Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 18/2023 Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 524/2022 de 18 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 45165440032023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:477
Núm. Roj: SJSO 477:2023
Encabezamiento
-
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 18 de enero de 2023.
Vistos por Dª Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Toledo, los presentes autos seguidos siendo demandante
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a lo anterior la parte demandada alega como principal motivo de oposición la incompetencia de la jurisdicción social en cuanto que entienden que la relación que mantuvo el demandante con los demandados no cabe calificarla de relación laboral, al no reunir las notas de dependencia y ajenidad caracterizadoras de la relación laboral.
En este sentido conviene delimitar que las funciones del actor consistían en la captación de clientes, ahora bien, de la documental y testificales ha quedado acreditado que el actor no era un desconocido del sector inmobiliario pues el mismo opera como administrador único de otras dos empresas dedicadas, en otras, a labores inmobiliarias de alquiler y ventas de inmuebles, y decimos esto pese a que no sería incompatible su cargo de administrador único y las operaciones que como tal habría realizado para las empresas de las que es administrador con una relación laboral para los codemandados, ahora bien, resulta destacable como indicio a fin de esclarecer el tipo de relación que le vinculaba con los demandados al no constar documentado el hecho de que pese a no estar desvinculado del mundo inmobiliaria haya prestado servicios bajo las notas de dependencia y ajenidad con los demandados desde el 1 de agosto de 2021 a septiembre de 2022 sin haber percibido el salario correspondiente y sin estar dado de alta en el régimen general de la Seguridad social sino hasta que lo comprueba tras la comunicación de la decisión de prescindir de sus servicios, lo que visto desde la parte demandada se traduce en un cese en las labores de colaboración con Lares Inmobiliaria y sin que figure como demandante de empleo sino hasta cuatro días antes de interponer la presente demanda el 11 de octubre de 2022.
Para comprobar si estamos ante una relación laboral habrá que comprobar si el actor estaba sometido a horario, si tenía obligación de permanecer en las dependencias de la empresa, si tenía que solicitar vacaciones o permisos, si recibía órdenes e instrucciones claras acerca del modo en que debía realizar su trabajo, si le eran reembolsados los gastos derivados del desempeño de sus funciones (por ejemplo, el coste de los traslados para enseñar inmuebles) o si utilizaba los medios facilitados por la empresa para mostrar los inmuebles (vehículo).
En estos casos, lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro.
La Sala de lo Social del TS ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta problemática en relación con las agencias de seguros en reiteradas ocasiones siendo la más reciente la STS 780/2022, de 28 de septiembre y en la que se refiere a la STS de 21 de junio de 2011, Rcud. 2355/2010 que establece que, pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.
El problema se centra en determinar, en cada caso, si las condiciones en que se ha prestado efectivamente el trabajo eran las propias de una actividad por cuenta ajena incluida en el ámbito del artículo 1.1 ET. En el supuesto de autos, y a sensu contrario de lo referido anteriormente en las sentencias del TS, resulta que no estamos ante un trabajo que reúna las notas del precepto legal citado en la medida en que se presta voluntariamente, sin que conste una retribución fija, aparte comisiones, ni constan acreditadas las notas de dependencia y ajenidad, lo cual se deduce de la forma de prestación del trabajo según recogido en hechos probados tras la documental y testificales aportadas no existiendo una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque no son los codemandados los que se apropian de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones al actor sino que, pese a que no consta el abono de comisiones, no alcanzamos a comprender que el actor permitiera estar más de un año según refiere prestando servicios como comercial sin percibir a cambio remuneración alguna, lo que se traduce en que el mismo obtendría la parte correspondiente en concepto de Comisión por venta de las que en autos no existe prueba pero tampoco existe ninguna reclamación fehaciente del actor a los demandados reclamando sus salarios pese a constar no abonada cantidad mensual alguna fija lo que evidencia que se trataba de una relación de colaboración, consentida y pactada por ambas partes a cambio del percibo de una cantidad indeterminada en concepto de comisión por venta. De modo que el actor asumía el riesgo de la actividad sin que percibiese ingreso alguno en caso de no materializarse la operación inmobiliaria en que interviniera el mismo, y ello pese a que algunos testigos han referido que Elias se encontraba en la empresa, así lo dice Romulo que le vio en dos o tres ocasiones cuando ha ido a acompañar a su esposa para visitar inmueble en cuya venta medio el actor. Lo mismo cabe decir de la entrega de llaves de pisos de bancos por Tomasa quien entregaba las mismas al actor como comercial de Lares Inmobiliaria con tarjeta comercial acreditativa o pertenecer a un grupo de mensajes telefónicos para las diversas gestiones con el soporte outlet, puesto de ello no queda desvirtuado el resto de datos sobre la no laboralidad de la empresa toda vez que en ese caso el precio del inmueble lo decía el banco (vivienda outlet) por lo que ninguna intervención tenían los demandados en dar instrucciones al actor sobre la venta de tales inmuebles y, por otro lado, en cuanto al testigo Tomás que dijo ver en la inmobiliaria a al actor las tres veces que acudió allí es lógico dicha presencia tras quedar con Elias para que le mostrara un inmueble outlet sobre el que, de igual modo, el actor no fijaba el precio siendo mero intermediario en transmitir la oferta del potencial comprador, en este caso Tomás. Es decir, no existe ninguna prueba fehaciente que corrobore la relación laboral de ajenidad y dependencia del actor con los demandados, no figuran salarios fijos percibidos, solo supuestas comisiones sobre ventas consumadas, tampoco instrucciones y/o directrices sobre el horario, lugar de prestación de servicios ni reembolso de gastos en el desempeño de sus tareas, sin perjuicio que de manera puntual y para atende a dicha laboral de colaboración estuviera en dependencias de los demandados y utilizara su teléfono fijo y equipos, pues habrá que estarse a las exigencias que se derivan de los artículos 1.1 y 8.1 ET , de suerte que la relación hay que calificarla de laboral cuando los requisitos inherentes a la misma aparecen con claridad y nitidez, lo que no ocurre en el caso de autos llegando incluso el actor a ofertar inmuebles a través de su empresa Inforobot según anuncios que se publicitan en el escaparate de dicha empresa. Por otro lado, tampoco se acredita jornada ni horario, ni consta que fuese la empresa la que encargase de manera regular en el tiempo el trabajo al actor, pues constan encargos incluso antes de la fecha que se sostiene como de inicio de la relación laboral (1 agosto 2021); no consta acreditada una presencia periódica en el establecimiento empresarial más allá que cuando quedaba con clientes potenciales para enseñarles viviendas incluso el grupo de WhatsApp en el teléfono móvil del que no consta que fuese facilitado por la empresa y en el que figuran mensajes sólo por el periodo de abril a septiembre 2022.
Mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la relación laboral se caracteriza por la prestación de servicios en régimen de ajenidad, retribución y dependencia. La Sentencia de 10 de julio del año 2.000 señala que la línea divisoria entre una y otra opción, contrato laboral o contrato mercantil o civil, está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. La determinación del carácter laboral o no de la relación que una a las partes no queda a su libre disposición, siendo esencial establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, es decir, que la prestación de servicios se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa y, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma. Junto a ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 del Estatuto, es preciso, como señala la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 1.990, que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de la persona que la retribuye, señalándose por parte de la mayoría de los Tribunales que dado que el contrato de trabajo se encuentra dotado de una vis atractiva y se ha establecido una presunción iuris tantum favorable a su existencia, incumbe a quién la niega la carga de probar su inexistencia o la existencia de una relación contractual de otro tipo, en este sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de abril del 2.000, de Galicia de 22 de noviembre del mismo año o de Navarra de 1 de septiembre del año 2.000. En definitiva, tal presunción supone que el contrato existe, aunque no se haya expresado de palabra o por escrito, que se traslada la carga de la prueba en el proceso laboral a quien alegue la inexistencia de contrato o a quién, reconociendo la existencia de un vínculo contractual niegue su carácter laboral y permite que, en caso de duda razonable sobre la calificación debida del contrato la presunción juegue a favor de la aplicación de la regulación laboral.
Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1.998, para determinar la existencia de una relación laboral no basta la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona" ( art. 1 ET), ( STS 21 de mayo de 1990), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles tomas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieran concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo. Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cual es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y forma de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación
Llevada la anterior doctrina al caso de autos, de la prueba aportada queda acreditado que la actividad del actor se proyectaba de forma autónoma e independiente, falto de toda dependencia y sujeción, sin horario fijo, sin instrucciones concretas, con plena libertad organizativa para mostrar inmuebles, sin salario fijo y sin ser compensado por gastos en el desempeño de su labor de mediación, compaginando dicha labor con las propias derivadas de su cargo como administrador único en otras dos empresas vinculadas con el sector inmobiliario.
De todo lo expuesto debemos concluir que no concurre en la prestación de servicios del demandante para el demandado las notas de dependencia y ajenidad debiendo, por tanto, estimar la falta de competencia de la jurisdicción social, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sin perjuicio de las acciones que al actor le puedan corresponder para reclamar, en su caso, las cantidades que entienda dejadas de percibir a cuenta de las ventas consumadas gracias a su labor de mediación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Elias frente a LARES INMOBILIARIA, DON Esteban y DON Eulogio debo declarar y declaro la falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de autos sin entrar en el fondo del asunto.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
