Sentencia Social 42/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 42/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 414/2023 de 29 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 45168440012024100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:539

Núm. Roj: SJSO 539:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00042/2024

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM.1

TOLEDO

Autos : nº 414/2023

Asunto : Clasificación profesional

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 29 de enero de 2024.

Vistos por el Ilustrísima Señora Dña PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo y su provincia, los presentes Autos, instados por D. Romeo, defendido por el Letrado D. Ricardo Sierra Huertas, contra GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM) representada y defendida por la Letrada D.ª Alicia Asin Olano, y FOGASA sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2023 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora interesaba se dictase sentencia en la que se condena a la empresa demandada a reconocer al demandante la categoría de conductor autobomba/bombero forestal conductor con los efectos económicos inherentes, diferencias retributivas que ascienden a 1378,94 euros más intereses de mora y más cantidades que se sigan devengando.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2023 y previo acto de conciliación sin acuerdo, compareció la parte actora y la demandada, asistidas ambas por letrado de su elección.

TERCERO.- Ratificada la parte actora en su demanda, amplió la cuantía adeudada a la devengada los meses de abril (180,39 euros) y mayo (182,12 euros) de 2023, afirmando que el total adeudado asciende a 1741,45 euros y que desde el mes de junio de 2023 se haya percibiendo salario como conductor. Se opuso a la misma la parte demandada, alegando la inadecuación de procedimiento y respecto del fondo en base a los hechos y fundamentos de la demanda y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 13 de junio de 2008, ostentando la categoría de especialista forestal/bombero forestal y salario de 1270,35 euros en el año 2022 y 1308,95 euros en el año 2023.

La relación laboral se rige por el III convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2022 y hasta el 18 de septiembre de 2022 el demandante prestó servicios como conductor autobomba/bombero forestal conductor, en comisión de servicios en el retén de Los Navalucillos, y en virtud de acuerdo entre las partes de fecha 30 de junio de 2022 en el que figura que el trabajador titular de tal puesto D. Valeriano se encuentra de baja por incapacidad temporal. (doc. 1 de la parte actora y doc. 3 de la parte demandada).

Durante tal período de tiempo los días de presencia del trabajador en tal puesto de trabajo fueron de 13 en julio, 16 en agosto y 10 en septiembre. (doc. 5 de la parte demandada).

Al finalizar tal comisión de servicios pasó a su anterior puesto como especialista en el retén de San Pablo de los Montes.

TERCERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2022 se emite informe por el Comité de Empresa (documental de la demanda).

CUARTO.- Durante la prestación de servicios como conductor autobomba en Los Navalucillos el demandante percibió la retribución fijada para tal categoría profesional de 1210,37 euros en concepto de salario base , 209,54 euros en concepto de complemento calidad y 125,86 euros en concepto de plus extinción.

En caso de estimación de la demanda desde septiembre de 2022 a mayo de 2023 al demandante se le adeudaría la cuantía bruta de 1741,45 euros, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda y el realizado en la ampliación de la demanda en el acto de la vista.(doc. 2 a 19 de la parte actora y doc. 4 de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 25 de mayo de 2023 consta acuerdo empresa y trabajador en virtud del cual el demandante pasa a ejercer funciones de bombero forestal conductor en la unidad Brigada Terrestre de Navahermosa durante el período de 1 de junio al 30 de septiembre de 2023. (doc. 23 de la parte actora).

SEXTO.- En el listado de plazas vacantes para concurso de traslado y promoción interna de 2023 en la localidad de los Navalucillos figuran cinco plazas como bombero forestal (doc. 21 de la parte actora).

SÉPTIMO.- Con fecha 12 de abril de 2023 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 20 de marzo de 2023 en materia de derecho y cantidad, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista y por al parte demandada igualmente en el acto de la vista.

SEGUNDO.- Ejercita la parte demandante su pretensión consistente en que le sea reconocida la categoría profesional de conductor autombomba/bombero forestal conductor, fundando la misma en el hecho de que ha venido prestando servicios en dicha categoría, superior a la que tiene atribuida de especialista forestal por tiempo superior a 75 días exigidos en el art. 34 del convenio de aplicación.

Frente a dicha pretensión la parte demandada opone la inadecuación de procedimiento en tanto que se trata de la interpretación de preceptos convencionales se debe reconducir el presente procedimiento a un procedimiento ordinario de reclamación de derecho, cual es su adscripción a categoría superior. Respecto del fondo opone que el actor prestó servicios desde el 1 de julio al 18 de septiembre de 2022 como conductor autobomba en el retén de Los Navalucillos en virtud de una comisión de servicios acordada con el trabajador en fecha 30 de junio de 2022 y que conforme al art. 34 del convenio de aplicación apartado 3 se exceptúa tal adscripción automática cuando se trate de trabajadores que se encuentren en comisiones de servicios. Igualmente niega que haya prestado servicios 75 días ininterrumpidos conforme exige el convenio y con apoyo en el informe emitido por la ITSS niega que el actor pueda haber consolidado la categoría profesional superior pretendida.

TERCERO.- En cuanto a la inadecuación de procedimiento resulta cierto como afirma la parte demandada que estamos ante la reclamación de un derecho a ser adscrito a una categoría superior por cumplir los requisitos convencionales exigidos para ello, y no ante el supuesto contemplado en el art. 39 ET referido al reconocimiento de una categoría profesional superior sobre la base de las funciones efectivamente realizadas. No obstante la apreciación de tal inadecuación de procedimiento, por razones de economía procesal, procede entrar a resolver sobre la pretensión ejercitada en la demanda y que se concreta en el suplico de la misma.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión controvertida procede partir del hecho indiscutido de que el trabajador demandante en virtud de acuerdo con la empresa de fecha 30 de junio de 2022 (doc. 1 de la parte actora y doc. 3 de la demandada) prestó servicios desde el 1 de julio y hasta el 18 de septiembre de 2022 como conductor autobomba/bombero forestal conductor en el retén de Los Navalucillos y en virtud de comisión de servicios que le fue reconocida. En su demanda reclama la parte actora la adscripción a tal categoría profesional sobre la base del art. 34 del convenio colectivo de aplicación, en tanto que estos trabajos se han desarrollado con una duración superior a 75 días ininterrumpidos. (art. 34.3).

Conforme al art. 18.7 del convenio de aplicación "Temporalmente, los puestos de trabajo podrán ser cubiertos, en los términos previstos en el art. 33 del presente convenio colectivo, mediante comisión de servicios".

Conforme al art. 33 del convenio colectivo "Sustitución en comisión de servicios 1. Las empresas podrán utilizar esta figura para sustituir a los trabajadores con categorías de especial responsabilidad (responsables de reten, emisoristas, conductores de VTT, conductores VTT helitransportada, conductor forestal móvil y conductor autobomba) que causen baja por cualquier circunstancia, dando cuenta a la representación de los trabajadores. 2. El trabajador sustituto tendrá que cumplir la condición de demostrar una experiencia profesional mínima de dos años de antigüedad en el servicio y no perderá la categoría profesional que ostenta. 3. Los periodos trabajados en comisión de servicios no computarán a ningún efecto para la promoción interna. 4. En la primera convocatoria que se celebre, los puestos de trabajo transitoriamente ocupados por comisión de servicios habrán de salir a provisión definitiva por el procedimiento que corresponda, en los términos establecidos en el presente Convenio colectivo".

Por su parte sobre las encomiendas para realizar trabajos de superior categoría el art. 34 del convenio de aplicación prevé " 1. Cuando el trabajador realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida, percibirá, durante el tiempo de prestación de tales servicios, la retribución de la categoría a la que esté adscrito. 2. La orden de trabajo de superior categoría será notificada por la empresa por escrito, donde constará la fecha de efecto. 3. Estos trabajos no podrán tener una duración superior a setenta y cinco días ininterrumpidos, quedando el traba_jador adscrito automáticamente a esta categoría al superar dicho período, quedando exceptuados los trabajadores que se encuentren en comisión de servicios".

De conformidad con lo expuesto queda acreditado que el actor ha desarrollado del 1 de julio al 18 de septiembre de 2022 (período no discutido) tareas de superior categoría por las que ha sido debidamente retribuido. Entiende la parte demandante que a fecha de su cese en tales funciones el 18 de septiembre de 2022 ya habían transcurrido los 75 días ininterrumpidos en el mismo puesto para ser adscrito automáticamente a esta categoría superior conforme al art. 34 del convenio. Ahora bien conforme resulta del documento nº 1 de la parte actora el actor realiza tales tareas en comisión de servicio al amparo del art. 33 del convenio en relación con el art. 18.7 de la misma noma convencional y tal art. 34 en su apartado 3 establece que quedan exceptuados de la adscripción automática por trabajos de superior categoría en una duración a 75 días ininterrumpidos los trabajadores que se encuentren en comisión de servicio, siendo que el actor no impugnó tal comisión de servicio y sobre cuya irregularidad nada refiere la demanda sin que sea admisible que en el acto de la vista (y en fase de conclusiones) venga la parte actora a alegar tal irregularidad pues la introducción de tal cuestión implica vulneración del art. 85.1 LJS que prohíbe la realización con la ratificación de la demanda de variación sustancial en la misma.

En consecuencia, habiendo prestado servicios el actor como conductor autobomba en el período referido de 1 de julio al 18 de septiembre de 2022 a través de una comisión de servicio, comisión de servicio que igualmente constata la ITSS en la elaboración de su informe, sin que se haya acreditado la irregularidad de la misma, no resulta de aplicación lo dispuesto en art. 34 del convenio de aplicación, al encontrarnos con el supuesto que la norma exceptúa, una comisión de servicio, sin que en la demanda se haya introducido en hecho o fundamento alguno el uso fraudulento de la misma.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley de Jurisdicción Social, contra ésta NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romeo frente GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM), con la intervención de FOGASA, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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