Sentencia Social 161/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 161/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 404/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 161/2024

Núm. Cendoj: 45168440022024100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:900

Núm. Roj: SJSO 900:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00161/2024

SENTENCIA

En Toledo, a 24 de mayo de 2024.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo núm. 404/2023,seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Danko, asistido de Letrado Don Fernando Jaime Rodríguez García, de otra y como parte demandada, Radio Popular S.A.,asistida de Letrado Don Silverio Aguirre Crespo, Don Didier, asistido de Letrado Don Silverio Aguirre Crespo, con intervención del Ministerio Fiscal,que comparece debidamente representado, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4/7/2023 la parte demandante presentó demanda en ejercicio acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación del horario del demandante así como la supresión del puesto de Jefe de Informativos de Castilla- La Mancha ostentado por el trabajador con la pérdida del plus de responsabilidad aparejado, y se condene a la empresa al abono de una indemnización de 25.001 euros en caso de estimarse la vulneración de derechos fundamentales y le sea abonado el referido plus con efectos de 1/7/2023 más el 10% mora y subsidiariamente se le reponga en el abono del plus de disponibilidad por importe de 251,74 euros mensuales más el 10% mora con efectos de 1/7/2023.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, e intentada sin avenencia la conciliación, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En el acto de la vista, la parte actora aclaró la demanda en el sentido de que el objeto del procedimiento se circunscribía únicamente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo y la vulneración de derechos fundamentales en relación a la citada modificación sustancial.

Hechos

PRIMERO.-Don Danko presta sus servicios para Radio Popular S.A., desde el 19/6/2007 según nómina como Redactor Jefe.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Radio Popular S.A.

SEGUNDO.-Desde el 1/6/2013 desempeña el puesto de trabajo de Jefe de Informativos Regional de Castilla la Mancha por el que percibe un plus de responsabilidad de 450 euros, a cuyo efecto las partes suscribieron en fecha 1/6/2013 el siguiente acuerdo: "...Por la presente le paso a indicar la cuantía de tus retribuciones por puesto de trabajo por tu responsabilidad en la emisora de Toledo.

Percibirá con efectos del 1 de junio de 2013 la cantidad de bruta mensual de 450 € (cuatrocientos cincuenta euros) en cada paga ordinaria mientras se mantenga la citada responsabilidad.

El complemento expresado lo es en base al art. 30.4 del vigente Convenio colectivo de la empresa.

Queda claro que la percepción de esta retribución por puesto de trabajo compensa económicamente las posibles ampliaciones de jornada que estuviese obligado a realizar en el desarrollo de sus funciones en la citada responsabilidad, no teniendo por tanto derecho a percibir cantidad alguna en concepto de realizaciones, horas extraordinarias, festivos, nocturnidad, etc.

Este documento anula al complemento que recibe actualmente en concepto de disponibilidad horaria...".

TERCERO.-Mediante comunicación escrita de 15/6/2023 la empresa cesa al trabajador como Jefe de Informativos Regional de Castilla la Mancha con efectos de 1/7/2023, dejando sin efecto el complemento que venía percibiendo al no tener carácter consolidable según el artículo 30.4 del convenio colectivo.

Tras el cese el trabajador volvió a su categoría de Redactor Jefe.

CUARTO.-El Jefe de Informativos Regional de Castilla-La Mancha es un puesto jerárquicamente superior al de redactor jefe con, entre otras, las siguientes funciones:

· Coordinación de los contenidos con las emisoras del circuito regional como máximo responsable de los Servicios Informativos.

· Edición y presentación de los informativos regionales de COPE Castilla-La Mancha.

· Reunión diaria con los Servicios Centrales.

· Presentación de programas exteriores (fuera de la emisora), al hilo de acontecimientos relevantes para la provincia o la región

· Responsable de las intervenciones en Cadena en relación con contenidos de índole nacional.

· Publicación diaria de las previsiones informativas de la región para el conocimiento de dichas previsiones por parte del resto de compañeros.

· Presencia en la emisora para recibir a autoridades ante la ausencia del Director Regional, D. Didier.

· Planificación de las elecciones autonómicas y el Sorteo Extraordinario de Lotería.

· Contacto permanente como Jefe de Informativos con los Jefes de Prensa de los principales partidos políticos que tienen representación en las Cortes de Castilla-La Mancha y con las formaciones que no tienen representación.

· Asistencia a comidas y actos sociales representando a la Cadena COPE en eventos y actos institucionales.

· Responsable de comunicar previamente a los Servicios Centrales cualquier tipo de acto, noticia o evento especial en Castilla-La Mancha y que pueda ser de interés para la Cadena.

· Envío de los testimonios (cortes de voz) más significativos del circuito regional a los Servicios Centrales para su uso en distintos programas.

QUINTO.-En octubre del año 2022, la empresa puso en marcha un proceso de transformación de la compañía para mejorar el nivel de crecimiento y competitividad que se iniciaron con auditorías y reuniones presenciales en los centros de trabajo para posteriormente implementar las acciones vinculadas al producto y estrategia.

Al centro de trabajo de Toledo acudió el equipo de transformación digital, donde tras compartir jornada de trabajo observar cómo trabajaban los trabajadores y reuniones y entrevistas con el director y los trabajadores, propusieron la destitución del demandante en la jefatura de informativos y el nombramiento de Guadalupe en su lugar con apoyo de Javiera, debiendo llevarse a cabo tales medidas entre los meses de abril y junio (testifical Sr. Roger y página 33 del Plan de transformación de COPE de fecha 4/4/2023 docum 11 empresa)

SEXTO.-El horario del trabajador era de 7.00 a 14.00 horas de lunes a viernes.

El día 3/5/2023 el Director de la emisora, Don Didier, comunicó al trabajador el cambio de horarios de trabajo entre el de la compañera, Doña Javiera, y el demandante, pasando la compañera a realizar el del demandante y el demandante a realizar el de la compañera de lunes a viernes de 10.00 a 15.00 y de 18.00 a 20.00 horas.

Ante ello, el trabajador solicitó un ajuste del horario por razones de conciliación familiar y laboral modificando el Director Sr. Didier el horario del demandante de 11.00 a 15.00 y de 17.00 a 20.00 horas, con efectividad desde el 8/5/2023.

SÉPTIMO.-En fecha 18/5/2023 el trabajador solicitó a Recursos Humanos la adaptación de su jornada y tiempo de trabajo para cuidado de su padre, que fue denegada por la empresa mediante comunicación escrita de 5/6/2023, en la que se le ofrecieron varios horarios alternativos.

Frente a dicha decisión empresarial, el trabajador presentó dos demandas en vía judicial, dieron lugar a los autos 454/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo y autos 399/2023 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Toledo, en los que el trabajador desistió de las demandas archivándose los procedimientos mediante Decreto de 9/10/2023 y Decreto de 28/12/2023.

Como consecuencia de la petición de conciliación la empresa contrató los servicios de un detective privado para que hiciera un seguimiento al padre del demandante, lo que tuvo lugar en los días 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de agosto y 7, 14, 15 y 18 de septiembre de 2023.

OCTAVO.-El trabajador inició el 11/9/2023 un proceso de IT por enfermedad común.

Se encuentra en seguimiento por el médico de atención primaria y psicología clínica con diagnóstico de trastorno adaptativo relacionada con el trabajo.

NOVENO.-Con posterioridad al inicio de la IT, el Director Didier contactó a través de correo electrónico con el trabajador a fin de que hiciera entrega del equipo de grabación, el teléfono de empresa y unas llaves, siendo gestionada la entrega material en el domicilio del demandante a través de Doña Karol, delegada de personal, y Don Emir.

DÉCIMO.-Con fecha 22/9/2023 el trabajador presentó denuncia por acoso laboral frente al director de la emisora Don Didier, posteriormente ampliada a nuevos hechos, cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión, y que, en resumen, se basa en las siguientes conductas del director realizadas desde hace 4 años:

- Desprestigio de su labor al frente de la emisora a nivel regional y local.

- Aislamiento del resto de personal de Toledo y en el resto de las delegaciones territoriales.

- Cambio injustificado del horario de trabajo.

- Supresión de funciones como Jefe de Informáticos de Castilla la Mancha y plus de responsabilidad asociado

- Denegación de la solicitud de conciliación familiar y laboral y concreción horaria.

- Negación o limitación de comunicarse adecuadamente.

- Uso de la agresión verbal.

- Difusión malintencionada de rumores

- Dejar sin ocupación efectiva.

- Órdenes contradictorias y asignación de tareas inútiles.

- Menosprecio y reprender reiteradamente.

- Amenazas o presiones a las personas que apoyan a la persona acosada.

- Ser la única persona de todo el circuito que no tiene ningún día de teletrabajo durante la pandemia.

- Dejar de presentar premios Cope.

- Amenazas de cese por acudir en diciembre de 2022 a la gala de empresarios de Toledo.

- No comunicación con el director y reprimendas por su falta de implicación.

- El director tiene amedrentados a toda la plantilla para ir contra él y los trabajadores le tienen miedo.

- El equipo de transformación en la visita de febrero de 2023 le ratificó como Jefe de Informativos.

- El trato con los compañeros era correcta antes de la llegada del director.

La empresa activó el protocolo de acoso laboral, en el marco del cual se designaron como instructores a Don Robinson como representante del comité de empresa, Doña Yasna como técnico de PRL y Don Leonel como jefe de personal y se mantuvieron entrevistas con el demandante, con el denunciado y con toda la plantilla del centro de trabajo de Toledo (se da por reproducido el expediente de acoso laboral, en particular, todas las actas de las entrevistas aportadas en el ramo de prueba de la empresa, documentos núm. 17 a 28 del ramo de prueba de la empresa).

Tras la investigación de los hechos, la comisión instructora concluyó la no existencia de ningún tipo de acoso o incumplimiento de desconexión digital por parte de Don Didier hacia Danko y dada la vaguedad, incongruencias y falsedades obtenidas en la investigación realizada, la comisión concluyó la existencia de una falsa imputación por parte de Danko al existir indicios de haberse cursado con intención no honesta o dolosa.

UNDÉCIMO.-El 19/10/2023 la empresa apertura un expediente disciplinario que archivó tras las alegaciones del demandante y comprobaciones realizadas.

DUODÉCIMO.-La demanda se presentó el día 4/7/2023 ante el Juzgado Decano.

Fundamentos

?PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes y las testificales constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El orden de las cuestiones litigiosas controvertidas en el presente proceso exige en primer término el análisis de las distintas excepciones planteadas por la parte demandada relativas a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, caducidad de la acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento y falta de acción por despido nulo.

En relación con la excepción de caducidad de la acción,el plazo de ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo es de caducidad de 20 días y se computa desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión empresarial (138.1 LRJS) . En el presente caso se impugna la modificación del horario de trabajo así como la supresión de funciones como Jefe de Informativos de Castilla la Mancha y el plus de responsabilidad asociado. La decisión de modificación del horario del trabajador data de los días 3/5/2023 y 8/5/2023 por lo que a la fecha de presentación de la demanda el día 4/7/2023 la acción ya había caducado, por lo que no se entrará a resolver sobre la misma, no sucediendo lo mismo en lo concerniente a la supresión de supresión de funciones como Jefe de Informativos pues tal decisión fue comunicada por la empresa al trabajador el día 19/6/2023 por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo legal establecido para entender caducada la acción.

En lo que hace a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley,se argumenta por la parte demandada que el actor presentó varias demandas desistiendo de la que le resultó más conveniente. Sin embargo, lo que consta son 2 demandas iguales donde el actor acciona en ejercicio de derechos de conciliación de la vida familiar y laboral anudados a una tutela de derechos fundamentales por acoso laboral, que terminaron con desistimiento de la parte demandante, mientras que en el presente caso se ejercita una acción diferente a las anteriores de modificación sustancial de condiciones de trabajo anudada a una tutela de derechos fundamentales por acoso laboral, por lo que no se aprecia tal vulneración.

En lo que respecta al defecto legal en el modo de proponer la demanda y la inadecuación de procedimiento,se alega por la parte demandada que el puesto de Jefe de Informativos es un cargo de confianza por lo que el cese en tales funciones no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y sería objeto de un procedimiento ordinario, cuestión que se encuentra ligada al fondo del asunto que a continuación se analizará.

TERCERO.-El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo tal consideración, según el apartado d), las que afectan al sistema de remuneración y según el apartado f) las que afecten a las funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional establece el artículo 39 ET .

La STS de 22 de junio de 2016 (rec. 250/2015) advierte que, si bien el artículo 41 ET sujeta determinadas decisiones empresariales de modificación del régimen contractual del trabajador a los límites causales, materiales y procedimentales que en dicho precepto se contemplan, el precepto no agota las posibilidades modificativas del contrato a instancias del empresario, ya que el ordenamiento jurídico - artículos 5.c y 20.1 y 2 ET- reconoce la capacidad empresarial de variar discrecionalmente las condiciones de trabajo, siempre que el cambio no haya de ser reputado sustancial; esto es, forma parte del poder de dirección empresarial un "ius variandi" o poder de modificación no sustancial del contrato, entendido como poder de dirección o concreción de la necesariamente genérica prestación laboral.

El problema -dice la sentencia- reside en determinar cuándo una modificación debe ser considerada como sustancial y, por tanto, debe regir para su aplicación el régimen previsto en el artículo 41 ET, y cuándo no ostenta tal carácter y puede ser llevado a cabo a través del ejercicio regular del poder de dirección empresarial. Y en esa delimitación, expresa el Alto Tribunal, ha de tenerse presente que la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, delimitación en la que son útiles los siguientes criterios:

1º Hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.

2º Por MSCT deben entenderse aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, estas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

3º En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender el contexto convencional e individual, o la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados.

CUARTO.-En el caso presente la cuestión controvertida estriba en determinar si el cese del demandante en las funciones como Jefe de Informativos Regional de Castilla la Mancha operada en virtud de comunicación entregada al mismo en fecha 19 de junio de 2023 constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al pasar en virtud de tal comunicación de la empresa a prestar servicios como Redactor jefe que era su anterior ocupación.

Estima la parte actora que tal cambio de puesto de trabajo constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al constituir una degradación en sus funciones con el consiguiente detrimento salarial y pérdida del plus de responsabilidad. Modificación que califica como nula al haber tenido lugar con vulneración de derechos fundamentales, concretamente de acoso laboral, al estimar que tal modificación obedece a la situación de acoso que viene sufriendo por parte del director de la emisora Don Didier, menosprecio de los compañeros hacia el demandante y de las reclamaciones en materia de horario de trabajo y conciliación familiar y laboral.

Por la parte demandada se opone que el puesto de Jefe de Informativos Regional de Castilla la Mancha es un puesto de especial responsabilidad y de confianza, y su cese y reasignación de puesto no conlleva ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que obedecen al ius variandi empresarial. Igualmente se opone a la vulneración de derechos fundamentales alegada en tanto que a raíz de la denuncia por acoso laboral formulada por el demandante se activó el protocolo de acoso que concluyó con inexistencia de acoso alguno por parte del codemandado.

Procede señalar en primer lugar que el demandante, que presta servicios en Radio Popular S.A., desde al menos el año 2007, concierta con la misma una relación laboral ordinaria y el puesto para el que fue designado en el año 2013 como Jefe de Informativos Regional de Castilla la Mancha, no es un puesto consolidable, pues no fue contratado para el mismo, siendo un puesto de libre designación y especial responsabilidad, y así se desprende del art. 30.4 del convenio colectivo que establece: "Complemento de puesto de trabajo de responsabilidad: Es el complemento de puesto de trabajo asignado a aquellas personas que ocupen un puesto de jefatura, sean asignados para asumir la dirección de un área de servicio concreto en la empresa, o presten sus servicios en un programa o departamento que por sus características (audiencia, complejidad, intensidad, etc.), supongan una especial responsabilidad, con independencia de la categoría profesional del trabajador que lo ocupe.

Como todo complemento por puesto de trabajo, es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, no teniendo carácter consolidable.

Este complemento será de cantidad variable en función del área de responsabilidad controlada, importancia del servicio, etc.

A pesar del carácter no consolidable de este complemento, en caso de que un perceptor del mismo se encontrara en situación de Incapacidad Temporal, la empresa vendrá obligada a abonarlo durante el tiempo en que permanezca en dicha situación y mientras exista obligación de mantener dado de alta en la Seguridad Social al trabajador por parte de la empresa."

La norma convencional, al regular el complemento de puesto de trabajo de responsabilidad, determina los concretos puestos de trabajo de especial responsabilidad, entre el que se encuentra el que había venido ocupando el demandante en virtud del nombramiento, siendo por tanto el puesto para el que se le designó desde el 1 de junio de 2013 un puesto de libre designación y especial responsabilidad, por lo que el cese en el mismo no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, por tal motivo, deba seguir los trámites del artículo 41 del ET .

QUINTO.-Aun no requiriendo que el cese de funciones operada por la empresa cumpla con los trámites del artículo 41 ET, no siendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo contemplada en tal precepto legal ni requiriéndose justificación o invocación de la causa que motivó el cese, lo que ha quedado acreditado igualmente es que tal cese en un puesto de especial responsabilidad y libre designación para volver a su categoría de redactor jefe no ha derivado de ninguna vulneración de derechos fundamentales.

En este sentido todos los testigos manifestaron no haber presenciado situaciones de acoso del Sr. Didier hacia el demandante, ni tampoco que el trabajador les hubiese manifestado quejas del demandante hacia el director. La testigo Doña Guadalupe, actual Jefa de Informativos, manifestó que la comunicación de los trabajadores con el demandante como jefe de Informativos era nula, que había una dejación de sus funciones, que se realiza una reunión entre todas las emisiones para ver la línea a seguir y no coordinaba los temas. Por su parte la testigo Doña Ornella declaró que el demandante mantenía una actitud pasiva, que no encabezaba trabajo, no creaba equipo y no sabía afrontar determinados temas como las elecciones, existiendo un gran problema de comunicación y coordinación.

Por su parte, Don Roger, del equipo de transformación digital, manifestó que cuando realizaron la visita al centro de trabajo, los trabajadores le comentaron situaciones de incomodidad respecto al demandante, habiendo observado como el demandante permanecía aislado con los auriculares puestos mientras que las trabajadoras se organizaban y resolvían el trabajo entre ellas.

El testigo Sr. Roger manifestó que a la vista de todo ello se propuso por parte del equipo de transformación digital el cambio en la citada Jefatura, por lo que la decisión de cesar al demandante en tales funciones no vino motivada de modo exclusivo por el director codemandado, y la prueba practicada revela que el demandante, como Jefe de Informativos Regional de Castilla la Mancha, tenía como principales funciones la de liderar el equipo, distribuir el trabajo, organizar y coordinar todo el circuito de Castilla la Mancha, que en la práctica no ha llevado a cabo y que ha motivado la pérdida de confianza del actor por la Dirección de la empresa y la vuelta a su anterior puesto de trabajo.

Consta además que el cambio de horario de trabajo fue consentido por el demandante, que la decisión de denegación de conciliación de la vida familiar y laboral fue tomada desde el departamento de recursos humanos y que el hecho de contactar con el demandante una vez iniciada la baja médica fue debida a la necesidad de que el trabajador hiciera entrega de los instrumentos de trabajo que tenía en su poder para poder continuar la prestación de servicios, cuya entrega material se gestionó además por otras personas distintas del director.

Sobre la cuestión del cese de cargos de libre designación, retornando el trabajador a su anterior puesto de trabajo, procede citar sentencias como las del TSJ de Andalucía de 11 de diciembre de 2019 conforme a la cual "el cese como Director no haya sido motivado por la Entidad demandada no constituye ningún indicio de actitud discriminatoria para el demandante, máxime cuando no consta en el apartado de hechos probados que en los ceses de otros Directores de Oficina (hecho probado vigésimo sexto) se motivasen las causas de los mismos....Y, por último, el supuesto perjuicio económico para el demandante derivado de su cese como Director de Oficina, es algo consustancial a la naturaleza de cargo de confianza que dicho puesto de trabajo presenta, ya que la decisión del cese es discrecional para la demandada, sin perjuicio de que dicho cese no pueda esconder una motivación antisindical o discriminatoria, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado".

Al no apreciar vulneración alguna de derecho fundamental no ha lugar a la indemnización interesada.

SEXTO.-Por último, sobre la petición de reposición en el abono del plus de disponibilidad horaria que percibía el demandante con anterioridad a pasar a percibir el plus de responsabilidad, concurre una indebida acumulación de acciones al no poder acumularse la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo a otras distintas como lo es en este caso el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho y cantidad ( artículo 26.1 LRJS) , por lo que la misma deberá plantearse en el procedimiento ordinario correspondiente, dejando imprejuzgada la cuestión.

SÉPTIMO.-La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación al haberse alegado la vulneración de derechos fundamentales conforme a lo preceptuado en el artículo 191.3.f) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimala demanda formulada por Don Danko, y se absuelvea Radio Popular S.A., y a Don Didier, de los pedimentos formulados en su contra, dejando imprejuzgada la cuestión relativa al plus de disponibilidad horaria.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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