Sentencia Social 80/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 80/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 768/2023 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:340

Núm. Roj: SJSO 340:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00080/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925127502

Fax: 925289111

Correo Electrónico: social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 006

NIG: 45168 44 4 2023 0002451

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000768 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Coro

ABOGADO/A: ANGEL BENITO GALLARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: IGNACIO FERNANDEZ LARREA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 80/2024

En Toledo, a 19 de marzo de 2024

Vistos mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 768/23, instados por DOÑA Coro defendida por el Letrado Don Ángel Benito Gallardo, frente a DIRECCION000 defendida por el Letrado Don Ignacio Fernández Larrea, sobre demanda en materia de reducción de jornada por conciliación familiar y reclamación de daños y perjuicios, con intervención del MINISTERIO FISCAL, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la demandante al disfrute del derecho a la reducción de jornada en la concreción horaria solicitada por la trabajadora, esto es, de 7 a 13 horas, y con los días de descanso que la trabajadora venía disfrutando coincidentes con el sábado y domingo, con todos los pronunciamientos favorables, así como que se le abone la indemnización por daños y perjuicios por vulneración del derecho a la reducción de jornada que constitucionalmente le corresponde, y , dada la notoria temeridad de la conducta de la demandada, se le imponga la sanción pecuniaria que se juzgue procedente y se le condene a abonar los honorarios de la asistencia letrada causados por este pleito.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio se celebró el 7 de marzo de 2024, compareciendo la parte demandante y demandada, asistidas de Letrado de su elección. La parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio la documental, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Coro, cuyos datos personales constan en la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil DIRECCION000 con antigüedad de 28.5.2008, en virtud de contrato indefinido, como vendedora-expendedora, prestando servicios en el centro de trabajo de la demandada sito en DIRECCION001 (Toledo), percibiendo una retribución bruta mensual de 1.352,80 euros conforme a la nómina de octubre de 2023.

La empresa DIRECCION000 se subrogó en la relación laboral que la actora tenía con la empresa DIRECCION002., respetando todos sus derechos y obligaciones, con efectos de 27.3.19, fecha en la que la sociedad DIRECCION000 pasó a ser la titular de la estación de servicio.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de estaciones de servicio.

SEGUNDO.- La demandante inició baja por maternidad en fecha 3.3.19 y solicitó una reducción de jornada por guarda legal de menor de 12 años a la empresa.

Con fecha 23.9.19 presentó demanda de conciliación de la vida laboral y familiar y vulneración de derechos fundamentales frente a la empresa que se repartió al Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, autos DFU 997/2019. Por decreto de 5.3.20 se aprobó la conciliación alcanzada entre las partes ante la Letrada de la Administración de Justicia, del siguiente tenor literal:

" La empresa ofrece a la trabajadora, mientras se mantenga en

su situación de reducción de jornada desarrollar sus funciones en turno de mañana en horario de 7:00 a 13:00 horas de lunes a domingo, respetando los descansos que legal o convencionalmente correspondan.

El inicio de las presentes condiciones acordadas será a partir

del día 5 de marzo de 2020.

La trabajadora acepta el ofrecimiento no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos de la demanda".

El decreto no fue recurrido, adquiriendo firmeza.

TERCERO.- La trabajadora demandante ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 9.8.21 al 3.2.23 en que se emitió el alta médica por la Dirección Provincial del INSS.

CUARTO.- La empresa dispone de registro de jornada, dándose por reproducidos los registros aportados en el acto de la vista como documento nº 3.

QUINTO.- En el mes de mayo de 2023 la actora prestó servicios en turno de mañana de 07.00 a 13.00 horas el sábado 27 de mayo y el domingo 28 de mayo.

En el mes de junio de 2023 la actora prestó servicios en turno de mañana el sábado 3 de junio, el domingo 4 de junio, el sábado 17 de junio y el domingo 18 de junio.

En el mes de julio de 2023 la actora prestó servicios en turno de mañana el sábado 8 de julio, el domingo 9 de julio, el sábado 22 de julio, el domingo 23 de julio, el sábado 29 de julio y el domingo 30 de julio.

En el mes de agosto de 2023 prestó servicios en turno de mañana el sábado 12 de agosto, el domingo 13 de agosto, el sábado 26 de agosto y el domingo 27 de agosto.

En el mes de septiembre de 2023 prestó servicios en turno de mañana el sábado 2 de septiembre, el domingo 3 de septiembre, el sábado 16 de septiembre, el domingo 17 de septiembre y el sábado 30 de septiembre.

En el mes de octubre de 2023 prestó servicios en turno de mañana el domingo 1 de octubre, el sábado 7 de octubre y el domingo 8 de octubre.

En el mes de noviembre de 2023 prestó servicios el sábado 4 de noviembre, el domingo 5 de noviembre, el sábado 11 de noviembre, el domingo 12 de noviembre, el sábado 18 de noviembre y el domingo 19 de noviembre.

En el mes de diciembre de 2023 prestó servicios el sábado 2 de diciembre, el domingo 3 de diciembre, el sábado 9 de diciembre, el domingo 10 de diciembre, el sábado 23 de diciembre, el domingo 24 de diciembre (documento nº 4, cuadrantes, aportado por la empresa en el acto de la vista que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por ambas partes.

SEGUNDO.- Excepciones procesales: inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa por ausencia de acción y falta de legitimación pasiva. Por la empresa demandada se plantean con carácter previo las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia de este Juzgado para conocer del asunto, falta de legitimación activa por ausencia de acción y falta de legitimación pasiva.

En cuanto a la inadecuación de procedimiento señala que no se aporta ninguna solicitud de reducción de jornada asociada a la presente demanda y lo que se invoca es el incumplimiento del acuerdo ante el LAJ aprobado por decreto de 5.3.20 tras una solicitud de reducción de jornada de la trabajadora en el año 2019, por lo que la única posibilidad es accionar a través de la ejecución del decreto conforme a lo dispuesto en el art. 68 LRJS, siendo competente el Juzgado de lo Social nº 2.

Pues bien, en el suplico de la demanda rectora de estos autos se solicita el derecho de la demandante a la reducción de jornada en la concreción horaria solicitada de 7 a 13 horas, con los días de descanso que la trabajadora venía disfrutando coincidentes con el sábado y domingo.

De la prueba practicada, principalmente del decreto de 5.3.20, de los registros y cuadrantes de trabajo, se extrae que la actora tiene reconocida la reducción de jornada en turno de mañana en horario de 7 a 13 horas, tal y como las partes acordaron en el acto de conciliación ante la LAJ del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en los autos DFU 997/2019 en fecha 5.3.20, siendo aprobada la conciliación alcanzada entre las partes por decreto de la misma fecha.

Por tanto, teniendo la actora reconocida la reducción de jornada en la concreción horaria solicitada, la única discrepancia y, en consecuencia, el único objeto de esta demanda, es que los días de descanso de la trabajadora se correspondan con el sábado y domingo, cuestión que no es ajena a la conciliación aprobada en el decreto de 5.3.20, ya que su tenor literal es " desarrollar sus funciones en turno de mañana en horario de 7:00 a 13:00 horas de lunes a domingo, respetando los descansos que legal o convencionalmente correspondan".

Es por ello por lo que se entiende que lo que en realidad se está planteando en esta demanda es una ejecución de la conciliación alcanzada en el decreto de 5.3.20 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, habida cuenta que la actora sostiene que la empresa ha incumplido ese acuerdo porque tras el mismo la empresa " modificó los días de libranza a los que la trabajadora tenía derecho, pasando de disfrutar esos días de libranza durante el fin de semana (sábado y domingo de forma ininterrumpida) a tener que disfrutarlos cualquiera de los días que transcurren de lunes a viernes" (así se indica literalmente en el hecho noveno de la demanda).

Por lo expuesto, se ha de acoger la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, así como la falta de competencia de este Juzgado, ya que se debería de haber ejecutado el decreto de 5.3.20 al constituir el mismo título para iniciar acciones ejecutivas conforme al art. 68.1 LRJS, pudiendo iniciarse la ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo en el que se dictó el decreto cuya ejecución se pretende por los trámites previstos en el Libro Cuarto de la LRJS. En suma, la reclamación del incumplimiento denunciado debería de haberse instado en un proceso ejecutivo, pero no en un proceso declarativo como el de autos.

Por último, y en íntima conexión con lo que se acaba de resolver, también han de tener acogida las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por la empresa demandada por ausencia de acción, ya que el art. 139 LRJS que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral exige implícitamente una solicitud del trabajador y una negativa o disconformidad del empresario, al no poderse presentar la demanda sino en el plazo de veinte días a partir de esa negativa o disconformidad. Y en el caso de autos se inicia este procedimiento sin existir una previa solicitud de la trabajadora de su reducción de jornada, al sustentarse en una solicitud del año 2019 que dio lugar a los autos DFU 997/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que concluyeron por decreto.

Al acogerse las excepciones procede la absolución de la empresa demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de dejar reseñado, que con la prueba practicada en estos autos no ha quedado acreditado incumplimiento alguno por parte de la empresa del acuerdo de 3.5.20, dado que en el mismo únicamente se acordó que se respetasen los descansos que legal o convencionalmente correspondan, pero no se acordó que se respetasen los descansos en sábado y domingo ininterrumpidos, ni tampoco los descansos que hasta ese momento hubiese venido disfrutando la trabajadora.

TERCERO.- Costas y sanción pecuniaria. Ambas partes solicitan la imposición de multa por temeridad, debiendo de resolverse esta cuestión partiendo del art. 97.3 LRJS que dispone: " La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

Además deben recodarse dos cuestiones relevantes: la primera de ellas referida a las facultades ecisorias del juzgador de instancia en esta materia. En particular, y como tiene dicho el TS, entre otras, en sus sts. de 4-10-01 (rec. 4477/00), 27-6-05 (rec. 168/04), y 14-4-11 (rec. 164/10 ), el juzgador de instancia "tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada". En segundo lugar y como señaló la STS 4-10-01 antes reseñada, en orden a la delimitación la mala fe o la notoria temeridad: " El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante".

El caso considerado la imposición de multa sería desproporcionada, en cuanto lo conocido denota una defectuosa elección del procedimiento, pero no alcanza la gravedad requerida, debiendo reservarse la posibilidad sancionadora a casos especialmente graves y significados de abuso de los cauces procesales, entre los que no cabe incluir un supuesto como el presente que consiste más bien en el ejercicio de una acción declarativa en vez de ejecutiva.

A la vista de cuanto antecede, no se hace imposición de multa por temeridad.

CUARTO.- Recurso. En virtud de lo dispuesto en los artículos 139.1 b) y 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandolas excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa y pasiva por ausencia de acción, se desestima la demanda interpuesta por DOÑA Coro frente a DIRECCION000 y se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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