Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 73/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 933/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:339
Núm. Roj: SJSO 339:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 007
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 19 de marzo de 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto la vulneración del Derecho a conciliar la vida laboral, personal y familiar.
Se ordene el cese inmediato de la actuación, declarando el derecho del demandante a prestar servicios en el horario de mañanas de 06:42 a 14.42 horas como venía haciendo hasta ahora.
Así como, que se condene a la empresa a la reparación de las
consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera, que esta parte fija prudencialmente en la cantidad de 10.000 euros.
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Interempresas DIRECCION004., publicado en el BOE número 188 de 8.8.2005.
El menor Rubén se encuentra matriculado como alumno del Centro DIRECCION005 de DIRECCION006 en las asignaturas correspondientes al curso de 2º ESO en el año académico 2023/24 en horario de lunes, jueves y viernes de 8:10 a 14:10 y martes y miércoles de 8:10 a 15:20 horas (documento nº 6 del actor).
El menor Jesús Carlos se encuentra matriculado como alumno del Centro DIRECCION005 de DIRECCION006 en las asignaturas correspondientes al curso de 4º ESO en el año académico 2023/24 en horario de lunes, jueves y viernes de 8:10 a 14:10 y martes y miércoles de 8:10 a 15:20 horas (documento nº 7 del actor).
La empresa aceptó la adaptación de jornada desde el 17.2.20 al 31.7.20, añadiendo que "
La empresa renovó la adaptación de jornada al demandante desde el 16.9.20 hasta el 15.3.21. En el documento de renovación se añadía: "
La empresa le contestó por escritos de 6.10.23 que no tenía derecho a la adaptación horaria por tener sus hijos una edad superior a 12 años y no hacerse referencia alguna a que necesiten de su cuidado. En uno de esos escritos la empresa aludía a que todo el personal adscrito a la línea productiva de la Sección 19 del NUM002 estuviese a turnos, para atender adecuadamente la demanda del cliente y en conformidad con la tasa de producción establecida. También le informó que a partir del 30.10.23 pasaría a prestar servicios en turnos de mañana y tarde (documento nº 8 de la empresa y nº 2 del actor).
Con fecha 9.10.23 el demandante remitió por escrito a la empresa solicitud de adaptación de jornada en turno de mañana en horario de 6.42 a 14.42 horas (documento nº 9 de la empresa).
La empresa le denegó la solicitud por escrito de fecha 19.10.23, en el que se indicaba que no concurrían los requisitos legales necesarios para tramitar la solicitud ni para dar inicio a proceso de negociación por no resultarle de aplicación el art. 34.8 ET al ser sus hijos mayores de doce años y no concurrir ninguna otra circunstancia (documento nº 10 de la empresa y nº 4 del actor).
La empresa aceptó la solicitud del demandante en fecha 20.11.23 con efectos de 27.11.23 (documento nº 12 de la empresa).
Fundamentos
La empresa demandada alegó que se trataba de una alteración sustancial de la demanda que había sido introducida indebidamente en el acto de la vista.
El artículo 80.1 letra c) de la LRJS establece como uno de los requisitos de la demanda: "(...)La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas".
A su vez el artículo 85 del mismo cuerpo legal, al referirse a la celebración del juicio afirma en su número 1, párrafo 3º lo que sigue: " (...) A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial".
Dispone, pues, la LRJS que en el acto del juicio no se admiten modificaciones sustanciales.
Sucede, sin embargo, que es frecuente que entre la presentación de la demanda y su admisión a trámite y la celebración del juicio, las partes demandantes o actoras hagan precisiones o aclaraciones, bien a petición del órgano jurisdiccional, o bien motu proprio.
La clave está en determinar cuándo la modificación es o no sustancial, y al respecto hay que atender a si la misma es o no cualitativa, afectando al objeto y a la causa de pedir de la pretensión, valorando, además, en todo caso el elemento de la indefensión.
Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2012, rec. 3839/2011; 22 de abril de 2015, rec. 70/2014 y núm. 217/2018 de 27 de febrero, rec. 689/2016, y las que en ella se citan) que puede resumirse en el siguiente sentido: "
"
"
En el caso de autos la corrección realizada en trámite de ratificación de la demanda no es sustancial, ya que, se indica que desde el mes de noviembre de 2023 el trabajador presta servicios en turno fijo de noche porque la empresa atendió a su solicitud, por lo que de manera subsidiaria solicita la adaptación de jornada en ese turno de noche. Por tanto, la empresa es conocedora del turno de noche que el trabajador viene realizando desde el mes de noviembre de 2023, no causándole indefensión alguna la pretensión subsidiaria del suplico, habiendo incluso intentado negociar en vía de conciliación en relación a la adaptación en turno fijo de noche.
Por ello, no alterándose de modo trascendente la pretensión ejercitada, no se aprecia la modificación sustancial invocada.
De ahí que el derecho de adaptación quede sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de "
En la actualidad, la normativa aplicable a la adaptación de jornada por guarda legal, interesada por la parte actora, es la contenida en el art. 34.8 ET en la redacción dada por RD-ley 6/2019 de 1 de marzo conforme al cual "
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
El precepto citado recoge un derecho genérico de todas las personas trabajadoras a solicitar el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, y un derecho específico para aquellas que tengan hijos menores de doce años y que justifiquen la conciliación en esa causa, no existiendo límites por razón de edad, debiendo entenderse el derecho a la conciliación de la vida familiar en un sentido amplio, y ello por cuanto la restricción del derecho sólo a los trabajadores que tengan hijos menores de 12 años sería contraria a la interpretación literal del precepto y de sus antecedentes legislativos y jurisprudenciales. Así, el segundo párrafo del art. 34.8 ET hay que ponerlo en relación con el art. 37.6 ET, lo que implica que cuando se tengan hijos menores de doce años no sea necesario acudir a la reducción de jornada para distribuir la jornada en relación con sus necesidades. Además, carecería de sentido que con la nueva redacción dada al art. 34.8 ET por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo se pretenda limitar el derecho de las personas trabajadoras que tengan hijos menores de doce años, cuando la regulación anterior no establecía esa limitación en el art. 34.8 ET (fundamento jurídico séptimo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº de Valladolid dictada el 22.11.2019 en los autos 667/2019, cuya fundamentación jurídica es compartida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo en la sentencia de 18.11.2020, autos 370/2020).
Por último, se ha de reiterar que el art. 34.8 ET se ha de interpretar al amparo de lo dispuesto en los arts. 14 y 39 CE, artículo 4 de la LO 3/2007 de 22 de marzo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 y de la Directiva 2010/18, valorando las circunstancias concretas e individuales de la persona trabajadora y su unidad familiar, ya que se trata de un derecho laboral reforzado por su dimensión constitucional que debe ser analizado en cada caso, con máxima cautela, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes con la finalidad de hacer compatible el disfrute de dicho derecho subjetivo del trabajador (no omnímodo o excluyente) con los intereses propios de su empleadora para llevar a cabo su actividad productiva sin provocar alteraciones desproporcionadas o inasumibles, aunque siempre desde la perspectiva de prevalencia constitucional de aquel derecho.
La empresa deniega la adaptación de jornada por entender que al tener los hijos más de doce años, y no acreditar otras circunstancias como cuidados necesarios por no valerse por sí mismos, que ampare la solicitud, no concurren los requisitos necesarios, por no hacerse referencia alguna a que necesiten de su cuidado, por lo que no cabe tramitar la solicitud ni dar inicio a proceso de negociación alguno.
De la prueba practicada se extrae que los menores están matriculados en el DIRECCION005 de DIRECCION006 en las asignaturas correspondientes a los cursos de 4º y 2º ESO en el año académico 2023/24 en horario de lunes, jueves y viernes de 8:10 a 14:10 y martes y miércoles de 8:10 a 15:20 horas (documento nº 6 del actor).
Y la madre de los menores presta servicios en el centro logístico de DIRECCION007 de DIRECCION008 en turno fijo de 12.30 a 20.00 de lunes a domingo según cuadrante.
A partir de tales datos, sin obviar que corresponde al estricto ámbito de decisión de los progenitores la forma en que tengan a bien organizar las tareas de atención a sus hijos, sin abuso de derecho y mala fe, se extrae que la petición inicial de turno fijo de mañana en horario de 6.42 a 14.42 no es razonable ni proporcionada, puesto que con la adaptación propuesta el trabajador tampoco podría recoger a los menores del instituto y comer con ellos los lunes, jueves y viernes porque éstos terminan la jornada lectiva a las 14.10 horas.
Y, respecto de la petición subsidiaria de turno fijo de noche introducida en la demanda, si bien se considera razonable para acompañar a los menores y poderles recoger del colegio, posibilitando su cuidado sobre la base de la corresponsabilidad de ambos progenitores, lo cierto es que se solicita sin límite temporal alguno y los menores ya cuentan con 13 y 15 años de edad, por lo que también se considera desproporcionada, lo que aboca a la desestimación de la demanda.
En cuanto a la reclamación de la indemnización por la vulneración de derechos fundamentales, no puede ser acogida al estar conectada a la acción de conciliación ejercitada. A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que el trabajador disfrutó de una adaptación de jornada desde el 17.2.20 al 15.3.21, que hay tribunales, como la sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de Burgos (sentencia 719/22 de 20 de octubre, rec. 797/22) que sostienen que la adaptación de jornada cuando los hijos son mayores de 12 años está fuera de la cobertura del amparo legal, que en la solicitud de adaptación de fecha 20.9.23 el trabajador no aportó documentación relacionada con el horario escolar de sus hijos y del horario de trabajo de la madre, que si bien la empresa no inició período de negociación tras la solicitud de 20.9.23, sí que contestó al trabajador mediante dos escritos de fecha 6.10.23 en los que aludía a reuniones sobre las necesidades de trabajo a turnos en la línea productiva en la que prestaba servicios, y mediante otro escrito de fecha 19.10.23, y con posterioridad aceptó su solicitud de adscripción al turno fijo de noche, por lo que no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales invocada.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

