Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 313/2023 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 684/2022 de 05 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 45168440012023100064
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5232
Núm. Roj: SJSO 5232:2023
Encabezamiento
Autos : 684/2022
Asunto : Conflicto colectivo
En la ciudad de
Vistos por el Ilustrísima Señora
Antecedentes
Mediante escrito de 29 de mayo de 2023 se amplió la demanda a las mercantiles integrantes de la UTE San
Hechos
En la clausula P del PCAP también se señala la obligación de la adjudicataria al "Mantenimiento del 100% de la plantilla de personal exigida en el expediente: se considerará condición especial de ejecución de este contrato el mantenimiento del 100% de la plantilla de persona durante todo el contrato. Ello comporta la exigencia de sustituir todas las ausencias de temporal durante todo el período de duración del contrato". (doc. 2 de la demanda).
Los trabajadores Elisa, Eloisa, Olegario, Eufrasia, Eva, Ricardo, Flora, Francisca, Graciela y Santiago, han sido contratados por la mercantil Digidoc Integración Social S.L. con posterioridad a junio de 2021, para cubrir bajas, sustituciones o vacantes de trabajadores que habían sido subrogados por la UTE. Tales contrataciones se han llevado a cabo a través de la modalidad de contrato de personas con discapacidad por centro especial de empleo y a los mismos les está aplicando la mercantil empleadora el convenio colectivo general de centros y servicios de personas con discapacidad. (doc. 7 y 8 de la UTE y hecho no controvertido).
La mercantil Digidoc Integración Social S.L. obtuvo la calificación como Centro Especial de Empleo en virtud de resolución de 4 de abril de 2008 de la Consejería de Trabajo y Empleo dela JCCM, figurando como domicilio social el sito en Avda Reina Sofía nº 10 de Madridejos (doc. 11 de la UTE y doc. 2 de CCOO).
Todos los trabajadores que prestan los servicios de limpieza en el centro de trabajo Residencia Social Asistida San
Fundamentos
Se alega por la parte actora que por la UTE adjudicataria del servicio de limpieza del centro de trabajo Residencia Social Asistida San José sólo se aplica el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo a los/as trabajadores/as que en junio de 2021 fueron subrogados de la anterior adjudicataria, aplicando el convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad al personal de limpieza que ha entrado con posterioridad a prestar servicios (para cubrir bajas, sustituciones, vacantes...), causando alta para la mercantil Digidoc Integración Social S.L., teniendo lugar un agravio comparativo en detrimento de colectivo de personas con discapacidad a los que se les origina una merma de sus condiciones económicas pese a realizar las mismas funciones que el resto de la plantilla. Frente a tal demanda, solicitando la aplicación a tales trabajadores/as del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo, a la que se adhiere el sindicato CCOO, se opone la UTE San José (integrada por las mercantil Digidoc Integración Social S.L. y Eleroc Servicios S.L.) en base a que el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares establece las condiciones laborales de los trabajadores que ya venían prestando servicios de limpieza en el centro de trabajo adjudicado sin que pueda entenderse que el mismo implica una limitación respecto de las condiciones laborales del nuevo personal y que resulta aplicable el principio de especialidad en tanto que Digidoc Integración Social tiene la cualificación de CEE resultándole aplicable el convenio del sector en cuanto a sus relaciones laborales.
Por la Federación Empresarial de Toledo (FEDETO) se opone su falta de legitimación pasiva, no teniendo la condición de empresario a los efectos del presente procedimiento y subsidiariamente niega la existencia de agravio comparativo alguno y la aplicación del convenio del sector de empresas de discapacidad en virtud del principio de especialidad.
Son hechos probados y no controvertidos:
1º el PCAP en su clausula P referida a "condiciones especiales de ejecución del contrato" contempla entre las mismas el cumplimiento por la mercantil adjudicataria del convenio colectivo sectorial en vigor aplicable cual es el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Toledo. Asimismo tal cláusula contempla la obligación de mantenimiento por la mercantil adjudicataria del 100% de la plantilla de personal exigida en el expediente con la obligación de sustituir todas las ausencias de temporal durante el período de duración del contrato.
2º el contrato administrativo formalizado entre la Diputación Provincial de Toledo y la UTE San José para la prestación del servicio de limpieza de la RSA San José para los años 2021-2023, de fecha 30 de junio de 2021, recoge en su estipulación 1ª g) entre las obligaciones de las partes las establecidas en la letra P) del cuadro de características del PCAP.
3º tras la firma de tal contrato resulta la coexistencia en el centro de trabajo RSA San José de Toledo de trabajadores de la UTE San José, subrogados de la anterior adjudicataria, a los que se les viene aplicando el convenio colectivo sectorial de limpiezas de edificios y locales y de trabajadores contratados con posterioridad que causan alta para la mercantil Digidoc Integración Social S.L. (una de las empresas integrantes de la UTE) que tiene la cualificación de Centro Especial de Empleo y a los que se les aplica el convenio colectivo general de centros y servicios de personas con discapacidad.
4º unos y otros trabajadores llevan a cabo las mismas funciones, conforme cada uno su categoría profesional y resultan integrados en la misma organización empresarial bajo las órdenes e instrucciones del mismo encargado.
Así las nuevas contrataciones se llevan a cabo a través no de la UTE sino de una de las empresas integrantes de la misma, Digidoc Integración Social, S.L. como CEE, que pone a estos trabajadores a disposición de la UTE (en una especie de cesión ilegal que al no haber sido alegada por las partes no procede examinar) para la prestación del servicio de limpieza que realiza la misma. Fraude de ley a través del cual la parte demandada pretende la obtención de un resultado prohibido por la norma cual es la aplicación de condiciones salariales inferiores para trabajadores, en este caso discapacitados, que llevan a cabo las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo que trabajadores respecto de los cuales no consta discapacidad alguna, lo cual no sólo constituye una discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico ( art. 14 CE y Directiva 2000/78/CE) sino igualmente vulnera lo dispuesto en art. 29.2 del convenio colectivo general de centros y servicios de personas con discapacidad en tanto que tal artículo obliga a centros especiales de empleo como la mercantil Digidoc Integración Social, S.L. (que no consta tenga la consideración de iniciativa social) a regularse en materia salarial por lo establecido en el convenio colectivo del sector de la actividad en la que los trabajadores presten sus tareas cuando, como en el presente caso, presten sus servicios para terceros, en este caso una administración pública.
En consecuencia procede la estimación de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a la aplicación del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Toledo, condenando a la UTE demandada y empresas que la integran a estar y pasar por esta declaración.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
