos más un trabajador no huelguista. La empresa adscribió estos conductores a cuatro trenes dobles y cuatro trenes simples.
Ese mismo día 20 de diciembre de 2018, entre las 19 y las 21 horas, la tabla provisional preveía doce trenes simples. En esa franja, acudieron al trabajo cuatro conductores, todos ellos en concepto de servicios mínimos, que fueron adscritos por la empresa a cuatro trenes dobles.
El día 27 de diciembre de 2018, entre las 19 y las 21 horas, la tabla provisional de la entidad demandada preveía diez trenes simples. En esa franja, acudieron al trabajo cuatro conductores, tres de ellos en concepto de servicios mínimos más un trabajador no huelguista, y todos ellos fueron adscritos por la empresa a trenes dobles.
A los folios 267 a 329 de las actuaciones consta cuadro de trenes en servicio diario desde el inicio de la huelga, listado de trenes en circulación y resumen del servicio durante dichos días, incluyendo relación de los trabajadores que realizaron servicios mínimos.
Fundamentos
La entidad demandada, por su parte, se opone a la demanda formulada de contrario, por entender que en modo alguno puede calificarse su actuación frente a la actora como constitutiva de infracción de derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda, en cuanto al pronunciamiento relativo a la vulneración de derechos fundamentales.
A la hora de examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el sindicato demandante, es obligado tener en cuenta que la jurisdicción contencioso-administrativa declaró por sentencia ya firme que la resolución dictada por la autoridad laboral fijando los servicios mínimos de la huelga objeto de este procedimiento implicó una vulneración del derecho de huelga de los convocantes, tanto por razón de la fijación de servicios mínimos atendiendo al número de conductores y no al de trenes en circulación, como por la previsión de que, una vez comenzada la franja horaria de la huelga, el tren debía continuar el recorrido hasta la finalización del trayecto.
El objeto de este procedimiento, sin embargo, no es enjuiciar la actuación de la autoridad laboral sino la de la empresa demandada. El hecho de que los servicios mínimos fijados por la autoridad laboral fueran considerados desproporcionados y que por tanto vulnerasen el derecho de huelga de los convocantes, no implica necesariamente que la actuación de la entidad demandada también lo hiciera. En la medida que la actuación de la empresa se limitase a cumplir con lo fijado en la resolución de 23 de noviembre de 2018, su actuación, al menos desde el punto de vista de la jurisdicción laboral, no podría considerarse ilegítima, pues estaba amparada por una resolución administrativa en vigor y que no había sido suspendida cautelarmente. Por ello, lo que esta resolución debe valorar es si, más allá de las defectuosas condiciones en que se fijaron los servicios mínimos, la empresa actuó o no durante el desarrollo de la huelga de una forma que deba calificarse como contraria a este derecho fundamental.
A juicio de quien dicta esta resolución, ambas deben ser rechazadas por no apreciarse indiciariamente la existencia de una vulneración por parte de la empresa de los derechos fundamentales invocados. Así, por un lado, la continuidad del servicio de transporte hasta el final del recorrido, una vez comenzada la franja horaria de la huelga, se trata de una disposición expresamente establecida por la resolución que fijaba los servicios mínimos, previendo la continuidad en la prestación del servicio hasta la finalización del recorrido, "
En cuanto a la selección de los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, se trata de una facultad atribuida a la empresa por la resolución de 23 de noviembre de 2018, y la prueba aportada a las actuaciones no acredita, ni siquiera indiciariamente, que la empresa intentara deliberadamente que estos servicios mínimos recayeran siempre sobre trabajadores huelguistas, como afirma la demanda. A juicio de quien dicta esta resolución, puede entenderse razonable y atendible la explicación aportada por la empresa consistente en que, al tratarse de una huelga intermitente, prevista siempre para un mismo día de la semana (jueves) y unas mismas franjas horarias (de 7 a 9 y de 19 a 21 horas), no resulta extraño que los trabajadores que prestan servicios en esas fechas sean coincidentes, al menos en su mayoría. No cabe apreciar una vulneración del derecho de huelga por este motivo pues ni la empresa es quien elige los días y las horas en las que se convoca la huelga, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite que los cuadrantes de trabajo de los trabajadores, fijados mucho tiempo antes de la convocatoria de la huelga, fueran modificados en perjuicio de los trabajadores huelguistas.
Por ello, estas dos alegaciones de la demanda en materia de vulneración del derecho de huelga, deben ser desestimadas.
En primer lugar, esta resolución debe señalar que parece claro que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto ni de esquirolaje externo ni interno, pues, a tenor de los hechos declarados probados, la empresa demandada ni contrató nuevo personal que cubriera esa necesidad productiva ni tampoco utilizó a sus propios trabajadores no huelguistas para cubrir el trabajo de los que secundaban la huelga.
En este sentido, el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo establece que
Asimismo, el Tribunal Constitucional en sus SSTC 123/1992, de 28 de septiembre, y 33/2011, de 28 de marzo, ha ampliado la prohibición de esquirolaje a la realización, por trabajadores ya vinculados a la empresa antes de la huelga, de funciones distintas a las que normalmente desempeñan bien utilizando el empresario las facultades empresariales en materia de movilidad ( STC 123/1992), o bien aceptando voluntariamente la realización de servicios distintos ( STC 33/2011).
El caso que nos ocupa no es constitutivo de esquirolaje externo ni interno, pues es un hecho pacífico que la empresa demandada no contrató a nuevo personal para cubrir el puesto de los huelguistas, ni tampoco ejerció la facultad de movilidad funcional para encargar a otros trabajadores de la empresa la realización del trabajo dejado de hacer por los que secundaron la huelga. La empresa únicamente utilizó los días y horas de la huelga a los trabajadores que formaban parte de los servicios mínimos establecidos por la administración, así como a los trabajadores que voluntariamente decidieron no secundarla. No comparte esta resolución el planteamiento, también realizado por la demanda, de que la empresa tendría que haber utilizado a los trabajadores no huelguistas como parte de los servicios mínimos, pues como señala la STS de 11 de junio de 2012, recurso 110/2011, los servicios mínimos no deben entenderse como un límite a la actividad empresarial, dado que ello sería convertir los servicios mínimos en máximos. En palabras de dicha sentencia,
Esta última referencia a la utilización de medios automáticos sirve de introducción al siguiente concepto que debe tratar esta resolución, denominado en ocasiones por la jurisprudencia como
La jurisprudencia citada, sin embargo, debe necesariamente reinterpretarse a la luz de la importante y posterior STC 17/2017, de 2 de febrero. Señala esta resolución que, aunque ciertamente la libertad del empresario queda restringida por el ejercicio del derecho de huelga, ningún precepto le impide usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa para mantener su actividad. En palabras de la citada sentencia, "
La correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no obstante, exige sin duda valorar las circunstancias particulares de cada caso y la actuación desplegada en cada supuesto particular por cada empresa, a fin de valorar si estamos ante un ejercicio normal y legítimo de la libertad del empresario de hacer uso, pese a la convocatoria de la huelga, de los medios técnicos y productivos de los que habitualmente dispone, o por el contrario estamos ante una actuación empresarial anómala y extraordinaria, dirigida deliberadamente a privar de eficacia a la huelga, vaciando de contenido desde un punto de vista material el derecho fundamental de los convocantes.
A título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 15 de noviembre de 2019, recurso 1862/2019, posterior por tanto a la STC 17/2017, apreció un supuesto de esquirolaje tecnológico en la actuación de una empresa que saca del centro de trabajo equipos y maquinaria que se utilizan ordinariamente en la empresa en la que se está desarrollando la huelga, para trasladarlos a las instalaciones de otra empresa con la que tenía una contrata. Razona esta sentencia que la vulneración del derecho de huelga no se produce por la utilización de los servicios de esta contrata, que es independiente de la empresa principal y tenía concertados sus servicios desde una fecha anterior a la huelga, sino por razón de ese traslado de maquinaria, que convertía en innecesarios a los trabajadores huelguistas, eliminando cualquier efecto práctico de la huelga. En palabras de esta sentencia,
Pues bien, entrando ya a analizar las circunstancias de este caso concreto, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya citada, a juicio de quien dicta esta resolución, cabe apreciar en el caso que nos ocupa un supuesto de esquirolaje tecnológico, que vulnera el derecho de huelga del sindicato convocante, parte actora de este procedimiento.
Así, conforme se recoge en los hechos probados, el cuadrante provisional de la empresa demandada, publicado el 31 de octubre de 2018, fecha anterior a la convocatoria de 9 de noviembre de 2018, preveía en gran parte de los días objeto de controversia (en concreto, el día 13 de diciembre, por la mañana, el día 20 de diciembre, mañana y tarde, y el día 27 de diciembre) que únicamente circulasen trenes simples en la línea 1 del metro de Sevilla. Por tanto, en la valoración previa que la empresa realiza de las necesidades de transporte de metro en Sevilla para las fechas señaladas, bastaba con que circulasen trenes simples en número suficiente. Esta valoración, sin embargo, se ve alterada tras la convocatoria de huelga, procediendo a disponer la empresa que varios de los conductores en servicios mínimos para esos días (algunos días todos ellos) circulasen con trenes dobles y no simples.
Ninguna duda cabe de que esta modificación de la disposición de los trenes de metro obedece a la finalidad de minimizar el impacto de la huelga sobre el servicio de transporte de viajeros. Es cierto que la empresa ha justificado, a través de la documental aportada, que no es un hecho en absoluto extraño o anómalo que se produzcan modificaciones en el cuadrante provisional de trenes, por razones organizativas o necesidades del servicio que no fueran conocidas a la fecha de su elaboración. Pero en el caso que nos ocupa la empresa no ha acreditado que ninguna de las modificaciones realizadas responda a causa objetiva u organizativa alguna ajena a la huelga, por lo que debe entenderse que la asignación de trenes dobles de metro a días de servicio que sólo preveían trenes simples no pretendía sino concentrar el mayor número de pasajeros posible en los trenes que conducían los trabajadores en servicios mínimos, minimizando así el impacto de la huelga.
Es cierto que esta actuación en perjuicio de los huelguistas viene en cierto modo facilitada por la forma en que la resolución de 23 de noviembre de 2018 establece los servicios mínimos, tomando en consideración no el número de pasajeros a transportar sino exclusivamente los trabajadores que ordinariamente prestan servicios, circunstancia esta que se calificó en la jurisdicción contenciosa como una vulneración del derecho de huelga de los convocantes pero que, como ya se ha señalado, no es imputable a la empresa sino a la autoridad laboral que fija estos servicios. Lo que sí cabe reprochar a la entidad demandada es que, aprovechando ese deficiente criterio en la fijación de los servicios mínimos, haga un uso anómalo o injustificado de los medios técnicos y productivos de los que dispone, para reducir al mínimo el impacto de la huelga.
A juicio de quien dicta esta resolución, la actuación de la empresa puede entenderse legítima y justificada en el caso de los días 6 de diciembre y 13 de diciembre, turno de tarde. En esos casos, sobre la base de un cuadrante provisional que preveía tanto trenes dobles como simples, la empresa toma la decisión de adscribir los conductores de los que dispone en servicios mínimos a los trenes dobles que ya estaban previstos. La parte actora defiende que, también en estos casos, la empresa debería haber repartido los conductores a partes iguales entre trenes dobles y simples, pero esta resolución no comparte ese criterio pues, a la luz de la jurisprudencia constitucional antes citada, cabe concluir ninguna norma obliga a la empresa a no hacer uso de los medios técnicos que ya tenía previstos antes de la convocatoria de la huelga.
Lo que, a juicio de quien dicta esta resolución, convierte en ilegítima la actuación de la empresa es modificar la planificación provisional para asignar trenes dobles en una franja horaria que sólo tenía previstos trenes simples, con la expresa finalidad de eliminar la afectación de la huelga sobre el servicio que constituye su actividad. Haciendo uso del mismo razonamiento del TSJ del País Vasco, lo que se reprocha al empresario no es que no haya colaborado con la huelga, sino que haya desplegado una conducta activa haciendo uso de medios técnicos no previstos ni ordinarios, con la deliberada intención de reducir los efectos del huelga, y provocando el resultado material de que el impacto de la medida de conflicto colectivo sobre el servicio de transporte de viajeros queda considerablemente reducido, privando de esta manera a los trabajadores de su derecho fundamental.
Debe reconocerse no obstante que, como con acierto señaló el Ministerio Fiscal en la vista oral, la cuestión controvertida en este procedimiento, por su carácter novedoso y la ausencia de precedentes claramente asimilables en la jurisprudencia, presenta un carácter dudoso desde un punto de vista jurídico. En esta zona de duda, sin embargo, esta resolución-al igual que hizo el Ministerio público en sus conclusiones finales-se decanta por la opción que salvaguarda en mayor medida el derecho fundamental en juego, el derecho de huelga del trabajador, frente al creciente poder del empresario que el progresivo desarrollo de los medios técnicos y tecnológicos puede procurarle hasta el punto de bloquear la efectividad de las medidas de conflicto colectivo reconocidas por nuestra Constitución.
Por todo ello, la petición principal de la demanda, al menos en relación con la actuación desarrollada por la empresa los días 13 de diciembre, por la mañana, el día 20 de diciembre, mañana y tarde, y el día 27 de diciembre debe ser estimada, declarando la vulneración en esos días del derecho fundamental a la huelga del sindicato convocante, condenando a la entidad demandada al cese de dicho comportamiento.
No se aprecia, sin embargo, que ello implique una vulneración de la libertad sindical de la entidad demandante, derecho fundamental también alegado en la demanda, pues cabe apreciar una autonomía entre ambos derechos, de modo que no toda lesión del derecho a la huelga implica también una vulneración del derecho a la libertad sindical de los convocantes de la medida de conflicto. En la medida en que no se acredita ninguna actuación de la empresa que, al margen de la afectación al derecho de huelga, haya implicado una lesión de la actividad sindical de la entidad demandante, esta alegación de la demanda no puede tener favorable acogida y debe ser desestimada.
A juicio de quien dicta esta resolución, apreciando los distintos elementos que concurren en el presente supuesto, se estima adecuado a los hechos que nos ocupan fijar una cuantía indemnizatoria de 6251 euros.
En efecto, como recientemente han recordado las SSTS de 22 de febrero de 2022, recurso 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, recurso 2269/2019, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.
Igualmente, afirma la Sala Cuarta que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), así como considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 19 de diciembre de 2017, recurso 624/2016, entre otras muchas). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no se hace una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que se ciñe a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
En aplicación de dicha doctrina, esta resolución estima que, por un lado, resulta procedente reconocer a la entidad demandante una indemnización de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. En particular, como ya se ha señalado con detalle en el fundamento anterior, a juicio de quien dicta esta resolución, la conducta de la empresa demandada implica una vulneración de su derecho a la huelga, por esquirolaje tecnológico, por la que estima ajustado y acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos, determinar en seis mil doscientos cincuenta y un euros el perjuicio derivado de la vulneración sufrida por la entidad demandante.
Esta cuantía se sitúa en el mínimo del grado medio previsto para las faltas graves en el TRLISOS y se fija tomando en consideración tanto la reiteración en el tiempo de la conducta infractora como el hecho de que la mayor parte de las alegaciones y supuestos de vulneración de derechos fundamentales alegadas por la demandante no son acogidos por esta resolución que sólo aprecia la existencia de una vulneración del derecho de huelga de los convocantes por uno de los motivos alegados y en algunos de los días citados en la demanda, motivo por el que resulta justificado estimar también sólo parcialmente su solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Por ello, esta petición de la demanda se estima parcialmente en la cuantía de 6251 euros.
Fallo
Se declara la existencia de una vulneración del derecho a la huelga de la entidad demandante, condenando a la entidad demandada a cesar en dicho comportamiento, así como a indemnizar a la demandante en la cuantía de 6251 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración.
Quede testimonio de esta resolución en el procedimiento, y únase la original al Libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes con entrega de copia, con la advertencia de que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Igualmente, se advierte a las partes que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 LRJS, si el recurrente no tiene la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, habrá de consignar como depósito para recurrir la cantidad de 300 euros en la cuenta bancaria de este Juzgado correspondiente al presente expediente.
Si la sentencia que se impugna hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la referida cuenta de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que debe hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así lo acuerda, manda y firma, Don Alejandro Vega Jiménez, Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de lo Social n. 6 de Sevilla.- Doy fe
En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (
