Sentencia Social 187/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 187/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 966/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: ALEJANDRA DEL POZO GARCIA

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:865

Núm. Roj: SJSO 865:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00187/2024

-

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno:925127502

Fax:925289111

Correo Electrónico:social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 005

NIG:45168 44 4 2023 0003070

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000966 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Danilo

ABOGADO/A:BLANCA MARIA POSTIGO IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ILUNION CEE OUTSOUR SA

ABOGADO/A:MARIA ASUNCION MARTINEZ CALDERON DE LA BARCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 187/24

En Toledo, a 28 de mayo de 2024

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 966/23,instados por DON Danilo defendido por la Letrada Doña Blanca María Postigo Izquierdo, contra ILUNION CEE OUTSOUR S.A.defendida por la Letrada Doña María Martínez Calderón de la Barca, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2023 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se solicitaba se dicte sentencia mediante la cual se reconozca al trabajador categoría de supervisor desde el inicio de la relación laboral con las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento respecto a las cantidades salariales no cobradas en relación con la categoría del reconocimiento.

SEGUNDO.-Admitida la demanda por decreto de 18 de diciembre de 2023 y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 23 de mayo de 2024, al que comparecieron ambas partes. Ratificada la parte actora en su demanda, se opuso a la misma la parte demandada y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, documental y testifical de Don Lian, supervisor en Castilla La Mancha, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Danilo ha prestado servicios para la empresa Ilunion CEE Outsour S.A. desde el 1.6.22 hasta el 31.5.23, con la categoría de operador (auxiliar), perteneciente al Grupo profesional de auxiliar PMR, en la estación de tren de Adif de Toledo ubicada en el Paseo de la Rosa, percibiendo un salario bruto mensual de 1.100 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, de fecha 1.6.22

Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo sectorial estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios, BOE número 58 de 9.3.22.

SEGUNDO.-El demandante ha permanecido de baja por enfermedad común desde el 26.9.22 al 5.1.23 y desde el 3.5.23 hasta el 31.5.23.

TERCERO.-Durante la relación laboral el actor ha prestado servicios en la estación de tren de Toledo, siendo su superior jerárquico desde el mes de noviembre de 2022 Don Lian, supervisor de la empresa en Castilla La Mancha.

Las funciones del trabajador demandante eran comprobar el estado de la estación del ave de Toledo, si había servicios activos, si no había pérdidas de agua, si algún viajero hacía una reclamación.

El actor tenía el libro de reclamaciones para cursar la reclamación y enviarla a Adif.

El actor reportaba información a Adif y pasaba copia al Sr. Lian.

El actor antes de iniciar la relación laboral con la empresa demandada superó un curso de formación en Atocha que propuso Adif. Antes de la contratación Adif remitió a la empresa demandada que el actor había resultado apto en el curso de formación. Las personas que resultan no aptas no pueden ser contratadas para trabajar en instalaciones de Adif.

Don Lian también realizó un curso, pero más complejo que el del trabajador demandante (testimonio de Don Lian).

CUARTO.-La Inspección Provincial de Trabajo de Toledo remitió informe en fecha 13.5.24, que se da por reproducido, en el que se recoge:

"Conforme a escrito remitido por la empresa el trabajador ha de realizar las siguientes tareas:

"- Ejecución de las tareas necesarias para que la estación esté dispuesta para prestar el servicio normal

- Atención a clientes y gestión de servicios de estación específicos de ADIF

- Atención medios de información a viajeros, incluyendo el manejo dw distintos sistemas asociados que existan.

- Control de actividades en la estación y atención servicios generales.

- Colaboración en situaciones de incidencias o emergencias (desfibriladores)

- Trabajo de entretenimiento para mantener la disponibilidad de los servicios de las estaciones y el buen funcionamiento de las instalaciones en situación de normalidad, situaciones extraordinarias por incidencia o como medida preventiva.

- Control y vigilancia del estado de activo y seguridad de la estación.

- Otras funciones similares.

Según declaraciones de la comparecencia, en el centro de trabajo de Toledo son cuatro los trabajadores que prestan servicios auxiliares, organizándose en turnos de mañana y tarde y recurriendo al responsable de servicios en caso de ser necesario.

Preguntada por la actividad específica, señala que informan a los viajeros, pican billetes, avisan en caso de comprobar que hay, por ejemplo, una papelera en mal estado para que ADIF la sustituya".

QUINTO.-El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 21.6.23 en virtud de papeleta presentada el 1.6.23, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la falta de controversia el Hecho Probado Primero, de la testifical de Doña Tayra y del documento nº 2 de la actora el Hecho Probado Segundo, del informe del Comité de Empresa el Hecho Probado Tercero, del informe de la Inspección de Trabajo el Hecho Probado Cuarto, del documento nº 4 de la actora el Hecho Probado Quinto, de la falta de controversia el Hecho Probado Sexto y de la documental acompañada a la demanda el Hecho Probado Séptimo.

SEGUNDO.- Categoría profesional superior de supervisor.Se ejercita en estos autos una acción de reconocimiento de categoría profesional por indebido encuadramiento y reclamación de cantidad, reclamando el actor que pertenece al grupo profesional de auxiliar de PMR se le reconozca la categoría profesional de supervisor.

En primer lugar se ha de señalar que la relación laboral del trabajador está extinguida desde el 31.5.23 por fin de contrato temporal, fecha incluso anterior a la presentación de la demanda de clasificación profesional, por lo que no es posible reconocerle la superior categoría profesional que solicita cuando ya no presta servicios en la empresa, motivo por el que se ha de desestimar la pretensión principal de reconocimiento de categoría profesional. Desestimada dicha pretensión tan sólo resta determinar si desempeñó funciones de superior categoría para abonarle las diferencias retributivas. El actor en la demanda simplemente señala que desarrolló funciones propias de supervisor, pero no indica qué funciones considera que son de esa categoría superior de supervisor, omitiendo que la relación laboral duró 12 meses, un mes disfrutó de vacaciones y 5 meses permaneció en situación de IT, por lo que sólo prestó servicios efectivos seis meses.

El convenio colectivo aplicable en su artículo 13 establece el Grupo III-Personal auxiliar como aquel en el que: "Se encuadran aquellos niveles que requieren una formación de grado medio o elemental, no precisando detitulación profesional específica, salvo en lo relativo al conocimiento y dominio de idiomas en los casos que así se requiera expresamente, ejecutarán sus funciones bajo supervisión con un alto grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas."

Incluyendo en el mismo:

Azafato/a (...)

Auxiliar taquillero (...)

Oficial de taquilla (...)

Agente de Aparcamiento(...)

Auxiliar PMR (...)

Auxiliar (...)

Auxiliar de servicios centrales (...)

Auxiliar administrativo (...)

Ordenanza (...)

Conductores (...)" como tareas específicas del auxiliar PMR señala que: "Es el/la empleado/a que colabora y realiza labores de orientación y asistencia al usuario, así como, ayuda al viajero/a, especialmente en el transporte de equipajes, cuando se trate de personas impedidas o con movilidad reducida (invidentes, lesionados o enfermos/as temporales, ancianos/as, embarazadas o personas acompañadas de niños o bebés, etc.). En el desarrollo de sus funciones utilizará los medios materiales y técnicos disponibles para lo que deberá recibir las instrucciones o, en su caso, formación correspondiente y contar con la autorización para el manejo de los medios motorizados si fuese necesario."

En el Convenio Colectivo no consta la categoría de supervisor reclamada por el actor.

Pues bien, para determinar qué funciones realizaba el trabajador demandante, la prueba practicada ha sido fundamentalmente el informe de la Inspección de Trabajo y la testifical del supervisor de la empresa en Castilla La Mancha, Don Lian. En el informe de la Inspección la empresa informa que el trabajador realizaba las siguientes tareas: 1.- Ejecución de las tareas necesarias para que la estación esté dispuesta para prestar el servicio normal 2.- Atención a clientes y gestión de servicios de estación específicos de ADIF. 3.- Atención medios de información a viajeros, incluyendo el manejo de distintos sistemas asociados que existan. 4- Control de actividades en la estación y atención servicios generales. 5.- Colaboración en situaciones de incidencias o emergencias (desfibriladores) 6.- Trabajo de entretenimiento para mantener la disponibilidad de los servicios de las estaciones y el buen funcionamiento de las instalaciones en situación de normalidad, situaciones extraordinarias por incidencia o como medida preventiva. 7.- Control y vigilancia del estado de activo y seguridad de la estación. Y el testigo manifestó que las funciones del trabajador demandante eran comprobar el estado de la estación del ave de Toledo, si había servicios activos, si no había pérdidas de agua, si algún viajero hacía una reclamación, disponiendo de libro de reclamaciones para cursar la reclamación y enviarla a Adif.

Estas funciones, si bien exceden de las que el convenio define como propias del auxiliar PMR, están incardinadas en las funciones de las categorías recogidas en el grupo profesional 3 del Convenio Colectivo, pero no en una categoría o nivel superior como sería la del Grupo profesional 2 de mandos intermedios en la que se realizan tareas con propia iniciativa y responsabilidad, de coordinación, y en la que se dirige a personal, resultando que ya existe un supervisor en Castilla La Mancha que es quien depuso como testigo, aclarando que el actor en ningún momento realizó funciones de supervisión, ya que realizó las mismas funciones que el resto de auxiliares de servicio, siendo el testigo quien supervisaba a todos los auxiliares porque entre ellos no había ningún encargado ni jefe de equipo.

Con tales datos, no acreditándose que haya realizado el actor funciones superiores durante los seis meses en que prestó servicios efectivos que puedan incardinarse en una categoría profesional de supervisor, y, no existiendo dicha categoría profesional en el Convenio Colectivo de aplicación, la reclamación de cantidad ejercitada carece de base fáctica y jurídica para poder prosperar, imponiéndose por lo razonado la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Multa.El art. 97.3 de la LJS dispone: "La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

En el caso de autos esta Juzgadora no aprecia mala fe en el demandante, ya que ha quedado acreditado que realizaba funciones que excedían de las que el Convenio recoge como propias del Auxiliar PMR, categoría en la que estaba encuadrado.

Por otro lado, la posibilidad sancionadora debe reservarse a casos especialmente graves y significados de abuso de cauces procesales, por lo que no se impone la multa por temeridad interesada.

CUARTO.- Recursos.En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Fallo

los preceptos citados y demás de general observancia.

F A L L O

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Danilo sobre CLASIFICACION PROFESIONALy CANTIDADfrente a la empresa ILUNION CEE OUTSOUR S.A.y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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