Sentencia Social 127/2024...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Social 127/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 2, Rec. 49/2023 de 29 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MARIA DEL PILAR RODRIGO DEL HOYO

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 45168440022024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:624

Núm. Roj: SJSO 624:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00127/2024

SENTENCIA

En Toledo, a 29 de abril de 2024.

Vistos por Doña María del Pilar Rodrigo del Hoyo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, los presentes autos sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad núm. 49/2023, seguido entre partes, de una y como parte demandante Don Juan , asistido de Letrado Don José María Pantoja Rollín, de otra y como parte demandada, GEACAM, asistida de Letrada Doña Alicia Asín Olano, se dicta la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución española y constando los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La parte demandante presentó en fecha 20/1/2023 demanda en ejercicio de acción de clasificación profesional y reclamación de cantidad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó al Juzgado que, tras los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se reconozca al trabajador la "La categoría profesional de Conductor Camión Autobomba, con efectos desde el día 01/06/2022, así como su adscripción a la misma de manera automática, procediendo a su regularización económica desde el 19/09/2022, fecha en que he dejado de cobrarla, abonando las diferencias salariales que ascienden a 495,96 euros , a lo que habrá que sumar las cantidades que se devenguen desde la presente reclamación, así como el 10% por mora, pues así procede en derecho y justicia.". Solicita igualmente la imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar en el día señalado para ello, al que comparecieron las partes, y no alcanzada avenencia en sede de conciliación, se procedió a la celebración del juicio, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testifical, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En el acto de la vista, de forma subsidiaria, la parte actora solicitó que, de no reconocerse la categoría profesional, se condene a la empresa a las referidas cantidades por la realización de esas funciones de superior categoría.

Asimismo, actualizó el importe de las cantidades adeudadas desde el mes de septiembre de 2022 a diciembre de 2023 a 1.296,53 euros, conforme a las actualizaciones del I Convenio Colectivo de GEACAM.

Hechos

PRIMERO.- Don Juan viene prestando servicios para la entidad pública demandada desde el 27/8/2006 con la categoría de especialista forestal en época de extinción y de prevención, y presta sus servicios en Autobomba- Retén La Guardia.

La relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha (DOCM 24 de septiembre de 2010), así como por el I Convenio Colectivo de GEACAM (DOCM 10 de marzo de 2023) en lo que hace a las retribuciones.

SEGUNDO.- Con fecha 31/5/2022 la empresa y el trabajador suscribieron acuerdo por el que desde el 1/6/2022 el trabajador pasa a desempeñar sus servicios como Conductor autobomba en Autobomba-Retén La Guardia, con el siguiente tenor:

"I.- Que el trabajador viene prestando servicios en la empresa como ESPECIALISTA FORESTAL en AUTOBOMBA - RETÉN LA GUARDIA, adscrito a nivel funcional al III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en la provincia de Toledo, con un contrato de trabajo Indefinido,

II.- Que dentro del organigrama de la empresa, existe el puesto de CONDUCTOR AUTOBOMBA EN AUTOBOMBA - RETÉN LA GUARDIA, cuyo puesto en propiedad es ocupado por D. Narciso quien actualmente se encuentra de Baja por Incapacidad Temporal

Ambas partes

ACUERDAN

PRIMERO.- Que dada la aptitud, cualificación y experiencia profesional del trabajador es interés de la empresa que el mismo que pase a ocupar la categoría de CONDUCTOR AUTOBOMBA en AUTOBOMBA - RETÉN LA GUARDIA, con efectos del día 1 de Junio de 2022, hasta nueva comunicación por parte de la empresa.

SEGUNDO.- Dicha ocupación se concede por la especial responsabilidad y relación de confianza que el Delegado provincial ha depositado en el trabajador, por lo que si quebrara 1a misma, cesaría el trabajador en dicho puesto y retornaría a su anterior puesto de trabajo como Especialista Forestal en Autobomba - Retén La Guardia en la provincia de Toledo.

TERCERO.- La relación laboral entre las partes se regirá por el III convenio Colectivo para e1 personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha

CUARTO.- El trabajador, pasará a percibir la cantidad bruta de 20.052,74 € en 14 pagas por los siguientes conceptos salariales:

Salario Base: 1.210,37 €; Complemento Calidad: 209,54 €; Plus Extinción 125,86 €.

A dicha cantidad se le sumará el complemento de antigüedad que le corresponda conforme a su antigüedad en la empresa.

QUINTO.- Asimismo, el trabajador retornará a su puesto en el área de incendios (ESPECIALISTA Forestal en Autobomba - Retén La Guardia en la provincia de Toledo) en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al presente documento, tras nueva comunicación por parte de la empresa.

SEXTO.-Las condiciones laborales aquí pactadas sustituyen expresamente a las establecidas con anterioridad en su contrato, lo que así declaran terminantemente las partes a los efectos novatorios previstos en el artículo 1.204 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.- Las nuevas condiciones laborales surtirán plenos efectos a partir del 1 de Junio de 2022 y finalizarán tras nueva comunicación por parte de la empresa.".

TERCERO.- Para la concesión de comisiones de servicio la empresa utiliza el siguiente modelo: " Estimado...En Virtud del Art 33 del vigente III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, aplicable a su relación laboral, se crea la comisión de servicios, y establece que "Las empresas podrán utilizar esta figura para sustituir a los trabajadores con categorías de especial responsabilidad (responsables de retén, emisoristas, conductores de VTT, conductores VT helitransportada, conductor forestal móvil y conductor autobomba) que causen baja por cualquier circunstancia. dando cuenta a la representación de los trabajadores".

Por la presente le informamos que va a pasar Vd. a 1a situación de comisión de servicio, que desarrollará en el puesto de trabajo de VIGILANTE FORESTAL MOVIL en PATRULLA DE MAQUEDA, comenzando la ejecución de esta medida el día 01/01/2022 hasta el día 28/02/2022.

Por último, recordarle que según el mismo cuerpo jurídico antes mencionado los periodos trabajados en comisión de servicios no computarán a ningún efecto para la promoción interna".

CUARTO.- De conformidad con el Anexo I del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Definición de funciones de las categorías profesionales

I. En período de extinción

5. Especialista forestal

1. Es el operario que efectúa su trabajo primordialmente con esfuerzo físico. Además es capaz de manejar maquinaria auxiliar de obras forestales tales como motosierras, motodesbrozadoras, etc, al tiempo que es conocedor de las técnicas y trabajos forestales básicos y de las herramientas e instrumentos que se emplean en los mismos.

2. Estos trabajadores están agrupados, para el desempeño de sus funciones, en unidades operativas denominadas "retenes forestales", que tienen como misión fundamental la de prevención y extinción de incendios forestales, así como el apoyo en incendios o catástrofes rurales que se produzcan en su provincia, o bien en otras que si se requiriese y se ordenase.

3. También tiene como cometido la participación en tareas de formación y trabajos preventivos que se programen y se encuentren directamente relacionados con la posibilidad de disminuir el número o la intensidad de los incendios forestales como:

- Limpieza de cunetas, montes y bosques- Limpieza de puntos de agua y demás infraestructura relacionadas con estas y con las labores de extinción

- Labores de conservación de la naturaleza y fauna

- Labores de vigilancia

- Resolución de zonas de emergencias en el monte o zonas rurales

- Colaborar en tendidos de manguera y llevar la punta de lanza Las anteriores labores quedarán suspendidas cuando se produzca una situación de alarma o incendios, la cual será prioritaria a cualquier otro requerimiento. Estará a las órdenes del responsable del retén.

12. Conductor de camión autobomba

1. Tiene la función de conducir los camiones autobombas con tracción a las cuatro ruedas, así como el correcto mantenimiento de los mismos. Operará la bomba y vigilará su funcionamiento, igualmente organizará los tendidos de mangueras a pie de autobomba.

2. Deberá estar en posesión del permiso de conducir correspondiente al vehículo utilizado.

II. En período de prevención

2. Conductor VTT

2. De ser necesario cubrir más puestos de trabajo de conductor VTT, estos se ofertarán al personal que hubiese ostentado las categorías de vigilante forestal móvil y conductor de camión autobomba, quienes rotarán mensualmente en el desempeño de las referidas funciones.

3. Especialista forestal

1. Durante el período de prevención, realizarán las funciones de especialista forestal el resto del personal de extinción que no estuviese encuadrado en las categorías de responsable de retén y conductor VTT.

2. Dichos operarios realizarán su trabajo primordialmente con esfuerzo físico, manejando maquinaria auxiliar de obras forestales tales como motosierra, desbrozadora, etc., siendo conocedores de las técnicas y trabajos forestales básicos y de las herramientas que se emplean en los mismos.

QUINTO.- A tenor de las listillas aportadas, durante los meses de junio, julio, agosto y hasta el 18 de septiembre de 2022 el trabajador demandante ha desempeñado labores de conductor de camión autobomba.

En el periodo de prevención, el conductor de camión autobomba pasa a realizar funciones de bombero forestal y transporta a los trabajadores a los diferentes cortes (testifical Sr. Roman) siendo realizadas estas tareas por el trabajador demandante desde el 19/9/2022.

SEXTO.- De estimarse la demanda, la empresa adeudaría al trabajador 1.296,53 euros brutos en concepto de diferencias salariales desde el 19 de septiembre 2022 hasta el mes de diciembre de 2023 (no controvertido).

SÉPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación administrativo concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes, el informe de la Inspección de Trabajo y la testifical, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- El objeto de la demanda se contrae a la obtención de un pronunciamiento judicial que reconozca al demandante la categoría profesional de Conductor Camión Autobomba , con efectos desde el día 01/06/2022, por razón y fundamento del ejercicio de dichas funciones de superior categoría, en los términos previstos en la regulación convencional, a lo que aúna una reclamación de cantidad por diferencias salariales. De forma subsidiaria, de no reconocerse la categoría profesional, solicita se condene a la empresa a las referidas cantidades por la realización de esas funciones de superior categoría.

Frente a ello, la empresa demandada ha planteado la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que el cauce adecuado sería el procedimiento ordinario y no el de clasificación profesional por cuanto lo que subyace en el fondo es una interpretación de preceptos del convenio colectivo, y que debe ser desestimada por cuanto, como se ha indicado, se trata verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio colectivo, concretamente en el artículo 34, por lo que atendiendo a los hechos que sustentan el escrito de demanda y al suplico de la misma, el procedimiento de clasificación profesional es el adecuado.

En cuanto al fondo del asunto sostiene la empresa que el trabajador desempeñó tales funciones en virtud de una comisión de servicios y que en todo caso no habría consolidado los 75 días de acuerdo con lo exigido en el artículo 34 del convenio colectivo.

TERCERO.- El artículo 34 del convenio colectivo relativo a los Trabajos de superior categoría señala: " 1. Cuando el trabajador realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida, percibirá, durante el tiempo de prestación de tales servicios, la retribución de la categoría a la que esté adscrito.

2. La orden de trabajo de superior categoría será notificada por la empresa por escrito, donde constará la fecha de efecto.

3. Estos trabajos no podrán tener una duración superior a setenta y cinco días ininterrumpidos, quedando el trabajador adscrito automáticamente a esta categoría al superar dicho período, quedando exceptuados los trabajadores que se encuentren en comisión de servicios.".

Por su parte, el art. 18.7, relativo a la provisión de vacantes establece que temporalmente, los puestos de trabajo vacantes podrán ser cubiertos, en los términos previstos en el artículo 33 del presente Convenio colectivo, mediante comisión de servicios.

El art. 33, en cuanto a la sustitución en comisión de servicios, señala:

" 1. Las empresas podrán utilizar esta figura para sustituir a los trabajadores con categorías de especial responsabilidad (responsables de reten, emisoristas, conductores de VTT, conductores VTT helitransportada, conductor forestal móvil y conductor autobomba) que causen baja por cualquier circunstancia, dando cuenta a la representación de los trabajadores.

2. El trabajador sustituto tendrá que cumplir la condición de demostrar una experiencia profesional mínima de dos años de antigüedad en el servicio y no perderá la categoría profesional que ostenta.

3. Los periodos trabajados en comisión de servicios no computarán a ningún efecto para la promoción interna.

4. En la primera convocatoria que se celebre, los puestos de trabajo transitoriamente ocupados por comisión de servicios habrán de salir a provisión definitiva por el procedimiento que corresponda, en los términos establecidos en el presente Convenio colectivo."

Por último, es de señalar que el artículo 15.1 CC contempla dentro del grupo profesional de operarios las categorías profesionales de especialista forestal y de conductor camión autobomba. El apartado 2 de citado precepto señala "Durante el período de prevención, los trabajadores del grupo profesional de operarios realizarán las funciones de especialista forestal o de conductores de vehículos VTT, según los casos, en los términos establecidos en el presente Convenio Colectivo. Los responsables de retén y de retén helitransportado, pertenecientes al grupo profesional de técnicos no titulados, realizarán las funciones de capataz, en los términos igualmente previstos en este Convenio colectivo.".

CUARTO.- Señala el artículo 1281 del Código Civil que si los términos de un contrato son claro y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

En el presente caso, las cláusulas del acuerdo de fecha 31/5/2022 suscrito entre empresa y trabajador son claras y a ellas debe estarse, en las mismas nada se dice de que las funciones de Conductor autobomba se vayan a desempeñar en comisión de servicios, no hay ninguna mención expresa a ella ni a su regulación convencional; por el contrario, se afirma en su cláusula sexta que " Las condiciones laborales aquí pactadas sustituyen expresamente a las establecidas con anterioridad en su contrato, lo que así declaran terminantemente las partes a los efectos novatorios previstos en el artículo 1.204 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ", lo que supone una novación del puesto de trabajo por mutuo acuerdo de las partes.

Lo expuesto se corrobora además con la testifical del Sr. Roman, representante de los trabajadores, quien manifestó que, de acuerdo con el artículo 33 del convenio colectivo, la comisión de servicios debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Tiene que suplir una plaza de especial responsabilidad tales como conductor VTT o conductor auto bomba; 2) Que la plaza esté libre; 3) Que en el documento conste la fecha de inicio y fecha de fin de la comisión de servicios y 4) Que se notifique la comunicación de la comisión de servicios a la representación de los trabajadores, requisitos se observan en el documento 5 de la parte demandante, ratificado por el testigo, como el modelo-tipo utilizado por la empresa para la concesión de comisiones de servicio.

En este caso, el acuerdo de 31/5/2022, además no contener una referencia siquiera a la normativa convencional, no expresa una duración cierta y tampoco se ha notificado a la representación de los trabajadores, a pesar de que el Comité de empresa ha requerido en varias ocasiones a la empresa la remisión de las distintas comisiones de servicio concedidas a los trabajadores.

No existiendo comisión de servicio alguna, nada podía alegarse sobre la misma en el escrito de demanda.

QUINTO.- Descartada la existencia de comisión de servicios, procede analizar si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del convenio colectivo, el trabajador ha superado el periodo de prestación de servicios de 75 días ininterrumpidos para quedar adscrito automáticamente a la categoría reclamada.

Sostiene en este sentido la empresa que, de acuerdo con las listillas o partes de asistencia, el trabajador habría trabajado de forma efectiva 30 días en junio, 14 días en julio, 16 días en agosto y 18 días en septiembre. Sin embargo, en ningún momento se destinó al trabajador a desempeñar las funciones de conductor autobomba tan sólo en esos días específicos debiendo computarse todo el periodo desde el 1/6/2022, conforme al acuerdo de 31/5/2022, funciones que, una vez pasado el periodo de extinción y entrado el periodo de prevención, ha continuado desempeñando el trabajador pues no consta comunicación expresa de la empresa al trabajador poniendo fin a dicho desempeño, de acuerdo con el acuerdo de 31/5/2022, y, por otro lado, aunque en las listillas figure el trabajador con la categoría de Especialista, esta denominación no responde a un cambio de puesto de trabajo ya que de acuerdo con el artículo 15.2 del convenio colectivo los trabajadores del grupo profesional de operarios, entre cuyas categorías profesionales se encuentra la de conductor camión autobomba realizarán las funciones de especialista forestal, manteniendo la categoría profesional, como asimismo declaró en este sentido el testigo.

En consecuencia, procede reconocer al trabajador demandante su adscripción conforme al artículo 34 del convenio colectivo de aplicación a la categoría de conductor camión autobomba desde el día 1/6/2022, condenando a la empresa al abono en concepto de diferencias salariales entre desde el 19/9/2022 hasta el mes de diciembre de 2023 a la suma de 1.296,53 euros, no controvertida, que se incrementará con el 10% de mora.

SEXTO.- No ha lugar a la imposición de costas al constar la asistencia de la empresa al acto de conciliación administrativo.

SÉPTIMO.- La materia objeto de la presente litis No es objeto de recurso de suplicación, conforme a lo establecido en el artículo 137.3 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Se estima la demanda formulada por Don Juan frente a GEACAM, se reconoce el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de conductor camión autobomba desde el 1/6/2022 con los efectos económicos que en cuanto a retribuciones y administrativos correspondan a dicha categoría, y se condena a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 1.296,53 euros que se incrementará con el 10% de mora.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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