Sentencia Social 194/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 194/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 977/2023 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 194/2024

Núm. Cendoj: 45168440012024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:895

Núm. Roj: SJSO 895:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00194/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Autos : 977/2023

Asunto : Modificación sustancial condiciones de trabajo

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 17 de mayo de 2024.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Camilo defendido por el Letrado D. Juan García Sánchez, contra INSTALACIONES TURÍSTICAS HISPÁNICAS, S.A. (INTURISA)representada y defendida por la Letrada D.ª Prado Torrescusa Pato, sobre reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 18 de octubre de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio se citó a las partes para el 25 de abril de 2024, compareciendo la parte actora, y la demandada. La parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Camilo presta servicios para la mercantil demandada con antigüedad reconocida desde el 1 de noviembre de 1978, con la categoría profesional de camarero y puesto de trabajo de cocinero percibiendo una retribución bruta con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.319,39 euros. (doc. 1 de la demanda).

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Toledo.

SEG UNDO.-En los meses anteriores al cierre del establecimiento por Covid en marzo de 2020 el demandante realizaba una jornada de lunes a domingos (con los descansos legales) de 10.30 a 16.00 horas y de 20.30 a 23.30 horas. (doc. 2 de la parte demandada), estando con posterioridad incluido en un ERTE.

TERCERO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 9 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023.

Tras su reincorporación el actor pasó reconocimiento médico ante el Servicio de Prevención de la empresa (Ítem Prevención) que con fecha 8 de agosto de 2023 emitió certificado de aptitud laboral calificando al actor de apto con restricciones laborales para el desempeño de su trabajo habitual. Figura como restricciones que debe evitar manipulación manual de cargas superiores a 8 kg sin ayuda mecánica o de terceros. Evitar la bipedestación estática o dinámica no superando el 50% de tiempo de trabajo en bipedestación estática y realizar 5 minutos de sedestación por cada hora de bipedestación estática o dinámica, alternando bipedestación con sedestación. Igualmente que debe evitar la elevación de brazo derecho por encima de 90º. (doc. 4 de la parte demandada).

CUARTO.-A su reincorporación al centro de trabajo el 1 de julio de 2023 al demandante se le asignó un horario de 7 ó 7.30 a 16 horas de lunes a domingo con los descansos marcados en la ley (doc. 2 de la demanda y doc. 2 a 9 de la parte actora en la vista).

QUINTO.-Con fecha 8 de septiembre de 2023 el demandante inició un nuevo período de incapacidad temporal reincorporándose a su trabajo tras la anulación de la IT por el INSS el 22 de septiembre de 2023, haciéndole la empresa entrega tal día de cuadrante horario en el que su jornada pasaba a ser desde el 22 de septiembre al 22 de octubre, en jueves viernes y sábado de 10.30 a 16 horas y de 20.30 a 23.30 horas y los domingos de 10 a 18, o de 12 a 20 horas, o de 11 a 19 horas o de 11.30 a 20 horas, siendo también la jornada continua en martes y miércoles. (doc. 10 a 14 de la parte actora).

Con posterioridad los horarios del trabajador han oscilado según semanas. Así en la de 30 de octubre al 5 de noviembre debía prestar servicios lunes y martes de 7 a 16 horas, viernes de 11.30 a 16 y de 20.30 a 23.30 horas y domingo de 11.30 a 20 horas. En la semana del 6 al 12 de noviembre de 7.30 a 16 horas lunes, martes y miércoles y de 7.30 a 11.30 y 14.30 a 19 horas el jueves y viernes de 7.30 a 13.30 y 19 a 23.30 horas. La semana del 13 al 19 de noviembre de 7.30 a 16 horas el lunes de 7.30 a 11.30 y de 19 a 23.30 horas el martes, y de 7.30 a 16 horas viernes, sábado y domingo. La semana del 4 de diciembre al 10 de diciembre de 7.30 a 16 horas lunes, martes, viernes, sábado y domingo; en la semana del 11 al 17 de diciembre de 7.30 horas a 16 horas el lunes, viernes sábado y domingo y de 7.30 a 11 y 18 a 23 horas el martes; en la semana del 25 al 31 de diciembre de 7.30 a 16 horas de lunes a sábado y de 7.30 a 11.30 y de 19 a 23.30 horas el domingo y en la semana del 1 al 7 de enero de 9 a 17 horas los lunes y de 7.30 a 16 horas el resto de los días. (doc. 3 de la parte demandada).

SEXTO.-El demandante se haya en situación de incapacidad temporal desde el 11 de enero de 2024.

Fundamentos

Prim ero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista y por la parte demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Com o todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

Se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.

En el supuesto presente el cambio de jornada y distribución del tiempo de trabajo es una condición susceptible de modificación sustancial ( art. 41.1.b ET) .

Por la parte actora se estima que con la entrega del cuadrante al trabajador tras su reincorporación el 22 de septiembre de 2023 con el horario a realizar en las semanas siguientes hasta el 22 de octubre de 2023 ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pues hasta su baja médica el 8 de septiembre de 2023 el demandante venía llevando a cabo un horario de 7 a 16 horas o de 7.30 a 16 horas. Por la parte demandada se opone la inexistencia de tal modificación sustancial estimando que el período de referencia a tomar no es el anterior a la baja médica de 8 de septiembre de 2023 en tanto que el actor con anterioridad a la misma estuvo inmerso en un período largo de incapacidad temporal desde el 9 de julio de 2021 al 30 de junio de 2023 y con anterioridad a tal período, excluyendo la situación de ERTE de la mercantil a raíz del Covid, el horario del demandante en 2019 y enero y febrero de 2020 era un horario partido de 10.30 a 16.30 y de 20.30 a 23.30 horas. Igualmente se señala que el horario adjudicado al demandante en julio y agosto de 2023 era provisional y obedecía a la necesidad de que por el servicio de prevención de la empresa se valorara las limitaciones del demandante para la realización de su trabajo adjudicándosele hasta entonces el trabajo más liviano de desayunos.

TERCERO.-La cuestión controvertida radica en determinar si ha tenido lugar a partir de 22 de septiembre de 2023 una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, en cuanto a la jornada a realizar.

Entrando en el fondo de la cuestión debatida procede señalar que con la entrega de los cuadrantes de septiembre de 2023 resulta acreditado que se modifica la jornada del demandante en relación con la que venía realizando desde julio de 2023 cuando se reincorporó a su puesto de trabajo tras un período de incapacidad temporal de larga duración (casi dos años). En cuanto a la jornada a tomar de referencia no puede ser la defendida por la parte demandada, aportando los cuadrantes de 2019 y enero y febrero de 2020, pues nada se aporta desde tal fecha al inicio de la baja médica del actor que permitiera conocer cual era su jornada antes del 9 de julio de 2021, y ello aunque la empresa estuviera incursa en un ERTE pues debió acreditar bien que el trabajador no prestó servicios en tal período o bien la jornada del trabajador en los períodos en que prestó servicios.

Lo cierto es que la jornada de referencia a los efectos del presente procedimiento no puede ser otra sino la que llevaba a cabo el actor desde el 1 de julio de 2023, cuyo carácter provisional tampoco acredita la parte demandada ni que la adjudicación de la misma estuviera a expensas del reconocimiento médico al actor por el servicio de prevención, pues incluso después del mismo siguió realizando tal jornada hasta el 8 de septiembre de 2023. Tampoco se acredita que la realización de la jornada éste en relación con sus limitaciones físicas ni que la misma sea más liviana en cuanto al trabajo que comporta pues dado su horario y el puesto de trabajo del actor de cocinero la realización de la misma comprenderá tanto los desayunos como las comidas.

Tal modificación sustancial de la jornada de trabajo del demandante se ha realizado por la empresa sin comunicación escrita alguna que exprese las causas económicas, organizativas o productivas que la motivan, conforme al art. 41 ET, sino por la vía de hecho con la simple entrega del cuadrante de las semanas de septiembre y octubre de 2023, por lo que no cabe sino calificarla de injustificada por incumplimiento de los requisitos formales mínimos exigibles en el precepto legal antes citado.

En consecuencia conforme al art. 138.7 LJS procede tener por injustificada la modificación sustancial operada en la jornada de trabajo del demandante, procediendo condenar a la demandada a reintegrar al trabajador en las condiciones de trabajo que regían tras la reincorporación de su baja médica el 1 de julio de 2023.

CUARTO.-Conforme al artículo 138.6 LJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Fallo

los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO,interpuesta por D. Camilo contra INSTALACIONES TURÍSTICAS HISPÁNICAS S.A. (INTURISA),debo declarar y declaro injustificada la modificación sustancial operada sobre la jornada del trabajador con efectos de 22 de septiembre de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución así como a reintegrar al trabajador en las condiciones laborales que regían con anterioridad.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN, de acuerdo con lo establecido en el art.138.6 LJS.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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