Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 199/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1001/2023 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 199/2024
Núm. Cendoj: 45168440012024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:896
Núm. Roj: SJSO 896:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00199/2024
Autos: 1001/2023
Asunto: Modificación sustancial condiciones de trabajo
En la ciudad de Toledo, a 22 de mayo de 2024.
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Hechos
(doc. 1 a 3 de la parte actora).
En el mes de octubre de 2023 se inscribieron en las clases impartidas por el demandante los lunes dos alumnos, Rigoberto y Silvana, efectuándose el llamamiento del actor el 2 de octubre de 2023 con duración hasta el 30 de junio de 2024 y para una jornada durante el curso 2023/2024 del 5,3% y salario de 164,66 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.
(documental de la entidad local aportada en la vista y obrante como documentos nº 43 a 50 del expediente digital).
Tal contratación obedeció a una vacante de 5,45 horas originada por la renuncia en fecha 13 de febrero de 2024 de la profesora de guitarra de la escuela de música Ailin a seguir impartiendo clases desde el 19 de febrero de 2024. Tales clases se impartían miércoles y jueves, días en los que el demandante imparte clases en otra escuela de música (documento nº 11 y 12 de la parte demandada y testifical de Eydan).
Fundamentos
Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas, no existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en materia de movilidad funcional.
En el presente supuesto la parte actora impugna como modificación sustancial de contrato la reducción operada por la entidad local en la jornada del demandante que pasó de ser del 10% en el curso 2022/2023 al 5,3% desde el inicio de su llamamiento el 3 de octubre de 2023, con la consiguiente reducción salarial. Frente a dicha pretensión la entidad local demandada opone la inexistencia de modificación sustancial pues el trabajador es indefinido fijo discontinuo y cada uno de sus llamamientos han sufrido variaciones, tanto de ampliación de jornada como de reducción de jornada, atendiendo al número de alumnos inscritos en la escuela municipal de música para las clases por el mismo impartidas. Asimismo señala que al inicio del curso 2023/2024 tuvo lugar una disminución de número de alumnos inscritos, solo dos alumnos, lo que justifica su jornada de 1,45 horas semanales, la cual ya llevó a cabo en mayo y junio de 2023 cuando causaron baja cinco de los siete alumnos inicialmente inscritos para la anualidad 2022/2023.
En el caso de autos el contrato fijo discontinuo concertado con el demandante(doc. 3 de la parte actora) se limita a señalar que la jornada del trabajador será "según necesidades del servicio a prestar", y conforme es de ver en su certificado de vida laboral la misma ha experimentado en los diferentes cursos en los que ha venido prestando servicios (de octubre a junio del año siguiente) continuas variaciones tanto de ampliación como de reducción de jornada, las cuales es de suponer que debieron atender al número de alumnos matriculados en las clases de guitarra española impartidas por el demandante en la escuela municipal de música.
La parte demandada niega la existencia de modificación sustancial pero como se ha señalado anteriormente la modificación sustancial de condiciones de trabajo es aquella que incide en la relación laboral sobre alguna de las materias esenciales del contrato. Las enumeraciones que realiza el ET no son cerradas, y está posibilitado el incluir circunstancias que incidan de manera directa en algún elemento trascedente del contrato ( STS 25 de enero de 2017). El art. 41 ET alude a la jornada de trabajo y al horario y distribución del tiempo de trabajo, y conforme al art. 41.3 párrafo 2º, la jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo posibilitan la rescisión del contrato de trabajo por parte del trabajador que resulte perjudicado con la modificación, con derecho a la percepción de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de 9 meses. En el caso de autos consideramos que al momento de su llamamiento para el curso 2023/2024 ha existido una modificación sustancial en las condiciones del contrato fijo discontinuo del demandante y la misma consiste en un porcentaje importante del cambio de jornada, pues si durante el curso anterior realizaba el 10% de una jornada ordinaria ahora pasa a ser casi la mitad (del 5,3%) lo que supone una disminución del salario en un porcentaje elevado o importante respecto a la jornada que se realiza. El elemento cuantitativo de la reducción, aunque es pequeño objetivamente respecto a un módulo de jornada completa, en la jornada que se realiza por el demandante es importante, pudiendo incluso determinar que el trabajador muestre una falta de interés en mantener una relación en la cual su actividad merma considerablemente.
En consecuencia, nos encontramos con una modificación sustancial en la que la entidad local no ha articulado procedimiento alguno del art. 41 ET, ni comunicación escrita ni preaviso de 15 días ni expresión de las causas justificativas de tal variación. El hecho de que el trabajador se encuadre dentro de una relación laboral de carácter fijo discontinuo no empecina su derecho a mantener sus condiciones y derechos laborales. La característica del trabajo fijo discontinuo es la variabilidad en el período de prestación de servicios, lo que no significa que en ese arco temporal que presta servicios anualmente, en este caso vinculado a cursos de la escuela municipal de música de octubre a junio del año siguiente, se faculte a la entidad local para variar la jornada diaria que se realiza saltándose las previsiones que se contemplan en el art. 41 ET. La empresa, en este caso entidad local, puede ajustar los llamamientos al tiempo en que se requieren los servicios del trabajador, y estos podrán variar entonces, pero la actividad que se realiza diariamente es la contratada y vincula a la partes, y cualquier cláusula general en la que se establezca una disponibilidad unilateral de un elemento tan importante como es la jornada, como es el caso del contrato de trabajo del demandante en el que se habla "según necesidades del servicio a prestar" debe tenerse por no opuesta, al suponer una renuncia de derechos indisponibles que el art. 3 ET veta, siendo el pacto que debe prevalecer el de una jornada semanal a tiempo parcial y la cláusula general utilizada ("según necesidades") introduce una facultad unilateral del empleador violentando el art. 1256 CC que se muestra presente en toda contratación, incluida la laboral ( STS de 9 de enero de 2019) sin que pueda admitirse una facultad por parte del empleador a adecuar la jornada según los intereses empresariales sin cumplir con los trámites formales del art. 41 ET.
La entidad local al momento del llamamiento podía haber notificado por escrito al actor las causas justificativas (organizativas y productivas) de la modificación de su jornada en relación con el curso anterior, como era la reducción de número de alumnos acreditada, pero procede directamente a efectuar el llamamiento con una jornada muy inferior a la que había venido llevando a cabo en la anualidad de 2022/2023, por lo que procede considerar injustificada la modificación operada en la jornada del trabajador por falta de cumplimiento de los requisitos formales del art. 41 ET, condenando a la empresa a la reposición al mismo en sus anteriores condiciones de trabajo, jornada parcial del 10%, con la percepción del salario que percibía con anterioridad a la reducción.
QUINTO.- Conforme al artículo 138.6 LJS contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda presentada por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
