Sentencia Social 66/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 66/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 4, Rec. 585/2023 de 08 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: MANUEL BUCETA MILLER

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 45168440042024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:135

Núm. Roj: SJSO 135:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

TOLEDO

SENTENCIA: 00066/2024

C/ MARQUÉS DE MENDIGORRÍA, N. 2

Tfno: 925127502

Fax: 925289111

Correo Electrónico: social4.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 001

NIG: 45168 44 4 2023 0001819

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000585 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A: MARIA AMPARO HERREROS PRADOS

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, DELAVIUDA ALIMENTACION S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 66/2024

En Toledo a 8 de marzo de 2024

Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller, Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, los presentes Autos, seguidos con el número 585/2023, instados por DOÑA Antonieta, asistida por la Letrada Sra. Mª Amparo Herreros Prados, contra DELAVIUDA ALIMENTACION, S.A. asistida por el Letrado Sr. José Manuel Galán Sánchez, sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, atendien y frente a FOGASA, no comparecido, y conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2.023 se presentó demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se solicitaba se dicte sentencia por la que la demandada se avenga a reconocerme oficial de 2" de las establecidas en el Convenio Colectivo /Acuerdo de clasificación profesional, , que es la que me corresponde según el trabajo que efectivamente realizo, con todas las consecuencias inherentes a tal reconocimiento, incluidos los efectos económicos, y en consecuencia me abone las diferencias retributivas existentes para el año anterior al reconocimiento, y que s.e.u.o. asciende a la suma de 949 € más las que se puedan devengar con posterioridad, y hasta que me sea reconocido de forma efectiva el Derecho más intereses de demora..

SEGUNDO.- Admitida la demanda por decreto de 2 de octubre de 2023 y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 22 de febrero de 2024, al que comparecieron ambas partes. Ratificada la parte actora en su demanda, se opuso a la misma la parte demandada y recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, documental y testifical, se practicaron en el acto de juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Doña Antonieta presta por cuenta de la demandada en el Centro de Trabajo ubicado polígono industrial con una antigüedad reconocida de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007, y con categoría profesional de PEON, percibiendo un salario mensual de 1297,51 E, con inclusión de P.P.Pagas Extra.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo provincial del sector Mazapán, Masas Fritas, Confitería y Chocolate de Toledo años 2023 y 2024 (BOP de Toledo de 18 de Julio de 2023).

Por otra parte la Sentencia Nº 1225 / 2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala de lo Social, Rec. Suplicación 0000770 / 2022 sobre Conflicto Colectivo) de 27/06/2022 declara la vigencia del Acuerdo Colectivo de la empresa DELAVIUDA ALIMENTACIÓN S. A. U. sobre la materia de Clasificación Profesional de fecha 25 de Octubre de 2005.

-No controvertido.-

SEGUNDO.- El 5.06,23 se emite informe por el Comité de Empresa de DELAVIUDA ALIMENTACION que indica que las funciones de la trabajadora actualmente son:

1.- Actividades que realiza con responsabilidad y autonomía que corresponden a Oficial de 2ª:

. Coordinadora de líneas de envasado (gemela, 1,2, corta, larga) y dirigiendo al personal.

. Responsable de maquinas , envolvedora y estuchadora.

. Abrir y cerrar ordenes de trabajo en el mapex.

. y revisar y supervisr etiquetado y lineas. 4. Puesta en marcha de mapex.

Del ramo de prueba de la actora.-

TERCERO.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo se emitió informe el 22/1/2024, cuyo contenido se por reproducido íntegramente, en cuyo apartado de CONCLUSIONES se recoge:

"(...) En cuanto a la ACTIVIDAD DE LA ACTORA, de la visita inspectora realizada a su centro de trabajo (Sonseca) , las comprobaciones efectuadas, la demanda presentada, la entrevista mantenida con la actora en la fecha de la visita inspectora y la documentación aportada por la mercantil respecto a la actividad y categoría de la trabajadora Dª. Antonieta, se comprueban diversas cuestiones : 1.- La actora solicita el ascenso de una Categoría Profesional, desde Peón a Oficial (si bien se desconoce realmente si de 1ª o bien de 2ª debido la confusa redacción de la demanda) , categorías que figuran expresamente mencionadas en el Convenio Colectivo provincial del sector Mazapán, Masas Fritas, Confitería y Chocolate de Toledo años 2023 y 2024 dentro del Grupo Profesional IV (Personal Obrero) - y ambas categorías también aparecen igualmente previstas en el Acuerdo Colectivo de empresa sobre Clasificación Profesional de 25/10/2005. - . 2.- Dª. Antonieta estaba presente en el centro de trabajo (Sonseca) el día y hora de la visita inspectora al mismo (29 de Noviembre de 2023 a las 11 : 45 horas) , pudiéndose comprobar " in situ " la realidad efectiva de su actividad laboral en el meritado centro de trabajo, que consiste básicamente en este caso a juicio del Inspector que suscribe en el desempeño de las tareas señaladas expresamente en la descripción de los cometidos propios de un " Peón " conforme al tenor literal del Artículo 16.3 del Convenio Colectivo provincial ( " ... Es la persona trabajadora encargada de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación del esfuerzo físico " ) en una de las líneas de producción (bombones) del Área Productiva 3 de surtidos manuales, no detectándose que dicha trabajadora estuviera manejando máquina alguna ni tampoco se constató que estuviera realizando labores de supervisión de otros trabajadores de la línea de producción. 3.- Su prestación de servicios en el Área Productiva 3 de surtidos manuales es la única actividad en la que coinciden la empresa y la trabajadora actora, ya que la Sra. Antonieta manifiesta que desempeña todas las tareas propias de un Oficial (ya sea de 1ª o bien de 2ª - extremo que sin embargo no ha podido ser precisado dada la confusión del contenido de su demanda - ) mientras que por el contrario la mercantil sostiene que dicha trabajadora desempeña las funciones de un Peón exclusivamente al no manejar las máquinas de dicho Área Productiva ni tampoco reconoce que realice tareas de coordinación o de supervisión de las líneas de producción en dicho Área, ocupándose de llevar a cabo tareas para cuya realización se requiere predominantemente la aportación del esfuerzo físico.

Acontecimiento 28 del expediente digital y carpeta de Expedientes.-

CUARTO.-

La actora ha desempeñado su trabajo durante los dos últimos años en puestos del área productiva Area 3 en la que se desarrolla el envasado de productos ya elaborado, obteniéndose el producto final, trabajo realizado de forma manual, a excepción de la máquina envolvedora de bombones artesanos, que es el único puesto que tiene reconocida una categoría superior en el Acuerdo Colectivo de empresa sobre Clasificación Profesional de 25/10/2005, y en el que en el año 2.022 fichó 64,34 horas de 1.213 horas anuales efectivas (5%) y en el que en el año 2.023 fichó 100 horas de 1.186 horas anuales (8,4%).

-Del ramo de prueba de la demandada (DOCUMENTO Nº 4 y 5), Testificales, Informe de la Inspección de trabajo y alegaciones de las partes.-

QUINTO.-

En caso de estimación de la demanda a la demandante se le adeudaría con fecha de efectos febrero de 2.023 la cuantía bruta de 1.432 euros en concepto de diferencias salariales.

-No controvertido.-

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el

20.6.2023 con el resultado de sin avenencia.

-Documental de la actora.-

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la falta de controversia de la totalidad de hechos probados a excepción del que es el caballo de batalla o controversia que se hace constar en el Hecho probado CUARTO, determinándose el mismo tras la valoración de las alegaciones de las partes, las testificales de Doña Milagros, Doña Natalia y Doña Ofelia, así como de la documental del ramo de prueba de la demandada y del informe de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO.- Categoría profesional de peón o de Oficial de 2ª. La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si las funciones que realiza la parte actora pueden incardinarse o son las propias de la categoría objeto de reclamación, oficial de segunda, (tal y como se aclaró en el acto de la vista) prevista en el Convenio Colectivo provincial del sector Mazapán, Masas Fritas, Confitería y Chocolate de Toledo años 2023 y 2024 (BOP de Toledo de 18 de Julio de 2023)

Dicho convenio dedica el Capítulo IV a la " Clasificación (Profesional) , Promoción, Movilidad " y en su Artículo 16 ( "Clasificación Profesional " ) señala literalmente que " Las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa se clasificará teniendo en cuenta las funciones que realiza en uno de los siguientes grupos: I) TECNICOS, II) ADMINISTRATIVOS, III) MERCANTILES, IV) OBREROS, V) SUBALTERNOS. 16.1.- DEFINICIÓN DE GRUPOS ... IV) Grupo de Obreros. Incluye este grupo al personal que ejecute fundamentalmente trabajos de índole material o mecánico ... 16.2.- CATEGORÍAS PROFESIONALES. En los anteriores grupos se comprenderán las siguientes categorías: ... IV.) OBRERO/AS. a) Personal de producción: Oficial de primera, oficial de segunda y ayudante. b) Personal de acabado, envasado y empaquetado: Oficial de primera, oficial de segunda y ayudante. c) Personal de oficios auxiliares: Oficial de primera, oficial de segunda. d) Peonaje: Peón y personal de limpieza ... 16.3.- DEFINICIÓN DE CATEGORIAS PROFESIONALES ... 4. Obreros. a) Personal de producción. Oficial de primera. Es quien, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa propia y responsabilidad, todas o algunas labores propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la producción.

Oficial de segunda. Integrarán esta categoría quienes sin llegar a la perfección exigida para los oficiales de primera ejecutan las tareas antes definidas con la suficiente corrección y eficacia. Ayudante. Es quien ayuda en la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera y segunda, estando capacitado para suplir a estos últimos en caso de ausencia, mientras dure su situación laboral en esta categoría. b) Personal de acabado, envasado y empaquetado. Oficial de Primera. Es quien, disponiendo de la formación necesaria, se dedica a oficios complementarios de la producción tales como envasado, empaquetado, etiquetado, acabado y demás servicios complementarios de las secciones de producción, realizándolas tanto a máquina como a mano, con la debida perfección y adecuado rendimiento. Oficial de segunda. Es quien realiza los mismos cometidos asignados al oficial de primera con un rendimiento o grado de especialización menor que éste y la limpieza de los enseres, utensilios y envasado destinado a producción. Ayudante. Es quien ayuda en la realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera y segunda, estando capacitado para suplir a estos últimos en caso de ausencia mientras dura su situación laboral en esta categoría ... 5. Peonaje. Peón. Es la persona trabajadora encargada de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación del esfuerzo físico. " ; su Artículo 19 ( " Promoción Profesional " ) indica textualmente que " 1. Las plazas vacantes existentes en las empresas se proveerán mediante los sistemas de libre designación o de promoción interna, horizontal o vertical, de acuerdo con los criterios establecidos en este Convenio, teniendo preferencia el sexo sub representado ... 3. Los restantes serán cubiertos mediante promoción interna de las personas trabajadoras que vinieren desempeñando puestos de trabajo correspondientes a categorías profesionales similares o inferiores a las que han de ser provistos. 4. La promoción se ajustará a criterios objetivos de mérito y capacidad, pudiéndose acordar por las empresas la celebración de las correspondientes pruebas selectivas de carácter teóricopráctico. 5. A los efectos de lo establecido en el apartado primero del presente artículo, se entenderá que existe vacante cuando un puesto de trabajo: a) Haya quedado libre a consecuencia del cese de la persona trabajadora fija que lo hubiere venido ocupando, salvo que la empresa lo hubiere amortizado de conformidad con la legislación vigente. b) Sea de nueva creación a resultas de ampliación de plantilla. 6. Provisión de vacantes mediante el sistema de promoción interna. La cobertura de vacantes mediante sistemas de promoción interna en los que se valoren exclusivamente los méritos se regirá por las siguientes reglas: a) Las empresas, con una antelación de al menos diez días, publicarán en el tablón de anuncios o en otro lugar manifiestamente visible del centro de trabajo la oportuna convocatoria de las vacantes, en las que se hará constar, previa consulta con los/as representantes de las personas trabajadoras, si los hubiere, los criterios de valoración o baremo para la selección. b) Todas las Personas trabajadoras que reúnan los requisitos o aptitudes profesionales establecidos en la convocatoria tendrán derecho a concursar. c) En caso de alcanzar dos o más candidatos la misma valoración, la vacante será ocupada por el más antiguo en la empresa. d) La valoración de los méritos será efectuada por un Tribunal, cuya composición será acordada por la empresa, que igualmente designará a sus miembros.

Un tercio de dichos miembros, al menos, será nombrado a propuesta de la representación de los/as persona trabajadoras/es, si la hubiere. e) Los ascensos se entenderán hechos a prueba, quedando confirmada la promoción a los dos meses. Si durante este plazo se dedujera la falta de idoneidad del/la seleccionado/a, este volverá a su anterior puesto de trabajo, procediendo a una nueva convocatoria de la vacante. De no reunir los/as candidatos/as los requisitos y aptitudes profesionales exigidos, la vacante podrá ser cubierta mediante personal ajeno a la empresa. A la provisión de vacantes mediante pruebas selectivas teórico-prácticas o de carácter mixto, le serán de aplicación las reglas previstas en el apartado anterior, salvo la establecida en el apartado d) ; y su Artículo 20 ( " Movilidad funcional " ) señala que " La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes solo será posible si existiesen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones inferiores esta deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de las personas trabajadoras. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabra invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o la las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por el realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos previstas en el art. 19 del presente Convenio Colectivo , sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los/as delegados/as de personal, la persona trabajadora podrá reclamar ante la jurisdicción competente. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin establece el presente Convenio Colectivo. " .

Por su parte, el Acuerdo Colectivo de la empresa DELAVIUDA ALIMENTACIÓN S. A. U. sobre la materia de Clasificación Profesional de fecha 25 de Octubre de 2005 señala literalmente lo siguiente : " ... SEGUNDA. · CATEGORÍAS PROFESIONALES Y PUESTOS Y PUESTOS DE TRABAJO. Las categorías profesionales se asignarán de acuerdo al puesto de trabajo que cada persona ocupe. Se acompaña como ANEXO 1 un listado de puestos de trabajo por área productiva, con una evaluación de su prioridad según la criticidad del mismo. En dicho anexo se reflejan los siguientes datos: a) 4 Áreas Productivas y Área Logística. b) Líneas de trabajo en cada área productiva. c) Puestos de trabajo con derecho a reconocimiento de categoría laboral en cada línea. d) Clasificación de la prioridad (1, 2 ó 3) de cada puesto de trabajo, y el número de afectados en cada puesto. Los puestos mencionados tendrán derecho al reconocimiento de las siguientes categoría laborales: a) Puestos de trabajo con prioridad 1: Oficial de Primera b) Puestos de trabajo con prioridad 2: Oficial de Segunda c) Puestos de trabajo con prioridad 3: Ayudante Los puestos de trabajo no contemplados en el ANEXO 1 mantendrán la categoría profesional de Peón.

TERCERA.- ACREDITACION DE EXPERIENCIA PREVIA. Para el ascenso de categoría será necesario haber estado trabajando un número de campañas en el puesto, según se indica a continuación: a) Para tener derecho a la categoría profesional de AYUDANTE será necesario haber estado trabajando seis campañas en el puesto de trabajo correspondiente. b) Para tener derecho a la categoría profesional de OFICIAL DE SEGUNDA será necesario haber estado trabajando ocho campañas en el puesto de trabajo correspondiente. c) Para tener derecho a la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA será necesario haber estado trabajando diez campañas en el puesto de trabajo correspondiente. CUARTA. PROMOCIÓN EN VACANTES Y PRUEBAS DE APTITUD O CAPACITACIÓN. Si un puesto de trabajo de los recogidos en este acuerdo, y por tanto con una categoría determinada, quedara vacante, podrán promocionar a la cobertura del mismo los trabajadores de categoría inferior a la del puesto a cubrir, estándose a tal efecto a lo regulado en el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación sobre la cobertura de plazas vacantes y a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Además de lo recogido en dicho artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos, con carácter previo al reconocimiento de la categoría profesional: a) Será necesario cumplir los requisitos de experiencia establecidos en el apartado TERCERO anterior, si bien entendiendo que el número de campañas a acreditar deberán haberse trabajado en la empresa, y no necesariamente en el puesto de trabajo al que se opta. b) El trabajador deberá estar al menos una campaña en el puesto al que se opta. Este requisito se considerará cumplido en el caso de que al menos una de las campañas de experiencia previa a que se refiere el apartado TERCERO se haya trabajado en el puesto concreto al que se opta. c) El trabajador habrá de superar las pruebas de aptitud o capacitación que se establezcan, y que aseguren que el trabajador posee el nivel de especialización que requiere el puesto. ... Anexo : Prioridad de Categorías Profesionales por puestos de trabajo y áreas productivas : ... Área Productiva 3 : Línea de Trabajo Línea Marquesas (Posición Controlador Batidora, Prioridad 1, 2 Turnos ; Posición Controlador Envolvedora, Prioridad 2, 2 Turnos) ; Línea de Trabajo Panettones (Posición Fabricante Masa, Prioridad 1, 1 Turno ; Posición Controlador Envolvedora, Prioridad 3, 1 Turno) ; Línea de Trabajo Grajeados (Posición Bombos Grajeas, Prioridad 2, 2 Turnos ; Posición Controlador Envolvedora, Prioridad 3, 2 Turnos) . " .

TERCERO.- Valoración de la prueba.

De la prueba practicada, se llega a la conclusión de que no resulta acreditado que las funciones que la trabajadora realiza en la mercantil demandada sean las descritas por el precepto convencional como propias de la categoría de oficial de segunda, pues en primer lugar ha de partirse de que el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social determina la presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la inspección de trabajo, y en este sentido la visita efectuada por el Inspector que firma el informe al centro de trabajo, constata de forma pormenorizada (sin que en ningún momento haga ni siquiera una sóla mención a que las máquinas no se encontraban en funcionamiento) que al visitar el Area 3 de producción, dónde la Sra. Antonieta desempeñaba su trabajo observó como estaban enclavadas varias líneas de producción " con varios trabajadores realizando diferentes tareas en cada una de ellas y la presencia de algunas máquinas (como por ejemplo la Envasadora vertical, la Envolvedora Flow Pack, la Estuchadora o la Marcadora Videojet) , si bien es importante señalar que se pudo constatar que la Sra. Antonieta NO estaba manejando ninguna de dichas máquinas en el momento preciso de la visita inspectora, indicándose de forma rotunda por parte de la Sra. Ofelia (quién lleva 3 años prestando servicios en la empresa como Responsable del Área Productiva 3 de surtidos manuales) que la trabajadora actora NO maneja NI ha manejado NUNCA ninguna de las máquinas del Área Productiva 3 de surtidos manuales y que siempre ha prestado servicios en dicho Área, sino que realiza exclusivamente trabajos de envasado o empaquetado de productos semielaborados, y así las cosas en el momento de la búsqueda de la trabajadora actora en la nave del Área Productiva 3 de surtidos manuales se localizó a la Sra. Antonieta en la parte final de una de las líneas de producción, observándose que estaba dejando los productos en una mesa auxiliar (en este caso se trataba de cajas de bombones) y que a continuación se depositaban en una cinta transportadora, después la máquina Marcadora cogía las cajas rellenas de producto y se colocaban en el interior de un envase (que permitía incluir 12 cajas por envase) , después se colocaba el celo y el precinto en los envases y el proceso productivo se consideraba terminado."

Como hechos objetivados por el Inspector debe tenerse en primer lugar que las máquinas se encontraban en funcionamiento, pues de no ser así no habría afirmado que observó varias líneas de producción " con varios trabajadores realizando diferentes tareas en cada una de ellas y la presencia de algunas máquinas (como por ejemplo la Envasadora vertical, la Envolvedora Flow Pack, la Estuchadora o la Marcadora Videojet) Y en segundo lugar también se considera debidamente objetivado como el Inspector observa que la Sra. Antonieta se encontraba en la parte final de una de las líneas de producción, observándose que estaba dejando los productos en una mesa auxiliar (en este caso se trataba de cajas de bombones) y que a continuación se depositaban en una cinta transportadora.

Bajo estas premisas concluye el Inspector que las tareas desempeñadas por la demandante son la señaladas expresamente en la descripción de los cometidos propios de un " Peón " conforme al tenor literal del Artículo 16.3 del Convenio Colectivo provincial ( " ... Es la persona trabajadora encargada de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación del esfuerzo físico " ) en una de las líneas de producción (bombones) del Área Productiva 3 de surtidos manuales, no detectándose que dicha trabajadora estuviera manejando máquina alguna ni tampoco se constató que estuviera realizando labores de supervisión de otros trabajadores de la línea de producción.

A mayor abundamiento, es doctrina consolidada que El acta de la inspección admite prueba en contrario, prueba que puede referirse a los hechos imputados, pero puede también dirigirse a destruir la misma presunción de veracidad, comprometida por cuestiones que afectaran a la legalidad de la actuación o a su objetividad, que constituyen la base misma de la presunción. Y por tanto entra dentro del principio de contradicción permitir a las partes atacar esas actuaciones inspectoras y presentar toda la prueba necesaria frente a las mismas, como parte de su derecho de defensa garantizado en el artículo 24 CE . Pues bien en el presente caso la única prueba que se ha practicado en este sentido son las testificales de Dña. Milagros, cuyo certificado de tareas desempeñadas por la demandante no coincide en absoluto en su redacción por las expuestas y justificadas documentalmente por la empresa ( que son a su vez las contrastadas en el informe de Inspección) y la testifical de Dña. Natalia, trabajadora que lleva en el área 3 sólo desde hace un año en Mapex y que reconoció que en el área 3 están 13 o 14 peones y ella , que es Oficial de 2ª, reconociendo a los operarios y sus respectivas categorías en el documento que le fue exigido, y sin que conste que se encontrara el día en que se efectúa la inspección en el momento y lugar señalados. Por tanto tampoco dicha testifical resulta suficiente para desvirtuar los hechos objetivados antes descritos que constan en el Informe de la Inspección.

Además de todo lo anterior, y aunque se quisiera rebatir la objetividad del informe de inspección, la documental aportada por la empresa acredita que las tareas propias de la actora se desarrollan de forma más que sustancial o incluso casi completa en cintas de envasados manuales dentro del área productiva con la excepción prácticamente inapreciable de un porcentaje del 5% de horas en 2.022 y del 8% en 2.023 que respecto del total de horas anuales habría dedicado específicamente a los bombones artesanos a través de la máquina envolvedora.

En este sentido, el propio Convenio de aplicación establece expresamente los requisitos de ascenso para aquellos supuestos en que se realizasen funciones superiores a las del grupo profesional o la las de categorías equivalentes por un periodo superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, supuestos en que la persona trabajadora podrá reclamar el ascenso o en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por el realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos previstas en el art. 19 del presente Convenio Colectivo .

En definitiva, no consta debidamente acreditado que Dña. Antonieta realice funciones superiores a las propias de la categoría de peón que viene ostentando desde el año 2.007 en que se incorpora a la empresa, por lo que procede desestimar la demanda en su integridad.

CUARTO.- Recursos. En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social contra esta sentencia no cabe recurso alguno, ya que la Ley procesal establece que si a la demanda de clasificación profesional se le acumula otra reclamando diferencias salariales y la cuantía de éstas alcanza el umbral requerido para el acceso al recurso de suplicación -3.000 euros, artículos 191.2.d) en relación con el art. 137.3 de la LRJS -, procederá éste, lo que no ocurre en el presente supuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Antonieta contra DELAVIUDA ALIMENTACION, S.A., y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el art. 53.2 LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. Los profesionales designados por las partes tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación ( artículo 5.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre) sin que tengan que designar un domicilio a los efectos de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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