Sentencia Social 199/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 199/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1001/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 45168440012024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:896

Núm. Roj: SJSO 896:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00199/2024

Autos: 1001/2023

Asunto: Modificación sustancial condiciones de trabajo

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 22 de mayo de 2024.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. León, defendido por la Letrada D.ª Amparo Herreros Prados, contra AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRAdefendida por la Letrada D.ª Raquel Rey Casares, y FOGASA sobre reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 27 de octubre de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 30 de abril de 2024, compareciendo la parte actora y la demandada asistida de Letrado. No compareció el FOGASA. La parte actora se ratificó en su demanda, aclarando que su salario mensual ascendería a 327,84 euros/mes y que la diferencia dejada de percibir desde octubre a marzo de 2024 ascendería a 974,04 euros/mes, contestando la demandada oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. León presta servicios para la entidad local demandada desde el 2 de noviembre de 2010 como trabajador indefinido fijo discontinuo, con la categoría de profesor, puesto de trabajo de profesor de guitarra clásica en la escuela municipal de música, siendo su jornada a tiempo parcial parcial, según contrato "según necesidades" horas semanales, jornada en el año 2022/2023 (del 3 de octubre de 2022 al 30 de junio de 2023) de 10 por ciento de la jornada ordinaria y salario de 327,84 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

(doc. 1 a 3 de la parte actora).

SEGUNDO.-Durante la relación laboral del demandante con la entidad local demandada la jornada de trabajo ha variado en cada curso escolar, de octubre a junio, siendo una jornada siempre a tiempo parcial. Así en el curso de 2010/2011 fue de 32,9%, en el 2011/2012 de 29,30%, en el 2012/2013 de 35,30%, en el 2013/2014 del 39,3%, en el 2014/2015 del 23,3%, del 2015/2016 del 24%, del 2016/2017 del 1%, del 2017/2018 del 16%, del 2018/2019 no consta prestara servicios, del 2019/2020 del 14,6%, del 2020/2021 del 12,6%, 2021/2022 del 13,3%, del 2022/2023 10%. (certificado de vida laboral documento nº 1 de la parte actora).

TERCERO.-En el curso 2022/2023 iniciaron las clases de guitarra clásica impartidas por el demandante 7 alumnos, siendo el horario del demandante los lunes de 17.45 a 20.45 horas (3 horas semanales). En mayo de 2023 el director de la escuela municipal de música informa a la entidad local que a fecha 27 de abril de 2023 el número de alumnos del aula de guitarra clásica impartida por el demandante se ha visto reducido en tres horas, quedando solo dos alumnos de alta en tales clases los lunes, y que el nuevo horario del profesor de música sería de 1 hora y 45 minutos a la semana. El salario del trabajador se vio igualmente reducido en el mes de mayo y junio de 2023 a 143,37 euros brutos/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

En el mes de octubre de 2023 se inscribieron en las clases impartidas por el demandante los lunes dos alumnos, Rigoberto y Silvana, efectuándose el llamamiento del actor el 2 de octubre de 2023 con duración hasta el 30 de junio de 2024 y para una jornada durante el curso 2023/2024 del 5,3% y salario de 164,66 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

(documental de la entidad local aportada en la vista y obrante como documentos nº 43 a 50 del expediente digital).

CUARTO.-Con fecha 23 de febrero de 2024 consta contrato de trabajo temporal por sustitución de persona trabajadora entre D.ª Lizbeth y la entidad local para la prestación de servicios como profesora de música en la Escuela Municipal de Música de la localidad, con duración hasta el 30 de junio de 2024 y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. (acontecimiento nº 27 del expediente digital).

Tal contratación obedeció a una vacante de 5,45 horas originada por la renuncia en fecha 13 de febrero de 2024 de la profesora de guitarra de la escuela de música Ailin a seguir impartiendo clases desde el 19 de febrero de 2024. Tales clases se impartían miércoles y jueves, días en los que el demandante imparte clases en otra escuela de música (documento nº 11 y 12 de la parte demandada y testifical de Eydan).

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por la parte actora y demandada y el hecho probado cuarto igualmente de la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Como todo contrato, el de trabajo, debe tener un objeto cierto y desarrollarse bajo unas determinadas condiciones que no pueden ser modificadas al arbitrio de una de ellas ( CC art. 1256), salvo por las causas y con los requisitos establecidos en el art. 41 ET. La jornada de trabajo, como el resto de condiciones laborales, se determina bien en convenio colectivo, bien en contrato individual, no pudiéndose dejar su determinación a la decisión posterior de ninguna de las partes.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.

En el presente supuesto la parte actora impugna como modificación sustancial de contrato la reducción operada por la entidad local en la jornada del demandante que pasó de ser del 10% en el curso 2022/2023 al 5,3% desde el inicio de su llamamiento el 3 de octubre de 2023, con la consiguiente reducción salarial. Frente a dicha pretensión la entidad local demandada opone la inexistencia de modificación sustancial pues el trabajador es indefinido fijo discontinuo y cada uno de sus llamamientos han sufrido variaciones, tanto de ampliación de jornada como de reducción de jornada, atendiendo al número de alumnos inscritos en la escuela municipal de música para las clases por el mismo impartidas. Asimismo señala que al inicio del curso 2023/2024 tuvo lugar una disminución de número de alumnos inscritos, solo dos alumnos, lo que justifica su jornada de 1,45 horas semanales, la cual ya llevó a cabo en mayo y junio de 2023 cuando causaron baja cinco de los siete alumnos inicialmente inscritos para la anualidad 2022/2023.

TERCERO.-Partiendo del contrato del demandante como indefinido fijo discontinuo, en base a la conversión operada por la entidad local en fecha 9 de marzo de 2015 (doc. 2 de la parte demandada), el art. 16.3 ET vigente a fecha de tal contratación señalaba "3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria."

En el caso de autos el contrato fijo discontinuo concertado con el demandante(doc. 3 de la parte actora) se limita a señalar que la jornada del trabajador será "según necesidades del servicio a prestar", y conforme es de ver en su certificado de vida laboral la misma ha experimentado en los diferentes cursos en los que ha venido prestando servicios (de octubre a junio del año siguiente) continuas variaciones tanto de ampliación como de reducción de jornada, las cuales es de suponer que debieron atender al número de alumnos matriculados en las clases de guitarra española impartidas por el demandante en la escuela municipal de música.

La parte demandada niega la existencia de modificación sustancial pero como se ha señalado anteriormente la modificación sustancial de condiciones de trabajo es aquella que incide en la relación laboral sobre alguna de las materias esenciales del contrato. Las enumeraciones que realiza el ET no son cerradas, y está posibilitado el incluir circunstancias que incidan de manera directa en algún elemento trascedente del contrato ( STS 25 de enero de 2017). El art. 41 ET alude a la jornada de trabajo y al horario y distribución del tiempo de trabajo, y conforme al art. 41.3 párrafo 2º, la jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo posibilitan la rescisión del contrato de trabajo por parte del trabajador que resulte perjudicado con la modificación, con derecho a la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 9 meses. En el caso de autos consideramos que al momento de su llamamiento para el curso 2023/2024 ha existido una modificación sustancial en las condiciones del contrato fijo discontinuo del demandante y la misma consiste en un porcentaje importante del cambio de jornada, pues si durante el curso anterior realizaba el 10% de una jornada ordinaria ahora pasa a ser casi la mitad (del 5,3%) lo que supone una disminución del salario en un porcentaje elevado o importante respecto a la jornada que se realiza. El elemento cuantitativo de la reducción, aunque es pequeño objetivamente respecto a un módulo de jornada completa, en la jornada que se realiza por el demandante es importante, pudiendo incluso determinar que el trabajador muestre una falta de interés en mantener una relación en la cual su actividad merma considerablemente.

En consecuencia, nos encontramos con una modificación sustancial en la que la entidad local no ha articulado procedimiento alguno del art. 41 ET, ni comunicación escrita ni preaviso de 15 días ni expresión de las causas justificativas de tal variación. El hecho de que el trabajador se encuadre dentro de una relación laboral de carácter fijo discontinuo no empecina su derecho a mantener sus condiciones y derechos laborales. La característica del trabajo fijo discontinuo es la variabilidad en el período de prestación de servicios, lo que no significa que en ese arco temporal que presta servicios anualmente, en este caso vinculado a cursos de la escuela municipal de música de octubre a junio del año siguiente, se faculte a la entidad local para variar la jornada diaria que se realiza saltándose las previsiones que se contemplan en el art. 41 ET. La empresa, en este caso entidad local, puede ajustar los llamamientos al tiempo en que se requieren los servicios del trabajador, y estos podrán variar entonces, pero la actividad que se realiza diariamente es la contratada y vincula a la partes, y cualquier cláusula general en la que se establezca una disponibilidad unilateral de un elemento tan importante como es la jornada, como es el caso del contrato de trabajo del demandante en el que se habla "según necesidades del servicio a prestar" debe tenerse por no opuesta, al suponer una renuncia de derechos indisponibles que el art. 3 ET veta, siendo el pacto que debe prevalecer el de una jornada semanal a tiempo parcial y la cláusula general utilizada ("según necesidades") introduce una facultad unilateral del empleador violentando el art. 1256 CC que se muestra presente en toda contratación, incluida la laboral ( STS de 9 de enero de 2019) sin que pueda admitirse una facultad por parte del empleador a adecuar la jornada según los intereses empresariales sin cumplir con los trámites formales del art. 41 ET.

La entidad local al momento del llamamiento podía haber notificado por escrito al actor las causas justificativas (organizativas y productivas) de la modificación de su jornada en relación con el curso anterior, como era la reducción de número de alumnos acreditada, pero procede directamente a efectuar el llamamiento con una jornada muy inferior a la que había venido llevando a cabo en la anualidad de 2022/2023, por lo que procede considerar injustificada la modificación operada en la jornada del trabajador por falta de cumplimiento de los requisitos formales del art. 41 ET, condenando a la empresa a la reposición al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, jornada parcial del 10%, con la percepción del salario que percibía con anterioridad a la reducción.

CUARTO.-En cuanto a la diferencia reclamada entre lo percibido y lo debido percibir por la parte actora, conforme se constata con las nóminas aportadas el salario del trabajador ascendería a un total de 327,84 euros/mes para una jornada del 10% (hecho no impugnado por la parte demandada), siendo el salario recortado a 164,66 euros/mes con la reducción de jornada operada, con lo que la diferencia mensual asciende a 163,18 euros brutos/mensuales desde el 2 de octubre de 2023 y hasta que la entidad local proceda a reponer al actor en su jornada anterior.

QUINTO.- Conforme al artículo 138.6 LJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la demanda presentada por D. León frente al AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA,con la intervención de FOGASA, debo declarar injustificada la modificación sustancial operada sobre la jornada del trabajador con efectos de 2 de octubre de 2023, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución así como a reintegrar al trabajador en las condiciones laborales que regían con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir en cuantía de 163,18 euros/mes.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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