Sentencia Social 70/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 70/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 151/2021 de 14 de marzo del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 45168440042022100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4340

Núm. Roj: SJSO 4340:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00070/2022

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925 12 75 02, a 08

Fax: 925 28 91 11

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 001

NIG: 45168 44 4 2021 0002396

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000151 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Daniel

ABOGADO/A: MARIA VANESA DIAZ SANDOVAL

DEMANDADO/S D/ña: FISSA FINALIDAD SOCIAL SL, LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U. , ACCIONA FACCILITY SERVICES, S.A , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A: FERNANDO MAZANA PACHEU, , CARLOS DONAIRE CALLEJA , LETRADO DE FOGASA

S E N T E N C I A nº 70/2022

En Toledo, a 14 de marzo de 2022

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo los precedentes autos número 151/2021, seguidos a instancia de DON Carlos Daniel defendido por la Letrada Doña María Vanesa Díaz Sandoval, frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. asistida del Letrado Don Carlos Donaire Calleja, frente a FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., asistida del Letrado Don Fernando Mazana Pacheu, frente a LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU, asistida de la Letrada Doña Aurora Flores Estrada Pérez, al MINISTERIO FISCAL y FOGASA, no comparecidos, sobre DESPIDO y CANTIDAD se ha dictado la presente resolución según resulta de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Servicio Común General, sección de registro y de reparto, demanda suscrita por el actor que se turnó a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare nulo el despido efectuado y se condene a las empresas demandadas a readmitir al actor en las mismas condiciones que venían rigiendo la relación laboral, antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar y al abono de la cantidad de 25.000,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la discriminación y acoso laboral sufridos por el demandante; o, de forma subsidiaria, se declare la improcedencia del despido efectuado, condenando a las empresas demandadas a optar entre readmitir al actor, en las mismas condiciones que venían rigiendo la relación laboral, antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la indemnización que prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Y, en cualquier caso:

-Se declare la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la opción del trabajador de acceder a la condición de trabajador indefinido de la empresa Lafargeholcim España SAU, con antigüedad del 11 de noviembre de 2003, con las consecuencias legales y derechos inherentes a dicha declaración.

-Se condene a las empresas demandadas a hacer pago al actor de la cantidad de 45.027,19 euros, por los conceptos ya expresados y justificados, más el 10% de interés por mora en ambos casos y demás pronunciamientos inherentes a tal resolución.

SEGUNDO.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 3 de noviembre de 2021, señalándose el día 3 de marzo de 2022 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En el acto del juicio el actor se ratificó en la demanda, y las demandadas se opusieron en los términos que constan en soporte videográfico y audiovisual. Practicada la prueba consistente en interrogatorio del actor, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada Acciona en la persona de Don Pedro Francisco (gerente de la zona centro de limpieza de Acciona), y testifical de Don Miguel Ángel, compañero de trabajo del actor, las partes emitieron sus conclusiones y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Carlos Daniel ha prestado servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. desde el 11.11.2003 hasta el 31.8.2021 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo convertido en indefinido a tiempo completo el 21.7.2009, con la categoría profesional de encargado de grupo, en el puesto de trabajo de personal de mandos intermedios, o grupo III, percibiendo 2.262,18 euros mensuales brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras según el desglose que se contiene en el hecho primero de la demanda.

Desde el inicio de la relación laboral y hasta el 15.5.2020 el actor ha estado prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU, concretamente la fábrica de cementos ubicada en el Cerro del Águila s/n de Villaluenga de la Sagra (Toledo).

Las tareas que ha realizado como encargado general en los servicios de expediciones/mantenimiento, logística, engrase/limpieza industrial y servicios auxiliares de la fábrica de cemento han sido:

1.- Enlace entre el cliente y Acciona.

2.- Atención telefónica 24 horas (Guardias).

3.- Organización, planificación y control del personal.

4.- Gestión documental, (prevención, facturación, incidencias de nómina).

5.- Gestión de material, vestuario, epis, etc.

6.- Control de calidad del servicio.

7.- Reuniones de control con el cliente.

El contrato de trabajo de conversión a indefinido suscrito entre el actor y ACCIONA FACILITY SERVICES el 21.7.2009 (documento nº 12 del ramo de prueba del actor) establece que será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo.

SEGUNDO.- El 15.5.2020 concluye la relación mercantil entre ACCIONA FACILITY SERVICES S.A y LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU.

TERCERO.- Don Carlos Daniel inicia un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 14.9.2020 al 12.9.2021, diagnóstico de estados de ansiedad (documento nº 23 del ramo de prueba del actor).

El informe del Servicio de Psicología Clínica del Complejo Hospitalario de Toledo de 11.11.2021 señala que "acude a consulta con un cuadro reactivo a estrés laboral, enfermedad de su mujer y pandemia. Cuadro mixto ansioso depresivo, que fue evolucionando positivamente en el plano anímico manteniéndose la sintomatología ansiosa. Sin embargo, el paciente ha sido despedido de la empresa, entrando en una etapa de preocupación e incertidumbre que ha aumentado la sintomatología ansiosa. Muestra una actitud adecuada de autocontrol y estilo de vida saludable, practicando técnicas de relajación, que no obstante, no consiguen reducir los síntomas de ansiedad. Diagnóstico principal (sin codificar): tno. Adaptativo" (documento nº 15 del ramo de prueba del actor).

El informe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo de 25.2.2022 refiere que el paciente inicia tratamiento psiquiátrico en noviembre de 2020 por varios estresores: que su madre falleció en marzo de 2020, a su mujer le han diagnosticado enfermedad neoplásica y por su trabajo se encuentra estresado al tener 25 personas a su cargo (documento nº 22 del ramo de prueba del actor).

El actor tiene citas pendientes para el servicio de Psicología y Psiquiatría (documento nº 16 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.- El 11.3.2021 la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. remite vía telemática al actor una propuesta unilateral de acuerdo de novación contractual para cambio de lugar de prestación de servicio y horario de trabajo en el que se señala que con fecha de efectos de 11.3.2021 el actor pasará a prestar sus servicios de limpieza ecológica como encargado en los edificios del cliente la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y sus Organismos Autónomos Lote 3, sitas en Toledo, con un horario comprendido de 13.00 a 21.00 horas (documento nº 1 de los aportados junto a la demanda).

QUINTO.- El 15.3.2021 el actor informa por escrito a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. que no acepta el acuerdo de novación contractual propuesto en el documento de fecha de 11.3.2021 por tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (documento nº 2 de los aportados junto a la demanda).

SEXTO.- El 22.3.2021 ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. le remite carta escrita del siguiente tenor literal (documento nº 3 de los aportados junto a la demanda y nº 6 del ramo de prueba de Fissa):

"Muy Sr mío:

Por medio de la presente, nos ponemos en contacto con usted, para comunicarle que la Dirección de ACCIONA FACILITY SERVICES SA ha recibido comunicación formal por parte de nuestro cliente LAFARGE, sito en Calle Cerro del Águila, s/n, de Villaluenga de la Sagra, en Toledo, sobre su decisión de dar por finalizado en fecha en 15 de mayo de 2020, la relación mercantil y prescindiendo, a partir de la fecha de finalización, de los servicios de limpieza que veníamos prestando en su instalaciones sitas en Toledo.

Siendo el lugar de trabajo, donde Usted se encuentra prestando servicios, y ante la citada comunicación de finalización del contrato mercantil del servicio de limpieza de las instalaciones por parte de la LAFARGE, en áreas a evitar la adopción de cualesquiera otras medidas, y garantizar la estabilidad en el empleo, la Dirección de esta empresa le ofrece continuar prestando servicios con la Compañía, a partir del próximo 23 de Marzo de 2021, manteniendo sus condiciones salariales, horario y jomada actuales:

Centro: Institutos de nuestro cliente la Junta de la Comunidad de Castilla La Mancha, en Toledo.

Direcciones:

-IES Arcipestre de Canales: Calle Instituto, 45211 Recas.

-IES Profesor Emilio Lledó: Calle Paseo del Prado, 1 45230 Numancia de

-IES Condestable Álvaro de Luna: Ctra, Ugena, s/n , 45200 Illescas.

-IES Libertad: Calle Cedillo del Condado, 1, 45216 Carranque.

Sírvase firmar la copia de la presente a los efectos notificatorios oportunos.

Sin otro particular, le saludamos atentamente".

Esta decisión de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. se produjo cuando Recursos Humanos dio la voz de alarma de que Don Carlos Daniel estaba desasignado (interrogatorio de Don Pedro Francisco, gerente de zona centro de limpieza de Acciona).

SÉPTIMO.- El 22.3.2021 la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad con Don Bernardino, como especialista, a tiempo completo, para sustituir a Don Carlos Daniel, trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (documento nº 8 del ramo de prueba de Acciona).

OCTAVO.- El 22.8.2021 la entidad ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. remite al actor carta del siguiente tenor literal (documento nº 4 de los aportados junto a la demanda):

"Muy Sr/Sra. Nuestro/a:

Por medio de la presente, procedemos a comunicarle de manera formal y fehaciente que en fecha 31 de agosto de 2021 dejará de prestar sus servicios con esta empresa, ya que a partir del 1 de septiembre de 2021 el servicio al que usted se encuentra vinculado pasará a formar parte de la empresa Grupofissa.

Por ello, le comunicamos que quedará Ud, desvinculado de Acciona Facility Services SA fecha 31 de agosto de 2021, a tenor de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de aplicación (LIMPIEZA EDIFICIOS TOLEDO) a la nueva empresa adjudicataria del servicio.

Dicha empresa deberá respetarle las mismas condiciones económicas, sociales y de antigüedad que hasta el 31 de agosto de 2021 tenía Ud en ACCIONA FACILITY SERVICES SA.

Tendrá Vd. a su disposición en los próximos días en la cuenta donde viene percibiendo sus haberes la liquidación correspondiente hasta el día 31 de agosto de 2021 en esta fecha.

Sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados el tiempo que ha permanecido vinculado a la compañía, atentamente le saludamos".

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. emitió nómina y liquidación de haberes a favor del actor en el mes de agosto de 2021 por importe total neto de 3.426,45 euros (documento nº 11 del ramo de prueba de Acciona).

El 31.8.2021 cursó su baja como trabajador de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. en la TGSS (documento nº 12 del ramo de prueba de Acciona).

NOVENO.- El 14.9.2021 la mercantil FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. le entrega carta escrita en la que le indica (documento nº 6 de los aportados en la demanda y nº 12 del ramo de prueba de Fissa):

"Como bien sabe, en fecha 01/09/2021 esta empresa ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de los centros educativos de la zona 3, de la provincia de Toledo (en adelante "Contrata de servicio de limpieza de IES de Toledo"), resultando que la empresa saliente en la citada contrata, ACCIONA FACILITY SERVICES SA, nos comunica, ahora, que Usted forma parte del personal adscrito a la misma con el puesto de Encargado de grupo, y que se encuentra en situación de IT desde el pasado 14/09/2020. No obstante, pese a estar obligada a ello en virtud, tanto del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, como del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y locales de Toledo, la Empresa saliente no se ha servido entregar a esta Empresa su contrato de trabajo, motivo por el cual nos hemos visto obligados a acudir directamente a Usted, para determinar las condiciones en que prestaba servicios para ACCIONA en los 4 meses anteriores a la subrogación, resultando que nos ha facilitado un documento de fecha 22/03/2021 en virtud del cual ACCIONA manifiesta que le adscribe, desde el 23/03/2021, a 4 institutos de enseñanza secundaria que forman parte de la Contrata del servicio de limpieza de IES de Toledo, alegando para ello que el 15 de mayo de 2020 perdió la contrata del cliente LAFARGE, en la que refiere que Usted venía prestando sus servicios profesionales. Nótese que en dicha misiva no se especifican sus funciones, sino que simplemente se manifiesta que se le adscribe a un puesto de trabajo "de similares características al desarrollado por Usted".

Pese a lo manifestado por la Empresa saliente, lo cierto y verdad es que en el Pliego Administrativo Especifico del contrato basado para la contratación del servicio de limpieza de los IES zona 3 de Toledo no aparece ningún Encargado de Grupo, y desde luego en base a dicho Pliego de Prescripciones de dicha contrata no resulta necesaria la figura de un Encargado de Grupo. A mayor abundamiento, Usted ha sido adscrito a la Contrata de servicio de limpieza de IES de Toledo por parte de la Empresa saliente encontrándose en situación de IT en la que se mantenía en el momento de la hipotética subrogación, lo cual implica que no ha prestado servicios de forma efectiva como Encargado de Grupo en la Contrata de servicio de limpieza de IES de Toledo, evidenciando que no es necesaria la figura de un Encargado de Grupo en la contrata que nos ocupa y que nunca ha estado adscrito al centro de trabajo, ya que su situación de IT mantiene la adscripción al centro donde desarrollara sus tareas antes de la IT.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta patente que Usted no se encuentra adscrito al centro de trabajo que se ha adjudicado a esta empresa y que, en consecuencia, no cumple los requisitos de convenio colectivo para ser personal subrogable, debiendo mantenerse en su anterior empresa.

Por todo ello, le comunicamos que no procederemos a su subrogación,

Sin más que añadir, les saluda atentamente".

DÉCIMO.- FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. da de alta al actor el 1.9.2021 (documento nº 7 de la demanda), anulando dicha alta el 14.9.2021 (documento nº 7 del ramo de prueba del actor y nº 13 del ramo de prueba de Fissa).

UNDÉCIMO.- El 12.3.2019 diez trabajadores de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. destinados en el servicio de expediciones de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU presentan demandas de reclamación de derecho frente a ambas empresas, dando lugar a los autos de procedimiento ordinario 284/2019 y 285/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, acumulándose estos últimos en los primeros.

En dichos autos recae sentencia número 32 de 14.1.2020 que declara la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la opción de los trabajadores de acceder a la condición de trabajadores indefinidos de la mercantil LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU. Además condena a las codemandadas a abonar solidariamente a los demandantes las cuantías brutas correspondientes a la diferencia entre lo abonado por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y lo debido abonar por el LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U. devengadas desde enero de 2018 a octubre de 2019 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, bloque documental nº 2 del ramo de prueba de Acciona, documento nº 1 del ramo de prueba de Lafargeholcim).

LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 14.1.2020.

En fecha 27.10.2020 se alcanza un acuerdo entre LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU, ACCIONA FACILITY SERVICES y los diez trabajadores cedidos ilegalmente por el que se acuerda la desvinculación de los trabajadores con Acciona, procediendo LAFARGEHOLCIM a la incorporación y alta efectiva de los mismos a su plantilla, con reconocimiento de todos los derechos inherentes en aplicación del Convenio Colectivo de empresa en vigor (documento nº 2 del ramo de prueba de LAFARGEHOLCIM).

Por auto 38/2020 dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en fecha 20.11.2020 se homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes (documento nº 3 del ramo de prueba de LAFARGEHOLCIM).

DUODÉCIMO.- La mercantil LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU tiene por objeto social la fabricación y comercialización de cementos, hormigones, morteros preparados y áridos rigiéndose las relaciones laborales de la misma con sus trabajadores por el convenio colectivo de empresa de aplicación en el centro de trabajo de Villaluenga de la Sagra (BOP 25 de noviembre de 2015).

La mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. tiene su origen en la mercantil RAMEL S.L. y su objeto social entre otros comprende servicios de conservación y mantenimiento de bienes, prestación de servicios de conservación y mantenimiento de inmueble, etc. (hecho probado sexto de la sentencia de cesión ilegal del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 14.1.2020).

DECIMOTERCERO.- El 29.3.2019 se firma contrato derivado del acuerdo marco de homologación de los servicios de limpieza ecológica para los edificios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos REF. 1802TO19SER00008-CD (2019/000173) LOTE 3 entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la empresa ACCIONA FACILITY SERVICE S.A. (doc. nº 3 del ramo de prueba de Acciona y nº 4 del ramo de prueba de Fissa).

En el mismo se fija una vigencia de 24 meses, descartando todos los días no lectivos, y una posible prórroga de 24 meses más.

El objeto es el servicio de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos en los centros educativos de la provincia de Toledo, Lote 3. Zona 3: IES Cañada Real (Valmojado), IES Condestable Álvaro de Luna (Illescas), IESO Josefina Aldecoa (Illescas), IES Blas de Prado (Camarena), IES Libertad (Carranque), IES Antonio Jiménez Landi (Méntrida), IES Profesor Emilio Lledó (Numancia de la Sagra), IES Arcipreste Canales (Recas).

En el pliego administrativo específico para la contratación del servicio de limpieza ecológica de centros educativos en la provincia de Toledo del 1.4.2019 al 31.3.2021 consta para la zona 3 un servicio de peón especialista a razón de 12 horas al mes, encontrándose adscritos al servicio del Lote 3 varios limpiadores y un peón especialista (documento nº 1 del ramo de prueba de Fissa).

El 12.7.2021 se firma el pliego administrativo específico para la contratación basada en el acuerdo marco de homologación de los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de los centros educativos de la zona 3, provincia de Toledo del 1.9.2021 al 31.3.2023 (documento nº 4 del ramo de prueba de Acciona y nº 8 del ramo de prueba de Fissa).

En el apartado relativo a la descripción del servicio, plantilla externa, consta un trabajador de categoría peón especialista con antigüedad de 11.11.2003 que está de baja por IT, así como su sustituto, con antigüedad de 22.3.2021.

Por resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de 10.8.2021 se adjudica el contrato de limpieza ecológica de los centros educativos de la zona 3 de la provincia de Toledo a FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. para las anualidades 2021, 2022 y 2023 (documento nº 6 del ramo de prueba de Acciona y nº 9 del ramo de prueba de Fissa). En los antecedentes de hecho quinto y octavo de la resolución consta que ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. presentó oferta económica como licitadora para la adjudicación del contrato, quedando en última posición.

El 31.7.2021 finaliza la prórroga del contrato de servicio con ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. de limpieza de los centros de la Zona 3, tras haber accedido dicha empresa a prorrogarlo hasta julio de 2021 (documento nº 5 del ramo de prueba de Fissa).

DECIMOCUARTO.- Los responsables de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., entre los que se encontraba Don Carlos Daniel, y los responsables de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA S.A., entre los que se encontraba Don Felicisimo, se reúnen periódicamente durante los años 2018 y 2019 para coordinar actividades empresariales relativas al intercambio de información en materia de prevención de riesgos laborales (documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de LAFARGEHOLCIM).

Don Carlos Daniel hace las suplencias de vacaciones de Don Felicisimo, responsable de expediciones por cuenta de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA S.A.U, utilizando el ordenador del Sr. Felicisimo durante la sustitución (testifical de Don Miguel Ángel e interrogatorio del actor).

Don Carlos Daniel accede a la fábrica de cemento de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU con una tarjeta identificativa de acceso con el logotipo de LAFARGE. El uniforme que llevaba era de ACCIONA. (testifical de Don Miguel Ángel).

Don Carlos Daniel estaba agobiado por la responsabilidad de su cargo como encargado porque cada jefe llevaba una sección y a todos les corría prisa (testifical de Don Miguel Ángel).

DECIMOQUINTO.- ACCIONA FACILITY SERVICES remite a FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. la documentación del personal a subrogar, intercambiándose emails en relación con la subrogación del demandante (bloque documental nº 9 y 10 del ramo de prueba de Acciona y 10 y 11 del ramo de prueba de Fissa, que se da por reproducido).

DECIMOSEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

DECIMOSÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebra el día 22.10.2021, en virtud de papeleta presentada el 4.10.2021, concluyendo el mismo sin efecto respecto de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y LAFARGEHOLCIM SLU, y sin avenencia respecto de FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes, interrogatorios de parte y testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Indebida acumulación de acciones. Cesión ilegal. En la demanda rectora del procedimiento se acumulan a la acción principal de despido la de cesión ilegal y reclamación de cantidad por diferencias salariales.

Por la defensa de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU se plantea la acumulación indebida de acciones al entender que no es posible acumularse cantidades y cesión ilegal al procedimiento de despido.

El artículo 26.1 LRJS establece: " Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

La regla formal, por lo tanto, es que no cabe acumular acción alguna a la acción de despido. Ello, sin embargo, no impide que, en determinados supuestos en el seno de un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones, con el carácter de "cuestión previa" o "cuestión prejudicial interna", necesarias para establecer las consecuencias del despido.

El artículo 26.3 LRJS dispone en su párrafo segundo: " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante".

Si se aplica literalmente dicho precepto se extrae que es posible acumular la reclamación de diferencias salariales derivada del salario que en demanda se sostiene le corresponde al actor por aplicación del Convenio Colectivo de Lafarge por ser más favorable, salario que a su vez es el que se tendría en cuenta en caso de estimarse para el cálculo de la indemnización por despido.

Respecto de la acumulación de la cesión ilegal, se ha admitido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala 4ª de 7.5.2010, rec. 3347/2009, de 31.5.2017, recurso 3599/2009, de 28.2.2018, recurso 3885/2015 y de 14.1.2020, rec. 2501/2017, que se acumule la cesión ilegal a la demanda por despido cuando la cesión ilegal estaba viva en el momento de la decisión extintiva empresarial, al no poder ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente.

En el caso examinado, el actor considera que el objeto de su contrato de trabajo con Acciona ha consistido en una mera disposición de mano de obra de esta empresa a la empresa cesionaria Lafargeholcim, al haber utilizado exclusivamente los medios de trabajo e instalaciones de la empresa cesionaria, trabajado en equipos de trabajadores indistintos de la empresa cesionaria, realizado los trabajos encargados y dirigidos, a diario, indistintamente por los responsables de las empresas cedentes y cesionarias, recibido órdenes igualmente por los responsables de dichas empresas y centros de trabajo, habiendo incurrido las referidas empresas en una cesión ilegal de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 ET.

Lo que sucede es que la cesión ilegal invocada en demanda no estaba viva en el momento del supuesto despido impugnado por el trabajador, por cuanto el contrato mercantil entre Acciona y Lafarge concluyó el 15.5.2020 y la decisión extintiva empresarial que ha motivado la presente demanda de despido se produce el 31.8.2021, un año y tres meses después.

A lo anterior se suma el hecho de que un grupo de 10 trabajadores de Acciona destinados en la fábrica de cemento de Lafarge en el servicio de expediciones que seguían las órdenes del actor interpusieron el 12.3.2019 demanda frente a ambas empresas por cesión ilegal, habiendo recaído sentencia el 14.1.2020 declarando la existencia de cesión ilegal, extremo que el actor conocía sobradamente y, pese a lo cual, decidió no presentar demanda de cesión ilegal. De hecho, el propio trabajador a preguntas de su Letrada manifestó en el acto de la vista que "él advertía a personal de Lafarge lo que estaba ocurriendo, que estaban cometiendo una cesión ilegal".

Por ende, en el caso examinado el actor pudo accionar individualmente o junto con los otros trabajadores frente a la cesión ilegal cuando la misma estaba vigente, pero al haberlo hecho cuando la cesión ilegal no subsistía, se ha de concluir que no se infringe el art. 43 ET, concurriendo a su vez la indebida acumulación de acciones invocada por Lafarge entre la cesión ilegal y la acción de despido.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU. Por la codemandada LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU se invoca la excepción de falta de legitimación pasiva indicando que no se puede accionar frente a una empresa que no es la empleadora del actor.

La justificación de la inclusión de Lafarge entre los codemandados no es otra que la acción de cesión ilegal. Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente dicha acción no puede prosperar porque la cesión ilegal no está vigente desde el 15.5.2020 en que terminó el contrato mercantil entre Lafarge y Acciona, fecha desde la que el actor no ha prestado servicios en la fábrica de Lafarge. Es por ello por lo que procede estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU.

CUARTO.- Convenio aplicable y reclamación de cantidad. En el hecho decimocuarto de la demanda se señala que las empresas demandadas no han reconocido al actor el salario que le corresponde en virtud de la aplicación del Convenio Colectivo que realmente le es de aplicación, al serle más favorable, por importe de 5.725,81 euros, adeudándole en concepto de diferencias salariales desde el mes de octubre de 2020 al mes de octubre de 2021, inclusive la cantidad total bruta de 45.027,19 euros según el desglose que se realiza.

En el hecho primero de la demanda se alega que el salario que le corresponde percibir asciende a la cantidad de 5.725,81 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, al serle de aplicación el Convenio Colectivo de la factoría Lafarge Cementos SAU y no el de Acciona Facility Services S.A. de limpieza de edificios y locales de Toledo.

Por tanto, según la demanda, el Convenio Colectivo de Lafarge es más favorable para el trabajador, pero no se detalla en la misma por qué se ha de aplicar el Convenio Colectivo de Lafarge, ni tampoco se aclara esta cuestión en el acto de la vista, deduciéndose del contenido de la demanda y de la sentencia aportada a título ilustrativo por la parte actora como documento nº 5 de su ramo de prueba, que el trabajador demandante considera de aplicación el Convenio Colectivo de Lafarge porque se ha producido una cesión ilegal.

Y al sustentarse esta pretensión en la previa cesión ilegal, no habiéndose declarado la existencia de cesión ilegal, se ha de confirmar la aplicación del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo que se cita expresamente en el contrato de trabajo y que se ha venido aplicando al trabajador demandante, desestimándose en consecuencia la reclamación por diferencias salariales.

QUINTO.- Nulidad del despido e indemnización de daños y perjuicios. En la demanda se solicita con carácter principal la nulidad del despido por infringir el art. 14 CE por: 1) Existir una discriminación al no suministrar Acciona a la empresa entrante la relación de personal para la tramitación de la subrogación. 2) Existir una discriminación a causa de permanecer en situación de incapacidad temporal por considerar disminuida su capacidad de trabajo. 3) Existir acoso laboral, encontrándose en tratamiento por depresión y trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivos. Y a dicha acción se acumula la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, sociales, económicos y morales en cuantía de 25.000 euros, acumulación que tiene cabida por cuanto el art. 183 LRJS establece que la sentencia debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios.

Pues bien, respecto de la entrega de la relación de personal a subrogar a la empresa entrante Fissa, de la documental aportada por Acciona (bloque documental nº 9 y 10) y de la documental aportada por Fissa (bloque documental nº 10 y 11) se extrae que Acciona remitió a Fissa la documentación necesaria para la subrogación de todos los trabajadores a subrogar, que Acciona no remitió el contrato de trabajo del actor a Fissa en ningún momento, pero sí que le remitió documentación relativa a su relación laboral con el actor, incluidas las nóminas y la carta de 22.3.2021, documentos que tras ser examinados por Fissa provocaron que ésta decidiese no proceder a su subrogación.

Por tanto, no se acredita ningún indicio de discriminación en relación con la remisión a Fissa del personal a subrogar, incluido el actor. De hecho, el motivo por el que Fissa no subroga al actor no es la falta de entrega de la documentación, sino por no ser necesaria la figura de encargado de grupo en la contrata de servicio de limpieza de IES de Toledo y por no haber estado adscrito nunca a ese centro de trabajo por mantener su situación de IT la adscripción al centro donde desarrollaba sus tareas antes de la IT.

En segundo lugar, respecto de la discriminación a causa de permanecer en situación de Incapacidad Temporal, se ha de señalar que según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación, citando expresamente en sus sentencias de 22.5.2020, rec. 2684/2017 y de 15.9.2020, recurso 3387/2017 que " no cabe sostener que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente".

En la sentencia del TJUE "Ring" de 11.4.2013 se perfiló el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación. Por vez primera el TJUE señalaba que, tras la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE.

El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: " las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Por consiguiente, la Directiva 2000/78, que carece de una definición de discapacidad, debe interpretarse en la medida de lo posible de conformidad con dicha Convención.

Sobre el concepto de discapacidad que surge de la Convención se ha pronunciado también la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 6.11.2020, recurso de suplicación 961/2020, en su fundamento jurídico primero diciendo que " para resolver el motivo hemos de precisar que no todo despido por razón de enfermedad resulta discriminatorio, sino solo aquel en que la enfermedad padecida por el sujeto sea equiparable a la discapacidad (...)

Lo que se deriva de la anterior doctrina, es que la enfermedad que provoca una baja por incapacidad temporal pudiera asimilarse a la discapacidad, a los efectos de recabar la protección derivada de la interdicción de discriminación, pero no en todos los casos, sino si por sus características puede tenerse como duradera, y por ello, susceptible de implicar una limitación o condicionamiento de la vida social y laboral del trabajador, similar a la que pudiese concurrir en la discapacidad. (...)

Conviene reseñar que sobre el estado de la jurisprudencia expuesta, no ha incidido la sentencia del TJUE de 1-12-16 (asunto C395/15 ). En efecto, la reseñada resolución decidió, en primer lugar, que el TJUE no era competente para responder a cuatro de las cinco cuestiones prejudiciales planteadas, en cuanto implicaban cuestiones que debían ser apreciadas por el órgano judicial español. Y en cuanto a la quinta, el TJUE constataba:

"El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de "duradera", con arreglo a la definición de "discapacidad" mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de la ONU.

Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es "duradera" figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

Al comprobar ese carácter "duradero", el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales".

Esto es, se mantienen intactos los criterios anteriormente sentados tanto por el propio TJUE, como por el TS que recepcionó aquella doctrina, y por ello, asimilar la enfermedad de la que se trate a la discapacidad a los efectos que nos ocupan, requiere una mínima constancia de que aquella puede ser duradera, derivada de factores entre los que se cita expresamente la incertidumbre en cuanto a la recuperación a largo plazo.".

Por ende, para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante. Y de la prueba practicada en este procedimiento se extrae que el actor inició un proceso de IT por ansiedad el 14.9.2020, baja de la que no se puede extraer que su dolencia psíquica pueda impedir la participación plena y efectiva del trabajador demandante en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, máxime cuando causó alta el 12.9.2021, doce días después de su baja en la TGSS como trabajador de Acciona y once días después de la anulación de su alta en la Seguridad Social como trabajador de Fissa. De ahí que alejándose la situación del actor de lo que en la doctrina española y europea se indica sobre la condición de discapacitado, no quepa acoger este motivo de nulidad del despido.

Por último, respecto del acoso laboral o "moobing" nada se acredita.

En la sentencia de la Sala 4ª del TS de 28.1.2005 el "mobbing" u hostigamiento psicológico se define como un maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma, y por acoso moral en el trabajo se entiende un comportamiento reiterado y constante de violencia psíquica ejercido por quien desde una posición jurídica dominante se considera amenazado en ella por la víctima de su agresión cuya destrucción pretende con la finalidad de reforzar su posición de dominio.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que " El derecho a la integridad física que garantiza el artículo 15 Constitución Española protege, entre otros aspectos, la inviolabilidad de la persona contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1990 y 137/1990 ) y, en consecuencia, la pasividad del juez ante una conducta empresarial que pusiera en peligro la integridad física de los trabajadores podría vulnerar este derecho. No obstante, es esencial que quien pretenda la tutela judicial frente a un peligro de tal naturaleza sea capaz de probar adecuadamente su existencia, evidenciando la relación directa entre las medidas empresariales impugnadas y las consecuencias nocivas que se pretenden", pues aún cuando en el proceso de tutela de los derechos fundamentales rige el principio de inversión de la carga de la prueba, no es menos cierto que dicha inversión requiere de una acreditación mínima consistente en la aportación de indicios de los que razonablemente se pueda deducir la existencia de la vulneración del derecho fundamental".

Y en el caso examinado no se aportan indicios de la vulneración del derecho fundamental o de acoso laboral. Así, el trabajador demandante inicia una baja por ansiedad a los cuatro meses de dejar de prestar servicios como encargado en la fábrica de cemento de Lafarge (centro de trabajo en el que se produjo el acoso citado en demanda), los informes médicos de la USM revelan que el cuadro ansioso no deriva de acoso laboral, sino de estrés laboral, al que se suman otros factores como la enfermedad de su mujer, la pandemia y el fallecimiento de su madre. Además el acoso laboral no es una realidad correlativa a los daños psíquicos producidos con ocasión o por consecuencia de la actividad laboral, en cuanto esos daños psíquicos se pueden asociar a las condiciones del trabajo sin vinculación alguna a una finalidad de acoso pues no se han declarado probados actos de presión real y efectiva hacia el trabajador continuados y reiterados en el tiempo tales como amenazas, coacciones, insultos, vejaciones, críticas o deméritos profesionales o de la vida personal, manifestaciones típicas del acoso moral. Además ese estrés laboral asociado a la carga de trabajo, que no acoso, fue confirmado por el testigo Don Miguel Ángel que manifestó que el actor estaba agobiado por la responsabilidad, que era mucha presión porque cada jefe lleva una sección y a todos les corría prisa, pero el testigo no hizo alusión a una conducta hostigadora e injustificada de la empresa hacia el trabajador y, como se ha expuesto, el trabajador inicia la baja por ansiedad cuando llevaba cuatro meses sin prestar servicios en la fábrica de cemento, indicándose expresamente en los informes de la USM que la ansiedad se debe no solo al estrés laboral sino a otros factores.

Por todo lo expuesto, no cabe calificar de nulo el despido, ni reconocer la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

SEXTO.- Subrogación. Improcedencia del despido. Con carácter subsidiario se solicita la declaración de improcedencia del despido del trabajador por infringir el art. 56 ET al incumplir las empresas demandadas ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. Y FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. las obligaciones laborales que les corresponden, negándose a admitir la empresa FISSA la existencia de relación laboral, incumpliendo lo dispuesto en el art. 44 ET y 14 del Convenio Colectivo al imponer dichos preceptos al empresario que pasa a ser el nuevo titular de la contrata la subrogación en los derechos laborales y de seguridad de los trabajadores.

Frente a esta pretensión ACCIONA sostiene que la responsabilidad es de FISSA ex art. 44 ET y 14 del Convenio Colectivo, empresa que debió de subrogar al trabajador demandante en un servicio que descansa en la mano de obra, dado que el trabajador quedó adscrito al servicio de limpieza de los IES de Toledo y no impugnó judicialmente dicha decisión, de modo que cuando FISSA resulta adjudicataria de ese servicio debe de subrogarle, máxime cuando subrogó al interino del actor. A lo anterior añade que Fissa le dio de alta el 1.9.2021, por lo que la subrogación culminó con ese acto, dependiendo cualquier extinción de la relación laboral de FISSA.

Por su parte FISSA considera que la responsabilidad del despido recae en ACCIONA porque el trabajador siempre ha sido encargado de servicios múltiples en una contrata de cemento y nunca ha sido limpiador ni encargado de limpieza, no existiendo ningún puesto de encargado en el pliego de la limpieza de los IES de Toledo que se adjudica a ACCIONA y luego a FISSA, sino únicamente limpiadores y un peón especialista a 12 horas al mes. Además sostiene que ha existido un fraude de ley por parte de ACCIONA por cuanto se adscribe al actor que es encargado de grupo a una contrata que sabe que va a perder porque ha rechazado prorrogarla por dos años, y le adscribe casualmente en los cuatro meses antes de perderla, que es el período de prestación de servicios exigido en el art. 14 del Convenio Colectivo de limpieza para que la empresa entrante subrogue al trabajador.

Para resolver esta cuestión se hace necesario partir de los siguientes hechos acreditados:

-Don Carlos Daniel ha prestado servicios como encargado de grupo para la empresa Acciona desde el 11.11.2003 en la fábrica de cementos de Lafargeholcim sita en Villaluenga de la Sagra.

-El 15.5.2020 finaliza el contrato mercantil entre Acciona y Lafargeholcim.

-El 14.9.2020 Don Carlos Daniel inicia proceso de Incapacidad Temporal que finaliza el 12.9.2021.

-El 22.3.2019 Acciona resulta adjudicataria del contrato de limpieza de los IES de Toledo de la JCCM, Lote 3, por una duración de 24 meses y una posibilidad de prórroga por 24 meses más. A este servicio se encuentran adscritos limpiadores y un peón especialista a razón de 12 horas al mes.

-El 22.3.2021 Acciona comunica por escrito a Don Carlos Daniel que le adscribe a partir del 23.3.2021 a los IES de Toledo, manteniendo sus condiciones salariales, horario y jornada. El trabajador no impugna dicha adscripción.

-El 23.3.2021 Acciona contrata temporalmente como interino a Don Bernardino, como especialista a tiempo completo para sustituir a Don Carlos Daniel.

-El 10.8.2021 Fissa resulta adjudicataria del contrato de limpieza ecológica de los centros educativos de la zona 3 de la provincia de Toledo por el período de 1.9.2021 a 31.3.2023.

-El 22.8.2021 Acciona comunica por escrito al actor que deja de prestar servicios para Acciona el 31.8.2021 por haber resultado adjudicataria del servicio al que estaba vinculado la empresa Fissa.

-El 1.9.2021 Fissa da de alta y subroga a todos los trabajadores de Acciona con la categoría de limpiadores, incluidos el actor y su interino como especialistas. El 14.9.2021 anula el alta del actor.

-El 14.9.2021 Fissa comunica al actor que no cumple los requisitos del Convenio Colectivo para ser personal subrogable al no encontrarse adscrito al centro de trabajo adjudicado a Fissa, por lo que debe de mantenerse en su anterior empresa Acciona.

Respecto de la subrogación, el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo 2017-2021 establece en su artículo 14: " En el presente convenio colectivo provincial del sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo (...).

1. En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio en el adjudicatario del servicio que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa saliente del servicio.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a. Trabajadores/as en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de cuatro meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b. Trabajadores/as con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en la misma y/o aquellos/as que se encuentren en situación de IT, excedencia que dé lugar a reserva del mismo puesto de trabajo, vacaciones, permisos, maternidad, Incapacidad Permanente sujeta a revisión durante los dos años siguientes o situaciones análogas, siempre que cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

c. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado b), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato (...).

2. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario.

La falta de entrega en plazo y forma de la documentación establecida en el anexo I facultará a la empresa entrante para exigirle a la saliente la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear (...).

Pues bien, si se pone en relación este precepto con los hechos enumerados previamente, se extraen datos y circunstancias constitutivos de indicios inequívocamente reveladores de la clara e indiscutible voluntad de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. de defraudar, habiendo perseguido un resultado contrario al pretendido en dicha norma, y, por ende, actuado en fraude de ley ex art. 6.4 Código Civil.

Así, Acciona finaliza la contrata con Lafarge el 15.5.2020 y no comunica nada al actor en ese momento respecto de dónde va a prestar servicios a partir de entonces, ni tampoco al inicio del proceso de IT el 14.9.2020, y no es hasta el mes de marzo de 2021, cuando a sabiendas de que va a concluir su contrata con la JCMM porque no la ha prorrogado durante un período superior, que va a concurrir a la licitación de la nueva contrata con una oferta poco competitiva, y que el trabajador continúa en IT, decide adscribirle al servicio prestado en dicha contrata, con una categoría profesional distinta a la que ha venido desempeñando, justo 4 meses antes de que finalice la contrata (antigüedad mínima exigida en el art. 14 del Convenio Colectivo para que opere la subrogación de personal), y a la vez formaliza un contrato temporal de interinidad con otro trabajador que sustituye al actor en ese puesto de trabajo de especialista que nada tiene que ver con el de encargado general que hasta la fecha venía desempeñando, todo ello para crear una apariencia de legalidad que no es tal y para que el trabajador demandante fuera subrogado por la empresa entrante.

Lo anterior implica que no pueda aplicarse la normativa sobre sucesión de contratas del art. 44 ET y del art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza, y a su vez la estimación de la falta de legitimación pasiva de FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., empresa que no puede adquirir obligación alguna al ser el acto que puede producirla fraudulento, concluyéndose que la baja del actor en ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. el 31.8.2021 ha de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 108 LRJS, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS.

SÉPTIMO.- Costas. La parte actora solicita en la demanda la condena en costas a ACCIONA FACILITY SERVICES SA y a LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU al amparo de lo dispuesto en el art. 66.3 LRJS al no haber comparecido al acto de conciliación ante el SMAC pese a estar debidamente citadas.

El art. 97.3 LRJS dispone: " La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66".

El art. 66.3 LRJS menciona que: " Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2010 aborda en relación a la redacción del art. 66 LPL, la cuestión relativa a si la injustificada incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte que después ha resultado condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe o no, acarrear también la automática consecuencia de una condena pecuniaria por temeridad o mala fe a dicha parte demandada. Señala que el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la medida sancionadora no se encuentra sólo en la esfera de los derechos individuales de quien interpone una papeleta de conciliación, sino en el interés público de dotar de eficacia al mecanismo administrativo de conciliación. Así considera que la finalidad del artículo 66 es propiciar que las partes acudan al acto y así se establece de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria para la inasistencia del demandado. Indica que esta consecuencia, ha de ser prácticamente automática, pues tal efecto se produce por mandato legal expreso, -que utiliza la expresión "deberá", y dicho término significa, estar obligado a algo por ley, no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Añade que esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Señalando expresamente " Será, pues, el órgano judicial (primero el de instancia y luego el competente para atender las eventuales impugnaciones planteadas) el que deberá pronunciarse sobre la concreta justificación de aquella ausencia y, en función de su resultado, apreciar o no la temeridad o mala fe para, en definitiva, imponer o no la correspondiente sanción. Se trata, en fin, de una automaticidad relativa, no absoluta, porque siempre cabe la intervención y la ponderación judicial sobre las causas que, de existir, podrían justificar la ausencia. "Justa causa" y "justificación" son términos sinónimos, es decir, también según el DRAE, vocablos o expresiones con una misma o muy parecida significación".

Aplicando todo lo anterior al presente caso, procede imponer las costas a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. hasta la cuantía máxima de 600 euros, dado que aunque no se ha estimado completamente la demanda por la multitud de pretensiones contenidas en la misma, la empresa no compareció al acto de conciliación ante el SMAC, no ha justificado su ausencia, y se aprecia mala fe en todo su actuar ante la pérdida de la contrata del servicio de limpieza con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ya que, pese a la antigüedad del trabajador demandante en la empresa, le adscribió en esa contrata cuatro meses antes de finalizar para poder incluirlo como personal a subrogar, concurrió al proceso de licitación de la contrata obteniendo la más baja puntuación y seleccionó qué documentación laboral trasladaba a la nueva empresa entrante para que no advirtiese el fraude, lo que motivó que FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. diese de alta al trabajador.

OCTAVO.- Recursos. Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU y FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., absolviéndolas de todos los pedimentos formulados en su contra.

DECLARO la indebida acumulación de la acción de cesión ilegal a la acción de despido.

ESTIMO parcialmente la demanda promovida por DON Carlos Daniel frente a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. sobre DESPIDO Y CANTIDAD, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO operado con efectos de 31.8.2021, y condeno a la empleadora a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección proceda a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación a razón de 75,4 euros diarios, o a indemnizarle en la cantidad de 51.410,36 euros, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa imposición de costas.

Se advierte a la condenada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicación ante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LRJS.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 5563 0000 65 0151 21 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 5563 0000 65 0151 21 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe

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