Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 70/2022 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 151/2021 de 14 de marzo del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 70/2022
Núm. Cendoj: 45168440042022100067
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4340
Núm. Roj: SJSO 4340:2022
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 001
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
S E N T E N C I A nº 70/2022
En Toledo, a 14 de marzo de 2022
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo los precedentes autos número
Antecedentes
Y, en cualquier caso:
-Se declare la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la opción del trabajador de acceder a la condición de trabajador indefinido de la empresa Lafargeholcim España SAU, con antigüedad del 11 de noviembre de 2003, con las consecuencias legales y derechos inherentes a dicha declaración.
-Se condene a las empresas demandadas a hacer pago al actor de la cantidad de 45.027,19 euros, por los conceptos ya expresados y justificados, más el 10% de interés por mora en ambos casos y demás pronunciamientos inherentes a tal resolución.
Hechos
Desde el inicio de la relación laboral y hasta el 15.5.2020 el actor ha estado prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU, concretamente la fábrica de cementos ubicada en el Cerro del Águila s/n de Villaluenga de la Sagra (Toledo).
Las tareas que ha realizado como encargado general en los servicios de expediciones/mantenimiento, logística, engrase/limpieza industrial y servicios auxiliares de la fábrica de cemento han sido:
1.- Enlace entre el cliente y Acciona.
2.- Atención telefónica 24 horas (Guardias).
3.- Organización, planificación y control del personal.
4.- Gestión documental, (prevención, facturación, incidencias de nómina).
5.- Gestión de material, vestuario, epis, etc.
6.- Control de calidad del servicio.
7.- Reuniones de control con el cliente.
El contrato de trabajo de conversión a indefinido suscrito entre el actor y ACCIONA FACILITY SERVICES el 21.7.2009 (documento nº 12 del ramo de prueba del actor) establece que será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo.
El informe del Servicio de Psicología Clínica del Complejo Hospitalario de Toledo de 11.11.2021 señala que "acude a consulta con un cuadro reactivo a estrés laboral, enfermedad de su mujer y pandemia. Cuadro mixto ansioso depresivo, que fue evolucionando positivamente en el plano anímico manteniéndose la sintomatología ansiosa. Sin embargo, el paciente ha sido despedido de la empresa, entrando en una etapa de preocupación e incertidumbre que ha aumentado la sintomatología ansiosa. Muestra una actitud adecuada de autocontrol y estilo de vida saludable, practicando técnicas de relajación, que no obstante, no consiguen reducir los síntomas de ansiedad. Diagnóstico principal (sin codificar): tno. Adaptativo" (documento nº 15 del ramo de prueba del actor).
El informe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo de 25.2.2022 refiere que el paciente inicia tratamiento psiquiátrico en noviembre de 2020 por varios estresores: que su madre falleció en marzo de 2020, a su mujer le han diagnosticado enfermedad neoplásica y por su trabajo se encuentra estresado al tener 25 personas a su cargo (documento nº 22 del ramo de prueba del actor).
El actor tiene citas pendientes para el servicio de Psicología y Psiquiatría (documento nº 16 del ramo de prueba del actor).
Esta decisión de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. se produjo cuando Recursos Humanos dio la voz de alarma de que Don Carlos Daniel estaba desasignado (interrogatorio de Don Pedro Francisco, gerente de zona centro de limpieza de Acciona).
"Muy Sr/Sra. Nuestro/a:
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. emitió nómina y liquidación de haberes a favor del actor en el mes de agosto de 2021 por importe total neto de 3.426,45 euros (documento nº 11 del ramo de prueba de Acciona).
El 31.8.2021 cursó su baja como trabajador de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. en la TGSS (documento nº 12 del ramo de prueba de Acciona).
En dichos autos recae sentencia número 32 de 14.1.2020 que declara la existencia de cesión ilegal con reconocimiento de la opción de los trabajadores de acceder a la condición de trabajadores indefinidos de la mercantil LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU. Además condena a las codemandadas a abonar solidariamente a los demandantes las cuantías brutas correspondientes a la diferencia entre lo abonado por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y lo debido abonar por el LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U. devengadas desde enero de 2018 a octubre de 2019 (documento nº 1 del ramo de prueba del actor, bloque documental nº 2 del ramo de prueba de Acciona, documento nº 1 del ramo de prueba de Lafargeholcim).
LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 14.1.2020.
En fecha 27.10.2020 se alcanza un acuerdo entre LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU, ACCIONA FACILITY SERVICES y los diez trabajadores cedidos ilegalmente por el que se acuerda la desvinculación de los trabajadores con Acciona, procediendo LAFARGEHOLCIM a la incorporación y alta efectiva de los mismos a su plantilla, con reconocimiento de todos los derechos inherentes en aplicación del Convenio Colectivo de empresa en vigor (documento nº 2 del ramo de prueba de LAFARGEHOLCIM).
Por auto 38/2020 dictado por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en fecha 20.11.2020 se homologa el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes (documento nº 3 del ramo de prueba de LAFARGEHOLCIM).
La mercantil ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. tiene su origen en la mercantil RAMEL S.L. y su objeto social entre otros comprende servicios de conservación y mantenimiento de bienes, prestación de servicios de conservación y mantenimiento de inmueble, etc. (hecho probado sexto de la sentencia de cesión ilegal del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 14.1.2020).
En el mismo se fija una vigencia de 24 meses, descartando todos los días no lectivos, y una posible prórroga de 24 meses más.
El objeto es el servicio de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos en los centros educativos de la provincia de Toledo, Lote 3. Zona 3: IES Cañada Real (Valmojado), IES Condestable Álvaro de Luna (Illescas), IESO Josefina Aldecoa (Illescas), IES Blas de Prado (Camarena), IES Libertad (Carranque), IES Antonio Jiménez Landi (Méntrida), IES Profesor Emilio Lledó (Numancia de la Sagra), IES Arcipreste Canales (Recas).
En el pliego administrativo específico para la contratación del servicio de limpieza ecológica de centros educativos en la provincia de Toledo del 1.4.2019 al 31.3.2021 consta para la zona 3 un servicio de peón especialista a razón de 12 horas al mes, encontrándose adscritos al servicio del Lote 3 varios limpiadores y un peón especialista (documento nº 1 del ramo de prueba de Fissa).
El 12.7.2021 se firma el pliego administrativo específico para la contratación basada en el acuerdo marco de homologación de los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de los centros educativos de la zona 3, provincia de Toledo del 1.9.2021 al 31.3.2023 (documento nº 4 del ramo de prueba de Acciona y nº 8 del ramo de prueba de Fissa).
En el apartado relativo a la descripción del servicio, plantilla externa, consta un trabajador de categoría peón especialista con antigüedad de 11.11.2003 que está de baja por IT, así como su sustituto, con antigüedad de 22.3.2021.
Por resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas de 10.8.2021 se adjudica el contrato de limpieza ecológica de los centros educativos de la zona 3 de la provincia de Toledo a FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. para las anualidades 2021, 2022 y 2023 (documento nº 6 del ramo de prueba de Acciona y nº 9 del ramo de prueba de Fissa). En los antecedentes de hecho quinto y octavo de la resolución consta que ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. presentó oferta económica como licitadora para la adjudicación del contrato, quedando en última posición.
El 31.7.2021 finaliza la prórroga del contrato de servicio con ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. de limpieza de los centros de la Zona 3, tras haber accedido dicha empresa a prorrogarlo hasta julio de 2021 (documento nº 5 del ramo de prueba de Fissa).
Don Carlos Daniel hace las suplencias de vacaciones de Don Felicisimo, responsable de expediciones por cuenta de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA S.A.U, utilizando el ordenador del Sr. Felicisimo durante la sustitución (testifical de Don Miguel Ángel e interrogatorio del actor).
Don Carlos Daniel accede a la fábrica de cemento de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU con una tarjeta identificativa de acceso con el logotipo de LAFARGE. El uniforme que llevaba era de ACCIONA. (testifical de Don Miguel Ángel).
Don Carlos Daniel estaba agobiado por la responsabilidad de su cargo como encargado porque cada jefe llevaba una sección y a todos les corría prisa (testifical de Don Miguel Ángel).
Fundamentos
Por la defensa de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU se plantea la acumulación indebida de acciones al entender que no es posible acumularse cantidades y cesión ilegal al procedimiento de despido.
El artículo 26.1 LRJS establece: "
La regla formal, por lo tanto, es que no cabe acumular acción alguna a la acción de despido. Ello, sin embargo, no impide que, en determinados supuestos en el seno de un proceso de despido hayan de examinarse y resolverse otras cuestiones, con el carácter de "cuestión previa" o "cuestión prejudicial interna", necesarias para establecer las consecuencias del despido.
El artículo 26.3 LRJS dispone en su párrafo segundo: " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del
Si se aplica literalmente dicho precepto se extrae que es posible acumular la reclamación de diferencias salariales derivada del salario que en demanda se sostiene le corresponde al actor por aplicación del Convenio Colectivo de Lafarge por ser más favorable, salario que a su vez es el que se tendría en cuenta en caso de estimarse para el cálculo de la indemnización por despido.
Respecto de la acumulación de la cesión ilegal, se ha admitido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencias de la Sala 4ª de 7.5.2010, rec. 3347/2009, de 31.5.2017, recurso 3599/2009, de 28.2.2018, recurso 3885/2015 y de 14.1.2020, rec. 2501/2017, que se acumule la cesión ilegal a la demanda por despido cuando la cesión ilegal estaba viva en el momento de la decisión extintiva empresarial, al no poder ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente.
En el caso examinado, el actor considera que el objeto de su contrato de trabajo con Acciona ha consistido en una mera disposición de mano de obra de esta empresa a la empresa cesionaria Lafargeholcim, al haber utilizado exclusivamente los medios de trabajo e instalaciones de la empresa cesionaria, trabajado en equipos de trabajadores indistintos de la empresa cesionaria, realizado los trabajos encargados y dirigidos, a diario, indistintamente por los responsables de las empresas cedentes y cesionarias, recibido órdenes igualmente por los responsables de dichas empresas y centros de trabajo, habiendo incurrido las referidas empresas en una cesión ilegal de trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 ET.
Lo que sucede es que la cesión ilegal invocada en demanda no estaba viva en el momento del supuesto despido impugnado por el trabajador, por cuanto el contrato mercantil entre Acciona y Lafarge concluyó el 15.5.2020 y la decisión extintiva empresarial que ha motivado la presente demanda de despido se produce el 31.8.2021, un año y tres meses después.
A lo anterior se suma el hecho de que un grupo de 10 trabajadores de Acciona destinados en la fábrica de cemento de Lafarge en el servicio de expediciones que seguían las órdenes del actor interpusieron el 12.3.2019 demanda frente a ambas empresas por cesión ilegal, habiendo recaído sentencia el 14.1.2020 declarando la existencia de cesión ilegal, extremo que el actor conocía sobradamente y, pese a lo cual, decidió no presentar demanda de cesión ilegal. De hecho, el propio trabajador a preguntas de su Letrada manifestó en el acto de la vista que "él advertía a personal de Lafarge lo que estaba ocurriendo, que estaban cometiendo una cesión ilegal".
Por ende, en el caso examinado el actor pudo accionar individualmente o junto con los otros trabajadores frente a la cesión ilegal cuando la misma estaba vigente, pero al haberlo hecho cuando la cesión ilegal no subsistía, se ha de concluir que no se infringe el art. 43 ET, concurriendo a su vez la indebida acumulación de acciones invocada por Lafarge entre la cesión ilegal y la acción de despido.
La justificación de la inclusión de Lafarge entre los codemandados no es otra que la acción de cesión ilegal. Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente dicha acción no puede prosperar porque la cesión ilegal no está vigente desde el 15.5.2020 en que terminó el contrato mercantil entre Lafarge y Acciona, fecha desde la que el actor no ha prestado servicios en la fábrica de Lafarge. Es por ello por lo que procede estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de LAFARGEHOLCIM ESPAÑA SAU.
En el hecho primero de la demanda se alega que el salario que le corresponde percibir asciende a la cantidad de 5.725,81 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, al serle de aplicación el Convenio Colectivo de la factoría Lafarge Cementos SAU y no el de Acciona Facility Services S.A. de limpieza de edificios y locales de Toledo.
Por tanto, según la demanda, el Convenio Colectivo de Lafarge es más favorable para el trabajador, pero no se detalla en la misma por qué se ha de aplicar el Convenio Colectivo de Lafarge, ni tampoco se aclara esta cuestión en el acto de la vista, deduciéndose del contenido de la demanda y de la sentencia aportada a título ilustrativo por la parte actora como documento nº 5 de su ramo de prueba, que el trabajador demandante considera de aplicación el Convenio Colectivo de Lafarge porque se ha producido una cesión ilegal.
Y al sustentarse esta pretensión en la previa cesión ilegal, no habiéndose declarado la existencia de cesión ilegal, se ha de confirmar la aplicación del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo que se cita expresamente en el contrato de trabajo y que se ha venido aplicando al trabajador demandante, desestimándose en consecuencia la reclamación por diferencias salariales.
Pues bien, respecto de la entrega de la relación de personal a subrogar a la empresa entrante Fissa, de la documental aportada por Acciona (bloque documental nº 9 y 10) y de la documental aportada por Fissa (bloque documental nº 10 y 11) se extrae que Acciona remitió a Fissa la documentación necesaria para la subrogación de todos los trabajadores a subrogar, que Acciona no remitió el contrato de trabajo del actor a Fissa en ningún momento, pero sí que le remitió documentación relativa a su relación laboral con el actor, incluidas las nóminas y la carta de 22.3.2021, documentos que tras ser examinados por Fissa provocaron que ésta decidiese no proceder a su subrogación.
Por tanto, no se acredita ningún indicio de discriminación en relación con la remisión a Fissa del personal a subrogar, incluido el actor. De hecho, el motivo por el que Fissa no subroga al actor no es la falta de entrega de la documentación, sino por no ser necesaria la figura de encargado de grupo en la contrata de servicio de limpieza de IES de Toledo y por no haber estado adscrito nunca a ese centro de trabajo por mantener su situación de IT la adscripción al centro donde desarrollaba sus tareas antes de la IT.
En segundo lugar, respecto de la discriminación a causa de permanecer en situación de Incapacidad Temporal, se ha de señalar que según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación, citando expresamente en sus sentencias de 22.5.2020, rec. 2684/2017 y de 15.9.2020, recurso 3387/2017 que "
En la sentencia del TJUE "Ring" de 11.4.2013 se perfiló el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación. Por vez primera el TJUE señalaba que, tras la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) que aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, dicha Convención forma ahora parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE.
El art. 1 de la Convención dispone lo siguiente: "
Sobre el concepto de discapacidad que surge de la Convención se ha pronunciado también la sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 6.11.2020, recurso de suplicación 961/2020, en su fundamento jurídico primero diciendo que "
Por ende, para analizar si existe o no la discriminación que en este caso se achaca a la empresa, se hace necesario afirmar la condición de discapacitado del trabajador demandante. Y de la prueba practicada en este procedimiento se extrae que el actor inició un proceso de IT por ansiedad el 14.9.2020, baja de la que no se puede extraer que su dolencia psíquica pueda impedir la participación plena y efectiva del trabajador demandante en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, máxime cuando causó alta el 12.9.2021, doce días después de su baja en la TGSS como trabajador de Acciona y once días después de la anulación de su alta en la Seguridad Social como trabajador de Fissa. De ahí que alejándose la situación del actor de lo que en la doctrina española y europea se indica sobre la condición de discapacitado, no quepa acoger este motivo de nulidad del despido.
Por último, respecto del acoso laboral o "moobing" nada se acredita.
En la sentencia de la Sala 4ª del TS de 28.1.2005 el "mobbing" u hostigamiento psicológico se define como un maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo y eliminarlo de la misma, y por acoso moral en el trabajo se entiende un comportamiento reiterado y constante de violencia psíquica ejercido por quien desde una posición jurídica dominante se considera amenazado en ella por la víctima de su agresión cuya destrucción pretende con la finalidad de reforzar su posición de dominio.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que "
Y en el caso examinado no se aportan indicios de la vulneración del derecho fundamental o de acoso laboral. Así, el trabajador demandante inicia una baja por ansiedad a los cuatro meses de dejar de prestar servicios como encargado en la fábrica de cemento de Lafarge (centro de trabajo en el que se produjo el acoso citado en demanda), los informes médicos de la USM revelan que el cuadro ansioso no deriva de acoso laboral, sino de estrés laboral, al que se suman otros factores como la enfermedad de su mujer, la pandemia y el fallecimiento de su madre. Además el acoso laboral no es una realidad correlativa a los daños psíquicos producidos con ocasión o por consecuencia de la actividad laboral, en cuanto esos daños psíquicos se pueden asociar a las condiciones del trabajo sin vinculación alguna a una finalidad de acoso pues no se han declarado probados actos de presión real y efectiva hacia el trabajador continuados y reiterados en el tiempo tales como amenazas, coacciones, insultos, vejaciones, críticas o deméritos profesionales o de la vida personal, manifestaciones típicas del acoso moral. Además ese estrés laboral asociado a la carga de trabajo, que no acoso, fue confirmado por el testigo Don Miguel Ángel que manifestó que el actor estaba agobiado por la responsabilidad, que era mucha presión porque cada jefe lleva una sección y a todos les corría prisa, pero el testigo no hizo alusión a una conducta hostigadora e injustificada de la empresa hacia el trabajador y, como se ha expuesto, el trabajador inicia la baja por ansiedad cuando llevaba cuatro meses sin prestar servicios en la fábrica de cemento, indicándose expresamente en los informes de la USM que la ansiedad se debe no solo al estrés laboral sino a otros factores.
Por todo lo expuesto, no cabe calificar de nulo el despido, ni reconocer la indemnización por daños y perjuicios solicitada.
Frente a esta pretensión ACCIONA sostiene que la responsabilidad es de FISSA ex art. 44 ET y 14 del Convenio Colectivo, empresa que debió de subrogar al trabajador demandante en un servicio que descansa en la mano de obra, dado que el trabajador quedó adscrito al servicio de limpieza de los IES de Toledo y no impugnó judicialmente dicha decisión, de modo que cuando FISSA resulta adjudicataria de ese servicio debe de subrogarle, máxime cuando subrogó al interino del actor. A lo anterior añade que Fissa le dio de alta el 1.9.2021, por lo que la subrogación culminó con ese acto, dependiendo cualquier extinción de la relación laboral de FISSA.
Por su parte FISSA considera que la responsabilidad del despido recae en ACCIONA porque el trabajador siempre ha sido encargado de servicios múltiples en una contrata de cemento y nunca ha sido limpiador ni encargado de limpieza, no existiendo ningún puesto de encargado en el pliego de la limpieza de los IES de Toledo que se adjudica a ACCIONA y luego a FISSA, sino únicamente limpiadores y un peón especialista a 12 horas al mes. Además sostiene que ha existido un fraude de ley por parte de ACCIONA por cuanto se adscribe al actor que es encargado de grupo a una contrata que sabe que va a perder porque ha rechazado prorrogarla por dos años, y le adscribe casualmente en los cuatro meses antes de perderla, que es el período de prestación de servicios exigido en el art. 14 del Convenio Colectivo de limpieza para que la empresa entrante subrogue al trabajador.
Para resolver esta cuestión se hace necesario partir de los siguientes hechos acreditados:
-Don Carlos Daniel ha prestado servicios como encargado de grupo para la empresa Acciona desde el 11.11.2003 en la fábrica de cementos de Lafargeholcim sita en Villaluenga de la Sagra.
-El 15.5.2020 finaliza el contrato mercantil entre Acciona y Lafargeholcim.
-El 14.9.2020 Don Carlos Daniel inicia proceso de Incapacidad Temporal que finaliza el 12.9.2021.
-El 22.3.2019 Acciona resulta adjudicataria del contrato de limpieza de los IES de Toledo de la JCCM, Lote 3, por una duración de 24 meses y una posibilidad de prórroga por 24 meses más. A este servicio se encuentran adscritos limpiadores y un peón especialista a razón de 12 horas al mes.
-El 22.3.2021 Acciona comunica por escrito a Don Carlos Daniel que le adscribe a partir del 23.3.2021 a los IES de Toledo, manteniendo sus condiciones salariales, horario y jornada. El trabajador no impugna dicha adscripción.
-El 23.3.2021 Acciona contrata temporalmente como interino a Don Bernardino, como especialista a tiempo completo para sustituir a Don Carlos Daniel.
-El 10.8.2021 Fissa resulta adjudicataria del contrato de limpieza ecológica de los centros educativos de la zona 3 de la provincia de Toledo por el período de 1.9.2021 a 31.3.2023.
-El 22.8.2021 Acciona comunica por escrito al actor que deja de prestar servicios para Acciona el 31.8.2021 por haber resultado adjudicataria del servicio al que estaba vinculado la empresa Fissa.
-El 1.9.2021 Fissa da de alta y subroga a todos los trabajadores de Acciona con la categoría de limpiadores, incluidos el actor y su interino como especialistas. El 14.9.2021 anula el alta del actor.
-El 14.9.2021 Fissa comunica al actor que no cumple los requisitos del Convenio Colectivo para ser personal subrogable al no encontrarse adscrito al centro de trabajo adjudicado a Fissa, por lo que debe de mantenerse en su anterior empresa Acciona.
Respecto de la subrogación, el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo 2017-2021 establece en su artículo 14: "
Pues bien, si se pone en relación este precepto con los hechos enumerados previamente, se extraen datos y circunstancias constitutivos de indicios inequívocamente reveladores de la clara e indiscutible voluntad de ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. de defraudar, habiendo perseguido un resultado contrario al pretendido en dicha norma, y, por ende, actuado en fraude de ley ex art. 6.4 Código Civil.
Así, Acciona finaliza la contrata con Lafarge el 15.5.2020 y no comunica nada al actor en ese momento respecto de dónde va a prestar servicios a partir de entonces, ni tampoco al inicio del proceso de IT el 14.9.2020, y no es hasta el mes de marzo de 2021, cuando a sabiendas de que va a concluir su contrata con la JCMM porque no la ha prorrogado durante un período superior, que va a concurrir a la licitación de la nueva contrata con una oferta poco competitiva, y que el trabajador continúa en IT, decide adscribirle al servicio prestado en dicha contrata, con una categoría profesional distinta a la que ha venido desempeñando, justo 4 meses antes de que finalice la contrata (antigüedad mínima exigida en el art. 14 del Convenio Colectivo para que opere la subrogación de personal), y a la vez formaliza un contrato temporal de interinidad con otro trabajador que sustituye al actor en ese puesto de trabajo de especialista que nada tiene que ver con el de encargado general que hasta la fecha venía desempeñando, todo ello para crear una apariencia de legalidad que no es tal y para que el trabajador demandante fuera subrogado por la empresa entrante.
Lo anterior implica que no pueda aplicarse la normativa sobre sucesión de contratas del art. 44 ET y del art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza, y a su vez la estimación de la falta de legitimación pasiva de FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., empresa que no puede adquirir obligación alguna al ser el acto que puede producirla fraudulento, concluyéndose que la baja del actor en ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. el 31.8.2021 ha de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 108 LRJS, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS.
El art. 97.3 LRJS dispone: "
El art. 66.3 LRJS menciona que: "
El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de mayo de 2010 aborda en relación a la redacción del art. 66 LPL, la cuestión relativa a si la injustificada incomparecencia al preceptivo acto de conciliación administrativa de la parte que después ha resultado condenada en lo esencial en el posterior proceso judicial, debe o no, acarrear también la automática consecuencia de una condena pecuniaria por temeridad o mala fe a dicha parte demandada. Señala que el bien jurídico que el legislador ha querido proteger con la medida sancionadora no se encuentra sólo en la esfera de los derechos individuales de quien interpone una papeleta de conciliación, sino en el interés público de dotar de eficacia al mecanismo administrativo de conciliación. Así considera que la finalidad del artículo 66 es propiciar que las partes acudan al acto y así se establece de forma expresa y clara (sin duda para dar mayor eficacia a la declaración de obligatoriedad de asistencia a la conciliación que proclama el núm. 1 del mismo precepto) la mencionada consecuencia sancionatoria para la inasistencia del demandado. Indica que esta consecuencia, ha de ser prácticamente automática, pues tal efecto se produce por mandato legal expreso, -que utiliza la expresión "deberá", y dicho término significa, estar obligado a algo por ley, no es la mera secuela o el simple resultado de la incomparecencia del demandado al acto de conciliación, al que, por supuesto, hubo de ser debidamente citado, sino que, además, y sobre todo, es el producto o consecuencia de la falta de justificación de dicha ausencia. Añade que esa justificación podrá hacerse valer ante el órgano administrativo conciliador y éste habrá de tomar las medidas que considere necesarias o convenientes al respecto, pero el lugar adecuado para hacerlo será, desde luego, ante el órgano jurisdiccional y mediante cualquier prueba válida y eficaz en derecho. Señalando expresamente "
Aplicando todo lo anterior al presente caso, procede imponer las costas a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. hasta la cuantía máxima de 600 euros, dado que aunque no se ha estimado completamente la demanda por la multitud de pretensiones contenidas en la misma, la empresa no compareció al acto de conciliación ante el SMAC, no ha justificado su ausencia, y se aprecia mala fe en todo su actuar ante la pérdida de la contrata del servicio de limpieza con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ya que, pese a la antigüedad del trabajador demandante en la empresa, le adscribió en esa contrata cuatro meses antes de finalizar para poder incluirlo como personal a subrogar, concurrió al proceso de licitación de la contrata obteniendo la más baja puntuación y seleccionó qué documentación laboral trasladaba a la nueva empresa entrante para que no advirtiese el fraude, lo que motivó que FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L. diese de alta al trabajador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Se advierte a la condenada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

