Sentencia Social 73/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 73/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 933/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:339

Núm. Roj: SJSO 339:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00073/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925127502

Fax: 925289111

Correo Electrónico: social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 007

NIG: 45168 44 4 2023 0002982

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000933 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Alexis

ABOGADO/A: NORA MARIA RODRIGUEZ RAFANELL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: CAROLINA RODRIGUEZ ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 73/2024

En Toledo, a 19 de marzo de 2024

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 933/23, instados por DON Alexis defendido por la Letrada Doña Nora María Rodríguez Rafanel, frente a DIRECCION001. defendida por la Letrada Doña Carolina Rodríguez Alonso, sobre demanda en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL, acumulando demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES con intervención del MINISTERIO FISCAL, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que:

Se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto la vulneración del Derecho a conciliar la vida laboral, personal y familiar.

Se ordene el cese inmediato de la actuación, declarando el derecho del demandante a prestar servicios en el horario de mañanas de 06:42 a 14.42 horas como venía haciendo hasta ahora.

Así como, que se condene a la empresa a la reparación de las

consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera, que esta parte fija prudencialmente en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 7 de marzo de 2024, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección y el Ministerio Fiscal. La parte actora se ratificó en su demanda, subsanando la empresa frente a la que dirigía la demanda ( DIRECCION001. en vez de DIRECCION000.) y añadiendo subsidiariamente en el suplico se declare el derecho a prestar servicios en horario de noche de 22.42 a 6.42 horas. La empresa demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, al renunciarse a la testifical de Doña Delia (responsable de Recursos Humanos) por no impugnarse el documento nº 13 emitido por la testigo y aportado por la empresa, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Alexis, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil DIRECCION000. desde el 3.2.2003, con la categoría profesional de Grupo Profesional 3, 40 horas semanales, en la sección DIRECCION002 del centro de trabajo de DIRECCION003 (hecho no controvertido).

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Interempresas DIRECCION004., publicado en el BOE número 188 de 8.8.2005.

SEGUNDO.- Don Alexis es padre de dos menores de edad, nacidos el NUM000.2008 y el NUM001.10, ambos mayores de doce años de edad, convivientes en el mismo domicilio (hecho no controvertido).

El menor Rubén se encuentra matriculado como alumno del Centro DIRECCION005 de DIRECCION006 en las asignaturas correspondientes al curso de 2º ESO en el año académico 2023/24 en horario de lunes, jueves y viernes de 8:10 a 14:10 y martes y miércoles de 8:10 a 15:20 horas (documento nº 6 del actor).

El menor Jesús Carlos se encuentra matriculado como alumno del Centro DIRECCION005 de DIRECCION006 en las asignaturas correspondientes al curso de 4º ESO en el año académico 2023/24 en horario de lunes, jueves y viernes de 8:10 a 14:10 y martes y miércoles de 8:10 a 15:20 horas (documento nº 7 del actor).

TERCERO.- Con fecha Don Alexis 17.2.20 solicitó a la empresa adaptación de jornada para el cuidado de hijo menor de 12 años, de lunes a viernes de 06.42 a 14.42 horas (documento nº 3 de la empresa).

La empresa aceptó la adaptación de jornada desde el 17.2.20 al 31.7.20, añadiendo que " no obstante, este régimen de turnos se le concede temporalmente siempre y cuando las necesidades organizativas y productivas de la empresa lo permitan" (documentos nº 4 y 5 de la empresa).

La empresa renovó la adaptación de jornada al demandante desde el 16.9.20 hasta el 15.3.21. En el documento de renovación se añadía: " no obstante, este régimen de turnos se le concede temporalmente siempre y cuando las necesidades organizativas y productivas de la empresa lo permitan" (documento nº 6 de la empresa y documento nº 1 del actor).

CUARTO.- Con fecha 20.9.23 solicitó una nueva adaptación de jornada por cuidado de hijos mayores de doce años, en turno fijo de mañana, en horario de 6.42 a 14.42 horas (documento nº 7 de la empresa y nº 3 del actor).

La empresa le contestó por escritos de 6.10.23 que no tenía derecho a la adaptación horaria por tener sus hijos una edad superior a 12 años y no hacerse referencia alguna a que necesiten de su cuidado. En uno de esos escritos la empresa aludía a que todo el personal adscrito a la línea productiva de la Sección 19 del NUM002 estuviese a turnos, para atender adecuadamente la demanda del cliente y en conformidad con la tasa de producción establecida. También le informó que a partir del 30.10.23 pasaría a prestar servicios en turnos de mañana y tarde (documento nº 8 de la empresa y nº 2 del actor).

Con fecha 9.10.23 el demandante remitió por escrito a la empresa solicitud de adaptación de jornada en turno de mañana en horario de 6.42 a 14.42 horas (documento nº 9 de la empresa).

La empresa le denegó la solicitud por escrito de fecha 19.10.23, en el que se indicaba que no concurrían los requisitos legales necesarios para tramitar la solicitud ni para dar inicio a proceso de negociación por no resultarle de aplicación el art. 34.8 ET al ser sus hijos mayores de doce años y no concurrir ninguna otra circunstancia (documento nº 10 de la empresa y nº 4 del actor).

QUINTO.- Con fecha 16.11.23 el demandante solicitó el cambio a turno fijo de noche de 22.42 a 6.42 horas.

La empresa aceptó la solicitud del demandante en fecha 20.11.23 con efectos de 27.11.23 (documento nº 12 de la empresa).

SEXTO.- Son 19 los trabajadores que prestan servicios en la sección " DIRECCION002" del centro de trabajo de DIRECCION003 de la empresa, incluido el actor: 4 en turno de mañana, 1 en turno de tarde, 2 en turno de noche y 12 en turnos rotativos de mañana y tarde (documento nº 13 de la empresa).

SÉPTIMO.- La madre de los menores, Doña Vicenta, presta servicios en el centro de trabajo de DIRECCION007, sito en DIRECCION008, en horario de 12.30 a 20.00 de lunes a domingo según cuadrante (documento nº 5 del actor).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes y de la falta de controversia.

SEGUNDO.- Alteración sustancial de la demanda. En el acto de la vista el actor se ratificó en la demanda y explicó que se había producido un hecho nuevo con posterioridad, dado que la empresa había aceptado su solicitud de turno fijo de noche en horario de 22.42 a 6.42 horas desde el 27.11.23, continuando en el momento de celebración de la vista prestando servicios en el turno de fijo de noche. Y añadió como pretensión subsidiaria en la demanda se declare el derecho a prestar servicios en horario de noche de 22.42 a 6.42 horas.

La empresa demandada alegó que se trataba de una alteración sustancial de la demanda que había sido introducida indebidamente en el acto de la vista.

El artículo 80.1 letra c) de la LRJS establece como uno de los requisitos de la demanda: "(...)La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas".

A su vez el artículo 85 del mismo cuerpo legal, al referirse a la celebración del juicio afirma en su número 1, párrafo 3º lo que sigue: " (...) A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".

Dispone, pues, la LRJS que en el acto del juicio no se admiten modificaciones sustanciales.

Sucede, sin embargo, que es frecuente que entre la presentación de la demanda y su admisión a trámite y la celebración del juicio, las partes demandantes o actoras hagan precisiones o aclaraciones, bien a petición del órgano jurisdiccional, o bien motu proprio.

La clave está en determinar cuándo la modificación es o no sustancial, y al respecto hay que atender a si la misma es o no cualitativa, afectando al objeto y a la causa de pedir de la pretensión, valorando, además, en todo caso el elemento de la indefensión.

Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2012, rec. 3839/2011; 22 de abril de 2015, rec. 70/2014 y núm. 217/2018 de 27 de febrero, rec. 689/2016, y las que en ella se citan) que puede resumirse en el siguiente sentido: " De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes)".

" Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral "cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte"; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de "la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )" o "la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )".

" Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 )".

En todo caso, ha de señalarse que sobre este particular, se ha mantenido un criterio de interpretación flexible, pues no se ha considerado que infrinja dicha prohibición de alegación de nuevos hechos la variación producida por la entrada en vigor de una nueva norma que no regía cuando se dictó el acto administrativo ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de febrero y 24 de julio de 2012 , rec. 4262/10 y 1573/11 ).

En el caso de autos la corrección realizada en trámite de ratificación de la demanda no es sustancial, ya que, se indica que desde el mes de noviembre de 2023 el trabajador presta servicios en turno fijo de noche porque la empresa atendió a su solicitud, por lo que de manera subsidiaria solicita la adaptación de jornada en ese turno de noche. Por tanto, la empresa es conocedora del turno de noche que el trabajador viene realizando desde el mes de noviembre de 2023, no causándole indefensión alguna la pretensión subsidiaria del suplico, habiendo incluso intentado negociar en vía de conciliación en relación a la adaptación en turno fijo de noche.

Por ello, no alterándose de modo trascendente la pretensión ejercitada, no se aprecia la modificación sustancial invocada.

TERCERO.- Adaptación de jornada cuando el menor cumple 12 años. Regulación e interpretación. El derecho a la adaptación de la jornada es un derecho subjetivo de la persona trabajadora pero no se ha configurado como un derecho absoluto, debiéndose ponderar las necesidades de conciliación de la persona trabajadora con las circunstancias organizativas y productivas de la empresa.

De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de " razonabilidad y proporcionalidad", siendo en consecuencia un derecho " condicionado"; por tanto, no se reconoce un " derecho a adaptar" sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este " derecho a solicitar" la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional (es decir, que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido), ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas).

En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

El precepto citado recoge un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, no existiendo límites por razón de edad, debiendo entenderse el derecho a la conciliación de la vida familiar en un sentido amplio, y ello por cuanto la restricción del derecho sólo a los trabajadores que tengan hijos menores de 12 años sería contraria a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales. Así, el segundo párrafo del art. 34.8 ET hay que ponerlo en relación con el art. 37.6 ET, lo que implica que cuando se tengan hijos menores de doce años no sea necesario acudir a la reducción de jornada para distribuir la jornada en relación con sus necesidades. Además, carecería de sentido que con la nueva redacción dada al art. 34.8 ET por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo se pretenda limitar el derecho de las personas trabajadoras que tengan hijos menores de doce años, cuando la regulación anterior no establecía esa limitación en el art. 34.8 ET (fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº de Valladolid dictada el 22.11.2019 en los autos 667/2019, cuya fundamentación jurídica es compartida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en la sentencia de 18.11.2020, autos 370/2020).

Por último, se ha de reiterar que el art. 34.8 ET se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.

CUARTO.- Valoración. En el presente caso, el actor solicita adaptar su jornada laboral en turno fijo de mañana de 6.42 a 14.42 horas o en turno fijo de noche de 22.42 a 6.42 horas. La solicitud la realiza por tener dos hijos de 15 y 13 años y prestar la madre de los menores servicios en turno fijo de mañana de 12.30 a 20.00 horas de lunes a domingo.

La empresa deniega la adaptación de jornada por entender que al tener los hijos más de doce años, y no acreditar otras circunstancias como cuidados necesarios por no valerse por sí mismos, que ampare la solicitud, no concurren los requisitos necesarios, por no hacerse referencia alguna a que necesiten de su cuidado, por lo que no cabe tramitar la solicitud ni dar inicio a proceso de negociación alguno.

De la prueba practicada se extrae que los menores están matriculados en el DIRECCION005 de DIRECCION006 en las asignaturas correspondientes a los cursos de 4º y 2º ESO en el año académico 2023/24 en horario de lunes, jueves y viernes de 8:10 a 14:10 y martes y miércoles de 8:10 a 15:20 horas (documento nº 6 del actor).

Y la madre de los menores presta servicios en el centro logístico de DIRECCION007 de DIRECCION008 en turno fijo de 12.30 a 20.00 de lunes a domingo según cuadrante.

A partir de tales datos, sin obviar que corresponde al estricto ámbito de decisión de los progenitores la forma en que tengan a bien organizar las tareas de atención a sus hijos, sin abuso de derecho y mala fe, se extrae que la petición inicial de turno fijo de mañana en horario de 6.42 a 14.42 no es razonable ni proporcionada, puesto que con la adaptación propuesta el trabajador tampoco podría recoger a los menores del instituto y comer con ellos los lunes, jueves y viernes porque éstos terminan la jornada lectiva a las 14.10 horas.

Y, respecto de la petición subsidiaria de turno fijo de noche introducida en la demanda, si bien se considera razonable para acompañar a los menores y poderles recoger del colegio, posibilitando su cuidado sobre la base de la corresponsabilidad de ambos progenitores, lo cierto es que se solicita sin límite temporal alguno y los menores ya cuentan con 13 y 15 años de edad, por lo que también se considera desproporcionada, lo que aboca a la desestimación de la demanda.

En cuanto a la reclamación de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, no puede ser acogida al estar conectada a la acción de conciliación ejercitada. A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que el trabajador disfrutó de una adaptación de jornada desde el 17.2.20 al 15.3.21, que hay tribunales, como la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de Burgos (sentencia 719/22 de 20 de octubre, rec. 797/22) que sostienen que la adaptación de jornada cuando los hijos son mayores de 12 años está fuera de la cobertura del amparo legal, que en la solicitud de adaptación de fecha 20.9.23 el trabajador no aportó documentación relacionada con el horario escolar de sus hijos y del horario de trabajo de la madre, que si bien la empresa no inició período de negociación tras la solicitud de 20.9.23, sí que contestó al trabajador mediante dos escritos de fecha 6.10.23 en los que aludía a reuniones sobre las necesidades de trabajo a turnos en la línea productiva en la que prestaba servicios, y mediante otro escrito de fecha 19.10.23, y con posterioridad aceptó su solicitud de adscripción al turno fijo de noche, por lo que no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales invocada.

QUINTO.- Recurso. Aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1.b) de la LRJS no cabría interponer recurso de suplicación, al alegarse asimismo la vulneración de un derecho fundamental, ex artículo 184 de la LRJS, se posibilita el acceso al recurso de suplicación, de conformidad con la doctrina sentada por la S.TS.-4ª- de 03.11.2015 (Rec. 2753/2014) y S.TC. 149/2016, de 31 de octubre: aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que la norma prevé la suplicación contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan ( artículo 184 LRJS), pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental (" la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido").

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda en materia de adaptación de jornada por conciliación familiar interpuesta por DON Alexis frente a la empresa DIRECCION001., con intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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