Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 31/2024 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 755/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CONSOLACION DEL CASTILLO FUENTES ROSCO
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 45165440032024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:755
Núm. Roj: SJSO 755:2024
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Se ha dictado la siguiente
En Talavera de la Reina, a 16 de febrero de 2023.
Vistos por Dª Consolación del Castillo Fuentes Rosco, Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina (Toledo), los presentes autos seguidos con el número 755/2023, instados por
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.
En fecha 24 de octubre de 2023 la empresa remite carta a la trabajadora denegando la solicitud efectuada en relación a la concreción horaria, no a la reducción de jornada, al exceder dicha solicitud de los parámetros de su jornada ordinaria (solicita excluir trabajar todos los sábados y domingos), lo que comportaría la necesidad de acometer una modificación sustancial del régimen horario de 5 trabajadores que prestan servicios en el centro afectando ello al equilibrio de la vida personal y laboral de los mismos, existiendo un turno rotatorio entre todos los trabajadores (doc. 2 de la demanda),
El padre de las menores es Guardia Civil, no sujetándose su jornada laboral a una cadencia fija de turnos, desempeñando dicha jornada de lunes a domingos, incluidos los días festivos, en turnos de mañana, tarde y noche, pudiendo variar el mismo en función de las necesidades del servicio (doc. 7 de la actora).
No consta que la menor de siete meses se halle escolarizada en la anualidad 2023/2024, en ningún centro de atención a la infancia. Dicha menor fue ingresada en dos ocasiones, de 30 de octubre de 2023 a 3 de noviembre de 2023, y de 28 de noviembre de 2023 a 4 de diciembre de 2023 por bronquiolitis (doc. 9 de la actora).
La actora, junto con su esposo e hijas, consta empadronada, desde el 17 de junio de 2021 en la localidad de DIRECCION001 (Toledo) (doc. 10 de la actora)
Además de la demandante, Dª Leocadia, Dª Raimunda y Dª Rosalia, tienen hijos menores a su cargo, teniendo reducción de jornada (doc. 6 de la demandada)
El volumen de ventas se incrementa por las tardes, en especial, los viernes y los fines de semana (doc. 9, 10 y 11 de la demandada).
Fundamentos
La controversia radica en si resulta procedente, la nueva reducción de horario solicitada, esto es de 30 horas (reducción que se produjo con el nacimiento de su primera hija, con adaptación y concreción del horario de su jornada laboral), así como la nueva concreción horaria interesada por la demandante en el sentido de que las 29 horas en que se pretende la reducción de su jornada semanal se realice en turnos de mañana de lunes a jueves de 09:30 a 15:30 horas, y viernes de 10:00 a 15:00 horas, conforme solicita en su escrito, o si como propugna la parte demandada su acción no viene amparada por lo dispuesto en art. 37 ET al no hallarse tal turno, sin turno de tardes, sábados ni domingos, dentro de su jornada ordinaria dado que la demandante venía llevando a cabo su jornada en turno rotativo y de tarde por semanas alternas, comprendiendo su prestación de servicios de lunes a domingos.
La empresa no se opone a la reducción de jornada a 29 horas, únicamente a la concreción del horario interesado por la actora.
Aplicable a la controversia de autos resulta el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuyo art
Por su parte el art. 37.7 ET según redacción introducida por el RDL 6/2019, establece que la concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Ambas pretensiones son distintas y requieren para su aplicación de diferentes criterios de modo que el derecho de reducción de jornada ex art. 37.6 ET y de concreción horaria ex art. 37.7 ET, son incondicionados, de ejercicio unilateral por la persona trabajadora sin otros límites que los legales, en especial, que debe ser dentro de la jornada ordinaria, y los convencionales. Por el contrario, el derecho de adaptación del art. 34.8 del ET queda sujeto, en caso de no existir acuerdo convencional, colectivo o individual, a su exigibilidad en sede judicial que deberá ponderar los bienes e intereses bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin desatender a la dimensión constitucional que también tiene este derecho.
La STC de 15 de enero de 2007 en relación a los apartados 5 y 6 del artículo 37 ET dispone, tras aseverar que la interpretación de la expresión "dentro de su jornada ordinaria" utilizada en el primer párrafo del art. 37.6 ET es una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los Jueces y Tribunales, establece que: "La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 ET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego."
Sentado lo anterior, y a la luz de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, ha de concluirse que la parte actora, puede, dentro de su jornada ordinaria, optar por la concreción horaria, en el modo, y de manera que mejor concilie su vida familiar, y a ella habrá de ajustarse la empresa, sin más plazo que el legal. Tal ejercicio del derecho del trabajador sólo debe decaer ante supuestos excepcionales, como serían los casos de "abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa". A la vista de ello, si el derecho en estudio consiste en una reducción de jornada, quiere decir que su contenido implica el derecho, puramente cuantitativo, a trabajar menos horas. Y si, además, la Ley reconoce el derecho a la concreción horaria de dichas horas con el único límite de la jornada ordinaria, quiere decir que el trabajador puede distribuir las horas de reducción como mejor le parezca, salvo que la regulación de la jornada ordinaria que exista en cada caso se oponga a ello. Ahora bien, dado que la Ley reconoce un derecho a la reducción de jornada y, ligado a éste, un derecho a la concreción horaria de la reducción y del horario resultante, pero no un derecho autónomo a cambiar el horario, el único límite para el trabajador es el marco horario inicial. En consecuencia, el trabajador puede circunscribir el nuevo horario dentro del marco del anterior; pero no puede salirse de dicho marco, pues, en tal caso, no estaría ejercitando un derecho a la concreción horaria sino un derecho a un cambio de horario, que no está previsto por la Ley.
Las consideraciones anteriores, aplicadas al caso de autos, unida a la prueba aportada por la parte demandada relativa a las circunstancias organizativas del centro de trabajo en que presta servicios la demandante (docs. 5 a 12 de la demandada y testifical de Dª Alicia, Gerente responsable del centro de trabajo), implicaría que si a la demandante le fuera adjudicado el turno fijo de mañana en el horario requerido, suprimiendo sábados, así como domingos y festivos de apertura, en lugar del turno ahora establecido por ambas partes de mutuo acuerdo, llevado a cabo con ocasión de la conciliación efectuada por la interposición de una anterior demanda de reducción de jornada y concreción horaria, en relación a su primera hija menor, se produciría un desequilibrio aún mayor entre el personal que presta servicios en uno y otro turno, desequilibrio que iría en detrimento de la organización y rentabilidad empresarial dado el incremento habitual de ventas en el turno de tarde de los viernes y sábados, así como domingos y festivos de apertura y una sobredimensión del turno de mañana, hecho que obliga a entender que la petición de la demandante implica una extralimitación del contenido del derecho, máxime, cuando como se dice, ella misma acordó cual sería su jornada ordinaria (por acuerdo con la empresa), habiendo tenido que realizar la empresa incluso, contratación de nuevo personal (doc. 8 de la demandada).
En consecuencia, en el caso presente, pretender disfrutar de la jornada reducida en turno fijo de mañana, sin sábados, ni domingos y festivos de apertura, cuando la jornada ordinaria de la trabajadora se viene llevando a cabo en turno rotativo, con solo 10 tardes al mes, implica utilizar un derecho a la reducción de jornada para alterar un determinado sistema de distribución de jornada, situación por tanto no amparada por los arts. 37.5 y 37.6 ET que, como hemos dicho, no reconocen el derecho del trabajador a regular una nueva distribución de jornada libremente sino sólo a reducir la jornada aplicable y concretar el horario dentro de ésta.
Por otro lado, el art. 34.8 ET indica que "El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.". En el Convenio Colectivo de aplicación, esto es el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, establece en su artículo 40, apartado VI que en caso de guarda legal y de conformidad con los el ET y Ley 39/1999 de conciliación de la Vida Laboral y Familiar, para la determinación de la concreción horaria prevista en el apartado 7º del artículo 37 del ET deberá tenerse en cuenta "...ii. En los supuesto en los que la persona trabajadora solicite la concreción horaria en el marcho de su
A mayor abundamiento, en el caso presente, queda acreditada la necesidad de la empresa de contratación de personal en el turno de tarde, del ofrecimiento de alternativas a la petición formulada, negándose a ello la actora y de la predisposición de la empresa a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los trabajadores (doc. 6, incluida la propia demandante en una solicitud anterior). Por otro lado, no consta acreditado que la hija mayor (aunque menor de edad) haya sido escolarizada en la localidad del domicilio actual de la trabajadora, siguiendo escolarizada en DIRECCION002, donde radica el centro de trabajo, sin que conste que la hija menor, nacida en 2023, se encuentre actualmente escolarizada, no quedando acreditado, diagnóstico de enfermedad alguna, constatándose únicamente dos ingresos puntuales por bronquiolitis. Tampoco consta el cambio de horario de trabajo del padre de las menores, respecto del momento en que se produjo la conciliación y concreción horaria en relación a la anterior reducción y concreción horaria.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la presente demanda.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

