Última revisión
26/09/2024
Sentencia Social 136/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 67/2024 de 16 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 136/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:742
Núm. Roj: SJSO 742:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2024
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA Nº 136/2024
En Toledo, a 16 de abril de 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
El actor presta servicios en el centro de trabajo DIRECCION001 sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 (Toledo) desde el 9.8.21.
En el anexo al contrato de trabajo de fecha 9.8.21 se estableció la prestación de servicios de lunes a domingo y en la Cláusula Adicional 3.3 que la prestación de servicios se efectuará con el sistema de rotación de turnos del centro de trabajo de DIRECCION001, que incluye la rotación de: mañana "early", tarde "late" y noche "night".
El turno de mañana es de 7.00 a 15.00 horas, el de tarde de 15.00 a 23.00 horas y el de noche de 23.00 a 7.00 horas (documentos nº 1 a 3 de la empresa y testimonio de Don Pascual).
En el área de entradas hay 800 trabajadores, 1.000 en el de salidas y 65 en el área de calidad.
En entradas hay cinco turnos principales con cinco supervisores por cada turno, dos de mañana, dos de tardes y uno de noche por semana, siendo rotativos entre sí cada 5 semanas.
El demandante es supervisor de operaciones en el departamento de entrada (recepción de productos).
Los supervisores imparten instrucciones con los manager al inicio de cada turno. Esa formación o instrucciones duran unos 10 minutos.
El horario del área de entradas es el de cinco turnos rotativos de mañana, tarde y noche y uno fijo de mañana de domingo a jueves.
El actor ha prestado servicios en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, trabajando 1 de cada 5 fines de semana.
En el departamento de entrada no existe el turno central de 9 a 17 horas (documento nº 5 de la empresa y testimonio de Don Pascual).
La empresa recepcionó la solicitud del trabajador con fecha 19.12.23 y le solicitó documentación.
Con fecha 3.1.24 la empresa le pidió por correo electrónico la confirmación de la información relativa a la guarda y custodia, horario escolar de los menores y visitas.
La empresa inició negociaciones con el trabajador, indicándosele que la adaptación de jornada sería para formar parte del equipo de comunicación del centro, ya que en el departamento de entradas no hay posibilidad de poder ajustar sus necesidades a las de la operativa del equipo.
La empresa ofreció al trabajador prestar servicios de domingo a jueves en turno fijo de mañana de 7 a 15 horas, pero el trabajador no aceptó.
Posteriormente la empresa le ofreció prestar servicios las semanas que tiene la guarda y custodia de sus hijos en turno central en el departamento de comunicación y las otras semanas de domingo a jueves en régimen de turnos, ajustándose a las visitas de los miércoles por la tarde -prestando servicios todos los fines de semana que no está con sus hijos conforme al régimen de turnos de esas semanas-.
La empresa redactó un acuerdo en fecha 29.1.24 que finalmente no fue aceptado por el trabajador (documentos nº 6 y 10 de la empresa y testimonio de Don Pascual).
En el departamento de comunicaciones y en otro departamento de soporte hay otros turnos diferentes al rotativo pero son dos personas por departamento que fueron contratadas directamente en otro proceso de selección.
En el departamento de comunicaciones nadie tiene horario central de lunes a viernes. Las dos personas que prestan servicios en el departamento de comunicaciones están de domingo a jueves con turno rotativo de mañana y tarde porque se necesita operativa en el departamento de comunicaciones los fines de semana.
En ISS entradas hay un trabajador que presta servicios de lunes a viernes, pero es un manager, superior categoría que el actor.
La compañera Purificacion tiene horario de domingo a jueves de 9 a 17 horas (testimonio de Don Pascual).
El hijo mayor está matriculado en el CEIPSO DIRECCION004 de DIRECCION005 (Madrid) en el curso 1º A de ESO durante el curso escolar 2023/2024, con horario de 08.00 a 15.00 horas los lunes y jueves, y de 08.00 a 13.50 horas los martes, miércoles y viernes.
La hija menor está matriculada en el CEIPSO DIRECCION004 en el curso 5º C de Primaria durante el curso escolar 2023/2024 con horario de 9 a 13 horas en el mes de septiembre y junio, y de 9 a 14 horas desde octubre a mayo, ambos inclusive.
Mediante sentencia número 58 de 4.7.23 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez en los autos de Divorcio Contencioso 823/22 se acordaron las siguientes medidas en relación con los hijos menores de edad:
1.- Patria potestad compartida.
2.- Régimen de guarda y custodia compartida que se llevará a cabo de la siguiente manera:
3.- Los dos hijos menores pasarán períodos semanales con cada uno de sus progenitores, comenzando dicho período los viernes. El progenitor con quien no estén los hijos durante ese periodo semanal podrá estar con sus hijos menores la tarde por semana que de común acuerdo decidan los progenitores, y que en su defecto será los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas. En defecto de acuerdo, el cambio de progenitor custodio y la entrega de los menores se realizarán hacia las 20 horas (bloque documental nº 7 de la empresa).
Fundamentos
Tal precepto se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo de la trabajadora (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
Desde este punto de vista de la dimensión constitucional aludida, que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolución de cualquier duda interpretativa, se ha de valorar si la denegación a la trabajadora de la pretendida adaptación de jornada puede o no constituir un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, no pudiendo obviarse que el derecho de adaptación de la jornada de trabajo no es de carácter absoluto, sino que el mismo debe ponderar, por un lado, el derecho de conciliación de la vida laboral y personal de la persona interesada, y por otro, tener en cuenta las necesidades organizativas o productivas de la empresa, que deben ser acreditadas.
Por tanto, se han de examinar en primer lugar las circunstancias concretas personales y familiares de la persona trabajadora y si la adaptación es razonable y proporcionada a sus necesidades.
El trabajador no acepta el ofrecimiento de la empresa porque en la actualidad con su trabajo a turnos presta servicios un fin de semana de cada cinco y si acepta la oferta de la empresa pasaría a prestar servicios dos fines de semana al mes, lo que supondría pasar de prestar servicios 12 fines de semana al año a 24 fines de semana al año, lo que considera discriminatorio respecto de sus compañeros.
Por tanto, la empresa acredita haber cumplido con el requisito de negociación del art. 34.8 ET, habiendo ofrecido al trabajador alternativas.
Cumplido dicho requisito resta por examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada en relación a las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En cuanto a las circunstancias familiares del demandante, éste acredita que es padre de dos niños de doce y diez años de edad que están matriculados en colegios con horario de mañana y salida a las 13.50 y 15.00 horas, que tiene atribuida la guarda y custodia compartida por semanas desde el viernes a las 20.00 horas, y un día de visitas (miércoles) la semana que no tiene la custodia, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas.
Pues bien, si se examinan las circunstancias familiares del demandante no se aprecia la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada atendiendo a sus necesidades. Y ello por cuanto el trabajador demandante solo tiene necesidades de adaptación la semana que tiene la custodia de sus dos hijos, no comprendiéndose el por qué se solicita un horario fijo central de lunes a viernes de 09.00 a 17 horas las semanas que no tiene a sus hijos, ni tampoco que se solicite finalizar la jornada laboral a las 17 horas cuando sus hijos salen del colegio a las 13.00, 15.00 ó 14.00 horas, esto es, saldrían del colegio antes que el progenitor del trabajo, por lo que éste no podría recogerlos. Y tampoco podría recogerlos del colegio el miércoles que tiene régimen de visitas desde la salida del colegio a las 20.00 horas.
Por tanto, la solicitud no es razonable ni proporcionada a sus necesidades y es caprichosa, ya que, el horario de salida del colegio de los menores es anterior al horario de salida del trabajo que se solicita, y, por otro lado, se pide un horario de lunes a viernes en horario central también durante las semanas en las que los menores están al cuidado de la otra progenitora. La única finalidad que se desprende de la solicitud es que el trabajador quedaría eximido de prestar servicios los 24 fines de semana al año en los que los presta servicios en la actualidad para solo encargarse del cuidado de sus hijos la mitad de los fines de semana del año.
Es evidente con ello que la concesión de turno central de lunes a viernes no atiende únicamente a la finalidad de conciliar, máxime cuando los hijos salen del colegio antes de que finalice la jornada laboral que se propone.
Expuesto lo anterior, se ha de tener en cuenta que la empresa acredita las necesidades organizativas y productivas para denegar la adaptación interesada, en tanto que en el área de entrada en que presta servicios el actor no hay turno central de mañana de lunes a viernes, pero es que ni siquiera hay turno central de mañana de lunes a viernes en otros departamentos, tal y como resultó de la testifical de Don Pascual, que contestó sin dudas ni vacilaciones a las preguntas de la empresa y del trabajador demandante, incidiendo en ese extremo. Es más, por la operativa de la empresa consistente en instrucciones al inicio de la jornada que el actor como supervisor tiene que dar, se duplicaría la función del supervisor en un turno y faltaría esa figura y funciones en otro turno.
Por lo expuesto, en aplicación del art. 34.8 ET, realizando una ponderación de las necesidades de la parte actora se concluye que la adaptación interesada resulta desproporcionada, en tanto que sólo se tiene la custodia de los hijos semanas alternas. Por el contrario, la empresa ha acreditado que no es posible atender a su solicitud por la operativa de la empresa, por no existir turno central de lunes a viernes en su departamento ni en otros departamentos, habiéndole ofrecido la mejor alternativa de la que se disponía.
Quien resuelve es consciente de que en la ponderación realizada no nos hallamos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos. Ahora bien, la empresa ha acreditado la existencia de necesidades organizativas y productivas para denegar la solicitud del trabajador y por éste no se ha probado que su petición sea razonable y proporcionada a sus necesidades y circunstancias familiares, no habiendo incluido ninguna pretensión subsidiaria en la demanda.
Todo lo anterior conduce a desestimar la demanda, habida cuenta que la adaptación propuesta por el trabajador a la empresa no es proporcionada ni ajustada a su situación familiar y podría resultar perjudicial para la operativa de la empresa y para el resto de compañeros, repercutiendo a su vez en la organización de la vida laboral y personal de los mismos.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
