Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 187/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 966/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA
Nº de sentencia: 187/2024
Núm. Cendoj: 45168440042024100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:865
Núm. Roj: SJSO 865:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00187/2024
-
C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2
Equipo/usuario: 005
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Toledo, a 28 de mayo de 2024
Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, de fecha 1.6.22
Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, BOE número 58 de 9.3.22.
Las funciones del trabajador demandante eran comprobar el estado de la estación del ave de Toledo, si había servicios activos, si no había pérdidas de agua, si algún viajero hacía una reclamación.
El actor tenía el libro de reclamaciones para cursar la reclamación y enviarla a Adif.
El actor reportaba información a Adif y pasaba copia al Sr. Lian.
El actor antes de iniciar la relación laboral con la empresa demandada superó un curso de formación en Atocha que propuso Adif. Antes de la contratación Adif remitió a la empresa demandada que el actor había resultado apto en el curso de formación. Las personas que resultan no aptas no pueden ser contratadas para trabajar en instalaciones de Adif.
Don Lian también realizó un curso, pero más complejo que el del trabajador demandante (testimonio de Don Lian).
"Conforme
Fundamentos
En primer lugar se ha de señalar que la relación laboral del trabajador está extinguida desde el 31.5.23 por fin de contrato temporal, fecha incluso anterior a la presentación de la demanda de clasificación profesional, por lo que no es posible reconocerle la superior categoría profesional que solicita cuando ya no presta servicios en la empresa, motivo por el que se ha de desestimar la pretensión principal de reconocimiento de categoría profesional. Desestimada dicha pretensión tan sólo resta determinar si desempeñó funciones de superior categoría para abonarle las diferencias retributivas. El actor en la demanda simplemente señala que desarrolló funciones propias de supervisor, pero no indica qué funciones considera que son de esa categoría superior de supervisor, omitiendo que la relación laboral duró 12 meses, un mes disfrutó de vacaciones y 5 meses permaneció en situación de IT, por lo que sólo prestó servicios efectivos seis meses.
El convenio colectivo aplicable en su artículo 13 establece el Grupo III-Personal auxiliar como aquel en el que: "Se
Incluyendo en el mismo:
Azafato/a (...)
Auxiliar taquillero (...)
Oficial de taquilla (...)
Agente de Aparcamiento(...)
Auxiliar PMR (...)
Auxiliar (...)
Auxiliar de servicios centrales (...)
Auxiliar administrativo (...)
Ordenanza (...)
Conductores (...)" como tareas específicas del auxiliar PMR señala que: "Es
En el Convenio Colectivo no consta la categoría de supervisor reclamada por el actor.
Pues bien, para determinar qué funciones realizaba el trabajador demandante, la prueba practicada ha sido fundamentalmente el informe de la Inspección de Trabajo y la testifical del supervisor de la empresa en Castilla La Mancha, Don Lian. En el informe de la Inspección la empresa informa que el trabajador realizaba las siguientes tareas: 1.- Ejecución de las tareas necesarias para que la estación esté dispuesta para prestar el servicio normal 2.- Atención a clientes y gestión de servicios de estación específicos de ADIF. 3.- Atención medios de información a viajeros, incluyendo el manejo de distintos sistemas asociados que existan. 4- Control de actividades en la estación y atención servicios generales. 5.- Colaboración en situaciones de incidencias o emergencias (desfibriladores) 6.- Trabajo de entretenimiento para mantener la disponibilidad de los servicios de las estaciones y el buen funcionamiento de las instalaciones en situación de normalidad, situaciones extraordinarias por incidencia o como medida preventiva. 7.- Control y vigilancia del estado de activo y seguridad de la estación. Y el testigo manifestó que las funciones del trabajador demandante eran comprobar el estado de la estación del ave de Toledo, si había servicios activos, si no había pérdidas de agua, si algún viajero hacía una reclamación, disponiendo de libro de reclamaciones para cursar la reclamación y enviarla a Adif.
Estas funciones, si bien exceden de las que el convenio define como propias del auxiliar PMR, están incardinadas en las funciones de las categorías recogidas en el grupo profesional 3 del Convenio Colectivo, pero no en una categoría o nivel superior como sería la del Grupo profesional 2 de mandos intermedios en la que se realizan tareas con propia iniciativa y responsabilidad, de coordinación, y en la que se dirige a personal, resultando que ya existe un supervisor en Castilla La Mancha que es quien depuso como testigo, aclarando que el actor en ningún momento realizó funciones de supervisión, ya que realizó las mismas funciones que el resto de auxiliares de servicio, siendo el testigo quien supervisaba a todos los auxiliares porque entre ellos no había ningún encargado ni jefe de equipo.
Con tales datos, no acreditándose que haya realizado el actor funciones superiores durante los seis meses en que prestó servicios efectivos que puedan incardinarse en una categoría profesional de supervisor, y, no existiendo dicha categoría profesional en el Convenio Colectivo de aplicación, la reclamación de cantidad ejercitada carece de base fáctica y jurídica para poder prosperar, imponiéndose por lo razonado la desestimación íntegra de la demanda.
En el caso de autos esta Juzgadora no aprecia mala fe en el demandante, ya que ha quedado acreditado que realizaba funciones que excedían de las que el Convenio recoge como propias del Auxiliar PMR, categoría en la que estaba encuadrado.
Por otro lado, la posibilidad sancionadora debe reservarse a casos especialmente graves y significados de abuso de cauces procesales, por lo que no se impone la multa por temeridad interesada.
Fallo
los preceptos citados y demás de general observancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
