Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 80/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 768/2023 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:340
Núm. Roj: SJSO 340:2024
Encabezamiento
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 006
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 19 de marzo de 2024
Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
La empresa DIRECCION000 se subrogó en la relación laboral que la actora tenía con la empresa DIRECCION002., respetando todos sus derechos y obligaciones, con efectos de 27.3.19, fecha en la que la sociedad DIRECCION000 pasó a ser la titular de la estación de servicio.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de estaciones de servicio.
Con fecha 23.9.19 presentó demanda de conciliación de la vida laboral y familiar y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa que se repartió al Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos DFU 997/2019. Por decreto de 5.3.20 se aprobó la conciliación alcanzada entre las partes ante la Letrada de la Administración de Justicia, del siguiente tenor literal:
"
El decreto no fue recurrido, adquiriendo firmeza.
En el mes de junio de 2023 la actora prestó servicios en turno de mañana el sábado 3 de junio, el domingo 4 de junio, el sábado 17 de junio y el domingo 18 de junio.
En el mes de julio de 2023 la actora prestó servicios en turno de mañana el sábado 8 de julio, el domingo 9 de julio, el sábado 22 de julio, el domingo 23 de julio, el sábado 29 de julio y el domingo 30 de julio.
En el mes de agosto de 2023 prestó servicios en turno de mañana el sábado 12 de agosto, el domingo 13 de agosto, el sábado 26 de agosto y el domingo 27 de agosto.
En el mes de septiembre de 2023 prestó servicios en turno de mañana el sábado 2 de septiembre, el domingo 3 de septiembre, el sábado 16 de septiembre, el domingo 17 de septiembre y el sábado 30 de septiembre.
En el mes de octubre de 2023 prestó servicios en turno de mañana el domingo 1 de octubre, el sábado 7 de octubre y el domingo 8 de octubre.
En el mes de noviembre de 2023 prestó servicios el sábado 4 de noviembre, el domingo 5 de noviembre, el sábado 11 de noviembre, el domingo 12 de noviembre, el sábado 18 de noviembre y el domingo 19 de noviembre.
En el mes de diciembre de 2023 prestó servicios el sábado 2 de diciembre, el domingo 3 de diciembre, el sábado 9 de diciembre, el domingo 10 de diciembre, el sábado 23 de diciembre, el domingo 24 de diciembre (documento nº 4, cuadrantes, aportado por la empresa en el acto de la vista que se da por reproducido).
Fundamentos
En cuanto a la inadecuación de procedimiento señala que no se aporta ninguna solicitud de reducción de jornada asociada a la presente demanda y lo que se invoca es el incumplimiento del acuerdo ante el LAJ aprobado por decreto de 5.3.20 tras una solicitud de reducción de jornada de la trabajadora en el año 2019, por lo que la única posibilidad es accionar a través de la ejecución del decreto conforme a lo dispuesto en el art. 68 LRJS, siendo competente el Juzgado de lo Social nº 2.
Pues bien, en el suplico de la demanda rectora de estos autos se solicita el derecho de la demandante a la reducción de jornada en la concreción horaria solicitada de 7 a 13 horas, con los días de descanso que la trabajadora venía disfrutando coincidentes con el sábado y domingo.
De la prueba practicada, principalmente del decreto de 5.3.20, de los registros y cuadrantes de trabajo, se extrae que la actora tiene reconocida la reducción de jornada en turno de mañana en horario de 7 a 13 horas, tal y como las partes acordaron en el acto de conciliación ante la LAJ del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los autos DFU 997/2019 en fecha 5.3.20, siendo aprobada la conciliación alcanzada entre las partes por decreto de la misma fecha.
Por tanto, teniendo la actora reconocida la reducción de jornada en la concreción horaria solicitada, la única discrepancia y, en consecuencia, el único objeto de esta demanda, es que los días de descanso de la trabajadora se correspondan con el sábado y domingo, cuestión que no es ajena a la conciliación aprobada en el decreto de 5.3.20, ya que su tenor literal es "
Es por ello por lo que se entiende que lo que en realidad se está planteando en esta demanda es una ejecución de la conciliación alcanzada en el decreto de 5.3.20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, habida cuenta que la actora sostiene que la empresa ha incumplido ese acuerdo porque tras el mismo la empresa "
Por lo expuesto, se ha de acoger la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, así como la falta de competencia de este Juzgado, ya que se debería de haber ejecutado el decreto de 5.3.20 al constituir el mismo título para iniciar acciones ejecutivas conforme al art. 68.1 LRJS, pudiendo iniciarse la ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en el que se dictó el decreto cuya ejecución se pretende por los trámites previstos en el Libro Cuarto de la LRJS. En suma, la reclamación del incumplimiento denunciado debería de haberse instado en un proceso ejecutivo, pero no en un proceso declarativo como el de autos.
Por último, y en íntima conexión con lo que se acaba de resolver, también han de tener acogida las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la empresa demandada por ausencia de acción, ya que el art. 139 LRJS que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral exige implícitamente una solicitud del trabajador y una negativa o disconformidad del empresario, al no poderse presentar la demanda sino en el plazo de veinte días a partir de esa negativa o disconformidad. Y en el caso de autos se inicia este procedimiento sin existir una previa solicitud de la trabajadora de su reducción de jornada, al sustentarse en una solicitud del año 2019 que dio lugar a los autos DFU 997/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que concluyeron por decreto.
Al acogerse las excepciones procede la absolución de la empresa demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de dejar reseñado, que con la prueba practicada en estos autos no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la empresa del acuerdo de 3.5.20, dado que en el mismo únicamente se acordó que se respetasen los descansos que legal o convencionalmente correspondan, pero no se acordó que se respetasen los descansos en sábado y domingo ininterrumpidos, ni tampoco los descansos que hasta ese momento hubiese venido disfrutando la trabajadora.
Además deben recodarse dos cuestiones relevantes: la primera de ellas referida a las facultades ecisorias del juzgador de instancia en esta materia. En particular, y como tiene dicho el TS, entre otras, en sus sts. de 4-10-01 (rec. 4477/00), 27-6-05 (rec. 168/04), y 14-4-11 (rec. 164/10 ), el juzgador de instancia "tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada". En segundo lugar y como señaló la STS 4-10-01 antes reseñada, en orden a la delimitación la mala fe o la notoria temeridad: "
El caso considerado la imposición de multa sería desproporcionada, en cuanto lo conocido denota una defectuosa elección del procedimiento, pero no alcanza la gravedad requerida, debiendo reservarse la posibilidad sancionadora a casos especialmente graves y significados de abuso de los cauces procesales, entre los que no cabe incluir un supuesto como el presente que consiste más bien en el ejercicio de una acción declarativa en vez de ejecutiva.
A la vista de cuanto antecede, no se hace imposición de multa por temeridad.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

