PRIMERO.- Don Inocencio presta servicios como operario de producción para la empresa DIRECCION000., desde el 26/4/2019, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo con los descansos correspondientes, en turnos rotativos de mañana, tarde y noche con arreglo al siguiente sistema: 6 días de mañana - 2 descansos; 6 días de noche - 2 descansos; y 6 días de tarde - 2 descansos.
SEGUNDO.- En fecha 26/10/2023, el demandante solicitó a la empresa, al amparo del artículo 34.8 ET, que la prestación de trabajo se realizara en horario de 22.00 a 06.00 horas de domingo a jueves que fue denegada por la empresa mediante comunicación escrita de 2/11/2023 por razones organizativas y productivas con el siguiente tenor: " El sistema productivo implantado y único viable técnica y económicamente, es el sistema de producción de ciclo continuo debido a los elevados costes económicos que se originan con la parada y arranque del horno y los problemas que las paradas continuadas originarían en la estructura del horno.
Esta necesidad implica un sistema de turnos rotativos de lunes a domingo, los cuales usted ha cumplido desde su incorporación en la empresa. Esta secuencia se sucede entre los 4 grupos de producción y es la siguiente: 6 días de mañana - 2 descansos - 6 días de noche - 2 descansos - 6 días de tarde - 2 descansos.(...)
CUARTO: Para cumplir con su solicitud, la empresa se vería obligada a cambiar los horarios del resto de operarios de producción (64 actualmente), dejando de lado la consecución perfecta de turnos y perjudicando a otros trabajadores que firmaron un contrato con la condición de esta sucesión de turnos y obligándoles a trabajar más fines de semana, lo que consideramos que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. (...)"
TERCERO.- El trabajador es padre de dos hijos nacidos NUM000/2017 y el NUM001/2015.
CUARTO.- La empresa tiene implantado un sistema de ciclo continuo de producción contando con 64 operarios de producción y 4 grupos de producción distribuidos en turnos rotativos de mañana, tarde y noche con arreglo al siguiente sistema: 6 días de mañana - 2 descansos; 6 días de noche - 2 descansos; y 6 días de tarde - 2 descansos.
QUINTO.- La empresa de manera puntual ha permitido al demandante trabajar en turno de noche, así todo el mes de mayo, y algunos días de agosto y septiembre.
PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes y la testifical constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Directiva (UE) 2019/1158, en materia de conciliación de la vida familiar y profesional de los progenitores y los cuidadores, contempla el establecimiento de fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores, entre las que se encuentran el trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. En su artículo 9.1, la Directiva (UE) 2019/1158 regula las fórmulas de trabajo flexible, indicando que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos hasta una edad mínima de ocho años y los cuidadores tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para cumplir con sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. Asimismo, establece que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible, en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Y deberán justificar cualquier denegación o aplazamiento de lo solicitado.
Por su parte, el artículo 34.8 ET establece el derecho autónomo de las personas trabajadoras a solicitar la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar en los siguientes términos: "
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."
TERCERO.- El artículo 34.8 del ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. El precepto exige, por un lado, que se acrediten las razones de conciliación motivadas por la necesidad de cuidado de hijos o familiares y verse imposibilitado para hacerlo manteniendo el régimen de prestación de trabajo, y por otro, que las mismas sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo tanto, la solicitud de adaptación de jornada se encuentra limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la modificación propuesta, que será analizada a la luz de las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el presente caso las necesidades de conciliación que se mencionan en la demanda se basan en la necesidad de cuidado de los dos hijos menores del demandante como consecuencia del ejercicio de la custodia compartida sobre los menores, pero en el acto de juicio se afirma que aún no se ha solicitado dicha custodia compartida y no se concreta en qué aspecto le perjudica la prestación actual de servicios para conciliar su vida laboral y familiar. Consta la existencia de dos hijos menores de 12 años de los que se desconocen horarios escolares y demás circunstancias tales como si hacen uso de comedor escolar o no, y tampoco se aporta el horario de trabajo del otro progenitor que se podría haber solicitado a la empresa a través del juzgado de existir algún problema, de modo que la solicitud del trabajador no puede ser calificada de razonable y proporcionada.
Por otro lado, la empresa acredita las razones organizativas y productivas derivadas de la naturaleza de la actividad desempeñada por la empresa y de las características del puesto del actor, que dificultan la concesión del horario fijo solicitado por el demandante, y que fue explicado por el Jefe de planta y por el jefe de recursos humanos, este último además indicó que pensaron en un cambio de puesto de trabajo a mantenimiento pero no pudo ser porque no encajaba con su perfil.
En cuanto a la alegada inexistencia de proceso negociador debe concluirse su inexistencia, aunque esta circunstancia tampoco determinaría la concesión de la petición del trabajador.
Las circunstancias expuestas no permiten acreditar por tanto una necesidad singular que permita acceder a lo solicitado, atendiendo además a las razones organizativas invocadas por la empresa demandada que están justificadas, por lo que procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las acciones que en el futuro le puedan corresponder o los acuerdos a los que en su caso puedan llegar empresa y trabajador.
CUARTO.- La materia objeto de esta litis NO es susceptible de recurso de suplicación conforme al artículo 139 de la LRJS.
En virtud de lo expuesto,